REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta (30) de Junio de Dos Mil Once (2.011)
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: DELIA DEL CARMEN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.022.942 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.439, quien actúa en su propio nombre y representación.
ABOGADOS APODERADOS: SERGIO BORATZUK, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.631 y de este domicilio.
DEMANDADO: RUBEN DARIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.025.507, con domicilio en la Calle Principal de la Orejana, Casa S/Nº, diagonal a la Iglesia y a la cancha múltiple del pueblo, en jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA CHACIN SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.065.900, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.722 y de este domicilio, quien actúa en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Monagas.
ASUNTO: ACCION RESTITUTORIA (AGRARIO)
Exp. 0889
En fecha cuatro de febrero de dos mil nueve (04/02/2.009), acudió por ante este Tribunal la abogada Delia del Carmen Guevara Tineo, ya identificada, quien actúa en su propio nombre y representación, e interpuso demanda, en la cual alegó los siguientes hechos: Que es legítima poseedora y propietaria de un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado “La Carata”, ubicado en jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas, teniendo una superficie aproximada de trescientas (300) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Rubén Cabello; Sur: con terrenos que son o fueron del ciudadano Jesús Ramón Valera; Este: con terrenos que son o fueron de Benita Cabello y Oeste: Río La Carata y la Meza de Chaguaramal; sostuvo que dicho lote de terreno lo ha venido poseyendo de manera pública, pacifica, continua, inequívoca e ininterrumpida, como verdadera dueña desde hace más de once (11) años, por compra que le hiciera a su difunto padre, ciudadano Otilio Guevara, tal como puede evidenciarse en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del estado Monagas, en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete (27/10/1.997), registrado bajo el N° 21, folios 76 al 78 y su vuelto, protocolo primero del cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), el cual anexó en copias simples marcado con la letra “A”.Expresó que los primeros días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008), a través de los vecinos, se le informó que el ciudadano Rubén Darío Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.025.507, realizó una cerca de alambres de púas, con maderas que cortó arbitrariamente del lote de terreno en discusión, despojándole de treinta (30) hectáreas, dentro de la cual se encuentra incluida el agua que corría libremente, la cual proviene del Río La Carata, cuyo lindero es la parte Oeste; motivo por el que decidió realizar denuncia ante el Ministerio del Ambiente, anexó fotografías marcadas con las letras “B, C, D y E”; de igual manera, sostuvo que al ciudadano Rubén Darío Moreno, le fue decomisado un tractor en el que transportaba los estantillos producto de la deforestación que ha realizado, motivo por el que se le sigue una averiguación penal ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia Ambiental. Manifestó que los actos perturbatorios realizados por el ciudadano Rubén Darío Moreno, se cuentan, derribar y construir cercas así como meter en el terreno alrededor de ochenta (80) cabezas de ganado que destruyeron cien (100) cepas de cambur y todo a lo que su paso encontraron. Anexó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, marcado con la letra “F”. Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 783 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por Despojo a la Posesión Legítima, solicitó se derrumben las nuevas cercas construidas por el ciudadano Rubén Darío Moreno y se le restituya en la posesión, solicitó se decrete medida de secuestro. Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Por último solicitó que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar y con la respectiva condenatoria en costas.
En fecha nueve de febrero de dos mil nueve (09/02/2.009), el tribunal admitió la demanda, ordenando aperturar cuaderno separado, folio 22.
En el Cuaderno de Medidas, consta lo siguiente: En fecha nueve de febrero de dos mil nueve (09/02/2.009), se decretó medida de secuestro, se fijó el día martes diecisiete de marzo de dos mil nueve (17/03/2.009), a las 9:00 a.m., para materializar la misma, se ordenó librar oficio a la Policía del estado Monagas, conjuntamente con la Depositaria Judicial Monagas, C.A., folio 2.
En fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve (16/03/2.009), la abogada actora, solicitó se fije nueva oportunidad, dado que no cuenta con la logística, folio 5, actuación ésta que se acordó tal como riela al folio 6, de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve (19/03/2.009). Consta acta levantada con motivo de la práctica de la medida de secuestro, folios 9 al 11.
