REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO



Caracas, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2637


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho: DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en sus carácter de defensores de los ciudadanos WILTON CASTELLANO MEJIAS y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ, en contra de los pronunciamientos proferidos en fecha 18 de Abril de 2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, admitir la prueba ofrecida por el Ministerio Público, relativa a la comunicación N° PRES/N° 1125, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Tomás Sánchez, Presidente de la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual interpuso denuncia ante el despacho de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las empresas ITALBURSATIL, Casa de Bolsa C.A., BANVALOR, Casa de Bolsa C.A. y POSITIVA, Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A.; en consecuencia esta Sala observa lo siguiente:

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que la mismo dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente ala Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter lo suscribe.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que los recurrentes, DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WILTON CASTELLANO MEJIAS y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ, poseen legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Así mismo, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar culminada y firmada en fecha 18 de Abril de 2011, e interpuso el presente recurso el día 29 de Abril de 2011, como consta así al folio dos (02) de la pieza uno, y en cómputo realizado por el Juzgado a quo que corre inserto a los folios 349 al 350 de la pieza dos del presente incidencia , donde se verifica que tal recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil.

SEGUNDO: De las actas que conforman la presente causa se aprecia, que el escrito recursivo fue incoado por los Abogados: DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en sus carácter de defensores de los ciudadanos WILTON CASTELLANO MEJIAS y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ, fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los pronunciamientos dictados en fecha 18/04/2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al concluir la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó entre otras cosas, al pronunciamiento numero 34 del Dispositivo de la decisión al acordar admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre ellas la relativa a la comunicación N° PRES/N° 1125, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Tomás Sánchez, Presidente de la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual interpuso denuncia ante el despacho de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las empresas ITALBURSATIL, Casa de Bolsa C.A., BANVALOR, Casa de Bolsa C.A. y POSITIVA, Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., señalando que dicho pronunciamiento le causan a sus asistidos un gravamen irreparable.


Así las cosas, esta Sala advierte que el punto único ventilado por el recurrente en el presente escrito de apelación, proviene del auto de apertura a juicio, el cual es un acto que contiene la orden expresa de darle inicio a la fase de juicio, donde a través del debate oral y público, atendiéndose al principio de contradicción y a las reglas propias del debate, se ventilaran cada una de las pruebas que promovidas por las partes con el objeto de lograr su pretensión.

En tal sentido, este Tribunal colegiado se le hace menester señalar el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, y ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, en donde estableció que el único pronunciamiento del auto de apertura a juicio que puede ser impugnado mediante recurso de apelación, es el decretó de inadmisibilidad, por parte del Juez de Control de las pruebas ofrecidas por las partes para ser incorporadas al proceso, donde entre otras cosas señala:


“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…” (Negritas y subrayado de la Sala).


Así mismo, se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010, en la cual se observa:

“…Del criterio vinculante parcialmente trascrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal. (Negrillas y Sub-rayado de la Sala).


De los criterios trascritos anteriormente, se puede inferir con meridiana claridad que la admisión en términos generales, del escrito de acusación fiscal por parte del Juez A quo al termino de la audiencia preliminar; el mismo resulta inadmisible, pues contra la decisión que admite la acusación fiscal, no puede ser objeto de impugnación conforme a los criterios mencionados, y que erróneamente ha sido interpretado por los recurrentes.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:

“Artículo 331.- Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:… Este auto será inapelable.” (Negrillas de esta Sala).-

Así mismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrillas y subrayado de la Sala).-


Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado que la decisión dictada el 18 de Abril de 2011, por el Juez de Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la admisión de la acusación fiscal, y por consiguiente la admisión de los medios de pruebas ofrecidos oportunamente por el Ministerio Público en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, forma parte del auto de apertura a juicio, siendo que la misma se encuentra incursa en los supuestos establecidos en nuestro proceso penal, relativos a las decisiones que son inimpugnables o irrecurribles por orden expresa de la Ley.-

Ahora, por cuanto se evidencia, que la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, siendo de carácter vinculante y la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, así como a los pronunciamientos que esta lleva implícito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser ésta una decisión que cause un gravamen irreparable a las partes, toda vez que su contenido es objeto del debate oral y publico, por cuanto dichos aspectos serán dirimidos y controlados por las partes, en la fase más garantista del proceso penal, considerando nuestras doctrinas vigentes que no lesionan derechos e intereses de las partes, ni causan un gravamen irreparable como alegan los recurrentes.

Estima esta Sala Colegiada que los argumentos presentados por los profesionales del derecho: DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en sus carácter de defensores de los ciudadanos: WILTON CASTELLANO MEJIAS y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ, en su escrito recursivo, referentes a que se declare la inadmisibilidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, relativa a la comunicación N° PRES/N° 1125, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Tomás Sánchez, Presidente de la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual interpuso denuncia ante el despacho de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las empresas ITALBURSATIL, Casa de Bolsa C.A., BANVALOR, Casa de Bolsa C.A. y POSITIVA, Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A.; dicho pronunciamiento forma parte del contenido de la decisión dictada con ocasión al contenido del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir es parte integrante del Auto de Apertura a Juicio, por consiguiente no es susceptible de apelación.

Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en sus carácter de defensores de los ciudadanos WILTON CASTELLANO MEJIAS y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ, en contra de los pronunciamientos proferidos en fecha 18 de Abril de 2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, admitir la prueba ofrecida por el Ministerio Público, relativa a la comunicación N° PRES/N° 1125, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Tomás Sánchez, Presidente de la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual interpuso denuncia ante el despacho de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las empresas ITALBURSATIL, Casa de Bolsa C.A., BANVALOR, Casa de Bolsa C.A. y POSITIVA, Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., debe ser declarado INADMISIBLE, por inapelable, al no ser éste una decisión que le genere un gravamen irreparable a las partes y por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la sentencia con carácter vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, y ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, la cual establece la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.- Y ASÍ SE DECLARA.-


D E C I S I O N


Por las razones antes expuestas, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la pretensión de los profesionales del derecho DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en sus carácter de defensores de los ciudadanos WILTON CASTELLANO MEJIAS y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ, contra de los pronunciamientos proferidos en fecha 18 de Abril de 2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, admitir la prueba ofrecida por el Ministerio Público, relativa a la comunicación N° PRES/N° 1125, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Tomás Sánchez, Presidente de la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual interpuso denuncia ante el despacho de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las empresas ITALBURSATIL, Casa de Bolsa C.A., BANVALOR, Casa de Bolsa C.A. y POSITIVA, Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., por inapelable, al no ser ésta una decisión que le genere un gravamen irreparable a las partes y por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la sentencia con carácter vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, y ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, la cual establece la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/jec.-
EXP. Nro. 2637.