REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 23 de mayo de 2011
201° y 152°
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2612
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NARCISO RAFAEL LARA, en su carácter de Defensor privado del ciudadano KEVIN JESUS VILLARREAL HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Febrero de 2011, mediante la cual negó al precitado ciudadano la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por considerar que “…el informe técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de abril de 2011, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de mayo del año en curso, por lo que encontrándose esta Alzada, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56)de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NARCISO RAFAEL LARA, en sus carácter de Defensor Privado del ciudadano KEVIN JESUS VILLARREAL HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2011, señalando como argumentos lo siguiente:
…“De Los Hechos
En fecha (25) de febrero de dos mi diez (2010), fue consignado por esta defensa constancias de trabajo y Participación cultural, actividades realizadas por mi defendido en el Internado Judicial Rodeo I, ubicado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, los cuales rielan a los folios 17, 18 y 19 de la pieza II del expediente.
El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), fue consignada diligencia mediante la cual se anexó Oferta de Trabajo, Registro Mercantil, Registro de Información Fiscal (RIF) y copia de la cedula de identidad del Presidente de la Fundación Jesús Soto, a los fines de dar cumplimiento con los recaudos necesarios a los fines de que mi defendido gozara del beneficio de Destacamento de Trabajo. Así mismo se adjuntó con dicha diligencia, Constancia de Residencia y recibo de servicios de la madre de mi patrocinado, ciudadana Emma Hernández.
Con data veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), fue recibido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio con las resultas del Estudio Psicosocial practicado a mi defendido Kevin Jesús Villarreal Hernández, a los fines de solicitar la medida de Destacamento de Trabajo, destacando dicho estudio lo siguiente…
Omisiss…
Dicho estudio fue firmado por la Lic. Yajaira Páez Valera, Trabajadora Social; Lic. Yermerling Silvera, Psicóloga y Nancy Hernández, Abogada, personas que forman el equipo multidisciplinario del Centro de Reclusión Rodeo I, fueron designados por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia estudio que se encuentran anexo al expediente en la Pieza II, folios 87 al 92. Igualmente al folio 90, Capitulo IV, se encuentra el respectivo Diagnostico emitido por el equipo multidisciplinario que elaboró el correspondiente estudio.
Riela al folio 113 y siguientes de la Pieza II del expediente, Certificación de Clasificación de Seguridad del penado Kevin Jesús Villarreal Hernández…
Omissis…
Previa solicitud de parte de esta defensa de confianza, con fecha (21) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caras, dicta decisión, la cual es del siguiente tenor…
Omisiss…
De la transcripción de los extractos de la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que dicho juzgado tomó de manera escrita el contenido de la norma, máxime cuando el equipo multidisciplinario fue nombrado por la dirección de reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, indicio que hacer presumir la idoneidad y capacidad de dicho equipo para efectuar dicho estudio y presentar sus conclusiones.
El titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sacó elementos de convicción distintos a los estipulados en la norma adjetiva, al afirmar en su fallo, que dicho informe carece de validez por estar firmado por la abogada Revisora, persona esta integrante del equipo multidisciplinario nombrado al efecto por el ministerio del ramo, el cual entre sus funciones tiene la elaboración de los estudios psicosociales de los penados recluidos en el centro de Reclusión Rodeo I.
Así mismo, mí representado, el penado KEVIN JESÚS VILLARREAL HERNÁNDEZ, ha presentado la respectiva solicitud del beneficio de Destacamento de Trabajo, para lo cual anexo al expediente la correspondiente Oferta de Trabajo, así como el Estudio Psicosocial y las Condiciones de Seguridad, requisitos estos exigidos por el legislador a los fines de que los tribunales de ejecución concedieran los beneficios de ley a los penados recluidos en los Internados Judiciales, hecho por el cual al estar llenos los extremos a que se contraen los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado debe de gozar del beneficio que le corresponde.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 26, LO SIGUIENTE;
“toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equilibrada y expedita.