Pieza principal: En fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve (23-03-2.009), la parte actora, otorgó poder apud acta, folio 26 y su vuelto; siendo agregado en la misma fecha, folio 27.
En fecha catorce de abril de dos mil nueve (14/04/2.009), la parte actora solicitó al tribunal se sirva fijar fecha y hora para que el alguacil se traslade a practicar las citaciones, folio 28; actuación que se acordó en la misma oportunidad, folios 29 y 30 respectivamente, cursante al folio 31, el alguacil fijó fecha y hora para el día veintidós de abril de dos mil nueve (22/04/2.009), a las 10:00 a.m., folio 31. En fecha veintidós de abril de dos mil nueve (22/04/2.009), folio 32 consta consignación realizada por el alguacil, mediante la cual manifestó no haber localizado al demandado.
En fecha veintitrés de abril de dos mil nueve (23/04/2.009), folio 39, la parte actora solicitó se libre cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado en fecha veintisiete de abril de dos mil nueve (27/04/2.009), folios 40 y 41 respectivamente.
En fecha tres de junio de dos mil nueve (03/06/2.009), folio 44, la parte actora consignó mediante diligencia los carteles, los cuales se agregaron en la misma fecha, folio 45.
En fecha veintiséis de junio de dos mil nueve (26/06/2.009), folio 46, la parte actora, solicitó se fije fecha y hora para la fijación del cartel por parte de la secretaria; siendo acordado en fecha veintinueve de junio de dos mil nueve (29/06/2.009), folio 47. En fecha veinte de julio de dos mil nueve (20/07/2.009), folio 48, la secretaria dejó constancia de haber realizado la fijación cartelaria.
En fecha primero de octubre de dos mil nueve (01/10/2.009), la parte actora solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada, folio 49.
En fecha viernes dos de octubre de dos mil nueve (02/10/2.009), folio 50, la parte actora solicitó el avocamiento de la jueza. En fecha cinco de octubre de dos mil nueve (05/10/2.009), folio 51, se dictó auto de abocamiento.
En fecha diez de noviembre de dos mil nueve (10/11/2.009), folio 52, la parte actora solicitó se designe defensor judicial. En fecha once de noviembre de dos mil nueve (11/11/2.009), folios 53 y 54, se acordó lo solicitado.
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve (19/11/2.009), folios 55 al 59, el tribunal mediante sentencia interlocutoria, ordenó reconducir la causa al estado de nueva admisión, para tramitar la misma conforme al orden procesal establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo declaró nulas las actuaciones contenidas en el cuaderno principal como en el de medidas, con excepción de los folios 50 y 51 respectivamente; se libró oficios.
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve (27/11/2.009), folio 63, el tribunal admitió la demanda y asimismo ordenó aperturar cuaderno de medidas, se libró boleta de citación al demandado.
En fecha nueve de diciembre de dos mil nueve (09/12/2.009), folio 65, el alguacil mediante diligencia, dio cuenta a la juez y secretaria, que la parte demandante no ha consignado los emolumentos para practicar la citación.
En fecha catorce de diciembre de dos mil nueve (14/12/2.009), folio 66, la parte actora solicitó se le fije oportunidad para practicar la citación. En fecha quince de diciembre de dos mil nueve (15/12/2.009), folio 67, el alguacil mediante diligencia fijó oportunidad para el día jueves diecisiete de diciembre de dos mil nueve (17/12/2.009), a las 10:30 a.m.
En fecha siete de enero de dos mil diez (07/01/2.010), folio 68, el alguacil realizó consignación mediante la cual informó no haber podido encontrar al demandado.
En fecha veinticinco de enero de dos mil diez (25/01/2.010), folio 75, la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles; siendo acordado en fecha primero de febrero de dos mil diez (01/02/2.010). En fecha diecisiete de junio de dos mil diez (17/06/2.010), folio 78, la actora consignó ejemplar del diario donde se publico el cartel, el cual se agregó en fecha diecisiete de junio de dos mil diez (17/06/2.010), folio 80.
En fecha veintiocho de junio de dos mil diez (28/06/2.010), folio 81, la parte demandante solicitó se fije el cartel en la morada del demandado, actividad que se cumplió en la misma fecha, folio 82.
