REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 02 de Mayo de 2011
201º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2600
IMPUTADO: DE SOUSA PEREIRA JOSE NELIO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos E. Guarapo B., en su carácter de defensor del ciudadano José Nelio De Sousa Pereira, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Nelio de Sousa Pereira, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del artículo 163 numeral 7° ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto el procedimiento de allanamiento fue totalmente viciado, puesto que los funcionarios actuantes en principio violentaron la puerta principal de la vivienda, que su defendido bajó de la parte superior de su residencia y sin ningún temor permitió el ingreso de los funcionarios y de un perro que llevaban, que su defendido les manifestó que era consumidor de marihuana y ocasionalmente cocaína, mostrándoles un envase plástico contentivo de marihuana que tenía para su consumo, no encontrando los funcionarios ni el perro, nada distinto a lo señalado por su defendido, que posteriormente se presentaron otro funcionarios con un solo testigo, violando el procedimiento establecido en el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y es cuando sorpresivamente aparecen los envoltorios de cocaína que se señalan en el Acta de Aprehensión Policial y que arrojaron un peso aproximado de diez gramos, que sorprende que lo hayan presentado por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, que para concluir esa defensa difiere de la precalificación fiscal por cuanto su defendido es consumidor dependiente y se debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que solicita la nulidad del acto de presentación de imputado, por haber excedido de las 48 horas para su presentación, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho, como: Acta Policial inserta al folio 03 y vto…Acta de entrevista tomada al ciudadano GUARIGUAN LOPEZ YORBIS ANTONIO por ante la Policía Municipal de Sucre…

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de marras el 28 de enero de 2011, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, aunado a ellos existen suficientes elementos de convicción para vincularlo con el hecho penal.

Así las cosas, observa este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados en audiencia constituye uno de los ilícitos penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del artículo 163 numeral 7° Ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al haberse cometido el 28 de enero del año en curso, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

En este orden de ideas, se estimó visto lo solicitado por el Fiscal de permitirle un tiempo para preparar y consignar su acto conclusivo de investigación, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe mencionar, que el peligro de fuga es eminentemente discrecional del Juez, basta con que lo presuma y razone de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho sometido a su conocimiento para que la privación judicial preventiva de libertad sea ajustada a derecho, así lo ha señalado el máximo Tribunal en Sentencia N° 723 del 15 DE MAYO DE 2001 en el expediente N° 01-0380…

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la sentencia N° 099-11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS…

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho imponer mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado DE SOUSA PEREIRA JOSE NELIO, sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° normado como base de su detención sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que goza el imputado de no se condenado sin un juicio previo con observancia de las garantías del debido proceso.

En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de el hoy imputado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de que ocurra, en virtud de nacionalidad, lo que impediría la búsqueda de la verdad en este proceso, supuesto de hecho previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano DE SOUSA PEREIRA JOSE NELIO, Titular de la cédula de identidad N° E-81.655.232, a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia ENCASO de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida, pues, estimó esta Instancia para establecer el peligro de fuga del imputado las siguientes circunstancias: 1.- El pedimento expreso del Ministerio Público de su privación judicial preventiva de libertad, 2.- El tipo penal atribuido que merece pena privativa de libertad, por un lapso superior a los 04 años y; 3.-La falta de arraigo en la Circunscripción Judicial, que deviene el ciudadano es de nacionalidad Portuguesa, aunado a ello la falta de trabajo preciso, con lo cual puede factiblemente permanecer oculto y evadir la justicia; tal situación lo encuadra en los supuestos previstos en los numerales 1°, 2° y parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva, por lo que se estima que debe permanecer privado de forma cautelar durante este proceso.

Por las razones precedentemente expuesta estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DE SOUSA PEREIRA JOSE NELIO, titular de la cédula de identidad N° E-81.655.232. Así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara tratamiento por consumidor, considera este Tribunal se requiere tener un examen toxicológico que avale que efectivamente el ciudadano es consumir (sic) el solo dicho del mismo, no comporta la veracidad. Por lo cual se le instó al Ministerio Público la práctica del examen. Y así se decide.

En consecuencia se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DE SOUSA PEREIRA JOSE NELIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del artículo 163 numeral 7° Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Los Teques (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DE SOUSA PEREIRA JOSE NELIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, con las agravantes del Artículo 163 numeral 7° Eiusdem. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se indica como lugar de reclusión el Internado Judicial Yare III, Estado Miranda.”


