REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 04 DE MAYO DEL 2.011.
200º y 151º
DEMANDANTE: PEDRO JOSE VALDERRAMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V- 8.369.793 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.338.105, Abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 101.320 de este domicilio.
DEMANDADO: DUMILA LOURDES PERES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.401.028 de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.360.973, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)
NARRATIVA
Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE VALDERRAMA GUZMAN contra la ciudadana DUMILA LOURDES PERES RAMIREZ, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:
“… tal como se evidencia de copia certificada que acompaño marcada “A”, es hecho cierto, que en fecha VEINTIOCHO (28) DE MARZO del año (1980), contraje Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cedeño, del Estado Monagas quedando inserto bajo el N° 12, de los Libros respectivos del año 1980.
Una vez cumplida la formalidad antes dicha, jijamos nuestro primer domicilio conyugal en la población de San Félix de Caicara, Estado Monagas, después de 2 años ubicamos nuestro segundo y ultimo domicilio conyugal lo fijamos en la Ciudad de Maturín, por motivos de mi trabajo. De nuestra unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos, todos mayores de edad, de nombres, ALEXANDER JOSE y MARIANELA, quienes hoy en día ambos son mayores de edad, de 28 y 25. Los primeros años vivimos dentro de un clima de respeto mutuo, de mucha compresión y armonía, resulta que a partir del año 1985, el clima se empezó a tornar pesado que ninguno de los dos nos tolerábamos, siempre existían al llegar de mi trabajo discusiones por todo y por nada, no existía respeto alguno por ninguna de ambas parte estando delante las ofensas y los maltratos verbales, comenzando a evadir todo tipo de responsabilidad de la vida matrimonial, hasta que un día del mes de noviembre del año 1986, decidió abandonar de forma voluntaria, sin dar explicación alguna, llevándose todas sus pertenencias, con nuestros hijos sin indicios de querer volver a su domicilio conyugal.
… omissis…
Así mismo Ciudadano Juez es que demando en este acto a mi cónyuge DUMILA LOURDES PERES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.401.028 de este domicilio, por DIVORCIO, fundamentando esta situación en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referido al ABANDONO VOLUNTARIO a fin de cumplir con las previsiones del articulo 147 del Código de procedimiento Civil señalo como domicilio procesal de la siguiente dirección, Carrera 7, antigua Calle Monagas, Edificio FAROL piso 2, oficina 3, de esta ciudad de Maturín y con el objeto de precisar información correcta sobre el demandado puede ser editado en la siguiente dirección Sector Viento Colao calle 24 B N° 04, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil siete (2007) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha quince (15) de marzo del dos mil seis, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil siete.-
Posteriormente el veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Siete (2.007), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha veintidós (22) de Enero del Dos Mil Ocho (2008) procedió a fijar el cartel en la morada de la demandada ciudadana DUMILA LOURDEZ PEREZ RAMIREZ.-
Por diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso. Por lo que por auto, de fecha veintiséis de Febrero del Dos Mil Ocho, se designo como Defensor al Abogado FERNANDO ACUÑA.
El día veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Ocho, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha diez (10) de Noviembre del año 2.008, compareció ante este Tribunal el demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha Primero de Julio del año 2.008. Posteriormente y en virtud de la declaratoria del Alguacil de este Juzgado de no encontrar al defensor judicial designado, a solicitud de partes se designo como defensora judicial a la ciudadana YARITH CHACIN quien posteriormente acepto dicho cargo.
Seguidamente en fecha diez (10) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2.009), la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana YARITH CHACIN.-
Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público y del defensor judicial.
Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
En fecha ocho (08) de marzo del año 2.010, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistió en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, en dicho acto la defensora judicial designada consigno escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechazo, negó y contradijo todos los argumentos señalados en
el libelo de la demanda, porque la ciudadana Dumila Pérez
Ramírez, aun cuando fue citada por mi a través de un telegrama en la dirección suministrada en el libelo, el cual acompaño en copia
simple, no compareció a la cita, por lo tanto no me proporciono elementos y argumentos para su defensa en la presente causa.”
En fecha siete (07) de Abril del Dos Mil Diez (2.010), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes y el catorce (14) del mes y año en cuestión, fueron admitidas todas las pruebas promovidas.
Por auto fechado veintiséis (26) de Julio del Dos Mil Diez, este Tribunal dijo “Vistos”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago
o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
La parte demandante solo promovió las testimoniales de los ciudadanos REINALDO LARA, JOSE ALBERTO PEREZ MATA, APOLONIA ESTRADA y RAMON ARTURO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.777.674, 8.651.347, 8.363.779 y 5.339.230 quienes no fueron evacuadas al momento de rendir sus respectivas declaraciones y mal podria este juzgador declarar la presente acción con lugar si no fue demostrado el Abandono alegado por el accionante al no traer ningun elemento probatorio de los hechos expuestos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano PEDRO JOSE VALDERRAMA GUZMAN previamente identificado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifiquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Cuatro (04) de Mayo del dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,
Abg. OLIVIA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria
Abg. OLIVIA DIAZ
Exp. 11643
GP / Mbrs
|