REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 11 mayo de 2011.
201º y 152º

Asunto N° 616-2011
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO y ANA LUISA GARCÍA GUEVARA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.782.111 y V-7.942.069, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.590.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2011, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO y ANA LUISA GARCÍA GUEVARA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.782.111 y V-7.942.069, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.590, quienes manifestaron al Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 10 de julio de 1980, que de esta unión procrearon cuatro hijos, de nombres ANA MILEIDI, JOSÉ RAFAEL, JOHAN ANTONIO y FRANKLIN JAVIER todos mayores de edad, tal y como consta de partidas de nacimiento que consignan a la solicitud marcadas B, C, D, y E, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Dos Quebradas, casa Sin Número, San Casimiro, estado Aragua, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que la vida fue interrumpida en el mes de enero de 2001, y hasta la fecha no la han reanudado que de este hecho han transcurrido diez años separados, por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que en cuanto a bienes no hay nada que liquidar, finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 616-2011, nomenclatura de este Tribunal, anotándose en los libros respectivos.
Corre al folio 10, auto estampado por este Tribunal, en fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma.-
Corre al folio 11, Oficio N° 2130-054, de fecha 23 de marzo de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 12 de estas actuaciones, diligencia de fecha 15 de abril de 2011, presentada por la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, recibida en este Tribunal en fecha 15 de abril 2011, mediante la cual expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para emitir opinión en la presente causa signada con el N° 616-2011, relativa a la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO y ANA LUISA GARCÍA GUEVARA, se observa: Que se encuentran llenos todos los extremos legales contenidos en el Art. 185-A del Código Civil Venezolano por lo que esta Representación Fiscal no tiene objeción a la misma …”.
Cursa al folio 13, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, abogada Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) del día 09 de mayo de 2011, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que dicho funcionario estando dentro del lapso legal, hizo su pronunciamiento en relación al presente asunto.
.II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 10 de julio de 1980, que de esta unión procrearon cuatro hijos, de nombres ANA MILEIDI, JOSÉ RAFAEL, JOHAN ANTONIO y FRANKLIN JAVIER, todos mayores de edad, tal y como consta de partidas de nacimiento que consignan a la solicitud marcadas B, C, D, y E, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Dos Quebradas, casa sin número, San Casimiro, estado Aragua, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que la vida fue interrumpida en el mes de enero de 2001, y hasta la fecha no la han reanudado que de este hecha han transcurrido diez años separados, por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que en cuanto a bienes no hay nada que liquidar, finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme el artículo 185-A de nuestro código Civil vigente.
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido diez (10) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 22, Folio Fte. 37 al Fte. 38., año 1980, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal del Distrito San Casimiro, del estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 4 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, 2.- En cuanto a las actas de nacimiento de ANA MILEIDI, JOSÉ RAFAEL, JOHAN ANTONIO y FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO GARCÍA, consignadas con el escrito de solicitud marcadas con las letras “B, C, D y E”, cursante a los folios 5, 6, 7 y 8, respectivamente, este Tribunal las valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ellas, se demuestra que los hijos procreados dentro de la unión conyugal de los solicitantes, son mayores de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, es por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO y ANA LUISA GARCÍA GUEVARA, ha sido prolongada por más de diez (10) años consecutivos sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO y ANA LUISA GARCÍA GUEVARA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.782.111 y V-7.942.069, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.590, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO y ANA LUISA GARCÍA GUEVARA, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diez (10) de julio de mil novecientos ochenta (1980), por ante el Concejo Municipal del Distrito San Casimiro, Estado Aragua, anotada bajo el N° 22, Folio Fte. 37 al Fte. 38., año 1980, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho.
SEGUNDO: En cuanto a hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los mismos han alcanzado la mayoría de edad para el momento de la presente sentencia.
TERCERO: En relación a los bienes, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once.- 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abog. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abog. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La……………………………………………………………………
.........................................................Secretaria,


Abog. Kersily A. Parra Ramírez


ASUNTO N° 616-2011
FECHA: 18- 03- 2011.
MUA - KaPr - alvis.-
Jmasc.-