REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
Asunto N° 518-2008
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Actora MARISOL JACQUELINE VALERO CONDE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión TSU Administración de Empresas, mayor de edad, hábil, domiciliada en calle Campo Elías, casa N° 11, San Casimiro, Estado Aragua, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-12.614.159.-
Apoderado Judicial de la parte actora No tiene Apoderado Judicial constituido.
Parte Demandada LUIS MIGUEL DOS SANTOS RESENDE, de nacionalidad Extrajera, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, mayor de edad, hábil, domiciliado en Urbanización Jardines de Santa Rosa, Casa Nº 3, Cúa, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.628.984.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada No tiene Apoderado Judicial Constituido.
Motivo: Obligación de Manutención.
Decisión: Perención
.I.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), sin que hasta la presente fecha se haya logrado la citación de la parte demandada, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin, además que la accionante ni por si, ni por medio de apoderado ha ejecutado acto de procedimiento capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, esta operadora de justicia pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), comparece ante este Tribunal la ciudadana MARISOL JACQUELINE VALERO CONDE, plenamente identificada, quien manifestó que: “Producto de mi relación concubinaria, con el ciudadano: LUIS MIGUEL DOS SANTOS RESENDE, de nacionalidad Extrajera, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, mayor de edad, hábil, domiciliado en Urbanización Jardines de Santa Rosa, Casa Nº 3, Cúa, Estado Miranda, teléfono Nº 0414-245.57.62 y del taller es el 0239-248-08-36 y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.628.984, procreamos una niña que llevan por nombre (cuyo nombre se obvia por efecto de la Ley), encontrándonos separados en los actuales momentos por diversas causas. Ahora bien tenemos Dos (2) años separados, y desde que nos separamos lo único que hace es cancelar el Colegio de la niña, pero no cumple con la Manutención Alimentaria de nuestra menor hija, no le compra ni medicina, vestidos, ni calzados, todo esto lo cubro soy, es por lo que ocurro ante este Despacho a fin de que dicho ciudadano sea citado y se le fije una Manutención Alimentaria, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, dicho ciudadano se encuentra laborando en un Taller, llamado Inversiones Diesel 97, ubicado en el Kilometro 4, Cúa-Charallave, Jurisdicción de Cúa, Estado Miranda. Solicito que al demandado en el Acto Conciliatorio, se le ordene contribuir con el 50% de los gastos eventuales que se pueda general nuestra menor hija, tales como calzados, medicinas, vestidos, etc. Consigno en este acto copia del Acta de Nacimiento de mi menor hija. Solicitud que me permito hacer de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 2, corre inserto copia fotostática de la partida de nacimiento de la menor (cuyo nombre se obvia por efecto de la Ley), expedida por la Prefectura del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, anotada bajo el No. 426.
Al folio 3, auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho, mediante el cual este Tribunal ordena la revisión del presente asunto conforme el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el articulo 10 ejusdem.
Al folio 4, corre inserto auto de admisión del presente asunto, mediante el cual este Juzgado dispone citar al Demandado: LUIS MIGUEL DOS SANTOS RESENDE, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día hábil de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le conceden como término de la distancia, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) a fin de que se celebre el Acto Conciliatorio, haciéndose la advertencia que de no lograrse la conciliación procederá a dar contestación a la demanda, debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme con lo establecido en los artículos 170 y 461 ejusdem.
Al folio 5, corre inserta Boleta de citación, correspondiente al ciudadano LUIS MIGUEL DOS SANTOS RESENDE.
Al folio 6, oficio No. 2130-160, de fecha 02 de julio de 2008, remitido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, participándole que este Tribunal admitió demanda relacionada con Fijación de Manutención Alimentaria, intentada por la ciudadana MARISOL JACQUELINE VALERO CONDE, contra el ciudadano LUIS MIGUEL DOS SANTOS RESENDE.
Al folio 7, auto mediante el cual este Tribunal acordó librar Exhorto al Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, donde se le faculta amplia y suficientemente para practicar la citación del Demandado LUIS MIGUEL DOS SANTOS RESENDE, mediante Boleta que se le anexa, junto al Libelo de la Demanda, que se remite con oficio Nº 2130-161 (folio 9) y una vez practicada la misma se servirá devolver original con sus resultas.
