REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 10 de Mayo de 2011.
201° y 152°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2614

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, el cual fundamenta conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo del 2011, por la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aludido imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS

DEFENSA PRIVADA: Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS.

VICTIMA: IVANIA MARGARITA VARGAS ROJANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ELI PAREDES, Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Cuatro (18) de Abril de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que la representante Fiscal, fue emplazada en fecha 06 de Abril de 2011, (cursa al folio 19 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); quien presentó el correspondiente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos.

En fecha 26 de Abril de 2011, se solicitó al Juzgado A quo las actuaciones originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 02 de Mayo del presente año.

En Fecha 03 de Mayo de 2011, se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 02 al 05 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo del 2011, por la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el Ordinal 4° del Artículo 447 de nuestro instrumento adjetivo penal, consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que se le decreto a mi patrocinado mediante decisión infundada e inmotivada que se le decreto a mi asistido incumpliendo con las exigencias de los artículos 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal incumpliendo asimismo con lo que ha establecido de manera reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal lo esencial, lo vital que es en toda decisión, el fundamento y la motivación so pena de ser anulado, como en el caso que nos ocupa en donde la ciudadana Juez A qua incumplió dichas exigencias legales y jurisprudenciales, lo cual vicia de nulidad absoluta esta lo declare esta respetable Corte de Apelaciones, pues la ciudadana Juez de la Causa, no razono, no le explico ni motivo en esta infundada decisión el porque debido a que y con que elementos de convicción procedió a privarlo de su libertad, lo cual no llevo acabo, y ello vicia de nulidad absoluta esta decisión y le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo declare a tenor de las disposiciones 25 de nuestra Carta Magna 190 y 191 de nuestro instrumento adjetivo penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de mi patrocinado.
Así mismo la ciudadana Juez de Control no tomo en cuenta ni analizó, ni comparo para nada las evidentes contradicciones que se observan en el acta policial de aprehensión redactada por los funcionarios aprehensores MULLER LAIDESKER Credencial 72501; FLORES FELIX Credencial 71.124, PIRELA JHONATHAN Credencial 72.523; COLINA YUSTIN Credencial 73.390 y PINTO YULISBER Credencial 71.124 y lo manifestado por la supuesta victima IV ANIA MARGARITA VARGAS ROJANO en donde estos funcionarios policiales manifiestan que ellos en un recorrido que hacían en el sector el Cementerio Cota 905; fue llamada su atención por una ciudadana en donde le manifestaban que un ciudadano que lo apodan el abuelo la había despojado de un teléfono Celular de color negro, de Marca Digitel Gtran, Modelo N510; Serial T6AN510; con una bacteria serial SNCJH6019308; le dan la voz de alto a mi patrocinado y lo detienen.