Igualmente, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estatuye en los siguientes términos:
Omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita de esta Honorable Corte de Apelaciones, que se pronuncie favorablemente en cuanto al presente RECURSO DE APELACIÓN de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal…en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), y proceda a conceder a mi representado el beneficio de Destacamento de Trabajo correspondiente. …”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y siete (67) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho VICTOR MALDONADO y TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en cual se señala lo siguiente:
“…SITUACIÓN FÁCTICA
En fecha Quince (15) de julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los ciudadanos KEVIN JESUS VILLARREAL HERNANDEZ y LUIS ALEJANDRO MORGADO…respectivamente, previa admisión de hechos, a cumplir la pena de CINCO (5) años y CUATRO (04) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2009, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de ejecución de la sentencia y cómputo definitivo, en la causa que se le sigue a los penados…
Omissis…
En fecha Veinticinco (25) de marzo de 2011, el Abogado NARCISO RAFAEL LARA, en su carácter de Defensor Privado del penado KEVIN JESUS VILLARREAL HERNANDEZ…interpuso recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA Veintiuno (21) de febrero de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Parea Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena relativa al destacamento de trabajo, a favor del penado KEVIN JESUS VILLARREAL HERNANDEZ, por cuanto el informe técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Cinco (5) de abril de 2011, se recibió por ante este Despacho Fiscal boleta de emplazamiento, en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado NARCISO RAFAEL LARA, en su carácter de Defensor Privado del penado KEVIN JESUS VILLARREAL HERNANDES…de conformidad con el artículo 449 de la norma Adjetiva Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Veintiuno (21) de febrero de 2011, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual previamente observa lo siguiente:
Omissis…
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo a la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09…se regula en el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, en el Capítulo III de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la redención judicial de la pena del trabajo y el estudio, estipula el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. lo siguiente:
Omissis…
Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que el Juez de la recurrida analizó cabalmente los requisitos exigidos en el precitado artículo, toda vez que ciertamente en fecha 23 de septiembre de 2009, se dictó auto de ejecución de la pena, en la cual se estableció que el penado KEVIN JESUS VILLARREAL…podía optar al trabajo fuera del establecimiento relativo al destacamento de trabajo, a partir del 07 de septiembre de 2010, previo cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal.
Así mismo, cursa en las actas que conforman el presente expediente comunicación procedente del Ministerio del Poder Popular de Seguridad Jurídica División de Antecedentes Penales. De igual forma, cursa certificado de clasificación procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I…en la cual señalan que el ciudadano KEVIN JESUS VALLAREAL…fue clasificado por la Junta de Clasificación Integral en reunión de fecha 10-02-2011, con el grado de seguridad mínima. De esta misma manera, cursa recaudos relacionado a la oferta de trabajo.
Ahora bien, cursa informe técnico suscrito por la Licenciada Yajaira Páez Valera, Trabajadora Social…adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual emite la siguiente conclusión: “…El equipo técnico evaluador se basa en la ponderación de los datos arrojados en el estudio psicosocial para emitir veredicto FAVORABLE, para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”
En el caso que nos ocupa, el Informe Técnico realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en la normativa antes examinada…constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; razón por la cual erróneamente pudiera interpretarse que dicha evaluación constituye un análisis integral, diagnóstico y pronóstico conductual sobre el penado.
Es menester señalar que el análisis criminológico debe ser realizado por un criminólogo o criminóloga, quien cuenta con los conocimientos, técnicas y habilidades que comprende la disciplina de la Criminología…
Si bien es cierto, que consta en el expediente recaudos favorables para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena relativa al destacamento de trabajo, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por ley;: además, incorpora la firma de un profesional del derecho no facultado para suscribir dicho informe conforme lo establece la norma adjetiva;…
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, damos formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NARCISO RAFAEL LARA…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… es por tal razón que quienes aquí suscriben solicitan muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del presente Recurso, que el mismo sea admitido, y sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declarar el mismo SIN LUGAR, por ser contrario a derecho. ”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios tres (03) al siete (7) del presente Cuaderno de Apelación, decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señala lo siguiente:
“Visto el informe Técnico suscrito por la LIC. YAJAIRA PÁEZ VALERA, en su carácter de Trabajadora Social, la LIC. YUMERLING SILVERA, en su condición de Psicólogo y la ABG. NANCY JIMÉNEZ, en su carácter de Abogado Revisor, funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia, quienes efectuaron al penado KEVIN JESUS VILLAREAL HERNANDEZ …, la correspondiente Evaluación Psicosocial y el escrito consignado por el ABG NARCISO RAFAEL LARA, en representación y asistencia del referido penado de marras, en el cual solicita el correspondiente Beneficio de ley, a favor del penado. En tal sentido conforme a las normas establecidas en el último parte del artículo 64 y el artículo 479 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal De Ejecución velar por el cumplimiento de la Pena o Medidas de Seguridad Impuestas….