En fecha siete de julio de dos mil diez (07/07/2.010), folios 83 y 84, la secretaria mediante diligencia manifestó haber fijado el cartel de emplazamiento en el domicilio del demandado y en las puertas del tribunal.
En fecha diecinueve de julio de dos mil diez (19/07/2.010), folio 85, la parte demandante, solicitó se designe defensor judicial; lo cual se acordó en fecha diecinueve de julio de dos mil diez (19/07/2.010), folios 86 y 87 respectivamente.
En fecha treinta de julio de dos mil diez (30/07/2.010), folio 88, la abogada Cristina Moya Gómez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria Suplente, acepto el cargo y solicitó copias simples. En fecha treinta de julio de dos mil diez (30/07/2.010), folio 90, el tribunal la agregó a los autos y acordó expedir las copias.
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez (23/09/2.010), folio 91, la parte demandante, solicitó se cite a la defensora agraria. En la misma fecha, veintitrés de septiembre de dos mil diez (23/09/2.010), folios 92 y 93 respectivamente el tribunal acordó lo solicitado.
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez (28/09/2.010), folio 94, el alguacil, manifestó que la parte actora no le ha consignado los emolumentos para trasladarse a practicar la citación.
En fecha cuatro de octubre de dos mil diez (04/10/2.010), la parte demandante solicitó se le fije oportunidad para practicar la citación de la defensora, asimismo suministró medio de transporte al alguacil. En fecha cuatro de octubre de dos mil diez (04/10/2.010), folio 96, el alguacil fijó oportunidad para el día ocho de octubre de dos mil diez (08/10/2.010), a la 01:00 p.m.
En fecha veintisiete de octubre de dos mil diez (27/10/2.010), folio 97, el abogado Manuel Guerra, solicitó copias simples del expediente; lo cual se acordó en la misma oportunidad, folio 98.
En fecha cinco de noviembre de dos mil diez (05/11/2.010), folio 99, el alguacil, fijó oportunidad para practicar la citación de la defensora pública agraria, para el día once de noviembre de dos mil diez (11/11/2.010).
En fecha diez de noviembre de dos mil diez (10/11/2.010), folio 100, la parte demandante, solicitó mediante diligencia se ordene la citación a la defensoría, para que asigne a una funcionaria a los fines de cumplir con la citación; en fecha diez de noviembre de dos mil diez (10/11/2.010), folio 101, se agregó a los autos.
En fecha once de noviembre de dos mil diez (11/11/2.010), folio 102, el alguacil mediante diligencia, dejó constancia que la abogada Hermelinda Cabello, recibió la citación que estaba dirigida a la abogada Cristina Moya, por cuanto ésta ya no presta sus servicios en el ente a su cargo, debido a que estuvo realizando una suplencia.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez (17/11/2.010), folios 104 y 105, la abogada Yelitza Chacín Subero, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual quedó planteado en los siguientes términos:
Capítulo I: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el lote de terreno sea propiedad de la ciudadana Delia del Carmen Guevara Tineo.
Negó, rechazó y contradijo que la accionante sea poseedora legítima.
Que su defendido haya invadido y ocupado ilegítima y arbitrariamente el lote de terreno.
Que el documento marcado con la letra “A”, otorgue el carácter de propietario, dado que dichas tierras son de origen baldío.
Capítulo II: Negó, rechazó y contradijo el objeto sobre el cual recae el presente juicio, por cuanto no es cierto que la extensión de terrenos que se pretende restituir sea posesión legítima de la accionante. El escrito de contestación se agregó en fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez (17/11/2.010), folio 106.
En fecha diecinueve de diciembre de dos mil diez (19/11/2.010), folio 107, el tribunal fijó la audiencia preliminar para el día martes veintitrés de noviembre de dos mil diez (23/11/2.010), a las 8:30 a.m.
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez (23/11/2.010), folios 108 al 110, consta acta levantada con motivo de la audiencia preliminar.
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez (24/11/2.010), folio 111, el abogado Armando Castillo, solicitó copias simples; siendo acordadas en la misma fecha, folio 112.
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez (25/11/2.010), folio 113, el tribunal fijó los límites de la controversia.
