REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 27 de Mayo de 2011.
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2629
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación por el Abogado ARMANDO JOSÉ TORRES L., Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público en materia de drogas del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su fundamento en esa misma fecha, mediante la cual en virtud de la solicitud de la defensa de autos, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra de los ciudadanos GIUSEPPI CORRADO FRAMIGLIO MARTÍNEZ, OMAR JOSÉ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RONDON NAIR, por la Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se les sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha), en grado de coautoría conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala previamente observa:
PRIMERO: Que el recurrente, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que se trata de un representante que ha sido facultado por el Estado, a los fines de ejercer la titularidad de la acción penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 24 de Abril de 2011, en contra de la decisión de fecha 12 del mismo mes y año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, en virtud de que transcurrieron cinco (05) días hábiles (cursa computo a los folios 165 al 173 de la pieza II del expediente original); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que la intención del recurrente en su escrito recursivo, va dirigido a impugnar la decisión mediante la cual se revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en su contra de los ciudadanos GIUSEPPI CORRADO FRAMIGLIO MARTÍNEZ, OMAR JOSÉ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RONDON NAIR, sustituyéndola por la Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa ésta Sala que el Representante del Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo de conformidad a lo establecido en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión que sustituyó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo evidente que sobre los supra mencionados imputados de autos, ya pesaba una medida de coerción personal, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 4 que se refiere es a la procedencia de dicha medida, así como, el supuesto del numeral 7 que se refiere a “Las señaladas expresamente por la Ley”, que erróneamente alegó el recurrente. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.5 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSÉ TORRES L., Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público en materia de drogas del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su fundamento en esa misma fecha, mediante la cual en virtud de la solicitud de la defensa de autos, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra de los ciudadanos GIUSEPPI CORRADO FRAMIGLIO MARTÍNEZ, OMAR JOSÉ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RONDON NAIR, por la Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se les sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha), en grado de coautoría conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.5 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
EDMH/SA/GG/ICVI/Jec.-
EXP. 2629
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