Ahora contrario a ello la ciudadana IV ANIA MARGARITA V ASQUEZ ROJAS, manifiesta que ella estaba en su casa el día 24-03-2011 a las 7:45am y se introducen en su lugar de habitación 3 ciudadanos un tal abuelo, el Burulay y un tal Cara Cortada y se le llevan un televisor marca LO de 42 pulgadas, un DVD y un celular y se reiteran y a preguntas que se le realizaron señalo que era un tal abuelo, luego dice que era un tal viejo, nada de ello lo analizo, comparo o razono en su inmotivada e infundada decisión, ciudadanos Magistrados o despojaron presuntamente a esta ciudadana de un celular con las características antes descritas en actas o se le metieron en su inmueble para supuestamente despojarlas de los objetos que ella indica.
Ciudadano Magistrados presuntamente la robo un tal abuelo o un tal viejo nada de ello lo razono, motivo, comparo o explico la ciudadana Juez en su infundada decisión.
Ciudadanos Magistrados la duda que genera un procedimiento policial como este, y que crea duda y que en caso de duda como lo contemplan las normas 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico procesal penal, no la tomo en cuenta la ciudadana Juez, para fallar a favor del imputado en este caso a favor de mi patrocinado, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión, por no respetarle el derecho al estado de inocencia, derecho a un justo y debido proceso y por ende derecho a la defensa, ya que no le garantiza dichos derechos con una decisión como esta que impugno, y le pido así lo declare esta digna Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 25 de nuestra Carta Magna, 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal y como consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS.
Se le violo a mi cliente con esta infundada e inmotivada decisión, lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a petición y oportuna respuesta; pues esta defensa le solicito la nulidad absoluta de la cadena de custodia por la inmensa mayoría y defectos que la misma presenta, que en si la vicia ya que en la misma 2 funcionarios entregan los supuestos objetos y aparecen 2 que no se identifican, no tienen credenciales y el mismo es el que recibe ello hace nula de toda nulidad absoluta esta cadena de custodia y le pido a los dignos Magistrados que la decreten a tenor de las normas 25 de nuestra Carta magna 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, por no haberse realizado bajo las formas y maneras previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en las leyes al respecto, y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de mi defendido, ya que la ciudadana Juez A-qua no dio respuesta de ello; y por lo tanto le viola su derecho a petición y oportuna respuesta, derecho a la defensa y por ende debido proceso como con consagran las normas 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen que tenga a bien declarar con lugar este recurso de impugnación anulando esta decisión a tenor de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 de nuestro instrumento adjetivo penal y como consecuencia de ello; acuerden la libertad plena y sin restricción de DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, o en defecto tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado; tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene arraigo en otro país, no tiene conducta predelictual, aunado a los derechos al estado de inocencia y de libertad impóngale la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 Ordinal 3° del texto adjetivo penal u otra que justa y sabiamente considere imponer que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan. (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).


