REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas; 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 2620
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
MOTIVO: Recurso de Apelación
ACUSADO: Rafael Ramón Perdomo Montaña
VICTIMA: Madriz Acosta Dixon y Martínez Leandro Ramón
DELITO: Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio
Intencional en Grado de Frustración
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Calma Canache y Francisco Cordido Páez, actuando en defensa del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de Marzo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y omitió pronunciarse de las pruebas ofrecidas por los referidos abogados de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de los recurrentes:
Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de instancia, en relación a las pruebas ofrecidas en su escrito de excepciones e igualmente a la falta parcial en la motivación que declara sin lugar la nulidad, que con fundamento y apoyo en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian como infringido, el artículo 173 ejusdem; por considera que el juez del fallo recurrido, que en el presente caso, denuncian que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los tribunales de justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, por eso se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores, que por tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso, pues en el supuesto contrario se estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas, y por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones, que pueden concluir, que la doctrina judicial de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hasta nuestros días, es considerar a la motivación de las sentencias como conceptos uniformes que gozan de una misma naturaleza jurídica, independientemente que se regulen por leyes distintas, que por lo tanto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es perfectamente aplicable a cualquier norma jurídica que regule la motivación de las sentencias y el presupuesto para que esto ocurra, es decir, sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir al tribunal hoy recurrido, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la ilegalidad de lo decidido, que en el presente caso denuncian que el tribunal hoy recurrido, no se pronunció sobre las pruebas de la defensa, es decir, si las admitía o las negaba y por otro lado, no motivó suficientemente la declaratoria sin lugar de la nulidad.
Que denuncian como infringido el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el juez del fallo recurrido no motivó de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que, le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que se basó, para declarar sin lugar, las nulidades opuestas, lo que se traduce en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida, que imposibilitan determinar, la participación concreta de su defendido, que el juez no elaboró el estudio de sus fundamentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando sin lugar, las nulidades opuestas de manera inmotivada, que es evidente que el juzgador de control, si tenía conocimiento de esas pruebas solicitadas a la representación fiscal y que por vía de consecuencia, estaba en el deber de solicitarle al Ministerio Público, información sobre la práctica de esas pruebas, mas aun cuando, en su escrito de excepciones, se hizo la denuncia al tribunal, sobre la omisión de la fiscalía de pronunciarse en relación a las pruebas solicitadas, que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la defensa había ratificado el contenido de esas denuncias que originaban la nulidad, por violación al derecho a la defensa y la juez solo se limitó, a señalar que, la defensa debió acudir al órgano jurisdiccional, a los fines de ejercer el control judicial, que la juez no motivó de manera adecuada, el porque declaraba sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, que la juez debió darle solución al presente caso y en la definitiva haber declarado con lugar, la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto el Ministerio Público no dio respuesta al escrito de solicitud de pruebas de la defensa.
Para concluir aducen que el juez del fallo recurrido, no motivó de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que se basó para omitir pronunciarse en relación a las pruebas de la defensa, lo que se traduce, en que existen vacíos en la narración de los hechos, omitiendo pronunciarse en relación a las pruebas de manera inmotivada, que de la decisión recurrida se puede evidencia que la misma no da cuenta que la ciudadana juez, se haya pronunciado en relación a las pruebas del Ministerio Público y por supuesto, se las admite, pero en relación a las pruebas de la defensa nada dijo, constituyéndose un vicio que afecta, la igualdad entre las partes, el debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, que afecta la tutela judicial efectiva de su defendido, que al no emitir pronunciamiento la juez recurrida, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, hace que su decisión carezca de legitimidad, en cuanto a la motivación de la decisión y consecuencialmente, la infracción al derecho al ser oído, como ya fue señalado, que solicitan que en el presente caso sea anulada la decisión recurrida y solicitan a la Sala se pronuncie en relación a los vicios denunciados por la vía de nulidad, en virtud de que el a quo inobservó la norma del artículo 330 ordinal 9° y 331 ordinal 2° causándole un agravio a su defendido.
Capitulo II
I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.
Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03 de marzo de 2011, y corre inserta de los folios 65 al 103 de incidencia y la misma es del tenor siguiente:
“…PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa, esta Juzgadora observa, del no accionar por parte de los peticionantes, ante la instancia, ello en virtud del no ejercicio del uso del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigativa, debiendo acudir en caso de ser necesario ante este órgano jurisdiccional, al considerar vulnerado su derecho a la Defensa para la práctica de dichas diligencias, es por ello, que por cuanto no constan en actas llevadas por este despacho, alguna petición en relación a lo que hoy pretende la Defensa como nulidad, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales, es por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa en las presentación (sic) violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En aras de proveer lo conducente este Juzgado debe pronunciarse sobre la temporalidad del escrito de excepciones presentado por la defensa, quien aquí decide considera que las mismas fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal lo declara hábil en cuanto a su temporalidad. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por considerar la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se le atribuye al imputado PERDOMO MONTAÑA RAFAEL RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-6.453.446, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1° del Código Penal, con relación a los artículos 80 y 83 en perjuicio de los ciudadanos DIXON MADRIZ y LEANDRO MARTINEZ victimas de la presente causa, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del imputado, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa…SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Salvo el contenido del Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-018-6251, de fecha 22/12/25010 (sic) suscrita por los funcionarios YAN GOMEZ y JUNIOR GUANIPA, Experto adscritos a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al arma de fuego incautada en el vehículo conducido por el imputado, por cuanto dicho elemento de prueba, no guarda relación en la presente causa, por cuanto del acta de aprehensión del imputado de autos de fecha 01/12/2010, no consta la incautación de un arma de fuego, y tomando en consideración que el Ministerio Público ya subsanó el presente escrito acusatorio ello de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 330 numeral 1 eiusdem, en tal sentido NO SE ADMITE DICHO ELEMENTO DE PRUEBA… ”.
Capítulo III
MOTIVA
Esta Sala para decidir realiza las consideraciones siguientes:
Esta Sala en fecha 09 de mayo de 2011, admitió la presente acción recursiva en cuanto a las siguientes denuncias: 1.- Por omisión de pronunciamiento por parte del a quo en relación a las pruebas promovidas por los abogados Carlos Calma Canache y Francisco Cordido Páez, actuando en defensa del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña, de conformidad a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 2.- Por la falta de motivación del pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, basado tal requerimiento en la ausencia de respuesta de la vindicta pública sobre las pruebas solicitadas por ellos ante ese despacho, por consiguiente se hace necesario citar extracto de la sentencia nro 1303, de fecha 20 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual asentó lo siguiente:
“ …Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Ahora bien esta Alzada analizara en primer lugar la denuncia relacionada a la inmotivación por parte del Tribunal de Primera Instancia originada por el proceder omisivo de la Fiscalia Septuagésima Tercera (73) del Área Metropolitana de Caracas de no practicar las pruebas que fueran solicitadas en fecha 28 de diciembre de 2010 por los hoy recurrente, así pues la juez a quo dicto su decisión en los siguientes términos:
“….PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa, esta Juzgadora observa, del no accionar por parte de los peticionantes, ante la instancia, ello en virtud del no ejercicio del uso del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigativa, debiendo acudir en caso de ser necesario ante este órgano jurisdiccional, al considerar vulnerado su derecho a la Defensa para la práctica de dichas diligencias, es por ello, que por cuanto no constan en actas llevadas por este despacho, alguna petición en relación a lo que hoy pretende la Defensa como nulidad, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales, es por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa en las presentación (sic) violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Al respecto el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 884, de fecha 11 de mayo de 2007, en relación al control judicial estableció lo siguiente:
Por último, en lo atañidero a la denuncia de violación a los preindicados derechos fundamentales del accionante de autos, como consecuencia de la negativa del supuesto agraviante a la declaración de nulidad de la acusación fiscal, observa la Sala que dicho pronunciamiento fue solicitado porque, según alegó la parte actora, el Ministerio Público omitió la práctica de diligencias que aquella habría solicitado al titular de la investigación, de conformidad con la potestad que le otorgaba el artículo 131 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, consta en autos que el legitimado pasivo desestimó la referida pretensión de nulidad, porque “la defensa tuvo la oportunidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos y sólo en el caso de este último las considere impertinentes o inútiles, es que puede la defensa acudir por ante el tribunal de control quien es el encargado del control judicial de la investigación, estando facultado para resolver las peticiones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de la presente causa no se observa que la defensa haya recurrido por ante el tribunal de control a fin de ejercer ese derecho en nombre de su representado, mal puede entonces pretender la defensa oponerse mediante el planteamiento de una nulidad por infracción de los derechos constitucionales de su representado alegando tal inobservancia por parte de la representación fiscal”.