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez (29/11/2.010), folios 114 y 115 respectivamente, la abogada Yelitza Chacín Subero, promovió pruebas; el cual se agregó tal como riela al folio 116.
En fecha primero de diciembre de dos mil diez (01/12/2.010), folios 117 y 118 respectivamente, la parte actora, promovió pruebas en dos folios útiles y un anexo; siendo agregado en la misma oportunidad, folio 120.
En fecha seis de diciembre de dos mil diez (06/12/2.010), el tribunal procedió a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de las pruebas de ambas partes, procediendo a librar oficios, lo cual riela a los folios 121 al 127.
En fecha diez de enero de dos mil once (10/01/2.011), se recibió comunicaciones provenientes del Instituto Nacional de Tierras, cursante a los folios 128 al 130, signados con los Nos. ORT-OF-CG 0276 y ORT-OF-CG- 0297; los cuales se agregaron en fecha, diez de enero de dos mil once (10/01/2.011), folio 131.
En fecha veintiocho de enero de dos mil once (28-01-2.011), se recibió oficio Nº 16F14-0038-2011, de fecha veintiocho de enero de dos mil once (28-01-2.011), proveniente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la cual adjuntaron copias certificadas de la causa penal signada con el N° 16F14-0116-2008, cursa a los folios 132 al 167; siendo agregado en fecal dos de febrero de dos mil once (02-02-2.011), folio 168.
En fecha once de febrero de dos mil once (11-02-2.011), folio 169, el tribunal dictó auto en el cual fijó la audiencia oral y pública, para el día ocho de marzo de dos mil once (08-03-2.011), a las 10:00 a.m.
En fecha catorce de febrero de dos mil once (14-02-2.011), folio 170, la parte actora, consignó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del estado Monagas, las cuales corren inserta a los folios Nos. 171 al 179; las cuales se agregaron en la misma oportunidad, es decir, catorce de febrero de dos mil once (14-02-2.011), folio 180.
En fecha nueve de marzo de dos mil once (09-03-2.011), folio 181, el tribunal mediante auto difirió la celebración de la audiencia oral y pública, para el día quince de marzo de dos mil once (15-03-2.011), a las 10:00 a.m., en virtud que en la fecha en que se había fijado, fue decretado no laborable.
En fecha diez de marzo de dos mil once (10-03-2.011), folio 182, el tribunal fijó de oficio, audiencia conciliatoria, para el día quince de marzo de dos mil once (15-03-2.011), a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordenó librar las boletas de notificación respectivas, folios 183 y 184. En fecha quince de marzo de dos mil once (15-03-2.011), consta consignación realizada por el alguacil de este juzgado, en las cuales consignó boletas debidamente firmadas, folios 185 al 188.
En fecha quince de marzo de dos mil once (15-03-2.011), folio 189, consta acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual se resumió que era imposible realizar convenimiento alguno, razones por las que se fijó la audiencia oral y pública, para el día veinticinco de marzo de dos mil once (25-03-2.011).
En fecha veintiuno de marzo de dos mil once (21-03-2.011), folio 190, el tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando información al Instituto Nacional de Tierras, consta oficio librado al folio 191.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil once (24-03-2.011), folio 192, el tribunal mediante auto, expreso que una vez conste en autos la información requerida al Instituto Nacional de Tierras, procederá a fijar por auto expreso la fecha para celebrar la audiencia oral y pública.
En fecha doce de abril de dos mil once (12-04-2.011), el tribunal ordenó ratificar oficio al Instituto Nacional de Tierras, dado que hasta la presente fecha, no se ha recibido la información solicitada, folios 193 y 194.
En fecha trece de abril de dos mil once (13-04-2.011), folio 195, se recibió oficio N° ORT-MO-OF 0051, de fecha veintitrés de marzo de dos mil once (23-03-2.011), proveniente del Instituto Nacional de Tierras; se agregó en la misma fecha, es decir, trece de abril de dos mil once (13-04-2.011), folio 196.
En fecha dieciocho de abril de dos mil once (18-04-2.011), folio 197, el tribunal fijó la audiencia oral y pública, para el día veintiséis de mayo de dos mil once (26-05-2.011), a las 10:00 a.m.
