República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel
Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 12 de Mayo de 2011.-
201º Y 152º
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
1.- Que las partes en este Juicio son:
DEMANDANTE: EFRAÍN CASTRO BEJA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.325.580, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 7.345, procediendo en este acto como Apoderado Judicial del Ciudadano: GIULIO SEBASTIANI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 2.633.134.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil EL PALACIO MATERNO INFANTIL, representado por la Ciudadana: EDITH NATERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.327.255.-
Que la Acción Deducida es:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDANMIENTIO.
EXPEDIENTE Nº: 10.589.-
Breve reseña de los hechos:
Se inicia el presente procedimiento con la demanda recibida por vía de Distribución en fecha 06 de Octubre de 2010.
En Fecha 11 de Octubre de 2010, se Admitió la presente causa por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se ordeno dársele entrada formar expediente, numerarse, y hacer las estadísticas correspondientes, en consecuencia se ordeno emplazar a la Sociedad Mercantil EL PALACIO MATERNO INFANTIL, representado por la Ciudadana: EDITH NATERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.327.255, antes identificada a fin de que comparezca ante este Juzgado en el lapso de tiempo establecido en la Ley; en esta misma fecha se libro Boleta de Citación a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal a fin de que diera contestación a la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el Abogado: EFRAÍN CASTRO BEJA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.325.580, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 7.345, procediendo en este acto como Apoderado Judicial del Ciudadano: GIULIO SEBASTIANI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 2.633.134.-
En fecha 22 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Juzgado dando cuenta al Ciudadano Juez que se traslado hasta la morada de la parte demandada a quien no encontró, es por lo que consigna en este acto boleta junto con la compulsa sin firmar.-
En fecha 27 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando se procediera la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil…
En fecha 01 de Diciembre de 2010, vista la anterior diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se admitió cuanto ha lugar en derecho, En consecuencia se ordeno la Citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil…
En fecha 15 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando en este acto ejemplar de periódico en donde se encuentra publicado el referido cartel de citación, de igual forma en el particular segundo de la misma diligencia solicitó se fijara el mencionado cartel de citación en la puerta del inmueble arrendado…
En fecha 23 de Noviembre de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó agregar los ejemplares de periódico a los autos que conforman el presente expediente a los fines de que surta los efectos legales consiguientes…
En fecha 01 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Secretario del mismo dando cuenta al Ciudadano Juez que se traslado hasta la morada de la parte demandada a fijar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil…
En fecha 10 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitando se nombrara defensor Judicial a la parte demandada en la presente causa…
En fecha 12 de Enero de 2011, vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante en donde solicita se nombrara defensor Judicial a la parte demandada en la presente causa, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se designo como Defensor Judicial al Abogado SERGIO BORATZUK MAIDAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 28.631, a quien se acordó notificar al segundo día de despacho siguiente a la notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona…
En fecha 21 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, consignando en este acto boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Judicial designado en la presente causa…
En fecha 25 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abogado: SERGIO BORATZUK MAIDAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 28.631, aceptando el cargo recaído en su persona…
En fecha 04 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando se acuerde la citación del defensor judicial designado a la parte demandada…
En fecha 09 de Febrero de 2011, vista la anterior diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordeno la citación de defensor Judicial de la parte demandada…
En fecha 14 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte demandada debidamente asistida por abogado otorgándole Poder a los Abogados: AQUILES LOPEZ y AURA CARVAJAL PERDOMO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 16.688 y 42.285…
En fecha 16 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada con escrito en donde rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su mandante…
