REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 19 DE MAYO DEL 2.011.

199º y 151º

DEMANDANTE: LILIAN ELIZABETH MARCANO GARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.980.736 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.365.821, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.114 y de este domicilio.

DEMANDADO: MANUEL DE JESUS CANELA GARCIA, Dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 001-0459589-7 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO NATERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.966.159 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana LILIAN ELIZABETH MARCANO GARATE contra el ciudadano MANUEL DE JESUS CANELA GARCIA, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… En fecha veintiuno (21) de Enero del Año Dos Mil Tres (21/01/2003), contraje Matrimonio Civil, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, con el ciudadano MANUEL DE JESUS CANELA GARCIA, de nacionalidad Dominicano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad N° E-001-0459589-7, tal como consta en Acta de Matrimonio que consigno en este acto, en original, marcada con el N° “1”. Una vez efectuado el Matrimonio Civil nos domiciliamos en la Carrera 8, N° 27 del Pueblo Nuevo del Silencio, del Municipio Maturín del Estado Monagas. De esa unión matrimonial no procrearon hijos. Durante los primeros años de nuestra unión conyugal todo transcurrió en forma armónica y sin ningún tipo de problemas que fracturara su vida en común; pero con el transcurso del tiempo, Ciudadano Juez, comenzaron a suceder problemas entre mi pareja, razón por la cual en fecha Veinticinco de Agosto del Año Dos Mil Cinco, el ciudadano MANUEL DE JESUS CANELA GARCIA, decidió retirarse del domicilio conyugal, llevándose consigo todos sus enseres personales, sin que hasta la presente fecha haya habido ningún tipo de reconciliación…”

En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil ocho (2008) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho el Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha cuatro (04) de Marzo del dos mil nueve, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil nueve.-

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria Temporal de este Despacho, procedió a fijar el cartel en la morada del demandado ciudadano MANUEL CANELA GARCIA.-

Por diligencia debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso.-

Por auto de este Tribunal, de fecha veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Nueve, se designo como Defensor Judicial de la Ciudadana LILIAN ELIZABETH MARCANO GARATE al Abogado FRANCISCO NATERA CASTILLO.-

El día ocho de Junio del Dos Mil Nueve, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2.009, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN ERNESTO LEZAMA, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto del año 2.009.-

Seguidamente en fecha primero (01) de Octubre del año 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el Ciudadano FRANCISCO NATERA CASTILLO.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de que la presencia del defensor judicial y de a Fiscal del Ministerio Público.-

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha veintiséis (26) de Enero del año 2.010, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistiendo en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia del Abogado FRANCISCO NATERA, actuando en su carácter de Defensor Judicial designado, declarándose el juicio abierto a pruebas. Dejándose en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Posteriormente son agregados a los autos los escritos de promoción de ambas partes y luego fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado y por la demandante en todas y cada una de sus partes.

Por auto fechado veintiséis (26) de Febrero del presente año, este Tribunal dijo “Vistos”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario,

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.


PRUEBA TESTIMONIAL.

La testifical de los Ciudadanos LEWINS EUCLIDES MARQUEZ, LUBMILA CONCEPCION RIVERA DE ABI HASSAN, MARIELA JOSEFINA GONZALEZ, YELITZA JOSEFINA SUAREZ MARCANO y KELVIN ERNESTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.056.974, 9.288.316, 17.723.330, 13.522.216 y 15.634.304, en cuanto a esta prueba, se desprende de autos en relación a la ciudadana YELITZA JOSEFINA SUAREZ MARCANO que el mismo no se presento a dar su respectiva declaración y del mismo modo se desprende de la declaración de los otros referidos testigos, que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos LILIAN MARCANO y MANUEL CANELA, que los mismos son conyuges los cuales no tuvieron hijos ni bienes que partir y que el ciudadano CANELA el 25 de Agosto del 2005 se fue de su domicilio conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

DEL DEFENSOR JUDICIAL:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

DEL TELEGRAMA. Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró el abandono por parte del ciudadano MANUEL CANELA ya que esto se evidencia de las testimoniales de las ciudadanos LEWINS EUCLIDES MARQUEZ, LUBMILA CONCEPCION RIVERA DE ABI HASSAN, MARIELA JOSEFINA GONZALEZ y KELVIN ERNESTO MORENO, las cuales no fueron negados es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acciòn debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos LILIAN MARCANO y MANUEL CANELA , previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas en fecha 21 de Enero del 2003. Liquidase la comunidad conyugal.

Publíquese, notifiques, regístrese y déjese copia.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Diecinueve (19) de Mayo del dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg. OLIVIA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. OLIVIA DIAZ

Exp. 12848
GP / Mbrs