En fecha treinta de mayo de dos mil once (30-05-2.011), folio 198, el tribunal dictó auto en el cual expresó que por cuanto no hubo despacho el día veintiséis de mayo de dos mil once (26-05-2.011), fija la audiencia oral y pública para el día nueve de junio de dos mil once (09-06-2.011), a las 10:00 a.m.
En fecha nueve de junio de dos mil once (09-06-2.011), folios 199 al 203, constan actas levantadas con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se declaró Con Lugar la presente acción; cursante a los folios Nos. 204 al 209, consta resumen de la exposición, presentado por la abogada Delia Del Carmen Guevara Tineo, el cual se agregó a los autos, tal como consta en el acta levantada con motivo de la audiencia.
MOTIVO DE LA DECISION
COMPETENCIA
Trata la presente causa de una acción posesoria (Querella Interdictal de Despojo) en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, compete las mismas a los juzgados de Primera Instancia Agraria.
Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del tribunal)
Ahora bien, debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.
Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:
FONDO DEL ASUNTO
La Doctrina Nacional encabezada por el maestro ROMAN J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la posesión, de la propiedad, Editorial El Guay 2.001), definen el despojo como el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de sentencia de fecha Dos (02) de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965): “… el despojo puede ser justo o injusto, según asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacer justicia por si mismo…”
Por su parte, el autor patrio NUÑEZ ALCANTARA define el interdicto como: “aquel procedimiento mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita al estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento”.
La acción denominada interdicto de despojo, tiene por objeto, tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a todo aquel a quien se le haya despojado de una cosa mueble o inmueble; tal basamento legal se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano el cual dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.
Como podrá observarse, de la norma antes transcrita no se requiere la posesión legítima, ni posesión mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva.
Es por ello que la jurisprudencia ha estado siempre conforme al establecer que para la procedencia de la acción de reintegración, se debe probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido; es decir, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el artículo 783 de la Ley Sustantiva, no siendo suficiente que tales requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser probados en el proceso por la querellante de acuerdo a la regla procesal “actori incubit probatio”, y en caso de no hacerlo la acción debe sucumbir.
Por otro lado, debe señalar este tribunal que en materia de interdictos, por sustentarse en base a hechos complejos, la prueba reina por excelencia es la prueba testimonial, a la cual pueden adminicularse otras pruebas, para que en conjunto establezcan los hechos constitutivos del despojo, pero esas otras pruebas o elementos indiciarios, sólo tendrían carácter de apoyo o de ayuda en la probanza; es decir, como lo ha señalado en ocasiones nuestro Máximo Tribunal, en las acciones posesorias (Interdictos), el titulo ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho, que la comprueben.
Siguiendo este orden de ideas, corresponde pues la revisión minuciosa de los autos, a los fines de establecer si procede o no la presente acción de despojo.
PRUEBAS DE LA QUERELLANTE:
1) Del justificativo de testigos anexado con la demanda y que corre inserta a los folios (19, 20, 21) del expediente, presentado al inicio del proceso y en el que intervienen los testigos Maria Rosario Vallejo Patiño, Manuel Antonio Guerra Ruiz y Juan Bautista Marcano quien por no saber leer ni escribir firmo a ruego el ciudadano Elauterio Rafael Martínez, con el cual la querellante pretende probar los hechos que narra en su escrito libelar. En dicho justificativo, los testigos antes señalados declararon que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Delia Guevara Tineo, desde hace más de diez (10) años, que les consta la posesión legítima de la ciudadana Delia Guevara Tineo de un terreno cuya ubicación es en el sitio denominado “La Carata” Jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Rubén Cabello; Sur: Terrenos que son o fueron del ciudadano Jesús Ramón Valera; Este: Con terrenos que son o fueron de Benita Cabello y Oeste: Río La Carata y la Mesa de Chaguaramal, afirman que el primero (01) de Agosto del Dos Mil Ocho (2.008) una maquina tipo tractor propiedad del ciudadano Rubén Darío Moreno, se introdujo de forma violenta al terreno y tumbo de 15 a 20 árboles de apamate y cedro con los que construyó una cerca de alambres de púas y estantes, despojando a la ciudadana Delia Guevara Tineo de más de treinta (30) hectáreas de terreno; igualmente alegan que el ciudadano Rubén Darío Moreno tumbo los árboles que estaban cerca del rió, dejando a los habitantes del poblado sin agua pues cerco el transcurso del rió que por ahí circula, que les consta que el ciudadano Rubén Moreno, despojo violenta y clandestinamente a la ciudadana Delia Guevara de más de treinta (30) hectáreas de terreno, donde se encuentran los caratales que le dan nombre al lote de terreno, penetrando en el lote de terreno propiedad de la ciudadana Delia Guevara rodando el lindero Oeste con la nueva cerca que construyo, formando un aspecto de manga, privándola real y efectivamente del uso de esa extensión de tierra, que les consta que la ciudadana Delia Guevara ha hecho las diligencias pertinentes por ante los organismos del estado, que el ciudadano Rubén Moreno se encuentra en posesión de las tierras y manifiesta públicamente que nadie lo saca de allí, por que esas tierras son de su propiedad.
