REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.344.080.

ABOGADO APODERADO: AQUILES LOPEZ BOLIVAR Y YULIMAR SIFONTES en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 100.688 y Nº 58.184 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARLENE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.285.810, de este domicilio.

ABOGADO DEFENSOR: SANDRA TINEO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.442 y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 0813.



NARRATIVA
En fecha doce de marzo de dos mil ocho, (12-03-2.008), el ciudadano CESAR AUGUSTO MOYA, asistido por el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, plenamente identificado, presenta escrito de demanda en la cual explano los siguientes hechos:
Que en fecha dieciséis de marzo del dos mil siete (16-03-2.007), siendo aproximadamente las siete y quince de la mañana, (7:15am), se produjo un accidente de tránsito entre cuatro vehículos, conocido tal situación como COLISION Y CHOQUE CON VEHICULOS ESTACIONADOS Y ESTRELLAMIENTO CON OBJETO MOVIL Y ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONA LESIONADA CON DAÑOS MATERIALES, en la avenida Cruz Peraza, cruce con calle 01 de Alto Gurí, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, identificados los vehículos con las siguientes características: Nº-1: MARCA: Hyundai, MODELO: Elantra, TIPO: Sedan, CLASE: Auto, AÑO: 2.007, COLOR: Gris, PLACA: NAU61V, cuyos propietario y conductora es la ciudadana MARLENE MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-9.285.810, de este domicilio. VEHICULO Nº 2: MARCA: Dodge, MODELO: Pick-up, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-up, COLOR: Blanco, PLACA: 039-SAG. VEHICULO Nº 3; MARCA: Jeep, MODELO: Wagoneer, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-up, COLOR: Azul, PLACAS: NAS-184. VEHICULO Nº 4: MARCA: Toyota, MODELO: Yaris, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: Azul, sin placa, OBJETO MOVIL Nº 5.constante de un trailer construidos con paredes y ventanas de madera de Pino y Cedro, con transmisión de meta, con cauchos y rin 4.80 de dos metros (2mts) de largo por un metro (1mts) de ancho y dos metros (2mts) de alto, con piso y techo de laminas de metal, destinado a la venta de comida y de su propiedad. Es el caso que se desplazaba el vehículo Nº 1, conducido por la ciudadana MARLENE MARCANO, antes identificada, a exceso de velocidad, por el canal izquierdo con sentido de circulación ESTE-OESTE de la avenida Cruz Peraza, donde antes de la intersección de la misma avenida con la calle Nº 1 Alto Guri, quien maniobro de manera imprudente, del canal izquierdo al canal derecho de la vía, sin percatarse que venia circulando por el canal derecho de la vía, el vehículo Nº 2, en ese instante estos dos vehículos colisionaron entre si. Donde el vehículo Nº 1 pierde el control y se sale de la vía para estrellarse contra el objeto móvil Nº 5, atropellando de esta manera a un peatón que se encontraba en la vía. El vehículo Nº 2 a su vez se sale de la vía y se estrella con los vehículos Nº 3 y 4, estos dos últimos estacionados en la calzada en la calle Nº 1 de alto Guri. El vehículo Nº 1 es quien ocasiona el accidente por no tomar las normas de conducir más específicamente, por no tomar las precauciones necesarias para cambiarse de canal. Con dicho accidente se producen los siguientes daños materiales: vehículo Nº 3: radiador roto, cordan roto, careta, chaci, para choque dañado, brazo pigman, aspa, rota, correas, crucetas, según avalúo realizado al mismo, los cuales ascienden a la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,oo), el objeto Móvil (trailer) sufrió los siguientes daños: fue totalmente destrozado quedando inservible de todo uso, ascendiendo los daños a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), produciendo un lucro cesante. En este puesto de comida obtenía CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) diarios de ganancia, y que por motivos del accidente no se pudo seguir generando estos ingresos.
Se fundamenta la presente acción en los siguientes artículos: 1185 del Código Civil, 127, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 150, 151, 153, y 154 del Reglamento del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Razones por la cuales demanda a la ciudadana MARLENE MARCANO, plenamente identificada y en consecuencia convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a las siguientes cantidades:
-La cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 1.900,oo) , por concepto de daños materiales causados al vehiculo Nº 3.
-La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,oo), por concepto del valor total del Objeto Móvil, identificado con el Nº 5.