En fecha 22 de Febrero de 2011, Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado AQUILES G. LOPEZ, en su condición de Apoderado de la parte demandada, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, se acuerda agregarla a los autos; y se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el cuarto (4) día de despacho siguiente para que los testigos MARIA VARRONE, EDITH ARCIA, GLORIA CARDONE, ANGEL RAFAEL ROJAS, LUZLINIS SALAMANCA, INES BOUTTO y FELIPA SANCHEZ BARCENAS, comparezca ante este Tribunal a las 9:00; 9:20; 9:40; 10:00; 10:20;10:40; 11:00 de la mañana respectivamente a fin de que declaren en la presente causa. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos. En relación a las posiciones juradas, se acuerda notificar a la demandante, ciudadano GIULIO SEBASTIANI a los fines de que absuelva posiciones juradas el primer día de despacho siguiente como conste en autos su citación; a las 10:00A.M, queda igualmente apercibido la ciudadana EDITH NATERA ampliamente identificada en autos, que deberá absorber las posiciones juradas el primer día de despacho siguiente después de haberlas efectuada la demandante, a las 10:00 A.M. Líbrese boleta de citación y hágase entrega a la Alguacil a los fines legales consiguientes…
En el despacho de hoy, (02) de Marzo del Año 2.011, siendo las (09:00 AM.) día y hora fijado por este Tribunal, para oír las declaraciones de los ciudadanos: MARIA VARRONE; EDITH ARCIA; GLORIA CARDONE; ANGEL RAFAEL ROJAS; LUZLINIS SALAMANCA; INES BOUTTO Y FELIPA SANCHEZ BARCENA, plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal y estando presente ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, Abogado EFRAIN CASTRO BEJA y AQUILES LOPEZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 7.345 y 16.688 respectivamente; solicitan de común y mutuo acuerdo suspender la causa, dejando a salvo los dos (02) días de despacho del lapso de pruebas, por un tiempo de diez (10) días, contados a partir del próximo día de despacho, quedando apercibidas las partes sin necesidad de notificación alguna para la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra; en este estado interviene el Apoderado de la parte demandada y propone la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento y la celebración de un nuevo contrato a lo cual el apoderado de la parte demandante lo someterá a consideración de su poderdante.- Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman…
En el despacho de hoy, (22) de Marzo del Año 2.011, siendo las (09:00 AM.) hora fijada por este Tribunal, para que tenga oportunidad para oír la declaración de la ciudadana: MARIA VARRONE RINALDI, extranjera, mayor de edad, Soltero, de ocupación o profesión: Peluquera, titular de la Cédula de Identidad Nº E-85.020, domiciliada en La Avenida Raúl Leoni, Casa N° 63, Frente a la Escuela Industrial, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; y habiendo comparecido la parte promovente presentando a la testigo, quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse: como ya esta escrito. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente, Abogado AQUILES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.688, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y estando igualmente presente el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.345, de este domicilio actuando en condición de Apoderado Judicial de la parte demandante.- Acto seguido el Abogado AQUILES LOPEZ antes identificado procede a preguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga el testigo: Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Edith Natera, Propietaria de El Palacio Materno Infantil de esta Ciudad de Maturín? Contestó: Si la conozco hace muchísimos años, somos vecinas, mas de 30 años.- SEGUNDA: Diga el testigo: Si conoce la ubicación de el Palacio Materno Infantil de esta Ciudad? Contestó: Si entre la Calle Mariño y Piar, frente o a esquina con el Colegio Uruguay.- TERCERA: Diga el testigo: Si sabe que la señora Edith Natera consigna en un Tribunal de esta ciudad el pago mensual de arrendamiento del local donde funciona el Palacio Materno Infantil? Contestó; Si porque casualmente cuando ella ha pasado por mi negocio que esta frente de la Plaza, me ha dicho que viene a cancelar el pago en los Tribunales.- CUARTA: Diga el testigo: Si sabe la razón por la cual la señora Edith Natera consigna en un Tribunal el pago mensual de arrendamiento donde funciona el Palacio Materno Infantil? Contestó: Si porque el señor Júnior mi paisano no le recibe el pago. QUINTA: Diga el testigo: Si en alguna oportunidad la señora Edith Natera le comunico que había solicitado a el propietario del local donde funciona el Palacio Materno Infantil, le concediera la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamiento? Contestó; Bueno según ella me comento una vez que si le había pedido la prorroga.- Cesaron las preguntas. En este estado interviene el abogado Efraín Castro Beja, anteriormente identificado y expone: que se abstiene de repreguntar a la testigo.- Cesaron Las preguntas.- Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman…
