REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA ACCIDENTAL UNO
Caracas, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
Encontrándose esta Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión o no de las pruebas presentadas por la Abogada AURA ELENA GUZMAN DIAZ, en su carácter de defensora de la ciudadana Kelita Claribel Malave Guzmán, y por el Abogado RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa:
El abogado RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ofreció como medio probatorio para sustentar su informe, con motivo de la recusación interpuesta en su contra por la Abogada Aura Elena Guzmán Díaz, en su carácter de defensora de la ciudadana Malave Guzman, 1.-Copia certificada de decisión emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta, que podía declinar el conocimiento de la acción de amparo constitucional en Juez distinto; 2.- Copia certificada de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde me declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en la cual se observa la inexistencia de cualquier procedimiento disciplinario en mi contra; 3.- Copia certificada de solicitud de inhibición, presentada por la abogada AURA ELENA GUZMAN; 4.- Copia certificada del Informe de Negativa de Inhibición; 5.- Copia certificada del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la hija de la denunciante, abogada KELITA MALAVE GUZMAN; 6.- Copia certificada de Escrito Libelar de amparo Constitucional y Escrito Subsanador de Libelo amparario, así como decisiones proferidas por la Sala Tercera y Octava de la Corte de Apelaciones; 7.- copia simple de la denuncia penal, en contra del Fiscal 121 del Ministerio Público, abogado Pedro duque, así como ampliación de los mismos; 8.-Copia simple del escrito de fecha 27 de enero del año 2010, presentado en Sala Constitucional; 9.- copia simple del escrito de fecha 23 de marzo del año 2010, presentado en Sala Constitucional; 10.- Oficio N° 10.090, emanado de la Sala Constitucional, donde se informa de la Sentencia dictada el 27 de Noviembre del año 2010 y de la competencia del Juez recusado; 11.- Diligencia solicitando extensión de las presentaciones; 12.- Dictamen médico forense practicado a la acusada; 13.- Nota secretarial del 24 de Enero del año 2011 y 14.- Copia simple de la denuncia disciplinaria.
Asimismo la abogada Aura Elena Guzmán Díaz, ofreció como medio probatorio para sustentar la recusación propuesta contra el Abogado Rodolfo Romero, Juez Décimo Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Kelita Claribel, 1.- Escrito Libelar del amparo y Escrito subsanador del libelo Amparario, Decisiones proferidas por el Juzgado de Control, Sala 03 y Sala 08 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que conforman la pieza I del expediente 28J-427-09; 2.- Prueba de la denuncia penal presentada por los hechos punibles ocurridos en fase de investigación que agravian a su defendida; 3.- Prueba de la denuncia penal ampliada presentada por los hechos punibles ocurridos en fase de investigación que agravian a su defendida; 4.- Escrito del 27-01-2010 presentado en Sala Constitucional; 5.- Escrito del 23-03-2010 presentado en Sala Constitucional; 6.- actuaciones del expediente JM-1°-533-10 donde está consignado el facsimil, todos constantes de 29 folios; 7.- Oficio N° 10-1090 emanado de la Sala Constitucional donde se informa de la sentencia dictada el 27/11/2010 y de la competencia del Juez recusado para conocer el amparo de vieja data; 8.- Pieza III que contiene actuaciones referidas a la petición de nulidad del auto de admisión de Amparo y solicitudes de inhibición constante de 31 folios; 9.- diligencia del 28 de Junio del 2010, solicitando extensión de presentaciones;10.- diligencia del 10-01-2011, ratificando petición de extensión de presentaciones; 11.- dictamen médico forense practicado a mi defendida, que se ordenó para otorgar la extensión de presentaciones; 12.- nota secretarial del 24-01-2011; 13.- prueba de la denuncia disciplinaria presentada en contra del hoy recusado, todos en su conjunto constante de doscientos seis (206) folios útiles.