-La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs 36.100,oo), por concepto de lucro cesante, debido al cierre de el Trailer de venta de comida. Se estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 58.000,oo) . Pruebas documentales aportadas al libelo de la demanda: copias simples de las actuaciones de tránsito y facturas en original, una emanada de la Carpintería y ebanistería “DON PEPE” y la segunda del TALLER ORLANDO , Mecánica en General. De la testimóniales: LUIS MANUEL PADRON, JESUS SALAZAR, LORENZO RAMOS, ANDRES SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.703.930, V-11.210.507, V-9.295.483, V-52.581.035, respectivamente.(f.- 1-28).
En fecha trece de marzo del dos mil ocho (13-03-2.008), se admite la presente demanda librándose la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (29-30)
En fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho (26-05-2.008) el ciudadano CESAR AUGUSTO MOYA, plenamente identificado en las actas del proceso, asistido por el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.688, consignado poder a los abogados TULIO SALAS, JESUS SIFONTES Y AQUILES LOPEZ, en ejercicio y de este domicilio inscritos en el IPSA bajo los Nºs 40.546, 114.271, y 100.688 respectivamente. El cual fue agregado a los autos. (f.- 47-50).
En fecha dos de junio de dos mil ocho, (02-06-2.008) el tribunal dicta un auto en el cual ordena la citación de la parte demanda por carteles de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento civil. Dichos ejemplares fueron consignados por la parte actora en fecha diez de junio de dos mil ocho (10-06-2.008) siendo agregados los mismos en la misma fecha. (f.- 51-56).
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve (28-09-2.009), la ciudadana Sonia Arasme Palomo, se aboca al conocimiento de la causa. (f.- 75).
En fecha trece de enero de dos mil diez (13-01-2.010), se designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada SANDRA TINEO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.442, librándose la respectiva boleta de notificación, siendo notificada la misma en fecha veinticinco de febrero de dos mil diez (25-02-2.010) y acepta el cargo impuesto en fecha primero de marzo de dos mil diez (01-03-2.010) (f.-83-88).
En fecha veintitrés de marzo de dos mil diez (23-03-2.010), la abogada SANDRA TINEO, designada como defensora judicial de la parte demandada, fue debidamente citada tal y como lo señala el alguacil de este despacho. (f.- 93-94).
En fecha veintinueve de abril de dos mil diez, (29-04-2.010) la defensora judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: - niega, rechaza y se contradice que la ciudadana Marlene Marcano, se desplazaba a exceso de velocidad por el canal izquierdo con sentido de circulación ESTE-OESTE de la avenida Cruz Peraza, niega, rechazas y contradice, que la demandada haya maniobrado de manera imprudente, del canal izquierdo al canal derecho de la vía. Niega, rechaza y contradice, haya producido los daños materiales a dos bienes de propiedad del demandante. Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba cancelar al demandante las siguientes cantidades: La cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900, oo), por concepto de daños materiales causados al vehículo Nº 3.
-La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto del valor total del Objeto Móvil, identificado con el Nº 5.
-La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 36.100,oo), por concepto de lucro cesante, debido al cierre de el Trailer de venta de comida. Así como también deba el demandante cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,oo). Siendo agregado dicho escrito de contestación en la misma fecha (f.- 95-99).
En fecha siete de febrero del año en curso (07-02-2011), se declara desierto el acto de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto las partes no se encontraban presentes en la sala de audiencia. Por lo que se procede a la fijación de lo límites de la controversia en fecha ocho de febrero del dos mil once (08-02-2.011), (f.- 108-109).
En fecha dieciocho de febrero de dos mil once (18-02-2.011) se dicta un auto en el que se admiten las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el proceso. (f.- 110).
En fecha dos de mayo de los corrientes (02-05-2.011), el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.688, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO MOYA, plenamente identificado en actas, mediante escrito sustituye, reservándose en su ejercicio poder apud acta que le fuere otorgado por el ciudadano Cesar Augusto Moya, parte demandante, en la persona de la ciudadana YULIMAR SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.879.336, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.184 y de este domicilio. La cual fue agregada a los autos en la misma fecha. (f.- 12-114).
En fecha tres de mayo del año en curso (03-05-2011), siendo la fecha y hora pautada para tener lugar la Audiencia Oral y Publica en la presente causa, se encontraban presentes los abogados AQUILES LOPEZ BOLIVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.688, en su condición de apoderado de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en la que se declaro Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Cesar Augusto Moya.

