JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10 de Mayo de 2.011.
200° Y 152°
EXPEDIENTE: 13975
DEMANDANTE: BEATRIZ AURORA FRANCISCA CAPECCHI DE AUMAITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.921.
APODERADA JUDICIAL: MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nro. 89.218.
DEMANDADO: JOSÈ RAMÒN AUMAITRE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 2.719.376
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Mediante escrito presentado en fecha 01/02/2.010, compareció la ciudadana BEATRIZ AURORA FRANCISCA CAPECCHI DE AUMAITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.921, asistida por la abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nro. 89.218, a quien posteriormente le otorgó poder Apud Acta (folio 10) y demandó por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano JOSÈ RAMÒN AUMAITRE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 2.719.376
Se admitió la demanda por auto de fecha, cuatro (04) de Marzo de 2010, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios, asimismo, se notificó a la Fiscal del Ministerio Pùblico de esta circunscripción judicial.
En fecha 10 de Marzo de 2010, compareció la apoderada judicial de parte actora manifestando que se fijara hora y fecha para que se notificara a la parte demandada en su domicilio. Posteriormente el tribunal instó al alguacil para la práctica de dicha citación.
Riela al folio 15 declaración del alguacil relacionada con la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado. Derivándose de ello la citación por cartel de conformidad con el artìculo 223 de la Ley Adjetiva, previa solicitud de la parte interesada.
El día 02-06-2010 el abogado ALBERTO SILVA, inpreabogado Nro. 69.689, compareció mediante diligencia en su condición de miembro del Sistema de Justicia y solicitó la perención de la instancia en conformidad con el fallo de fecha 06-07-2004, alegando que la demanda fue admitida el 04-02-2010, y hasta el 08-03-2010, la parte actora tuvo para poner a disposición del alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación, cosa que no hizo sino hasta el 10-03-2010….” Solicitud que posteriormente le fue negada por no acreditar carácter de autos.
Al folio 29 consta diligencia donde la secretaria Abogada Dubravka Vivas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artìculo 82, Ordinal 1º del Còdigo de Procedimiento Civil., declarándose con lugar dicha inhibición. Se nombró como secretaria accidental a la ciudadana NANCY JOSEFINA CAÑAS, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.896.359.
Cumplido los requisitos establecidos por el referido artìculo 223 del còdigo de Procedimiento Civil, se designó como Defensor Judicial a la abogada ANA ALICIA BARRETO LEONETT, inpreabogado Nro. 133.419, quien citada como fue los actos conciliatorios se verificaron el 20 de Diciembre de 2010 y el segundo el 18 de Febrero de 2011. Y una vez contestada la presente demandada por la defensora judicial el juicio quedó abierto a pruebas, lapso en el cual ambas partes promovieron las que consideraron menester. Fueron admitidas por auto de fecha 05 de Abril de 2011, comisionándose para la evacuación de testigos.
Por otro lado, en fecha 05-05-2011, el demandado JOSÈ RAMÒN AUMAITRE SOTO, identificado anteriormente, asistido por el abogado ALBERTO SILVA, inpreabogado Nro. 69.689, y solicitó se declare la perención de la instancia de conformidad con el Ordinal 1º del artìculo 267 del Còdigo de procedimiento Civil.
Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267, Ordinal 1º, expresa: “Transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia….”;( SENTENCIA 6/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo orden de idea, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; aún cuando la parte actora compareció y solicitó que se fijara hora y fecha para que se notificara a la parte demandada en su domicilio, se evidencia que lo hizo de manera extemporánea por tardía, en virtud de que compareció pasados los 30 dìas, es decir, la demanda se admitió en fecha 04 de Febrero de 2010, y ésta compareció en fecha 10-03-2010, lo que se evidencia que transcurrieron treinta y cuatro (34) días lapso superior al concedido en la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, y siendo que la perención es de orden público; es por lo que, no cabe duda que la perención de oficio debe prosperar. Y siendo así, este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente CONSIDERACION:
ÚNICA
De conformidad con la Norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 iusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa de DIVORCIO seguido por BEATRIZ AURORA FRANCISCA CAPECCHI DE AUMAITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.921, asistida por la abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO contra ciudadano JOSÈ RAMÒN AUMAITRE SOTO, identificados en el encabezamiento de esta decisión por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que la parte actora haya suministrado los medios y recursos necesarios al alguacil en el lapso legal para gestionar la citación; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de que conste en autos la notificación de la ultima de las partes y quede firme la presente decisión. Y así se declara. Recábense el oficio Nro. 14637 y despacho librado para la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la fecha supra indicada.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Acc.,
Nancy Josefina Cañas
En esta misma fecha siendo las 1: 30 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Acc.,
GP/njc
Exp. Nº 13975
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