En cuanto a la oportunidad para la admisión y evacuación o práctica de las pruebas promovidas por las partes, el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Negritas y subrayado de la Sala)
Ahora bien del contenido norma transcrita, aprecian estos jurisdicentes que se encuentra previsto un lapso de tres días para la admisión y práctica (no promoción) de las pruebas que el recusante y recusado hayan promovido en sus escritos respectivos; pautando el término para dictar sentencia, al cuarto día, es decir, al día inmediatamente posterior de vencido el lapso de admisión y evacuación de pruebas. En tal sentido resulta obvio que la oportunidad procesal para la promoción de los medios de prueba con los que pretendan las partes soportar sus argumentos, es en el instante mismo según sea el caso de la interpocisión de los escritos tanto de recusación o contestación tal como lo contempla el artículo 93 de la ley Adjetiva Penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del de Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el 28 de febrero de 2008, decisión No. 164, indicó:
“.... Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser propuestas fuera de la oportunidad legal (…)”…
Observa esta Instancia Colegiada que en relación a las pruebas señaladas por la parte recusante, se constata que solo acompañó escrito de diligencia solicitando extensión de las presentaciones a la ciudadana Kelita Claribel Malave Guzmán; (folio 24); y que por otro lado el Juez recusado consignó junto a su informe las siguientes pruebas: Escrito Libelar del amparo y Escrito subsanador del libelo Amparario; folio (42 al 60); Decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, (folios 88 al 94); Escrito presentado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2010, (folio 121); Escrito presentado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 23 de marzo de 2010; folios (122 al 125); Sentencia dictada por la Sala Constitucional; folios (148 al 164); Escrito solicitando la inhibición del Juez 28° de Primera Instancia en función de Juicio, folio (127 al 134); y Escrito solicitando la inhibición del Juez 28° de Primera Instancia en función de Juicio, folios (135 al 140), por lo que en tal sentido esta Sala las ADMITE por haber sido ofertadas en la debida oportunidad y hallarse efectivamente insertas en la incidencia bajo examen. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo este Órgano Colegiado luego de haber corroborado que no fueron consignadas en su debida oportunidad por parte del Juez recusado, las siguientes pruebas: 4.- Copia certificada del Informe de Negativa de Inhibición, 5.- Copia certificada del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la hija de la denunciante, abogada KELITA MALAVE GUZMAN, 7.- copia simple de la denuncia penal, en contra del Fiscal 121 del Ministerio Público, abogado Pedro Duque, así como ampliación de los mismos, 12.- Dictamen médico forense practicado a la acusada; 13.- Nota secretarial del 24 de Enero del año 2011 y 14.- Copia simple de la denuncia disciplinaria; dejándose constancia que consignó decisión de fecha 04-11-2009, dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no siendo debidamente promovida en su informe; así como también las no consignadas por la parte recusante, las cuales son las siguientes: 1.- Decisiones proferidas por el Juzgado de Control, Sala 03 y Sala 08 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal 2.- Prueba de la denuncia penal presentada por los hechos punibles ocurridos en fase de investigación que agravian a su defendida; 3.- Prueba de la denuncia penal ampliada presentada por los hechos punibles ocurridos en fase de investigación que agravian a su defendida; 4.- Escrito del 27-01-2010 presentado en Sala Constitucional; 5.- Escrito del 23-03-2010 presentado en Sala Constitucional; 6.- actuaciones del expediente JM-1°-533-10 donde está consignado el facsimil, todos constantes de 29 folios; Pieza III que contiene actuaciones referidas a la petición de nulidad del auto de admisión de Amparo; 10.- diligencia del 10-01-2011, ratificando petición de extensión de presentaciones; 11.- dictamen médico forense practicado a mi defendida, que se ordenó para otorgar la extensión de presentaciones; 12.- nota secretarial del 24-01-2011; 13.- prueba de la denuncia disciplinaria presentada en contra del hoy recusado, todos en su conjunto constante de doscientos seis (206) folios útiles, deben ser declaradas inadmisibles como en tal efecto de declaran. Se deja asentado que en cuanto a las pruebas señaladas por la recusante las cuales no fueron promovidas, esta Instancia Judicial constató que algunas de ellas habían sido promovidas debidamente por el Juez recusado, quedando admitidas en los términos y condiciones antes señaladas, para otorgarle el valor probatorio correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTA-Ponente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. GRACIELA GARCIA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/GC/JMC/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2623