Capítulo III
MOTIVA

El recurrente en su escrito de apelación señala estar en desacuerdo con la precalificación jurídica dada por el ministerio público en la audiencia de presentación de detenidos por cuanto su representado es consumidor dependiente, por lo que a que a su criterio debió aplicarse el procedimiento establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, así mismo denuncia que su representado fue presentado ante la instancia judicial luego de transcurrido las cuarenta y ocho horas por lo que solicita la nulidad de la audiencia de conformidad a lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto a la precalificación jurídica dada por la vindita pública en la audiencia de presentación de detenidos, se debe tener claro que la misma es de naturaleza provisional, ya que la apreciación que se tiene sobre los hechos es inicial, y que es durante la fase preparatoria donde se practicaran las distintas diligencia de investigación para lograr obtener los debidos elementos de convicción, para constatar la comisión del hecho punible, las responsabilidad de sus autores, y así fundar el correspondiente acto conclusivo, pero además se deberán realizar actuaciones que le favorezcan al imputado en su derecho a la defensa, tal como lo disponen los artículos 280 y 305 del Texto Adjetivo Penal, en correlación el numeral 8 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que contempla dentro de los deberes y atribuciones de los representantes fiscales durante esta etapa de investigación efectuar lo que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
En relación a lo antes expuesto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 389 de fecha 19 de agosto de 2010 expuso lo siguiente:
“ …En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales.

Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación.

Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte.

Esta grave responsabilidad, está expresada también, aunque con más detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el Ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales.

En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo artículo 108 adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa.

Esta responsabilidad, está vertida a manera de facultad, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia.

Por su parte, también en el marco del proceso penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo.

Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, “si las considera pertinentes y útiles” a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes.

Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo.

Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo…”


… Así pues, ciertamente el apelante arguye en su escrito recursivo que difiere de la calificación fiscal ya que su defendido es consumidor y en tal sentido le corresponde la aplicación del procedimiento contenido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de de Drogas, verifica esta Alzada que en el pronunciamiento séptimo de la decisión recurrida, la A quo frente a tal aseveración tanto del abogado defensor como del imputado Carlos Eduardo Guarapo, requirió al representante del ministerio público la realización de exámenes toxicológicos, con el intención inmediata de obtener el esclarecimiento de los hechos sometidos a su conocimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad.

En tal sentido en consideración a lo antes expuesto este Órgano Colegiado estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano José Nelio De Sousa Pereira en fecha 30 de enero de 2011, fue impuesta tomando como fundamento el acta policial de fecha 28 de enero de 2011 suscrita por funcionarios adscrito, a la Policía Municipal de Sucre, División de Investigaciones Penales, acta de entrevista rendida por el ciudadano Enrique Jacky Cadena Bracho y acta de entrevista tomada al ciudadano Yorbis Antonio Guariguan López, actuaciones estas que permitieron al Juez de Primera Instancia acoger la precalificación jurídica dada por la representante fiscal tipificando la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos en el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del artículo 163 numeral 7 ejusdem, y considerando lleno los supuestos contemplados en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1° y 2°, por cuanto se trata de un hecho delictivo que tiene una pena privativa de libertad asignada la cual oscila de 8 a 12 años de prisión, que no se encuentra prescrita la acción penal, lo que se traduce en un eminente peligro de fuga que lo sustraería de los fines del proceso, mas aun por su falta de arraigo en el país por ser de nacionalidad Portuguesa.
A tal efecto este Órgano Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.
En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-2010, en el expediente N° 10-0334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó lo siguiente:
“…Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”

Por último observan estas jurisdicentes que el abogado defensor del sindicado de autos, manifestó que su representando fue presentado ante el tribunal de Control fuera del lapso legal, es decir fuera de las 48 horas, se evidencia de las actas que conforman la causa principal que en fecha 28 de enero fue aprehendido el ciudadano José Nelio de Sousa Pereira, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, el 29 de enero de 2011, fue puesto a dispocisión del Ministerio Público, ese mismo día lo presentaron ante el Aquo quien emitió los pronunciamientos correspondientes, en tal sentido se constata que efectivamente tanto la aprehensión del imputado como la tramitación realizada para ser escuchado por la instancia judicial correspondiente se apegó a lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, así como lo contemplado en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal .

Esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por el recurrente, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guarapo, en su carácter de defensor del ciudadano José Nelio De Sousa Pereira, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó Medida de Privación Judicial al ciudadano José Nelio De Sousa Pereira, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del artículo 163 numeral 7°. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.-
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)


ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2600