En el despacho de hoy, (22) de Marzo del Año 2.011, siendo las (09:20 AM.) hora fijada por este Tribunal, para que tenga oportunidad para oír la declaración de la ciudadana: EDITH ARCIA, venezolana, mayor de edad, Soltero, de ocupación o profesión: Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.623.100, domiciliada en la Calle Mariño, Casa N° 101, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; y habiendo comparecido la parte promovente presentando a la testigo, quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse: como ya esta escrito. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente, Abogado AQUILES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.688, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y estando igualmente presente el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.345, de este domicilio actuando en condición de Apoderado Judicial de la parte demandante.- Acto seguido el Abogado AQUILES LOPEZ antes identificado procede a preguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga el testigo: Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Edith Natera, Propietaria de El Palacio Materno Infantil de esta Ciudad de Maturín? Contestó: Si la conozco.- SEGUNDA: Diga el testigo: Si conoce la ubicación de el Palacio Materno Infantil de esta Ciudad? Contestó: Si ubicado entre la Calle Mariño y la Azcue.- TERCERA: Diga el testigo: Si sabe que la señora Edith Natera consigna en un Tribunal de esta ciudad el pago mensual de arrendamiento del local donde funciona el Palacio Materno Infantil? Contestó; Me entere ahora a raíz de que ella me pidiera el favor de que le sirviera de testigo.- CUARTA: Diga el testigo: Si sabe la razón por la cual la señora Edith Natera consigna en un Tribunal el pago mensual de arrendamiento donde funciona el Palacio Materno Infantil? Contestó: Bueno según me explico ella por problemas de que el señor le quería aumentar. QUINTA: Diga el testigo: Si en alguna oportunidad la señora Edith Natera le comunico que había solicitado a el propietario del local donde funciona el Palacio Materno Infantil, le concediera la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamiento? Contestó; No, en ningún momento.- SEXTA: Diga el testigo: Si en alguna oportunidad la señora Edith Natera le comunico que el propietario del local comercial donde funciona el Palacio Materno infantil, le había concedido la prorroga legal concedida en la Ley de Arrendamiento? Contesto: No, me entere del problema porque me pidió que viniera a declarar, pero de prorroga, no.- Cesaron las preguntas. En este estado interviene el abogado Efraín Castro Beja, anteriormente identificado y expone: por cuanto se aprecia de que la testigo es referencial, me abstengo de repreguntar.- Cesaron Las preguntas.- Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman…
En el despacho de hoy, (22) de Marzo del Año 2.011, siendo las (09:40 AM.) hora fijada por este Tribunal, para que tenga oportunidad para oír la declaración de la ciudadana: GLORIA DIAZ DE CARDONE, venezolana, mayor de edad, Casada, de ocupación o profesión: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.659.795, domiciliada en la Calle Cantaura, Casa N° 06, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; y habiendo comparecido la parte promovente presentando a la testigo, quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse: como ya esta escrito. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente, Abogado AQUILES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.688, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y estando igualmente presente el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.345, de este domicilio actuando en condición de Apoderado Judicial de la parte demandante.- Acto seguido el Abogado AQUILES LOPEZ antes identificado procede a preguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga el testigo: Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Edith Natera, Propietaria de El Palacio Materno Infantil de esta Ciudad de Maturín? Contestó: Si la conozco, porque mi negocio esta cerca de el de ella.- SEGUNDA: Diga el testigo: Si conoce la ubicación de el Palacio Materno Infantil de esta Ciudad? Contestó: Si, la Calle Mariño con la calle Azcue, cerca de la Escuela Uruguay.- TERCERA: Diga el testigo: Si sabe que la señora Edith Natera consigna en un Tribunal de esta ciudad el pago mensual de arrendamiento del local donde funciona el Palacio Materno Infantil? Contestó; No, yo no se nada de eso.- CUARTA: Diga el testigo: Si en alguna oportunidad la señora Edith Natera le comunico que había solicitado a el propietario del local donde funciona el Palacio Materno Infantil, le concediera la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamiento? Contestó: No.- QUINTA: Diga el testigo: Si en alguna oportunidad la señora Edith Natera le comunico que el propietario del local comercial donde funciona el Palacio Materno infantil, le había concedido la prorroga legal concedida en la Ley de Arrendamiento? Contestó; No se nada señora.- Cesaron las preguntas. En este estado interviene el abogado Efraín Castro Beja, anteriormente identificado y expone: por cuanto se aprecia de que la testigo es referencial, me abstengo de repreguntar.- Cesaron Las preguntas.- Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.-
