REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

VOTO SALVADO
Quien suscribe, EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, miembro de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora en el presente caso, correspondiente a la solicitud de aclaratoria propuesta por la abogada María Gabriela Martínez Vila, en su carácter de Representante judicial del ciudadano Antonio José Nagen Abraham, respecto al fallo emitido por esta instancia en fecha 15 de abril de 2011, en la cual se decreto la nulidad del pronunciamiento proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por no cumplir con lo contemplado en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, que la misma es improcedente por no tener esta Sala competencia objetiva para entrar a conocer el alegato de la abogada representante de la víctima, por estimar las respetables miembros de este Tribunal de Alzada, que el aspecto cuya aclaratoria se solicita no constituye el “ thema desidendum” del recurso de apelación resuelto en su oportunidad procesal.
Ahora bien, esta disidente considera primeramente que el escrito fue presentado dentro del lapso legal establecido, es decir, el 15 de Abril de 2011 tal como lo prescribe el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil.
Observa quien suscribe que la Representación legal de la víctima expone como punto de su petición, que este órgano judicial omitió resolver la situación jurídica del referido penado respecto al sitio de su reclusión el cual en su criterio no quedó establecido por esta Corte de Apelaciones, en su fallo en fecha 15 de Abril de 2011.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro 06-1151, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN estableció lo siguiente:

“ Ahora bien, como se indicó precedentemente, tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, tal posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambigüo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia y no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos como se solicitó en el presente caso, donde se pretende que se decidan puntos de fondo produciéndose en consecuencia una nueva sentencia con relación a la apelación propuesta, motivo por el cual la solicitud presentada resulta improcedente, y así se declara”

En tal sentido, esta jurisdicente como primer punto, debe establecer que no esta de acuerdo con el criterio de la mayoría sentenciadora, dado que el punto requerido por la representante de la víctima es una de las consecuencias de la declaratoria de la Nulidad Absoluta de un acto, y tal como lo ha asentado en diferentes oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha declaratoria tiene como consecuencia la eliminación de los efectos legales producidos por el acto que ha sido invalidado, retrotrayéndose por tanto, a la etapa anterior en la que nació dicha actuación procesal, por esta razón estima esta disidente necesario precisar que en relación al sitio de reclusión del penado ANDRES ELOY DELINGEN LOZADA, conforme a la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Ejecución de fecha 17 de febrero de 2011, debe hacerse efectivo en el Centro Penitenciario donde se encontraba cumpliendo la pena que le fuere impuesta, hasta que otro Tribunal distinto al que dicto la decisión proferida proceda a cumplir de manera urgente con lo ordenado por esta Alzada en la dispositiva del fallo de fecha 15 de Abril de 2011, siendo ello el punto objeto de la presente aclaratoria.
Ahora bien, como segundo punto, estima esta jurisdicentes diferir respecto con la honorable mayoría sentenciadora, cuando afirma que esta Corte no puede entrar a conocer la aclaratoria propuesta por la referida representante de la víctima por no tener Competencia Objetiva, al no constituir el “ thema desidendum” del recurso de apelación resuelto en su oportunidad procesal, pues como ya se dijo antes, se encuentra meridianamente claro que esta Alzada tiene conforme a los supuestos legales, la competencia para si conocer la petición realizada por la Abogado María Gabriela Martínez Vila, ello se evidencia de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. “

Desprendiéndose además tanto del recurso de apelación propuesto por la víctima como de la presentación de la solicitud de la aclaratoria la cual fue interpuesta en tiempo hábil, la procedencia para conocer la tantas veces mencionada solicitud de aclaratoria, adicionalmente se puede apreciar que al ser considerada por la doctrina tradicional la competencia como presupuesto del proceso, sin el cual este carece de existencia jurídica o de validez formal, lo cual se traduce en el impedimento del juez de entrar a conocer el mérito de la causa, discrepó de la posición asumida por la mayoría de esta Alzada ya que nuestro legislador determino la competencia objetiva atendiendo a la materia que nos corresponde conocer. Siendo ello el norte que determina una tutela judicial efectiva, por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que dice lo siguiente: ………
“…De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes… Osmisis

…Asimismo, las jueces de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse respecto de la aclaratoria, estimaron procedente, una vez que repusieron la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación, ordenar la reclusión del prenombrado ciudadano por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia; con ello garantizarían el fin del proceso y la efectividad de la nulidad declarada; por supuesto, sujetaron tal aprehensión a un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; una vez que el tribunal de control respectivo recibiera las actuaciones procesales correspondientes, razones por las cuales en modo alguno se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del accionante.

Así entonces, del contenido del fallo objeto de amparo y de su aclaratoria no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fueron dictadas con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia de los jueces de la Corte de Apelaciones sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Sala lo ha constatado en el caso de autos, ya que éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden; por lo tanto, no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En correlación a lo antes expuesto la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal de la República en fecha 13 de julio de 2004, en el expediente Nro 04-0817, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz dispuso lo siguiente:

“….Por otra parte, respecto del alegato de la defensa del quejoso de que la Corte de Apelaciones se había extralimitado en sus funciones cuando ordenó la privación preventiva de libertad de su defendido, esta Sala estima oportuno destacar que dicho decreto es una consecuencia directa de la declaratoria de nulidad del pronunciamiento que fue objeto de apelación, nulidad que se extiende a los actos consecutivos que de ella emanaron y, por cuanto se comprueba en autos que el procesado Luis Ramón Figueroa Sánchez se encontraba privado de libertad hasta la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en el cual fue absuelto de los cargos, una vez anulado este acto, lo procedente en derecho era el mantenimiento de la medida privativa de libertad que le había sido decretada, hasta la celebración del nuevo juicio. Así se declara…”

Por lo que a criterio de esta Jurisdicente lo procedente en la presente causa es declarar con lugar la solicitud de aclaratoria que fuere planteada por la abogada María Gabriela Martínez Vila en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)


ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2584