III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


De los folios 21 al 26 del mismo Cuaderno de Incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por la Abogada ELI PAREDES, Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscalía considera lo siguiente:

Al respecto cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma incomento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de Control analizó previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, en fecha 24/02/2011, siendo aproximadamente las once y treinta (11 :30) horas de la mañana, cuando se encontraban de recorrido policial por el sector denominado Colinas del Pinar en la cota 905, fueron abordado por la ciudadana IVANIA MARGARITA VARGAS ROJANO (victima), quien les manifestó que acababa de ser objeto de un robo en su residencia ubicada en el sector, por cuatro sujetos, entre los cuales mencionó como "El Abuelo", "El Cara Cortada" el "Fyrulair" y cuarto ciudadano que no identificó, manifestó que éstos sujetos bajo amenaza de muerte con armas blancas y arma de fuego, se introdujeron por una ventana en su vivienda, que el sujeto apodado como El Abuelo, con un cuchillo que le colocó en el cuello, le había despojado su teléfono celular, le manifestaba que se callará, mientras que los demás sujetos se metieron en la habitación y sacaron un televisor marca LG, de 42 pulgadas, y un OVO, y una vez materializada la acción se marcharon de su casa; es por tal circunstancias que los funcionarios una vez tomado el dicho de la victima, proceden en realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a los sujetos, quienes emprenden veloz huida al ver la comisión policial, logrando captura solo a uno de ellos el apodado como EL ABUELO, quien se encontraba en el patio de una vivienda, por lo que procedieron a entrar a la referida vivienda con la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aprehendido el ciudadano, éste es llevado hacía la avenida principal, donde se encontraba la victima, ciudadana IVANIA MARGARITA VARGAS ROJANO, quien al ver al sujeto lo identifica ser uno de los que se introdujo en su casa para robarla, quien portaba un cuchillo y bajo amenaza de muerte la despojo de su teléfono celular, evidencias estas que fueron incautadas al sujeto, cuando los funcionarios le practicaron la revisión corporal, quien tenía en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular, marca Digitel, GTRAN, Modelo 510, color negro, de igual manera le fue incautado un arma blanca (cuchillo) elaborado en metal con empuñadura revestida en material sintético color negro, así como un envoltorio elaborado en material sintético, la victima en la sede del cuerpo policial, reconoce el teléfono como el que le fue despojado como ser de su propiedad, de igual manera reconoce el arma blanca (cuchillo) con el cual la amenazo el sujeto a quien apodan como El ABUELO.
Por lo que se puede evidenciar, en autos que no existe contradicción alguna entre el Acta Policial de fecha 24/02/2011 y el Acta de Entrevista tomada la ciudadana, IVANIA ARGARITA VARGAS ROJANO, tal como lo quiere hacer ver la Defensa en su escrito, la ciudadana IVANIA ARGARIT A VARGAS ROJANO en el Acta de Entrevista tomada ante el Cuerpo Policial en fecha 24/02/2011, señaló como ocurrieron los hechos, la manera en la cual los sujetos se introdujeron en su vivienda por una ventana, siendo uno de ellos, el que apodan como EL ABUELO, quien bajo amenaza de muerte y con un arma blanca (cuchillo) la despoja de su teléfono celular y le manifestaba que se callará, mientras que los otros tres sujetos se metieron en la habitación y se llevaron un televisor de 42 pulgadas, y un DVD, identifica a los sujetos, específicamente al que la amenazo con un cuchillo y la despoja de su teléfono celular, siendo éste sujeto el que apodan el ABUELO, quien es aprehendido e incautada las evidencias señaladas por la victima, entrevista ésta que es corroborada ante la sede de este Despacho Fiscal, mediante Acta de Entrevista de fecha 07/04/2011, donde señala las mismas circunstancias en que ocurrieron los hechos, que copiado textualmente dice…
Con ello se evidencia que la víctima no ha tenido contradicción en ningún momento en señalar como sucedieron los hechos, tanto en el cuerpo policial así como en este Despacho Fiscal, ha declaro de una manera clara y contundente como ocurrió el hecho, denunciado.
Ahora bien, la Defensa en este punto hace el señalamiento, que la Victima manifestó en la Acta de Entrevista tomada en el Cuerpo Policial, que uno de los sujetos que cometieron el hecho delictivo, específicamente quien con el arma blanca y bajo amenaza la despoja del teléfono celular, como el ABUELO o como EL VIEJO, Y siendo esto para el recurrente una contradicción, por lo que se le hace el señalamiento a éste, que ambas palabras son sinónimas, que el significado es el mismo, y lo importante es que la victima identificó al sujeto apodado como EL ABUELO, ser uno de los agresores, a quien detienen los funcionarios y localizan las evidencias.