En el despacho de hoy, (22) de Marzo del Año 2.011, siendo las (10:00 AM.) hora fijada por este Tribunal, para que tenga oportunidad para oír la declaración del ciudadano: ANGEL RAFAEL ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación o profesión: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.024.713, domiciliado en el Sector Guaritos VII, Bloque 06, Edificio I, Primer Piso, Apartamento 04, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; y habiendo comparecido la parte promovente presentando a la testigo, quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse: como ya esta escrito. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente, Abogado AQUILES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.688, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y estando igualmente presente el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.345, de este domicilio actuando en condición de Apoderado Judicial de la parte demandante.- Acto seguido el Abogado AQUILES LOPEZ antes identificado procede a preguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga el testigo: Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Edith Natera, Propietaria de El Palacio Materno Infantil de esta Ciudad de Maturín? Contestó: Si, si la conozco.- SEGUNDA: Diga el testigo: Si conoce la ubicación de el Palacio Materno Infantil de esta Ciudad? Contestó: En la calle Azcue cruce con Mariño, al lado del Uruguay, diagonal a la Plaza Ayacucho.- TERCERA: Diga el testigo: Si sabe que la señora Edith Natera consigna en un Tribunal de esta ciudad el pago mensual de arrendamiento del local donde funciona el Palacio Materno Infantil? Contestó; Bueno en una oportunidad que la visite, me comento que ella estaba haciendo los pagos d alquiler por los Tribunales, porque el señor dueño del edificio no le estaba recibiendo el pago.- CUARTA: Diga el testigo: Si sabe la razón por la cual la señora Edith Natera consigna en un Tribunal el pago mensual de arrendamiento donde funciona el Palacio Materno Infantil? Contestó: Porque como conteste anteriormente porque el dueño del local no le estaba recibiendo los pagos. QUINTA: Diga el testigo: Si en alguna oportunidad la señora Edith Natera le comunico que había solicitado a el propietario del local donde funciona el Palacio Materno Infantil, le concediera la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamiento? Contestó; En ningún momento me comunico que ella le había pedido la prorroga al señor.- SEXTA: Diga el testigo: Si en alguna oportunidad la señora Edith Natera le comunico que el propietario del local comercial donde funciona el Palacio Materno infantil, le había concedido la prorroga legal concedida en la Ley de Arrendamiento? Contesto: No ella en ningún momento me comunico que el señor le haya pasado nada concediéndole la prorroga legal.- SEPTIMA: Que el testigo de razón fundada de sus dicho: Contesto: Por todo lo que me ha manifestado.- Cesaron las preguntas. En este estado interviene el abogado Efraín Castro Beja, anteriormente identificado y expone: Del interrogatorio de la respuesta se aprecia del testigo enteramente referencial, y solo se ha referido a un hecho directo, como es la ubicación del local comercial, objeto del contrato de arrendamiento del que trata este juicio me abstengo de repreguntar.- Cesaron Las preguntas.- Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman…
En hora de Despacho del día de hoy, Veintiuno (22) de Marzo del año 2.011, siendo las 11:00 A.M. día y hora fijado para oír la declaración de la ciudadana: FELIPA SANCHEZ BARCENAS, venezolana, mayor de edad, no estando presente a la hora señalada, se declara desierto el acto y así lo hace constar expresamente el Tribunal. Se deja constancia de que se encuentra presente el Apoderado de la parte demandante, Abogado Efraín Castro Beja.- Se Leyó y conformes Firman.-
En fecha 22 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante con escrito de pruebas…
En fecha 22 de Marzo de 2011, Visto el escrito de pruebas presentado por el Apoderado de la parte demandante, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, se acuerda agregarla a los autos; y se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…
En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; pasa a hacer las siguientes fundamentaciones en las cuales va a motivar su fallo:
Establece el Artículo 509 del Código de Procediendo Civil:
“Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Por consiguiente al momento de proferir la sentencia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en donde a los fines de darle cumplimiento a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil debemos realizar un examen pormenorizado de cada una de las pruebas aportadas por las partes en el Proceso y en caso de desestimarlas o desecharlas, por no ser idóneas, expresar el criterio que nos condujo a tomar esa decisión; por cuanto es obligación expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales basamos nuestra Decisión.
