REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2626
ACUSADOS: COELLO ASCANIO HECTOR ENRIQUE y
ROMERO VILLARROEL NAGDALY
DELITO: CONCUSION
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ana María Rojas Lara, actuando en representación del ciudadano Héctor Enrique Coello Ascanio, así como también la acción recursiva intentada por los profesionales del derecho Frank Torres y Ambar Danay Rondón Chirinos, actuando en defensa de la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; al pago de la multa por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares fuertes (25.000 Bf); y a la cancelación de Diecisiete Millones Seiscientos Trece Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares fuertes (17.613.881,48) por el daño patrimonial ocasionado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales .
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sexto (6°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2011, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376, este último referente al procedimiento especial por admisión de los hechos, todos previstos en el código orgánico procesal penal, CONDENA a la Ciudadana: NAGDALY ROMERO VILLARROEL, de nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de 34 años de edad, nacida en fecha 10/12/1976, HIJA DE HECTOR RAFAEL MORENO ESCALONA (V) Y DE DIGNA ESPERANZA VILLARROEL (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio ECONOMISTA, residenciada en: RESIDENCIAS PEGASO, PISO 04, APARTAMENTO 41, CALLE NAIGUATA, EL MARQUEZ, MUNICIPIO SUCRE, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.749.662 y al CIUDADANO : HECTOR ENRIQUE COELLO ASCANIO, de nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/10/1976, HIJO DE LUIS ALBERTO COELLO (V) Y DE SIXTA DEL CARMEN COELLO (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio INGENIERO CIVIL, residenciado en: CALLE TEREPAIMA, RESIDENCIAS C, ARABAMAR, PISO 03, APARTAMENTO 03B, LA GUAIRA, PISO 04, APARTAMENTO 41, CALLE NAIGUATA, EL MARQUEZ, MUNICIPIO SUCRE, y titular de la Cédula de Identidad N ° V- 12.730.268; a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS y ocho meses (08) DE PRISION, por la COMISON DEl DELITO DE: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; pena esta que será ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer por vía de distribución, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el libro quinto, capitulo i, artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Iigualmente quedarán sujetos a las penas accesorias establecidas en la ley como a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 el Código Penal Vigente SEGUNDO: Se condena a los Ciudadanos: NAGDALY ZABETH ROMERO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N º 12.749.662 y HECTOR ENRIQUE COELLO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N º 12.730.268, al pago de la multa del cincuenta por ciento (50%); del valor de la cosa dada o prometida, en tal sentido la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (25.000 BSF); a cada uno de los acusados. TERCERO : SE CONDENA COMO PENA ACCESORIA A LA PRINCIPAL A LOS CIUDADANOS : NAGDALY ZABETH ROMERO VILLARROEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N º 12.749.662 Y HECTOR ENRIQUE COELLO ASCANIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.730.268, PARA QUE PAGUEN AL ESTADO VENEZOLANO, ESPECÍFICAMENTE AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), LA CANTIDAD DE DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (BSF. 17.613881,48), EN RELACIÓN AL DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, COMO ANTICIPOS PAGADOS CONSECUENCIA DE LAS ADJUDICACIONES DIRECTA DE ÓRDENES DE COMPRA, MÁS LOS INTERESES VENCIDOS DESDE EL INICIO DEL CONTINUADO ACTO DELICTUOSO, VALE DECIR, VEINTISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (27/03/2008) HASTA LA PRESENTE FECHA TREINTA DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (30-03-2011), CUYO MONTO FUE ESTIPULADO EN EL CAPITULO REFERIDO A LA ACCIÓN CIVIL, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 116 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULOS 87 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada Ana Maria Rojas Lara, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del folio 172 de la pieza nueve; al igual que los abogados Frank Torres y Ambar Danay Rondón Chirinos, tal como se desprende de los folios 05 y 171, de la pieza nueve, respectivamente.
Asimismo, en fecha 28 de abril de 2011, la abogada Ana María Rojas Lara, en su carácter de defensora del ciudadano Héctor Enrique Coello Ascanio; y los profesionales del derecho Frank Torres y Ambar Danay Rondón Chirinos, actuando en representación de la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero, consignaron los respectivos escritos de apelación; en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa a los folios 247 y 248 de la pieza once correspondiente las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente se observa, que la recurrente abogada Ana María Rojas Lara, actuando en defensa del ciudadano Héctor Enrique Coello Ascanio, sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios doscientos once (211) al doscientos veinte (220) de la pieza once del presente asunto; y que los profesionales del derecho Frank Torres y Ambar Danay Rondón Chirinos, en representación de la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero Villarroel, interpusieron la acción recursiva, en relación con el contenido del artículo 452 ordinales 3° y 4° ejusdem.
En este sentido, el artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, dispone:
“El recurso solo podrá fundarse en:
Omissis……. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4.- Violación de la le por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…...” y, criterio a la jurisprudencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que es procedente ADMITIR conforme al artículo 455 ibidem, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ana María Rojas Lara, actuando en representación del ciudadano Héctor Enrique Coello Ascanio, así como también la acción recursiva intentada por los profesionales del derecho Frank Torres y Ambar Danay Rondón Chirinos, actuando en defensa de la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; al pago de la multa por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares fuertes (25.000 Bf); y a la cancelación de Diecisiete Millones Seiscientos Trece Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares fuertes (17.613.881,48) por el daño patrimonial ocasionado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, se fija para el día Viernes 10 de Junio de 2011, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ana María Rojas Lara, actuando en representación del ciudadano Héctor Enrique Coello Ascanio, así como también la acción recursiva intentada por los profesionales del derecho Frank Torres y Ambar Danay Rondón Chirinos, actuando en defensa de la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; al pago de la multa por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares fuertes (25.000 Bf); y a la cancelación de Diecisiete Millones Seiscientos Trece Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares fuertes (17.613.881,48) por el daño patrimonial ocasionado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, se fija el día Viernes Diez (10) de Junio de 2011 a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZA
DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
EDMH/SA /GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2626