REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
Asunto N° 522-2008
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Actora GIOVANINA DELLA MORTE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de oficios del hogar, mayor de edad, hábil, domiciliada en calle Campo Elías, casa N° 9, San Casimiro, Estado Aragua, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.121.613.-
Apoderado Judicial de la parte actora No tiene Apoderado Judicial constituido.
Parte Demandada WILLYS ALBERTO FRIAS BLANCO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión Carpintero, mayor de edad, hábil, domiciliado en Barrio La candelaria, Sector Ojo de agua, Camatagua, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.894.761.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada No tiene Apoderado Judicial Constituido.
Motivo: Fijación de Manutención Alimentaria.
Decisión: Perención
.I.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), sin que hasta la presente fecha se haya logrado la citación de la parte demandada, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin, además que la accionante ni por si, ni por medio de apoderado ha ejecutado acto de procedimiento capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, esta operadora de justicia pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), comparece ante este Tribunal la ciudadana GIOVANINA DELLA MORTE LOPEZ, plenamente identificada, quien manifestó que: “Producto de mi relación concubinaria, con el ciudadano: WILLYS ALBERTO FRIAS BLANCO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Carpintero, mayor de edad, hábil, domiciliado en Barrio La candelaria, Sector Ojo de agua, Camatagua, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.894.761, procreamos una niña anteriormente identificada, encontrándonos separados en los actuales momentos por diversas causas. Ahora bien tenemos Diez (10) años separados, él nunca le da para alimentar a nuestra menor hija, en todo ese tiempo no le compra ni medicina, vestidos, ni calzados, no está pendiente de ella, en pocas palabras no cumple con la manutención de nuestra menor hija, es por lo que ocurro ante este Despacho a fin de que dicho ciudadano sea citado y se le fije una Manutención Alimentaria, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, dicho ciudadano se encontraba laborando como vendedor en una tienda en San Juan de los Morros y ahora no se que estará haciendo. Solicito que al demandado en el Acto Conciliatorio, se le ordene contribuir con el 50% de los gastos eventuales que pueda general nuestra menor hija, tales como calzado, medicinas, vestido, gastos decembrinos, juguetes, etc. Consigno en este acto copia del Acta de Nacimiento de mi menor hija, así como informes médicos, Estudio Radiológico ya que la niña requiere de una operación, Presupuesto de tal operación y facturas de la compra de un aparato que requería nuestra menor hija, ya que ella nació con acortamiento de fémur y tibia, que está mejor especificado en el informe. Solicitud que me permito hacer de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 3, corre inserto copia fotostática de la partida de nacimiento de la menor (cuyo nombre se obvia por efecto de la Ley), expedida por el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, anotada bajo el No. 435.
Al folio 12, auto de fecha ocho (8) de agosto de dos mil ocho, mediante el cual este Tribunal ordena la revisión del presente asunto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolecente en concordancia con los artículos 341 y 10 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Al folio 13, corre inserto auto de admisión del presente asunto, mediante el cual este Juzgado dispone citar al Demandado: WILLYS ALBERTO FRIAS BLANCO, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día hábil de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le conceden como término de la distancia, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que se celebre el Acto Conciliatorio, haciéndose la advertencia que de no lograrse la conciliación procederá a dar contestación a la demanda, debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme con lo establecido en los artículos 170 y 461 ejusdem.
Al folio 14, auto mediante el cual este Tribunal acordó librar Exhorto al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Barbacoas, donde se le faculta amplia y suficientemente para practicar la citación del Demandado WILLYS ALBERTO FRIAS BLANCO, mediante Boleta que se le anexa, junto al Libelo de la Demanda, que se remite con oficio Nº 2130-196 (folio 16) y una vez practicada la misma se servirá devolver original con sus resultas.
Al folio 15, corre inserta Boleta de citación, correspondiente al ciudadano WILLYS ALBERTO FRIAS BLANCO.
Al folio 17, oficio No. 2130-197, de fecha 11 de agosto de 2008, remitido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, participándole que este Tribunal admitió demanda relacionada con Fijación de Manutención Alimentaria, intentada por la ciudadana GIOVANINA DELLA MORTE LOPEZ, contra el ciudadano WILLYS ALBERTO FRIAS BLANCO.