Que en fecha 07 de Mayo de 2009, siendo las 1:50 horas de la tarde, el funcionario Detective ALEXIS RODRIGUEZ, adscrito a la Sub- Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de los funcionarios…por la avenida Nueva Granada, con calle Padre Machado, Prado de María…lograron avistar una moto de color negro, y amarillo, la misma con dos tripulantes, a gran velocidad y tocaban la corneta del vehículo con gran desesperación, pidiendo paso, entre la cola de vehículos al ver esto los funcionarios tomaron las previsiones del caso, y procedieron a interceptarlos y retenerlos preventivamente notando que el copiloto tenía en sus manos un teléfono celular, motivado por el cual procedieron a realizarse la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al sujeto que estaba de parrillero en la moto en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego, color negro y un teléfono celular marca Samsung, y al otro sujeto se le localizó en el bolsillo del pantalón noventa bolívares en efectivo …de repente en veloz carrera y nervioso hizo acto de presencia una persona del sexo masculino que quedo identificado como RIVAS BURGOS RAIMONT RAFAEL…manifestando que los sujetos que tenían retenidos los funcionarios, minutos antes cuando se trasladaba en compañía de su esposa…dos sujetos (…) portando arma de fuego lo despojaron de 90 bolívares en efectivo y un teléfono celular, marca Samsung, quedando identificados el primero manifestando llamarse LUIS ALEJANDRO MORGADO RAMIREZ, (…) y el segundo sujeto quedo identificado…como VILLARREAL HERNANDEZ KEVIN JESUS…
En fecha 08 de Mayo de 2009, se celebró la Audiencia para Oír al aprehendido, en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fueron presentados los ciudadanos en calidad de imputados…una vez concluidas las exposiciones de la partes el referido Tribunal, acordó entre otras cosas, la calificación de manera provisional efectuado por el representante del Ministerio Público por el delito ROBO AGRAVADO, y decretó la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…
En fecha 15 de Julio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde los ciudadanos en calidad de imputados KEVIN JEÚS VILLARREAL HERNÁNDEZ y LUIS ALEJANDRO MORGADO RAMÍREZ, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que el precitado Tribunal condenó a los ciudadanos…a cumplir la sanción definitiva de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN, como autores responsables de la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
En otro orden de ideas, se desprende que, la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, designo a la LIC YAJAIRA PÁEZ VALERA, en su carácter de Trabajadora Social, la LIC YUMERLING SILVERA, en su condición de Psicólogo y la ABG. NANCY JIMÉNEZ, en su carácter de Abogado Revisor, quienes efectuaron el Informe Técnico al penado KEVIN JEUS VILLAREAL HERNANDEZ, entre otras cosas, en el informe Técnico no consta por una parte el diagnóstico criminológico el cual es muy importante y por otra parte el referido Informe se encuentra firmado por la Trabajadora Social, la Psicólogo y el Abogado Revisor, situación esta que contraviene el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el abogado revisor no se encuentra previsto en la normativa penal adjetiva, aunado que, este profesional del derecho no tiene la facultad ni la pericia para determinar los avances que tienen los penados que se encuentran en los Internados Judiciales y los Centros Penitenciarios del país, a los fines de poder determinar los potenciales candidatos que se encuentran en condiciones, psicológicas y emocionales así como la recuperación de estos…
Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que el Informe Técnico es un instrumento el cual es elaborado por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra…
En este mismo orden de ideas, la Evaluación Psicosocial realizada al penado de marras, si bien es cierto que es descriptiva – analítica no tiene un análisis de contenido por las causas que motivaron que el penado cometiera la comisión del hecho punible, por una parte y por la otra no hay un diagnóstico criminológico, ni la firma del criminólogo, quien es el profesional que tiene la facultad de hacer el análisis desde el punto de vista criminológico y determinar sui hubo un cambio positivo en la conducta del penado.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que el Informe Técnico, no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto en el precitado Informe no consta la firma del criminólogo, ni el diagnóstico criminológico, aunado a la omisión de la clasificación si es mínima, media o máxima seguridad, o en su defecto si no está constituida la junta para determinar la carencia de la clasificación, por último el Informe Técnico suscrito adicionalmente por el Abogado Revisor, lo cual carece de validez, ya que este profesional del derecho no es criminólogo y no está facultado por el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de suscribir los correspondientes Informes. Es por lo que es ajustado a derecho negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, denominada Destacamento de Trabajo.
DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,…PRIMERO: Se NIEGA la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO D LA PENA denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado KEVIN JESUS VILLAREAL HERNANDEZ…por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal….”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala para decidir, previamente observa:
Se desprende de autos que el presente caso, tuvo su inicio en fecha 07 de Mayo de 2009, aproximadamente a la (1:50) horas de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos a la Sub - Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Nueva Granada, con calle Padre Machado, Prado de María, quienes lograron avistar una moto de color negro, y amarillo, tripulada por dos sujetos, quienes iban a gran velocidad, tocando corneta con gran desesperación y pidiendo paso entre la cola de vehículos, motivo por el cual los funcionarios tomaron las previsiones del caso, procediendo a interceptarlos y retenerlos preventivamente, notando que el copiloto tenía en sus manos un teléfono celular, motivo por el cual procedieron a realizarse una revisión corporal, incautándole al sujeto que estaba de parrillero en la moto, un facsímil de arma de fuego, color negro y un teléfono celular marca Samsung en la pretina del pantalón, localizándole al otro sujeto en el bolsillo del pantalón noventa bolívares en efectivo; en ese momento hizo acto de presencia una persona que se identificó como RIVAS BURGOS RAIMONT RAFAEL, quien manifestó que los sujetos que tenían retenidos los funcionarios policiales, minutos antes cuando se trasladaba en compañía de su esposa, portando arma de fuego lo despojaron de 90 bolívares en efectivo y un teléfono celular, marca Samsung; ante tal situación, los funcionarios actuantes del caso procedieron a la aprehensión definitiva de ambos sujetos mencionados anteriormente, los cuales quedaron identificados, el primero como LUIS ALEJANDRO MORGADO RAMIREZ, y el segundo como VILLARREAL HERNANDEZ KEVIN JESÚS.
En fecha 08 de Mayo de 2009, fueron presentados por la Representación del Ministerio Público, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MORGADO RAMÍREZ y KEVIN JESÚS VILLARREAL HERNÁNDEZ, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez oída las exposiciones de la partes, acordó entre otras cosas, la precalificación dada a los hechos por el delito ROBO AGRAVADO, y decretando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputaos de autos. (Folios 24 al 41- pieza I).
En fecha 15 de Julio de 2009, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar en el presente caso, por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual los ciudadanos KEVIN JEÚS VILLARREAL HERNÁNDEZ y LUIS ALEJANDRO MORGADO RAMÍREZ, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el precitado Juzgado dictó decisión mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal. (Folios 140 al 192- pieza I)
Riela a los folios 17 al 19 de la pieza II del expediente, constancia de trabajo y participación cultural, consignada en fecha 25 de Febrero de 2010 (f. 16), por la defensa del ciudadano KEVIN JEÚS VILLARREAL HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de las actividades realizadas por el referido ciudadano en el Internado Judicial Rodeo I.
En fecha 26 de Noviembre de 2010 (F. 61- pieza II), la defensa del ciudadano KEVIN JEÚS VILLARREAL HERNÁNDEZ, consignó ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una diligencia mediante la cual se anexó Oferta de Trabajo, Registro Mercantil, Registro de Información Fiscal (RIF) y copia de la cedula de identidad del Presidente de la Fundación Jesús Soto, a los fines de dar cumplimiento con los recaudos necesarios a los fines de que el precitado ciudadano optara por el beneficio de Destacamento de Trabajo.