Igualmente el recurrente, sigue manifestando que hay contradicción en el Acta Policial de fecha 24/02/2011, con el Acta de Entrevista tomada a la víctima en esa misma fecha, señala que aparece que los hechos ocurrieron en el sector el Cementerio Cota 905, por lo que nuevamente, se le informa a la defensa que en ninguna de las Actas tomadas en el Cuerpo Policial, aparece que los hechos ocurrieron como lo señala, en ambas actas aparece como lugar de los hechos, Cota 90S. Colinas del Pinar, tal como consta en autos, siendo infundado este punto alegado por el recurrente. Los hechos señalados en el Acta Policial de fecha 24/02/2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, es clara y convincente, -con relación a lo denunciado por la victima, y posteriormente con la persecución y aprehensión de uno de los sujetos que cometieron el hecho delictual, señalando modo, tiempo y lugar del hecho. La defensa pretende que ambas Actas señalen el mismo contenido, siendo esto imposible, en una refleja el hecho denunciado y en la otra refleja cómo fue aprehendido el sujeto, si bien es cierto que en el Acta Policial, se suscitaron ciertos errores, éstos fueron Errores Materiales, ya que no señalan los funcionarios todos los objetos que había mencionado la víctima como robados (televisor 42 pulgadas y OVO), sólo se limitaron en señalar los objetos incautados como fue el teléfono celular así como el arma blanca (cuchillo) con la que amenazaron a la víctima, visto ello esta Representación Fiscal, y estando dentro de la etapa de investigación, ordena la comparecencia de los funcionarios actuantes ante la Sede de este Despacho Fiscal, a los fines de tomársele Acta de Entrevistas y solicitarle expliquen motivo por el cual ocurrió este tipo de error u omisión, por lo que en fecha 08/04/2011, se les tomó Acta de Entrevista a los funcionarios MULLER B.LAIDESKER, YUSTIN JO COLINA Y FLORES COLMENARES FELlX OMAR, y manifestaron de manera conteste, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se originaron los hechos, siendo esto los mismos señalados por la víctima, a preguntas formuladas, manifestaron…
Así mismo la Defensa alega, que se ha incurrido en irregularidades y vicio en el procedimiento realizado por los funcionarios, señala que la Cadena de Custodia no reúne los requisitos por la ley, que incurre en vicio y objeto nulidad absoluta; Esta vindicta pública le hace del conocimiento a la Defensa que los funcionarios, al momento de aprehender al ciudadano e incautarle las evidencias señaladas en el Acta Policial, éstas fueron trasladadas al despacho policial, realizada la Planilla de Cadena y Custodia, tal como en el folio nueve (09) del expediente, que si reúne los parámetros establecidos en los artículos 202-A y 202-8 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley lo que establece es que sean funcionarios policiales quienes realicen la cadena de custodia y no terceros o particulares, que no es el presente caso, por lo que nuevamente incurre en infundados los señalamiento de la Defensa.
Considera esta Representante Fiscal, que estas aseveraciones de la defensa son infundadas, por cuanto se puede comprobar, de la lectura del Auto donde el órgano jurisdiccional fundamenta la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en uso de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes, dictó una decisión ajustada a derecho, por cuanto al pronunciar la misma, hizo una relación de los hechos y del derecho en los cuales se basó para pronunciar la misma. No pueden pretender ninguna de las partes del proceso penal, que los jueces, cuando dicten una decisión, ésta tenga que ser necesariamente la que ellas esperan, ya que los jueces, a tenor de lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional Vigente, en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son autónomos en sus decisiones. Si en el caso que nos ocupa, la decisión jurisdiccional acogió la solicitud fiscal, es por que consideró que estaban llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente lo demostró en la Audiencia de Presentación señalada.
En tal sentido, esta Representante Fiscal observa igualmente que el juzgador consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito calificado por el Ministerio Público contempla una pena en su límite máximo de diez (10) años, y evidentemente por la magnitud del daño causado, en este sentido, podrían sustraerse de la prosecución penal, así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública.
Si bien es cierto que en el proceso penal actual en nuestro país, opera como principio general el juzgamiento en libertad, sin embargo el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 eiusdem.
Por lo que, en resumidas cuentas, habiendo estado ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no constituye una violación a la presunción de inocencia, por parte del órgano jurisdiccional de no decretarle al imputado una medida cautelar sustitutiva, siendo que dicha decisión tampoco constituye una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, pues no le fueron soslayados al mismo, ninguna garantía constitucional, y solicito a la sala que haya de conocer el presente recurso, que confirme la decisión dictada por la referida instancia.
Para concluir esta Representante Fiscal, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado Reinaldo lsea Chirinos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, Y ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Representante del Ministerio Público).


IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 11 al 17, del Cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

“…III
DEL DERECHO

Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, esta Juzgadora estima que el caso sub iudice, debe seguirse por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto es necesaria la práctica de las diligencias tendentes al establecimiento de la verdad de los hechos, así como aquellas que permitan fundar la defensa del imputado; conforme a las previsiones del último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283, todos del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la precalificación jurídica, resalta quien aquí decide, que en la audiencia de presentación de aprehendido, la Fiscal del Ministerio Público encuadró los hechos en las normas contenidas en los artículos 458 del Código Penal, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Lo cual fue acogido por este Juzgado, por cuanto se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ciudadana IVANNA MARGARITA, presuntamente fue constreñida usando cuchillos y armas de fuego recibió amenaza de muerte para que entregara su teléfono celular, así como que al momento de la aprehensión del ciudadano ESCOBAR CAMPOS le fue incautado un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga.

En cuanto a la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia de las actuaciones que integran el presente expediente que resulta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra plenamente vigente; por cuanto el hecho que es conocido hoy por este juzgado presuntamente fue perpetrado en fecha 24 de marzo del año 2011.

Tal afirmación se fundamenta del acta policial de aprehensión y del acta de entrevista a la victima, dado que de las mismas se desprende que en fecha 24 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 pm de las tardes, cuando se encontraban funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana en recorrido por la parroquia el paraíso, específicamente en la cota 905 fueron abordados por una ciudadana en compañía de su pareja, y le expuso que varios sujetos portando varias armas de fuego la habían despojado de su teléfono celular y que estos ciudadanos se encontraban en las adyacencias siendo seguidamente aprehendidos por los funcionarios policiales y posteriormente es señalado de forma clara y directa por la victima, quienes al ver la presencia policial emprendieron la huida a la parte alta del sector originándose la persecución y uno de estos sujetos entro a la vivienda por lo que amparado en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la misma logrando aprehender al ciudadano CAMPOS DOUGLAS a quienes le fue incautado del short un teléfono celular de color negro de marca digital gran modelo N510 con los eriales ID-T6QN510, una batería con los seriales S-N EJH6019308 en el interior del bolsillo izquierdo delantero del mismo se le incauto un envoltorio de material sintético de color negro y en su interior de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana, en la pretina del short del lado derecho trasero poseía un arma blanca tipo cuchillo de metal con empuñadura revestida de material sintético lo cual fue ratificado por la presunta víctima.

En cuanto a los fundados elementos de convicción esta juzgadora observa que se encuentra inserto en el expediente:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo de 2011, tomada a la ciudadana VARGAS ROJANO IVANIA MARGARITA.
3. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS.
4. ACTA INFORMATIVA, de fecha 25 de marzo de 2011.

Igualmente observa esta juzgadora que nos encontramos en una situación de flagrancia ello conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, por cuanto el hoy imputado fue aprehendido en momentos cuando intentaban huir de la comisión policial, en tal sentido y conforme a la sentencia antes mencionada existe una situación de flagrancia,

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del insigne Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente 00-2866, definió la FLAGRANCIA, en los términos siguientes:

(Omissis)

En cuanto al numeral 3 esta juzgadora observa que el delito de robo agravado que se atribuye al hoy imputado tienen una pena entre 10 y 17 años de prisión con lo cual se satisface las exigencias de los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la pena que pudiera llegarse a imponer y la presunción legal del peligro de fuga.

Como consecuencia del examen realizado, resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ESCOBAR CAMPOS DOUGLAS, ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: : PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto es necesaria la práctica de las diligencias tendentes al establecimiento de la verdad de los hechos, así como aquellas que permitan fundar la defensa del imputado; conforme a las previsiones del último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283, todos del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Este Juzgado de Control juzgadora acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comision de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).


V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Sala observa que la presente investigación penal tuvo su génesis, según se desprende del Acta Policial de fecha 24 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual dejaron constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, momentos en que se encontraban en labores de recorrido por las adyacencias de la Parroquia El Paraíso, específicamente en la Cota 905 Colinas del Pinar, fueron abordados por una ciudadana, quien en compañía de su pareja les manifestó que varios sujetos portando cuchillos y arma de fuego y bajo amenazas de muerte, la habían despojado de su teléfono celular, indicando que los mismos se encontraban aún por el lugar, siendo señalados el grupo de sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huída hacia la parte alta del referido sector, originándose una persecución de los mismos, siendo que uno de los sujetos entró violentamente al interior de una vivienda, sin embargo los funcionarios actuantes lograron su aprehensión, quedando identificado como DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, a quien le lograron incautar en el bolsillo derecho delantero del short, un teléfono celular de color negro marca Digitel Gtran, modelo N510 con los seriales id-T6QN510, una batería con los seriales S/N:EJH6019308, y en el bolsillo izquierdo un (1) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), en la pretina del short del lado derecho trasero un arma blanca tipo cuchillo de metal con empuñadura revestida en teipe negro, (de fabricación no convencional), sin ningún tipo de marca visible y oxidado. Posteriormente, los funcionarios policiales al momento que iban descendiendo del sector antes mencionado, la víctima señaló que el ciudadano detenido era quien momentos antes la había despojado de su teléfono y la había amenazado de muerte, y reconoció que el teléfono celular incautado era de su propiedad, quedando dicha víctima identificada como VIVIANA MARGARITA VARGAS ROJANO.