Al folio 30, auto de fecha 01 de febrero de 2010, mediante el cual se acuerda darle entrada y se ordena sean agregada las resultas del Exhorto (folios 18 al 29), emanadas vía correo por el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Barbacoas, mediante oficio Nº 2160-1482 de fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual fue imposible citar al Demandado WILLYS ALBERTO FRIAS BLANCO, por cuanto está trabajando para Ocumare del Tuy y viene solo los fines de semana, por tal motivo no pudo ser hecha efectiva la citación.
.II.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La presente causa trata de solicitud de Obligación de Manutención, en la cual se libro Exhorto al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Barbacoas, a los fines de gestionar la citación del demandado, donde se evidencia de sus resultas la imposibilidad de citar al Obligado Alimentario, al manifestar el Alguacil de dicho Tribunal (folio 22), que al trasladarse al lugar o dirección que se indica en la Boleta de Citación, se entrevisto con una persona quien dijo ser y llamarse MARIA FRIAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.413.692, en su condición de hermana del Demandado, manifestándole la misma que él ciudadano WILLYS ALBERTO FRIAS BLANCO, no se encontraba, que estaba trabajando para Ocumare del Tuy y venia solo los fines de semana y que ella le informaría de su visita, y en virtud de lo antes ocurrido se quedo con la respectiva Boleta de Citación y copia de la Compulsa Certificada, a los fines de insistir con la segunda oportunidad de citación, posteriormente en fecha 15/12/2009 (folio 23), manifiesta el mencionado Alguacil que por cuanto la ciudadana GIOVANINA DELLA MORTE LOPEZ, parte demandante no le ha proveído de los emolumentos necesarios para el traslado al Barrio La Candelaria, Sector Ojo de Agua, Camatagua, Estado Aragua, es por lo que consigno la Boleta de Citación sin firmar correspondiente al ciudadano WILLYS ALBERTO FRIAS BLANCO con la respectiva Compulsa. Una vez que fueron agregadas a la presente causa en fecha 01 de febrero de 2010 las resultas del Exhorto librado a los fines de efectuar la citación del demandado, la parte actora, ciudadana GIOVANINA DELLA MORTE LOPEZ, no ha realizado diligencia alguna, ni ha proporcionado datos que contribuyan a la ubicación del demandado para lograr así la citación y evitar que se produzca la perención, es decir, que han transcurrido 1 años, 3 meses y 29 días, desde el 01 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, por tal razón resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en esta materia que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, lo que origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como se establece en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Igualmente nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, febrero del 2003).
Siguiendo en este mismo orden de ideas, es importante señalar, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional), sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones que cumplir dentro del desarrollo del proceso para lograr su fin, como la citación del demandado en este caso; obligaciones estas que han sido ampliamente desarrolladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2004, donde puntualiza que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, por cuanto obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos. El Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención estableciendo mediante su doctrina, que basta, que el demandante ejecute algunas de las obligaciones de las que impone la ley a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención.
Ahora bien, el legislador patrio, en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los juris dicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y siendo que, el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual rigen los principios de prioridad absoluta e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el de subsistencia de la obligación de manutención, debiendo tutelarse y garantizarse ese derecho, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de obligación de manutención, que textualmente reza:
“…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría al debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”.
De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta del impulso procesal durante más de un año lo que origina la pérdida del interés en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, por tratarse de una institución procesal de orden público, en virtud de que se constata claramente en las actas que conforma el presente asunto, que la parte actora, no ha realizado desde el 01 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, ningún acto de procedimiento capaz de mantener dinámico el presente proceso mediante el cual la demandante hace efectivo el reclamo del derecho de sus hijo a una manutención digna, o dicho en otros términos, en el caso de marras la demandante no proporcionó otros datos o dirección para lograr la citación del obligado alimentario transcurriendo desde la fecha de la última actuación, hasta la presente fecha 1 años, 3 meses y 29 días; razón por la cual resulta forzoso concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, incoado por la ciudadana GIOVANINA DELLA MORTE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, mayor de edad, hábil, domiciliada en calle Campo Elías, casa N° 9, San Casimiro, Estado Aragua, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.121.613, contra el ciudadano WILLYS ALBERTO FRIAS BLANCO, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Carpintero, mayor de edad, hábil, domiciliado en Barrio La Candelaria, Sector Ojo de Agua, Camatagua, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.894.761, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente Fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez
Asunto N° 522-2008
Fecha: 08- 08- 2008
MUA-KaPr-Héctor
Jmsc
|