De los testigos antes mencionados solo dos ratificaron el justificativo en la oportunidad correspondiente, por cuanto el ciudadano Juan Bautista Marcano no hizo acto de presencia en la sala de este despacho siendo el mismo declarado desierto.
La testigo Maria Rosario Vallejo Patiño (Folio 200 del expediente), ratificó todo el contenido del justificativo, no siendo repreguntada por la Defensora Pública Agraria abogada Yelitza Chacin.
El testigo Manuel Antonio Guerra Ruiz (Folio 200 del expediente), ratificó todo el contenido del justificativo y al ser repreguntado contestó, “que es abogado en ejercicio, que no conoce si en el expediente existe un informe donde el INTI le otorga una adjudicación al demandado, que conoce los linderos, que no conoce del todo el expediente, que no tiene ningún vinculo con la demandante, que ha visitado el terreno objeto de litigio”.
Es menester indicar que existe en estas causas libertad probatoria, pero la prueba fundamental es el justificativo de testigos en análisis, el cual fue presentado por la querellante junto con la demanda, y que mediante las declaraciones de los testigos se persigue sea reafirmado su contenido en el proceso. Al respecto, debe señalar esta juzgadora que ambos testigos ratificaron en su contenido y firma el justificativo up supra, no siendo el mismo desvirtuado por la Defensora Pública Agraria abogada Yelitza Chacin con sus repreguntas, por tal razón este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2) Documento de compra venta realizada entre el ciudadano Otilio de Jesús Guevara (vendedor) y la ciudadana Delia del Carmen Guevara Tineo (compradora), por un lote de terreno de Trescientas (300) hectáreas, ubicado en el sitio denominado “La Carata”, Jurisdicción del Distrito Piar del estado Monagas bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Rubén Cabello; Sur: Terrenos que son o fueron del ciudadano Jesús Ramón Valera; Este: Terrenos que son o fueron de Benita Cabello y Oeste: Río La Carata y la Mesa de Chaguaramal.
En relación con lo anterior, quien aquí decide observa, que la presente causa versa sobre una acción posesoria en la cual los hechos a probar son la posesión y el despojo, la aportación tendente aprobar la propiedad del inmueble, no son idóneas para resolver el conflicto al conocimiento de quien juzga, aun cuando se trata de documentos otorgados ante funcionarios correspondientes y cumpliendo con todas las formalidades necesarias para surtir pleno valor si se tratare de probar otra clase de derecho y no los posesorios, por cuanto no necesariamente el ser titular de un derecho como el de propiedad implica el ejercicio de la posesión más aun si se trata del derecho posesorio, es por ello que esta juzgadora considera que tal prueba solo sirve para colorear la posesión. Así se decide.-
3) Del plano topográfico consignado en la audiencia oral y pública, la misma constituye un indicio que permite al tribunal mediante un razonamiento lógico ubicar el lugar y tener conocimiento de los linderos del lote de terreno en litigio. Así se decide.-
4) En referencia al informe del Instituto Nacional de Tierras, cursante a los folios (125 y 126), remitido por la Coordinación Regional ORT – Monagas; esta sentenciadora la aprecia en cuanto a lo que de ella se desprende, esto es, que efectivamente existe un expediente signado con la nomenclatura 16-16-RCA-08-4016, a nombre de la ciudadana Delia del Carmen Guevara Tineo, sobre un lote de terreno alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Rubén González y terrenos ocupados por Juan González; Sur: Terrenos ocupados por Simón Turmero; Este: Terrenos ocupados por Urbano Lemo y Saturnino; Oeste: Terrenos ocupados por José González, terrenos ocupados por Benita Cabello, Terrenos ocupados por Rubén González y Mesa Disectada; sin embargo, tomando en cuenta que la pretensión de la querellante esta referida a una acción posesoria, considera esta operadora de justicia, que del instrumento antes enunciado no se desprende que la querellante haya sido despojada de la posesión que dice tener sobre el terreno en discusión; vale decir, no se verifica con este instrumento los actos constitutivos de despojo denunciados, en consecuencia esta sentenciadora la desestima. Así se decide.- 5) Copias certificadas solicitadas a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en Materia Ambiental, las cuales corren insertas en los folios (132 al 167).
