REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 16 de Mayo de 2011.
201° y 152°
CAUSA Nº 2628
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADOS O QUERELLANTES: JULIO CESAR DELGADO BALSA
ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: Horacio Morales León y Edgar Marcelino Briceño Cabezas, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.320 y 150.385, respectivamente.
AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 12 de Mayo de 2011, provenientes de la oficina distribuidora de expedientes penales, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Onais del Carmen Covea Balza, titular de la cédula de identidad N° V-11.231.740, en su carácter de prima hermana del ciudadano Julio Cesar Delgado Balsa, asistida por los ciudadanos Horacio Morales León y Edgar Marcelino Briceño Cabezas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.320 y 150.385, respectivamente, la misma es fundamentada en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
La accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:
“…Interpongo la presente Acción de amparo Constitucional, pues es la vía idónea para la violación constitucional alegada y hoy planteada. En vista de tal situación tenemos que, procede contra las omisiones, abstenciones o retardos tanto de particulares, como de los Órganos del Poder Público que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, de conformidad con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo…
Es el caso ciudadano juez, que en fecha cuatro (4) de Septiembre de 2010, mi PRIMO HERMANO fue presentado ante el Tribunal 14° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En dicha audiencia fue asistido por una Defensa Privada, y se le decretó medida judicial preventiva de libertad, de acuerdo a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de abril de 2011, fue recibida ante el Tribunal 14° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un nombramiento suscrito por mi PRIMO HERMANO el ciudadano JULIO CESAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.814.498, revocando la defensa que tenía anteriormente recaída sobre la Defensora Pública del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a pesar de múltiples gestiones de tipo verbal ante el mencionado Tribunal, por parte del abogado EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS, ut supra identificado, el Tribunal de la causa no ha realizado lo conducente a los fines de realizar la debida juramentación, con la gravedad de que han transcurrido ya treinta y siete (37) días, desde la revocatoria de la Defensa Pública, aunado a que en fecha 09 de mayo de 2011, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que para entonces y hasta la presente fecha no ha estado asistido de abogado de su confianza desde la revocatoria de la defensa pública, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales tal y como lo es el APOTEGMA INSOSLAYABLE del derecho a la Defensa en todo Grado y Estado de la causa según lo indicado en el artículo 49.1 Constitucional, adminiculado a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del artículo 26 Eiusdem y 51 Ibídem.
Establece la Norma Adjetiva Penal:
Artículo 137 …(omissis)…
Artículo 139 …(omissis)…
Al respecto el artículo 49 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona al debido proceso. Entendemos relacionados a ese debido proceso, el derecho a la defensa como garantía inherente al ser humano, por lo que evidentemente ha de ser aplicado en toda clase de procedimiento. De allí que el debido proceso se entiende como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ahora bien, si nos ubicamos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que regula este sistema acusatorio vigente, nos encontramos con la premisa de no establecer formalidad alguna para la designación o nombramiento de defensor, pues éste puede hacerse por cualquier medio, y ello es el derecho inalienable de toda persona, de todo imputado, sea de su confianza o sea público. Lo antes dicho se encuentra establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se complementa con lo estatuido en el artículo 139 ejusdem, cuando establece el legislador que para que esa defensa designada sea efectiva se requiere: que el designado así lo acepte; y jure desempeñar fielmente su cargo, pero este juramento ha de llevarse a acabo ante el Juez, lo cual ha de hacerse constar en acta. El efecto de tal juramentación no es otra que el poder actuar en el proceso penal como tal.
Aunado a lo antes expuesto, la presencia del abogado defensor en nuestro proceso penal se hace necesaria e indispensable desde el inicio mismo de las diligencias de investigación o actos procesales, toda vez que tal como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma declaración que el imputado rinda por ante el Ministerio Público durante esta etapa ha de ser presenciada o acompañado de su defensor, de lo contrario la misma será nula…
El fundamento constitucional contra las conductas omisivas de los jueces descansa en la aplicación concatenada de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49: …(omissis)…
Como corolario a todo lo antes señalado, resulta importante destacar una decisión de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en su Sala 3 (Corte de Apelaciones) con ponencia del Magistrado Juan Carlos Goitia Gómez, de fecha 22 de octubre de 2008, Expediente 2998-08, donde se destaca que estamos ante la presencia de una violación de derechos fundamentales, situación jurídica que la Doctrina ha llamado “Indiferencia consciente de la dilación procesal”, la cual se da ante la inobservancia de los jueces en el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es ordenado por este Norma que el juramento de defensor debe ser tramitado dentro de las 24 horas siguientes a su designación.
Se ofrece como Medio probatorio el nombramiento consignado por ante el Tribunal 14 en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 05 de abril de 2011, con sello húmedo de dicho Despacho Jurisdiccional, contentivo de un (1) folio útil.