Ante tales hechos, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, fue presentado en fecha 25 de Marzo de 2011, por la Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de Presentación de Detenido, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia acordó en contra del referido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

Con ocasión de los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, por la Juez Undécima (11°) en Función de Control, es que el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que a su criterio la decisión recurrida no cumple las exigencias establecidas en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio resulta infundada e inmotivada, lo cual la vicia de nulidad absoluta, señalando no se encuentran acreditados en autos, suficientes elementos de convicción de los cuales se desprenda la participación de su defendido en los hechos que se le atribuyeron en la audiencia oral, realizando una serie de consideraciones dirigidas en contra del acta policial de la cual a su criterio se desprenden evidentes contradicciones con lo dicho por la víctima.

Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia que la aprehensión del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, fue practicada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en virtud del señalamiento de la ciudadana VIVIANA MARGARITA VARGAS ROJANO, quien les indicó a los referidos funcionarios actuantes que dicho ciudadano, momentos antes la había despojado de su teléfono celular, y al realizarle la respectiva inspección corporal le fue el teléfono que la misma reconoció como de su propiedad, asimismo, al ciudadano aprehendido le fue decomisado un (1) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y un arma blanca tipo cuchillo de metal, tal circunstancia fue constatada por esta Alzada del Acta Policial cursante a los folios 3 y 4 del expediente original.

En segundo lugar, se acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, el Acta Policial de fecha 24 de Marzo de 2011, cursante a los folios 3 y 4 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, se evidencia que los mismos dejaron constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, momentos en que se encontraban en labores de recorrido en la Parroquia El Paraíso, específicamente en la Cota 905 Colinas del Pinar, fueron abordados por la ciudadana VIVIANA MARGARITA VARGAS ROJANO, quien en compañía de su pareja manifestó que varios sujetos portando cuchillos y arma de fuego y bajo amenazas de muerte, la habían despojado de su teléfono celular, quienes al ser señalados por la víctima emprendieron la huída, originándose una persecución de los mismos, resultando aprehendido uno de los sujetos, quien quedó identificado como: DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, logrando incautarle un teléfono celular de color negro marca Digitel Gtran, modelo N510 con los seriales id-T6QN510, una batería con los seriales S/N:EJH6019308, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, aunado al hecho que igualmente le fue incautado un (1) envoltorio de presunta droga de la denominada marihuana, y un (1) arma blanca tipo cuchillo.

Así mismo, se desprende que el acta de entrevista de fecha 24 de Marzo de 2011, cursante a los folios 5 y 6 del mismo expediente original, rendida por la víctima ciudadana VIVIANA MARGARITA VARGAS ROJANO, es concordante con el acta policial, toda vez que la misma manifestó que “…Yo me encontraba en mi casa con mi hija, ubicada en la Cota 905, colinas del pinar, escalera -7, casa -118, el día de hoy 24/03/2011, en horas de la mañana aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco 7:45, estaba en mi casa cuando llego el ciudadano apodado “EL ABUELO” metiéndose por la ventana que esta por el lado de atrás de mi casa, entro con dos ciudadanos mas a mi casa los mismos apodados “el firulai y el cara cortada” después que entraron a mi casa me amenazaron de muerte con un cuchillo y una pistola negra, se metieron para el cuarto donde se robaron mi televisor negro de 42” marca LG y un DVD de color gris marca Samsun, también se llevaron un teléfono celular de color negro marca GETRAN, después de que se llevaron todo eso me amenazaron de que si decia algo me iban a matar, salieron por la ventana donde entraron, yo llame por teléfono a mi pareja para contarle lo que había pasado ya que el estaba trabajando en Quinta Crespo el se fue para mi casa y bajo a ver si veía a los ciudadanos que se habían metido en mi casa, en la avenida principal de la Cota 905 vimos a los ciudadanos y fuimos a reclamarle en ese momento venia pasando unos policías a la cual llamamos, los tipos en el momento que los funcionarios se detuvieron arrancaron a correr hacia la parte alta del sector los funcionarios lo persiguieron, el apodado EL ABUELO se metió en su casa donde los funcionarios lo detuvieron consiguiéndole un cuchillo, mi teléfono y un puche de marihuana, después acompañe a los funcionarios para el comando de la policía de caracas …”