Respecto de la motivación que se acaba de transcribir, encuentra la Sala que, en efecto, a la competencia del Juez de Control está asignado el control judicial de la investigación, tal como lo preceptúa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el de la regularidad del proceso, según el artículo 104 eiusdem. Así las cosas, respecto de la omisión fiscal que denunció, el actual quejoso debió ocurrir ante el Juez de Control, para la activación del control en referencia, para lo cual, contrariamente a lo que alegó el demandante, no existía impedimento alguno, por razón de la incidencia de recusación que se suscitó dentro de la causa penal que se le sigue; ello, porque el artículo 94 de la predicha ley procesal dispone, dentro de la tramitación de dicha incidencia, una eficaz prevención al riesgo de dilación procesal que pudiera derivar de aquella. Así, en la situación que se examina, bien pudo el imputado acudir ante el Tribunal de Control –lo cual no hizo-, mediante la consignación del respectivo escrito ante el órgano encargado por el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, para la recepción y distribución del referido recaudo, de suerte que no se corresponde con la realidad legal el alegato de dicha parte, para la justificación de su predicha omisión, de inexistencia de órgano jurisdiccional para la interposición de su solicitud de activación del control judicial de la investigación. No obstante el precedente razonamiento, esta Sala, más allá de la convicción que pueda tener sobre la conformidad jurídica de la situación que actualmente valora, observa que el Juez falló sobre el punto sub examine, mediante el ejercicio de una legítima potestad de interpretación, de la cual hizo uso de manera coherente, sin contradicciones y con amplio análisis de disposiciones normativas vigentes en la República; de allí que, independientemente de que se compartan o no los términos de dicha interpretación, debe afirmarse la validez de la misma, como afirmación de la efectiva vigencia de la garantía de independencia y autonomía de los jueces que proclaman los artículos 26 y 256 de la Constitución, razón por la cual esta juzgadora estima que el legitimado pasivo actuó dentro de los límites de su competencia, dentro de la concepción amplia que este Máximo Tribunal ha entendido dicha expresión, esto es, inclusiva de los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, como uno de los requisitos de necesaria concurrencia para la declaración de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se concluye que, respecto de la pretensión de amparo, con fundamento en la delación que se examina, no se percibe expectativa alguna de una decisión que no sea de declaración de improcedencia de la pretensión, la cual se pronuncia in limine litis.
En ese mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 365, de fecha 02 de abril de 2009, realizó las siguientes consideraciones:
“… La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible….”
“….Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso -ante tal circunstancia y en ese momento, mas no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional –Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…..”
Precisado lo anterior verifican estas juridicentes que la a quo en relación a la solicitud de nulidad interpuesta por los profesionales del derecho Carlos Calma Canache y Francisco Cordido Páez, actuando en representación del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña, dio cabal respuesta a los argumentos expuestos por los referidos abogados, pues la motivación de la sentencia tal como lo ha reiterado en distintas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias abarca el derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, lo cual no conlleva a reclamar un razonamiento judicial profundo y pormenorizado de cada una de las pretensión que las partes puedan tener de lo que se decide, por lo que debe considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan soportadas en apreciaciones que permitan acceder a los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable, ya que la exacción de motivación lo deviene de la razonabilidad del fallo, que no debe estar sumergido en contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación, de modo tal que se observa que el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en consideración a las atribuciones conferidas emitió sobre la base de lo expuesto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de diciembre de 2010, una decisión ajustada a lo contemplado en el articulo 173 de la Norma Adjetiva Penal, y a los criterios jurisprudenciales citados, siendo que si el interesado no hizo uso de todas las herramientas que el sistema procesal le otorga para acudir ante el órgano judicial y advertir sobre la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede posteriormente argüir que ha sufrido una indefensión, por lo que en tal sentido se desecha el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación. Así se decide.
Por otra parte denuncia el recurrente omisión de pronunciamiento por parte del a quo en relación a las pruebas promovidas por ellos, de conformidad a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica esta alzada que en la primera pieza de la causa original en los folios 261 al 282, consta que los profesionales del derecho Carlos Calma Canache y Francisco Cordido Páez, actuando en defensa del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña en fecha 03 de febrero de 2011, presentaron escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en el que entre otras cosas promovieron un cúmulo de pruebas a favor de su representado, así pues el día 03 de marzo de 2011 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se llevó a cabo la misma desprendiéndose tanto del acta levantada en ocasión del referido acto la cual se encuentra inserta de los folios 02 al 40, así como del auto de apertura a juicio que riela de los folios 41 al 54 de la segunda pieza perteneciente a las actuaciones originales, la inexistencia de pronunciamiento por parte de la juez de primera instancia sobre los elementos probatorios ofrecidos en su debida oportunidad por los defensores del hoy imputado.