En fecha 27 de Enero de 2011, fue recibido por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, oficio Nº 23-2011 de fecha 18 de Enero de 2011, contentivo de las resultas del Estudio Psicosocial practicado al ciudadano KEVIN JEÚS VILLARREAL HERNÁNDEZ, y suscrito por los integrantes del equipo multidisciplinario del Centro de Reclusión Rodeo I, la LIC. YAJAIRA PÁEZ VALERA, Trabajadora Social, LIC. YERMERLING SILVERA, Psicóloga y la Abogada NANCY HERNÁNDEZ, a los fines de solicitar la medida de Destacamento de Trabajo, a favor del supra mencionado ciudadano. (f. 87- pieza II).
Cursa al folio 113 de la Pieza II del expediente, Certificación de Clasificación de Seguridad, expedida en fecha 10-02-2011 por Director Lic. CECILIO HERRERA Y Coordinador de Clasificación y Atención Integral WILNER ARENAS, al penado Kevin Jesús Villarreal Hernández…
En fecha 14/02/2011, el Profesional del Derecho NARCISO RAFAEL LARA, en su carácter de Defensor del ciudadano KEVIN JESUS VILLARREAL HERNÁNDEZ, solicitó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Medida de Destacamento de Trabajo de conformidad a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Febrero de 2011, el Juzgado Duodécimo (12°) de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó al ciudadano KEVIN JESUS VILLARREAL HERNÁNDEZ, la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por considerar que “…el informe técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Contra dicho pronunciamiento es que el Profesional del Derecho NARCISO RAFAEL LARA, en su carácter de Defensor del ciudadano KEVIN JESUS VILLARREAL HERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación, alegando que el Juez de la recurrida dictó su decisión con elementos distintos a los exigidos por el Legislador, a los fines de que dicho ciudadano pueda optar por el correspondiente beneficio de Destacamento de Trabajo, señalando que el informe desechado por el Juez A quo, sí goza de plena validez, toda vez que fue emitido por el equipo multidisciplinario nombrado por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, motivo por el cual solicita que a su defendido se le otorgue el beneficio antes referido.
Ahora bien, analizado el asunto planteado, se advierte que el aspecto controvertido en el presente caso, es en ocasión a la decisión proferida por el Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2011, mediante la cual negó el beneficio de optar a formula alternativa de cumplimiento de la pena denominado destacamento de trabajo al penado KEVIN JESUS VILLARREAL HERNÁNDEZ, por considerar que el mismo no cumplía con las exigencias previstas en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, es necesario traer a colación el contenido del precitado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
...Omissis...
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados”. (Negrilla y subrayado de la Sala).-
Por su parte el artículo 493 de la misma Norma Adjetiva Penal, reza que:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena
De las normas antes invocada se desprende expresamente, cuales son los requisitos para obtener el Beneficio de Destacamento de Trabajo; en primer lugar haber extinguido una cuarta parte de la condena impuesta; carecer de antecedentes penales, originados por condenas posteriores a la condena objeto de la causa donde es solicitado el beneficio; no haber cometido delito o falta durante el tiempo en que estuviere recluido; y que de acuerdo al informe elaborado por el equipo multidisciplinario se desprenda un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; así como, no haberle revocado fórmula alternativa de pena concedida con anterioridad y la observancia de buena conducta.