PETITORIO
Ciudadanos Honorables jueces Miembros de la Corte de Apelaciones, es por todo lo antes expuesto que, ruego de ustedes sea ADMITIDA y SUSTANCIADO conforme a derecho la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sea declarado con lugar en la definitiva, por violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificando al agraviante en la persona del ciudadano Juez Décimo cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
III
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera y segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los tribunales de primera instancia deben ser decididas por los superiores jerárquicos de dichos tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, y según la afirmación del accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que este Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tenemos entonces, que la acción de Amparo Constitucional fue incoada por la ciudadana Onais del Carmen Covea Balza, titular de la cédula de identidad N° V-11.231.740, en su carácter de prima hermana del ciudadano Julio Cesar Delgado Balsa, asistida por los ciudadanos Horacio Morales León y Edgar Marcelino Briceño Cabezas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.320 y 150.385, respectivamente, en supuesta representación del ciudadano Julio Cesar Delgado Balsa.
Tal como fue señalado inicialmente el motivo de la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Onais del Carmen Covea Balza, titular de la cédula de identidad N° V-11.231.740, en su carácter de prima hermana del ciudadano Julio Cesar Delgado Balsa, asistida por los ciudadanos Horacio Morales León y Edgar Marcelino Briceño Cabezas, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.320 y 150.385, respectivamente, es denunciar la actuación del Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto violó el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Julio Cesar Delgado Balza, debido a que esa instancia judicial, una vez que el referido ciudadano revocó a su abogado (defensa púbilca) y designó a otros profesionales del derecho para ejercer su defensa en la causa seguida en su contra, no les fue tomado el debido juramento de ley, constituyendo esto una indefensión y una ausencia absoluta del debido proceso.
Ahora bien este Órgano Colegiado actuando en Sede Constitucional al revisar el escrito de amparo, constata del análisis de los requisitos contemplado el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el relacionado a los datos concerniente a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre que se trata de una exigencia de nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de regular la aptitud o idoneidad, para desempeñarse dentro del proceso, tanto para la actuación propia como para ejercer la representación en nombre de otro, debiéndose cumplir con unos supuestos que no deben considerarse absurdos, innecesarios u opuestos a las normas fundamentales referentes al acceso a los tribunales para obtener una tutela judicial, pues ella realmente será efectiva cuando el proceso cuente con la garantías allí establecidas, los cuales deben estar representadas por la legalidad de las formas procesales para así producir los efectos deseados, en tanto que en nuestra Carta Magna en su articulo 257 se prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites, añadiéndose en su parte in fine lo que para muchos doctrinarios han catalogado el principio antiformalista referente a que no debe ser sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no debiéndose entender con ello que las leyes procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, y dejar a libre arbitrio ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que deben ser cumplidas.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 2456, de fecha 18 de diciembre de 2005, en relación a la legitimación para actuar en Amparo dejo asentado lo siguiente:
“…De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso).
En el presente caso, como se señaló con anterioridad, la madre del condenado lo que ejerció fue una acción de amparo constitucional alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso –no contra el derecho a la libertad- a los fines de poder ejercer el recurso de casación.
En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, y además la accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos. Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, por la falta de legitimación del accionante. Así se decide….”
Nuestro mas Alto Tribunal de la República en su Sala Constitucional, en sentencia Nro 179, de fecha 24-03-10, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, indicó:
“…Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia No. 1.364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; ratificada, entre otras, en sentencias No. 2.603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; No. 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza; y No. 1.316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., en las que se señaló que:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
Ahora bien, verificada como ha sido la presente acción de Amparo Constitucional, se pudo percatar esta Alzada que la misma fue intentada por la ciudadana Onais del Carmen Covea Balza, titular de la cédula de identidad N° V-11.231.740, en su carácter de prima hermana del ciudadano Julio Cesar Delgado Balsa, asistida por los ciudadanos Horacio Morales León y Edgar Marcelino Briceño Cabezas, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.320 y 150.385, respectivamente, alegando la violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desprenderse acreditación alguna que demuestren la legitimidad para actuar, requisito sine qua non, que la norma adjetiva exige, y que nuestro Máximo Tribunal en las citadas jurisprudencias dejó plasmado, de manera expresa el deber de constar poder especial para ejercer la representación que se aduce. En este sentido al haber quedado suficientemente comprobada la ausencia del cumplimiento de unos de los requisitos ineluctables, como lo es la legitimación activa para incoar la presente acción de amparo la cual no tiene como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, es por lo que se declara Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Onais del Carmen Covea Balza, titular de la cédula de identidad N° V-11.231.740, en su carácter de prima hermana del ciudadano Julio Cesar Delgado Balsa, asistida por los ciudadanos Horacio Morales León y Edgar Marcelino Briceño Cabezas, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.320 y 150.385, respectivamente, la misma es fundamentada en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Año 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.
CAUSA N° 2628