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
Establece el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” por otro lado, el artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”

HECHO CONTROVERTIDO

Determinar la responsabilidad civil que pudiera tener la ciudadana Marlene Marcano con ocasión al accidente de tránsito objeto de la presente causa, pues solo en ese caso, es que deriva la obligación de indemnizar los daños y perjuicios.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE A LOS FINES DE DILUCIDAR LA CONTROVERSIA.

1.- Acompaño junto con su libelo de la demanda, las actas administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 22 del estado Monagas. En cuanto a esta prueba, las actuaciones administrativas hacen fe en todo en cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos; la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente, la verdad de los hechos y circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta o croquis. En el caso de autos las actuaciones administrativas no fueron impugnadas por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara las declaraciones explanadas en las actas de tránsito por el funcionario designado para tal fin. En este sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las mencionadas actuaciones administrativas, y por ello se da por cierto todos los hechos que de ellos se deriven, demostrándose de esta manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente; sin embargo no se aprecia a quien deba imputársele la responsabilidad del referido accidente. Así se decide.-
2.- Consignó junto con su libelo de la demanda, instrumento privado en original, contentivo de especie de recibo, el cual emana del “Taller Orlando”, por concepto de “factura de servicio” realizado por un monto de Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.900, oo). A este respecto es prudente citar la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas… (Omissis). Y dado que en el expediente no consta impugnación alguna de dicho documento, por lo que es traída legalmente al proceso conforme a lo preceptuado en este artículo; por tal razón se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
3.- De igual manera promovió documento privado en original, contentivo de especie de recibo de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), emanado de la “Carpintería y Ebanistería Don Pepe”, por concepto de cancelación de un trailer valorado en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares actualmente Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000, oo); y tomando en cuenta que ambas pruebas poseen las mismas características esta juzgadora le da valor probatorio a la misma acogiéndose igualmente a lo preceptuado en el articulo up supra mencionado. Así se decide.-
4.- En relación a los testigos, LUIS MANUEL PADRON GONZALEZ, JESUS SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.703.930 y 11.210.507, fueron declarados desierto en este acto. Así se decide.-
5.- El testigo ciudadano LORENZO RAMOS, manifiesta: “que presencio un accidente de tránsito de fecha Dieciseis (16) de Marzo de Dos Mil Siete (2.007) en la avenida Cruz Peraza, que el se encontraba desayunando cuando vio que venían Dos (2) vehículos, un elantra y una camioneta dodge, que el color del elantra era gris, que el vehículo elantra choca con la isla, que el elantra lo conducía una señora que venia hablando por teléfono, que no había ningún obstáculo en la vía que ocasionara la perdida de control del vehículo de la señora, que la señora después del accidente no se bajo de su vehículo, que de acuerdo a lo que vio el vehículo elantra es el responsable del accidente”
6.- El testigo ciudadano ANDRES SUCRE, manifiesta: “que presencio un accidente de tránsito de fecha Dieciseis (16) de Marzo de Dos Mil Siete (2.007) en la avenida Cruz Peraza, que el vio como ocurrió el accidente, que iba conduciendo su camioneta, que en la mañana la vía esta libre, que un elantra lo adelanto, choco con la isla reboto y choco con un kiosco de empanada que estaba del lado derecho, que pudo visualizar el conductor del vehículo cuando lo paso, que el se encontraba en el canal izquierdo, que cuando el vehículo elantra impacta con la isla el venia detrás, que el elantra iba a exceso de velocidad, que no presencio obstáculos en la vía”
De esta manera, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia y valora las declaraciones de ambos testigos por ser contestes al manifestar que el carro propiedad de la demandada perdió el control chocando con la isla, que no se encontraba en la vía ningún obstáculo que pudiese ser causante de tal colisión, acreditando de igual manera la responsabilidad del accidente a la conductora del vehículo elantra, por tal razón y al haber coincidido las declaraciones de estos dos testigos con las actuaciones administrativas emanadas de tránsito y transporte terrestre, se determina la responsabilidad civil de la ciudadana Marlene Marcano. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales, debe precisar esta sentenciadora que la parte demandada sólo se limitó en su escrito de contestación a negar, rechazar y contradecir lo argumentado en el libelo de la demanda por el demandante, no aportando a los autos algún elemento de convicción que pudiese esclarecer el hecho acaecido. Por otro lado, no hizo acto de presencia en la audiencia oral y pública.