Igualmente cursa al folio 9 del expediente original, el registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantada por los funcionarios de la Receptoría de Procedimiento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual en resguardo todo lo que le fue incautado al imputado de autos al momento de su aprehensión.

En tal sentido, es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por el Juez de la Primera Instancia, fueron valorados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que aún y cuando se trata de tres elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a cantidad sino a la calidad del elemento de donde se pueda desprender la intervención del imputado, que en el presente caso, además del acta policial, existe el dicho de la víctima, quien lo reconoce como uno de los tres autores del hecho, además de la presencia física de los objetos incautados, de los cuales señaló la víctima, específicamente el celular, como de su propiedad, tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del imputado de autos.

Asimismo, tampoco le asiste la razón al recurrente, de que existen contradicciones entre el acta policial y la víctima, por cuanto si bien es cierto la ciudadana VIVIANA MARGARITA VARGAS ROJANO, señaló en su entrevista que el sujeto aprehendido es apodado “EL ABUELO” y luego a preguntas formuladas indica que su apodo es “EL VIEJO”, no es menos cierto, que en el momento de la detención la misma lo reconoce como el sujeto que la amenazó de muerte para despojarla de sus pertenencias, por lo que ningún valor merece este argumento, pues es más que evidente su reconocimiento, aunado al hecho de que dicho imputado de autos, le fue incautado un teléfono que la víctima señaló como de su pertenencia, circunstancia que no puede pretender el recurrente, pueda dejar desapercibida esta Sala, y como ya se dejó plasmado en párrafos anteriores será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de mencionar, el hecho cierto, que el ut supra mencionado imputado, pretendió evadirse a pocos momentos del ilícito cometido, quedando aprehendido por la efectiva labor policial desplegada en ese sentido, con la colaboración de la ciudadana VIVIANA MARGARITA VARGAS ROJANO. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del Registro de Cadena de Custodia, solicitada por la defensa a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, la misma debe ser desestimada, pues si bien es cierto, el recurrente alega que en la misma no se dejó constancia del número de credencial e identificación completa de dos (2) de los cuatro (4) funcionarios actuantes que entregaron los objetos incautados, no es menos cierto, que los dos (2) de ellos si se identifican con sus respectivos números de credenciales, motivo por el cual estima esta Sala, que tal circunstancia no implica la nulidad del Registro de Cadena de Custodia, en virtud de que se trata de una omisión de requisito, el cual no implica el sacrificio de la justicia.

En tal sentido, el precepto 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales …” (Sub-rayado de la Sala).

Analizado el precitado artículo, se evidencia que lo sucedido con el la cadena de custodia, no es motivo suficiente para anular la aprehensión, ni obviar de manera simple la presencia de los objetos incautados, más aun, cuando en el acta policial, se señala con precisión la narración de los hechos, y se nombra a los demás funcionarios actuantes del procedimiento policial, quienes deberán comparecer a rendir testimonio en su debida oportunidad de todo lo actuado.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011, por la Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aludido imputado, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011, por la Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aludido imputado, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LAJUEZA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

JUEZA


DRA. GRACIELA GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI


EXP Nº 2614
EDMH/SA/GG/ICV/jec.-