En cuanto a la prueba antes descrita, señala este tribunal que la parte actora solicitó se oficiara a la Fiscalía, con el fin de demostrar que existía una denuncia que realizase en contra del ciudadano Rubén Darío Moreno (Querellado), a quien se le sigue una averiguación penal, signada con el Nº 16F14-0116-2008. En base a esto, quien aquí decide una vez revisada y analizada dicha prueba considera que las mismas no concuerdan; es decir, existen otros imputados y el lugar en donde se realizaron los delitos sancionados previstos en la Ley Penal del Ambiente, no son los mismos alegados por la parte querellante, por tal razón la misma es desechada. Así se decide.-
6) De las fotografías, cursante a los folios (5, 6, 7, 8) y marcadas como anexos (B, C, D, E), esta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto las mismas al momento de su promoción debieron ser acompañadas de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como la prueba testimonial, indicación de la cámara, medios mecánicos o digitales mediante el cual se realizó la fotografía que representa el hecho debatido, de lo contrario el adversario queda en indefensión y pierde el control de la prueba. Así se decide.-
PRUEBAS DEL QUERELLADO:
1) En lo concerniente al oficio recibido del Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio (195), remitido por la Coordinación Regional ORT – Monagas donde se informa que el ciudadano Rubén Darío Moreno se encuentra tramitando ante la Oficina Regional de Tierras el Procedimiento Administrativo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Carata, parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Ernesto Lara; Sur: Con Otilio Guevara; Este: Quebrada la Carata; Oeste: Con José González Guevara, constante de una superficie declarada por el productor de trescientas hectáreas (300 ha); signada con el número de expediente 16-16-RAT-08-6107, el cual se encuentra en proceso de sustanciación; esta juzgadora la aprecia en cuanto a su contenido, sin embargo nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, por tal razón no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Así las cosas, examinadas como han sido las pruebas presentadas por ambas partes, debe concluir esta juzgadora que las testimoniales de los ciudadanos Maria Rosario Vallejo Patiño y Manuel Antonio Guerra Ruiz, debidamente adminiculada a la prueba documental de (compra – venta), convencen a esta juzgadora de forma clara y precisa y sin lugar a dudas que la ciudadana Delia Guevara Tineo poseía el lote de terreno, siendo despojada del mismo por el ciudadano Rubén Darío Moreno. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Explicados los motivos que conllevaron a la juzgadora a producir el dispositivo del fallo en la audiencia oral y pública celebrada el día nueve (09) de junio del año dos mil once (2011) en consecuencia queda ratificado el mismo en los siguientes términos:
En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Delia Del Carmen Guevara Tineo en contra del ciudadano Rubén Darío Moreno, plenamente identificados en auto. Así se decide
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
Segundo: Se debe restituir el lote de terreno a la ciudadana Delia Del Carmen Guevara Tineo.
Tercero:Se condena en costa a la parte perdidosa, dado el carácter de esta sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
JUEZA PROVISORIA
ABOG. SONIA ARASME
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. LISMARY RINCON
En esta misma fecha siendo las tres (03) de la tarde (pm) se dicto y público la anterior sentencia para ser anexadas al copiador de sentencias definitivas.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. LISMARY RINCON
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