Al respecto cabe señalar el contenido de los siguientes artículos Código Orgánico Procesal Penal que disponen:
“ Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Considera estas jurisdicentes que al encontrarnos frente a un proceso penal de corte acusatorio el cual está conformado por varios actores quienes desempeñan un rol determinante dentro de la administración de justicia, estando en primer lugar dirigida la investigación por el Ministerio Público, titular de la acción penal que como sujeto disímil al Tribunal de Control presentara en la ocasiones debidas como acto conclusivo, la respectiva acusación correspondiéndole a la referida instancia judicial entre sus distintas funciones la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, debe dictar su decisión como lo contempla el artículo 330 del texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:
Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8.Acordar la suspensión condicional del proceso;
9.Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1.La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3.Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4.La orden de abrir el juicio oral y público;
5.El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6.La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
Por su parte, el artículo 331 ejusdem establece:
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)
Así pues, de las normativas antes transcritas esta Sala colige que una vez culminada la audiencia preliminar, el Juez de Control le corresponderá emitir pronunciamiento en atención con lo allí dispuesto resolviendo los diferentes pedimentos de las partes, entre ello se destaca el debido análisis sobre la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que fueron ofrecidos, constituyendo específicamente esté, el aspecto medular que se halla bajo estudio, por cuanto es un deber ineludible de todo administrador de justicia dar respuesta a lo peticionado y mas aun cuando involucra el derecho a la defensa, de quien está siendo sometido a un proceso penal en su contra, y espera obtener una debida tutela de sus derechos bajo el amparo del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el expediente n° 041032, de fecha 14-04-05, explanó lo siguiente:”
“….Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).
De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…
En virtud de las consideraciones antes expuesta es innegable que la actuación omisiva por parte de la Juez Trigésima Sexta en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, frente a la proposición de los medios de pruebas ofrecidos por los abogados Carlos Calma Canache y Francisco Cordido Páez, actuando en representación del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña, como instrumento de defensa frente a la acusación fiscal formulada en su contra, menoscaba sus derechos al no justificar siquiera las razones por las cuales lo elementos probatorios no cumplían con los requisitos legales para su incorporación en el proceso penal y su eventual evacuación en el eminente juicio oral y público que deberá llevarse a cabo para demostrar autoría en los hechos delictivos, en este orden de idea la Sala Penal de Nuestro Mas Alto Tribunal de la República en la sentencia nro 364, de fecha 10 de agosto de 2010 dejó asentado lo siguiente:
….”…La Sala Penal indica, luego de avocarse y conocer los alegatos del solicitante y el fallo impugnado, que al defensor privado le asiste la razón, por cuanto se evidencia que la sentencia del Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, silenció completamente las pruebas documentales (historias médicas, dictamen pericial, exámenes antropológicos, entre otras), promovidas por la defensa en el escrito del 18 de noviembre de 2009 (folios 6 al 28, de la pieza 2) y ratificadas en la audiencia preliminar, lo que evidentemente se traduce en falta de motivación de la sentencia, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En efecto, si bien es cierto que la sentencia del tribunal de instancia, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la víctima querellante, en lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa privada, sólo admitió las testimoniales (algunas de ellas) y la declaración de expertos, pero no se pronunció en relación a las documentales, es decir, que no expresó las razones por las cuales no las consideró legales, pertinentes o necesarias (tal y como lo hiciera con la prueba documental que no le admitió al Ministerio Público y las testimoniales que no le admitió al defensor).
Es por ello, que la Sala considera que al no admitir la totalidad pruebas promovidas por la defensa privada (sin expresar las razones del porque no admitió las documentales), para que fueran evacuadas y debatidas en el juicio oral y público de conformidad con el principio de contradicción y como ejercicio pleno del derecho a la defensa, el Tribunal de Control colocó a las ciudadanas Silvia Cecilia Díaz Alvarado y Sylvie Suzzarini Díaz, en una situación de desigualdad e indefensión, ya que se ven limitadas para defenderse y desvirtuar las acusaciones admitidas en su contra, en el eventual juicio oral y público, siendo esto, lesivo de principios de orden constitucional y legal, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo….”
Luego de las consideraciones antes expuesta, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por lo abogados Carlos Calma Canache y Francisco Cordido Páez, pues quedó comprobada las violaciones constitucionales y legales, referido a la falta de motivación, en relación a la promoción de pruebas realizadas por los recurrentes, por parte del Tribunal Trigésimo Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial tanto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2011 como del auto de apertura a juicio, de la misma fecha y como consecuencia se anula la decisión in comento, se repone la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar y que un Juzgado de Control distinto al que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados. Asi se decide
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación intentado por lo abogados Carlos Calma Canache y Francisco Cordido Páez actuando en representación del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña, y se anula la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2011 por el Tribunal Trigésimo Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial la cual comprende tanto la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio pues quedó comprobada las violaciones de orden constitucional y legal, referido a la falta de motivación, en relación a la promoción de pruebas realizadas por los recurrentes. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar y que un Juzgado de Control distinto al que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitres (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2620