En estos términos quedo planteada la controversia en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones:
Siendo necesario hacer una serie de valoraciones acerca de las características del contrato de arrendamiento que reguló la relación existente entre los Ciudadanos: GIULIO SEBASTIANI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 2.633.134 y la Sociedad Mercantil “EL PALACIO MATERNO INFANTIL” SRL, en cuanto al tiempo de duración que estipularon las partes y si establecieron alguna clausula de carácter especial con respecto al momento a partir del cual comienza hacer uso del beneficio legal de la prorroga legal para la arrendataria; que al haberse estipulado de manera expresa en el contrato el tiempo de duración de este y estableciendo además que al vencimiento comenzaría el inquilino a hacer uso del beneficio de la prorroga legal de manera automática, que vencida esta ha debido el arrendador notificarlo de la obligación que estaba de hacer entrega del local dado en arrendamiento, pero es el caso que se le dejó en posesión del inmueble en forma indefinida y por periodos iguales al inicialmente pactado, por lo que se debe interpretar que la intención de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento por tiempo determinado en un principio, por ser esta la interpretación más acorde a las normas que regulan el arrendamiento de bienes inmuebles. Que aun cuando el contrato de arrendamiento venció en fecha 01 de Abril del año 2005, la prorroga legal también venció ese mismo año si tomamos en consideración lo establecido en la clausula tercera del Contrato de arrendamiento último suscrito entre las partes y el cual es ley entre ellas; a pesar de que se había pautado la entrega del inmueble para la referida fecha la Arrendataria comienza a consignar los cánones de arrendamientos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios, de esta Circunscripción Judicial como se señaló anteriormente, hecho este no descocido por el demandante de autos, e igualmente sobre el alegato hecho por la demandada en el sentido de que el demandante recibió los cánones correspondientes a los meses de: OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2006 y al dejar trascurrir un lapso de tiempo tan prolongado indiscutiblemente que el contrato que en principio por voluntad de las partes era a tiempo determinado se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo y posteriormente la demandada comenzó a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, situación esta que hizo que jamás quedara en estado de insolvencia la Sociedad Mercantil demandada. De los términos expuestos del libelo de demanda, se desprende, que se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando para ello, según quedó transcrito, que dicho contrato fue suscrito por las partes en fecha 01 de Abril del año 2005, finalizando en fecha 01 de Abril de 2006, con seis meses de prórroga, venciendo la misma el 01 de Noviembre del año 2006; siendo el caso que jamás se materializo lo consagrado en lo estipulado en la clausula Tercera del referido contrato de arrendamiento convirtiéndose en lo sucesivo en un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, los contratos pueden cambiar su naturaleza en cuanto al tiempo, transformándose de determinados a indeterminados, como en el caso de autos, pero una vez transformados en contratos a tiempo indeterminado, esta naturaleza en cuanto al tiempo, no cambia a determinado, como pretenden los actores a través de voluntad unilateral del arrendador de hacer que comience a correr una prórroga legal.
Cuando se trata de acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, resulta necesario revisar el título V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula la materia planteada en el caso de autos, ya que el artículo 41 de dicho título contiene una prohibición de admitir demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término cuando estuviere en curso la prórroga legal.
En el caso de autos, según se explicó anteriormente, la parte actora pretende el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal de un contrato de arrendamiento, que se transformó a tiempo indeterminado; por lo que, vale recordar, que conforme lo previsto en el artículo 38 ejusdem, que expresa: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…”; dicha figura no le resulta aplicable, y por ende menos su vencimiento.
