PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
Presunto Agraviado JORGE LUIS NATERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.335.016, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.569, quien actúa en su propio nombre y representación.
Presuntos Agraviantes: MANUEL MUÑOZ, MILDRED FIGUERA DE MUÑOZ Y JESUS OSMER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad.
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente Nro.: 14.256
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de Amparo Constitucional que interpusiera el ciudadano JORGE LUIS NATERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.335.016, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.569, quien actúa en su propio nombre y representación.
Señalando en su escrito que es propietario de una parcela de terreno distinguida con el Nro.29, y la vivienda unifamiliar tipo Town House, sobre ella construida, el cual forma parte integrante del parcelamiento denominado “PARQUE RESIDENCIAL DOÑA SILA”, ubicado en la vía Nacional Punta de Mata Viento Fresco, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: Calle Interna del Parcelamiento, Sur: Calle en proyecto del Sector Don Luís, Este: Parcela Nro.28 y Oeste: Con parcela Nro.30, según se evidencia en documento compra venta, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y acude ante este Juzgado con la finalidad de interponer Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos MANUEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V.8.372.289, MILDRED FIGUERA DE MUÑOZ y JESUS OSMER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, quienes dicen actuar en nombre del “Condominio del Parque Residencial Doña Sila, como Tesorera la segunda y como Vicepresidente el ultimo, domiciliado en la Población de Punta de Mata estado Monagas, y fundamenta su pretensión en los artículos 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…asimismo señala que en fecha 25 de noviembre del 2.008, adquirió una vivienda en el Parque Residencial Doña Sila, y desde entonces hasta la presente fecha, los ciudadanos antes mencionados han realizado acciones tendientes a realizar un cobro indebido del supuesto pago de un supuesto condominio el cual no existe, ya que nunca han realizado la debida protocolización de documento alguno para su conformación…que tampoco han emitido a saber factura de cobro alguna por carecer de personalidad jurídica ni estar inscritos en el Registro de información Fiscal correspondiente…que es el caso que los ciudadanos supra mencionados parque residencial, y desde entonces ha solicitado le sea entregado el respectivo control, ya que el portero no tiene control para abrir el precitado portón…Es por lo que se vio obligado a comprar el control en cuestión en la Oficina de la sociedad mercantil INVERSIONES LA LLAVE MAGICA, ya que el ciudadano Jesús Osmer González, quien funge como vicepresidente del supuesto condominio me había comunicado verbalmente que esta era la empresa que vendía los controles del portón, y los únicos que se encargaban de su distribución y codificación obteniendo la compra del mismo, el cual fue codificado por el personal técnico de la empresa surtidora…y fue dejado por ellos en custodia para su entrega por el portero vigilante ciudadano Karley José López López…que el ciudadano Jesús Osmer González y señor Manuel Muñoz, le quitaron el control al portero y cuando se dirigió a buscarlo manifestaron que no me lo iban a entregar hasta que le pagara las supuestas deudas con el supuesto condominio, impidiéndole asi el ingreso libre y espontáneo a la vivienda de su propiedad y limitándole los derechos constitucionales… y es por lo que solicita el amparo constitucional …y asimismo solicitó medida cautelar innominada a los fines de que cesara la perturbación y se restableciera y respetara el derecho a la propiedad y al libre transito y demás derechos invocados.
Acompañó junto con el libelo las siguientes pruebas: Documento de propiedad de la vivienda fechado al 25 de noviembre del año 2.008, Anexo marcado “A”; marcado “B” Copia de factura de compra del control de acceso; y Anexo Inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Cédelo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcada con la letra “C”;: y marcada “D” sentencia dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 16 de junio de 2.003.
En fecha 13-12-2.010, el tribunal admitió la acción de amparo, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, y asimismo libró oficio al Fiscal del Ministerio Público y a la representante de la Defensoría del Pueblo, asimismo aperturó cuaderno de medidas decretándose la misma.-
En fecha 13 de12-10, comparece por ante este tribunal el ciudadano Jorge Luís Natera Barrios, quien actúa en su propio nombre y consigno copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia citada en el escrito libelar.
Consta al cuaderno de medidas comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se evidencia que ambas partes llegaron a un acuerdo de recibir el control del portón de acceso al Conjunto Residencial Doña Sila, cesando asi la causa que genero el Amparo Constitucional y correspondiéndole al demandante en cancelar todas y cada una de las obligaciones que genere el condómino de la mencionada Urbanización, cuyo compromiso se homologaría ante el tribunal de la causa, haciéndose entrega del control.
MOTIVA
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de Orden Público, razón por la cual el Juez al examinar cuidadosamente la solicitud para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad posee un amplio poder para decidir según lo apreciado por él al momento de analizar la solicitud.
Debe reiterarse, una vez más, que la inadmisiblidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, lo que significa que la admisibilidad de la acción puede revisarse en cualquier estado y grado; y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el precedente expediente se pudo evidenciar sin lugar a dudas, las partes intervinientes en la causa llegaron a un acuerdo.
Ahora bien, se evidencia que producto de dicho acuerdo ha cesaado la violación del derecho constitucional, del libre acceso a sui vivienda; lo cual fue la causa que originó la presente causa.
En este orden de ideas, es necesario establecer si la violación al derecho señalado como violado ha cesado, y efectivamente se puede concluir que el querellante motivado al arreglo que hizo con la parte querellada trajo como consecuencia que la relación denunciada cesó; por consiguiente es imprescindible concluir en conformidad con el articulo 6, ordinal 1°, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente acción de amparo constitucional debe declarase inadmisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente Acción que interpusiera el abogado JORGE LUIS NATERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.335.016, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.569, quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos MANUEL MUÑOZ, MILDRED FIGUERA DE MUÑOZ Y JESUS OSMER GONZALEZ, (supra identificados).
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dado, sellado y refrendado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).-
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,
Abg. Olivia Díaz Gamboa
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Olivia Díaz Gamboa
GPV/ODG/nlo
Expediente Nro. 14.256
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