Así las cosas, esta Sala observa que el motivo por el cual el Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, negó el beneficio del Destacamento de Trabajo al penado de autos, fue por cuanto “en el informe Técnico no consta por una parte el diagnóstico criminológico el cual es muy importante y por otra parte el referido Informe se encuentra firmado por la Trabajadora Social, la Psicólogo y el Abogado Revisor, situación esta que contraviene el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el abogado revisor no se encuentra previsto en la normativa penal adjetiva, aunado que, este profesional del derecho no tiene la facultad ni la pericia para determinar los avances que tienen los penados que se encuentran en los Internados Judiciales y los Centros Penitenciarios del país, a los fines de poder determinar los potenciales candidatos que se encuentran en condiciones, psicológicas y emocionales así como la recuperación de estos”.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado advierte que el penado KEVIN JESUS VILLARREAL HERNÁNDEZ, se encuentra cumpliendo la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, impuesta por sentencia de fecha 15/07/2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el mismo se encuentra detenido desde el día 08/05/2009, y a la presente fecha, lleva cumplido el tiempo de dos (02) años y Quince (15) días, superando el tiempo requerido para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que el tiempo que tiene detenido excede de una cuarta parte de la pena impuesta, el cual es de un (1) año, tres (3) meses y quince (15) días. No se observa la existencia de antecedentes penales, originados con anterioridad a esta condena, la cual se evidencia de la certificación de antecedentes penales, emanado de la División de Antecedentes Penales, el cual cursa al folio Doce (12) y conforme a la revisión de su expediente carcelario, tal como consta en el informe practicado al penado, no se desprende que haya cometido algún delito o falta ni haber tenido problemas de conducta por lo menos durante un año, lo cual hace establecer que hasta la fecha ha observado buena conducta; consta igualmente oferta de trabajo debidamente verificada por el Delegado de prueba designado.
En relación con lo anterior, riela a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del presente expediente, cursa Informe Psico-Social del penado KEVIN JESUS VILLARREAL HERNÁNDEZ, suscrito por los integrantes del equipo multidisciplinario del Centro de Reclusión Rodeo I, la LIC. YAJAIRA PÁEZ VALERA, Trabajadora Social, LIC. YERMERLING SILVERA, Psicóloga y la Abogada NANCY HERNÁNDEZ, en el que emiten un pronostico favorable el cual si bien es cierto no se encuentra suscrito por el diagnóstico de un profesional criminológico, no es menos cierto que los integrantes de dicho equipo fueron designados por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, siendo designados con el objeto de que emitieran el respectivo informe, lo cual ha debido tomar en consideración el Juzgado A quo.
Al respecto, se debe advertir que el precitado artículo 500 ejusdem, en su numeral tercero establece que el informe debe ser realizado “preferentemente” por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el mismo, y no como erróneamente lo ha interpretado el Juez de Ejecución, pues fueron estos profesionales a quienes se les asignó dicha tarea por el Ministerio competente, no siendo ello una decisión discrecional del Órgano Jurisdiccional, toda vez que es un previsto tácito, con el cual el Legislador Patrio, lo que trata es que una persona que se encuentre pagando condena pueda optar a través del tiempo, cuando haya cumplido al menos una cuarta parte de la pena impuesta, por un beneficio que le permita ir reinsertándose a la sociedad.
A tal efecto, estima este Tribunal Colegiado que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se encuentra cumplido. En cuanto a las demás circunstancias que deben concurrir, estima que el requisito referido al Informe Social referido en el considerando primero, refleja un pronostico favorable para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena, aunándose a él las opiniones favorables de la carta de conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido, sumado a que no se desprende que haya cometido algún delito o falta ni haber tenido problemas de conducta por lo menos durante un año, así como la certificación de antecedentes penales. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos, para la concesión del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es por lo que este Tribunal de Alzada, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NARCISO RAFAEL LARA, en su carácter de Defensor privado del ciudadano KEVIN JESUS VILLARREAL HERNANDEZ. Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Febrero de 2011, mediante la cual negó al precitado ciudadano la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO; en consecuencia, se ACUERDA conceder el Beneficio en comento al mencionado penado, antes identificado. Por último, debe señalarse que el Juzgado Duodécimo (12°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deberá velar por el cabal cumplimiento del beneficio que se otorga mediante la presente decisión, por lo que ante cualquier incumplimiento le será revocada inmediatamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, el escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NARCISO RAFAEL LARA, en su carácter de Defensor privado del ciudadano KEVIN JESUS VILLARREAL HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Febrero de 2011, mediante la cual negó al precitado ciudadano la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO.
TERCERO: Se ACUERDA conceder el Beneficio en comento al mencionado penado, antes identificado. Por último, debe señalarse que el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deberá velar por el cabal cumplimiento del beneficio que se otorga mediante la presente decisión, por lo que ante cualquier incumplimiento le será revocado inmediatamente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA PONENTE
DRA. GRACIELA GARCÍA
LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/GG/SA/ICVI/Vanessa-
EXP. 2612