Ahora bien, analizado todo el material probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, esta juzgadora llega a la siguiente conclusión:
En cuanto al daño material, se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, muy especialmente de las testimoniales promovidas por la parte actora, las actuaciones de tránsito terrestre que se encuentran insertas en las actas procesales, así como la factura de servicio otorgada por el taller Orlando, cursante en el folio (28) por la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs.1.900.000, oo); hoy día, Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1. 900, oo). Por estas razones y visto que la parte actora demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, por cuanto en la secuela de este juicio, se verifico la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó el Daño material, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha Dieciseis (16) de Marzo de Dos Mil Siete (2.007) en la avenida Cruz Peraza, son estos los motivos que llevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar el daño material solicitado. Así se decide.-
En relación al lucro cesante, la doctrina ha manifestado que la misma ofrece una clara dificultad para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios y para tratar de resolverlas él (Derecho) sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que surja de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que debe de mediar una certeza sobre esas ganancias, exigiéndose que las mismas no puedan derivarse de supuestos meramente posibles. Es así, como la jurisprudencia cuando se trata de la prueba del lucro cesante realiza constantes invocaciones al criterio restrictivo con el que debe de ser valorada la existencia del mismo, pero, no faltan los pronunciamientos en los que se afirma que: “Lo verdaderamente cierto, más que el rigor o el criterio restrictivo, es que se ha de probar el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo de causalidad entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión.
En este orden de ideas, debe señalar esta juzgadora, que para la procedencia del lucro cesante debe el reclamante aportar las pruebas necesarias evidentes, que no pueden ser fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro; es decir, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.
Sin embargo, este tribunal considera que en el caso bajo estudio no se dan los requisitos exigidos por el legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la doctrina y la jurisprudencia han identificado el lucro cesante, y visto que la parte demandante no trajo a las actas prueba alguna que diere crédito a su alegación, en consecuencia, esta operadora de justicia considera improcedente tal reclamación, en virtud, de no constar en autos elementos de pruebas que sirvan de sustento, a los fines de adminicularlas con lo expuesto en el libelo de la demanda; razón por la cual se niega la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante por no prosperar en derecho la misma. Así se decide.-
En cuanto al daño material y argumentado las pruebas necesarias por el formalizante, se evidencia en el folio (27) que si hubo una compra de un trailer, aunado a esto las testimoniales con respecto al daño causado a un kiosco y acogiéndose esta juzgadora a la norma en su artículo 429, declara Con Lugar el daño solicitado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Explicados los motivos que conllevaron a esta sentenciadora a producir el dispositivo de fallo en la audiencia oral y pública el día Tres (03) de Mayo de Dos Mil Once (2.011), queda ratificado el mismo en los siguientes términos. Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Cesar Augusto Moya en contra de la ciudadana Marlene Marcano, ambos identificados en autos.
PRIMERO: Se declara competente.
SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda.
TERCERO: Se ordena a la parte perdidosa a la cancelación de Veintiún Mil Novecientos Bolívares (Bs. 21.900, oo).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión.
La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también los artículos aquí mencionados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Sonia Arasme

La Secretaria Temporal.

Abg. Keyris Figueroa.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dicto y se publico la anterior decisión.Conste.-

La Secretaria Temporal.

Abg. Keyris Figueroa.

S.A/kf/a.r.
Exp. 0813