En razón de los antes expuesto, este Tribunal encuentra, que la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de prórroga legal resulta contraria a la normativa contenida en el Título V, artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no terminan por el vencimiento del término, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario dentro de un lapso máximo que opera de pleno derecho, tal como lo indica el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De esta manera, durante la prórroga legal permanecen vigentes las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, conservando el contrato su determinación en el tiempo, de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 38, y es sólo al vencimiento de la prórroga legal que la relación arrendaticia se extingue, y ante la falta de entrega del inmueble, es cuando el arrendador puede demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término o vencimiento de prórroga legal, cuyo objeto es precisamente la entrega del inmueble.
En el caso de autos, la parte actora ha alegado, que mantiene un contrato de arrendamiento a tiempo fijo con la arrendataria, cuyo vencimiento lo fue el 01 de Abril de 2006.-
Pues bien, evidentemente que existe confusión con la pretensión intentada, pues en el caso de autos no pudiera hablarse de vencimiento del término del contrato en virtud de la prórroga legal, y de intentarse la pretensión por vencimiento del término que es la que tiene fundamento legal de acuerdo con lo indicado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma sería inadmisible, de acuerdo con lo pautado en el artículo 41 eiusdem, pues la prórroga legal, en el caso de autos, comenzó a tener vigencia a partir del vencimiento del contrato, es decir a partir del día 01 de Abril de 2006, y su vencimiento seria el 01 de Noviembre de 2006 , según el lapso de prórroga legal pautado en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que impediría al arrendador en este momento demandar por vencimiento del término, al estar en curso la prórroga legal.
Asimismo, se evidencia, que la demanda fue interpuesta en fecha 06 de Octubre de 2010, cuando ya habían transcurrido Cuatro (04) años del vencimiento del contrato suscrito entre las partes y que acompañó el actor junto al libelo , siendo lo correcto demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga en un lapso de uno o dos meses al vencimiento de la prórroga, a los efectos de que el contrato no se transforme en un contrato a tiempo indeterminado, como en efecto se evidencia que se materializó la conversión del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, motivo por el cual, se debe declarar sin lugar la acción intentada, como en efecto en este acto se declara. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, distinta es la situación del arrendatario si al vencimiento del término contractual este se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ejusdem no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, y por mandato del artículo 41 puede el arrendador interponer la pretensión adecuada y que le corresponda de acuerdo a la calificación del contrato de manera tal, que en el caso de autos, la pretensión por extinción del contrato de arrendamiento por vencimiento del término sería inadmisible, de acuerdo a los razonamientos expuestos y bajo el fundamento legal establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora ejercer la pretensión adecuada en orden a la obligación que reclame. ASÍ SE DECLARA.-
Al respecto, resulta oportuno indicar, que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso, siendo importante señalar a los efectos de no dejar ningún tipo de incertidumbre con respecto a los alegatos ó pruebas traídos por las partes intervinientes en la presente causa y en particular en lo concerniente a la prueba de testigos, resulta importante señalar que al determinarse en el análisis del tipo de convención que priva entre las partes en la relación contractual objeto de la presente acción en donde se señaló que existió o se produjo un cambio de un contrato a tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado resulta inoficioso para quien aquí decide entrar a valorar los dichos de los testigos; por cuanto estos no van a alterar la naturaleza del contrato. Por consiguiente, lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar sin lugar la acción por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR acción por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, , intentada por el Ciudadano: EFRAÍN CASTRO BEJA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.325.580, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 7.345, procediendo en este acto como Apoderado Judicial del Ciudadano: GIULIO SEBASTIANI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 2.633.134, en contra de la Sociedad Mercantil “Sociedad Mercantil EL PALACIO MATERNO INFANTIL, Inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°: 120, Folios del 04 al 08, Tomo II , de fecha 10 de Marzo de 1.978, representado por la Ciudadana: EDITH NATERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.327.255. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A LUCES ROJAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A LUCES ROJAS.-
ABG: LRFG/FV
Exp. Nº 10.589
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