Al folio 18, auto de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante el cual se acuerda darle entrada y se ordena sean agregada las resultas del Exhorto (folios 8 al 17), emanadas vía correo por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, mediante oficio Nº 2850-00397 de fecha 18 de noviembre de 2008, en la cual fue imposible citar al Demandado LUIS MIGUEL DOS SANTOS RESENDE, por cuanto la dirección está incompleta y en la misma existen varios conjuntos residenciales, y se repite la numeración, y en el sitio de trabajo no se pudo practicar por estar fuera de la jurisdicción del Municipio Urdaneta, por tal motivo no pudo ser hecha efectiva la citación.
.II.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La presente causa trata de solicitud de Obligación de Manutención, en la cual se libro Exhorto al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de gestionar la citación del demandado, donde se evidencia de sus resultas la imposibilidad de citar al Obligado Alimentario, por cuanto la dirección está incompleta y en la misma existen varios conjuntos residenciales, y se repite la numeración, y en el sitio de trabajo no se pudo practicar por estar fuera de la jurisdicción del Municipio Urdaneta, por tal motivo no pudo ser efectiva la citación, manifestación hecha por el Alguacil de dicho Tribunal, que corre inserta al folio 12 de este asunto. Una vez que fueron agregadas a la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2008, las resultas del Exhorto librado a los fines de efectuar la citación del demandado, la parte actora, ciudadana MARISOL JACQUELINE VALERO CONDE, no ha realizado diligencia alguna, ni ha proporcionado datos que contribuyan a la ubicación del demandado para lograr así la citación y evitar que se produzca la perención, es decir, que han transcurrido 2 años, 5 meses y 20 días, desde el 10 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha, por tal razón resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en esta materia que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, lo que origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como se establece en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Igualmente nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, febrero del 2003).
Siguiendo en este mismo orden de ideas, es importante señalar, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional), sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones que cumplir dentro del desarrollo del proceso para lograr su fin, como la citación del demandado en este caso; obligaciones estas que han sido ampliamente desarrolladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2004, donde puntualiza que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, por cuanto obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos. El Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención estableciendo mediante su doctrina, que basta, que el demandante ejecute algunas de las obligaciones de las que impone la ley a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención.
Ahora bien, el legislador patrio, en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los juris dicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y siendo que, el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual rigen los principios de prioridad absoluta e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el de subsistencia de la obligación de manutención, debiendo tutelarse y garantizarse ese derecho, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de obligación de manutención, que textualmente reza:
“…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría al debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”.
De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta del impulso procesal durante más de un año lo que origina la pérdida del interés en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, por tratarse de una institución procesal de orden público, en virtud de que se constata claramente en las actas que conforma el presente asunto, que la parte actora, no ha realizado desde el 10 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha, ningún acto de procedimiento capaz de mantener dinámico el presente proceso mediante el cual la demandante hace efectivo el reclamo del derecho de sus hijo a una manutención digna, o dicho en otros términos, en el caso de marras la demandante no proporcionó otros datos o dirección para lograr la citación del obligado alimentario transcurriendo desde la fecha de la última actuación, hasta la presente fecha 2 años, 5 meses y 20 días; razón por la cual resulta forzoso concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, incoado por la ciudadana MARISOL JACQUELINE VALERO CONDE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión TSU administración de Empresas, mayor de edad, hábil, domiciliada en calle Campo Elías, casa N° 11, San Casimiro, Estado Aragua, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-12.614.159, contra el ciudadano LUIS MIGUEL DOS SANTOS RESENDE, de nacionalidad Extranjera, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, mayor de edad, hábil, domiciliado en Urbanización Jardines de Santa Rosa, Casa Nº 3, Cúa, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.628.984, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente Fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta A.
--------------------------------------------------------La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez
Asunto N° 518-2008
Fecha: 30- 06- 2008
MUA-KaPr-Héctor
Jmsc
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