REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas 03 de Mayo de 2011
201º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: LUIS FERNANDO BELANDRIA, YLLAURY PEREZ CAMACHO, JONNATHAN HUMILDAD CASTRO, ALVARO ALEXANDER BAUTISTA, JOSE ANGEL MIRABAL GALINDEZ y ANGGI ESTHER SALAS ESTEVES
DELITO: LESIONES EN RIÑA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION




Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Thelma Fernández y José Amalio Graterol, actuando en defensa de los ciudadanos Luís Fernando Belandria, Yllaury Pérez Camacho, Jonnathan Humildad Castro, Alvaro Alexander Bautista, José Ángel Mirabal Galindez Y Anggi Esther Salas Esteves, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de Marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto de las actas que integran el presente expediente, la defensa considera que el Juez de Control contravino normas de carácter legal específicamente la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual exige que se encuentren acreditados los tres supuestos establecido en dicha norma de manera concurrente, que lógicamente la misma exigencia se hace a los fines de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el mismo texto penal en lo que respecta a los ordinales 1° y 2° del citado artículo, pues estas medidas son una sustitución de la privación, siempre que los supuestos que motivan esta ultima puedan ser satisfecho con una medida menos gravosa, que de lo anterior se desprende que para que una persona pueda ser restringida de su libertad imponiéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad deben encontrarse llenos los extremos que hace referencia el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código adjetivo penal, pues al no encontrarse llenos en su totalidad mal podría sustituirse por una medida menos gravosa, que el Juez de la recurrida considera acreditada la responsabilidad penal de sus defendidos, solamente con el contenido del acta policial de aprehensión y con el informe médico que se le practicó a uno de los detenidos, ciudadano Alvaro Alexander Bautista, quien lejos de ser una persona responsable en la comisión de un hecho punible, fue victima de un robo y de una agresión ilegítima por parte de un sujeto que extrañamente no resultó detenido por los funcionarios policiales que llevaron a cabo el procedimiento, que dicho ciudadano señaló que ninguna de las personas que se encontraban en esa audiencia en calidad de imputados, fue la persona que lo robó y le agredió y que por el contrario todos ellos se encontraban compartiendo en el mismo lugar, que tampoco se tomó en consideración que no existe un solo testigo que pueda dar una versión de los hechos que le permita inferir al Juzgador que alguna de las personas que resultaron detenidas era autora o participe en la comisión de un hecho punible para así someterlos a la medida de coerción personal que deliberadamente e inmotivadamente les fue impuesta, que tan cierto es que todos los imputados pertenecen a un grupo de amigos, que fueron asistidos por una misma defensa, ya que de existir posiciones encontradas entre ellos, mal podría ejercer esa defensa la representación conjunta de estos ciudadanos.

Continúan los recurrentes, que consideran que el juez de la recurrida yerra al imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad a unos ciudadanos que mas bien resultaron ser victima de una agresión ilegítima por parte de un sujeto que no fue detenido, sin expresar los elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de cada uno de los seis ciudadanos que resultaron detenidos en el presente procedimiento, por lo cual no resulta desacertada la decisión impugnada, sino que carece de motivación, tanto así que el delito imputado por el Ministerio Público fue cambiado por el Juez de la recurrida de Lesiones Genéricas a Lesiones en Riña sin siquiera expresar los motivos que lo llevaron a realizar tal cambio de precalificación jurídica, asimismo el Juez impone como medida cautelar aparte de la señalada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la contenida en el ordinal 6° de esa misma disposición, la cual está referida a la prohibición de acercarse a determinadas personas, sin señalar de que personas se trata, que por último solicitan que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la decisión recurrida y se acuerde la libertad sin restricción de ninguna naturaleza a sus defendidos.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 24 de marzo de 2011, y corre inserta de los folios 17 al 27 de la incidencia y la misma es del tenor siguiente:

“PRIMERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues al analizar el contenido de los actos de procedimiento de (sic) cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es, las lesiones personales causadas en el presente caso, el cual amerita aun investigación por parte de la Vindicta Pública, la cual acuerda. (sic) SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública pero por la calificación del delito de LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 425 EN RELACION CONEL ARTICULO 413 AMBOS DEL CODIGO PENAL; todo ello en el contenido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria. TERCERO: Ahora bien, es evidente, por el dicho del funcionario DETECTIVE JOSE MONTOYA adscrito a la Policía de Chacao, todo lo cual deberá sin embargo ser ratificado por ante la Fiscalía del Ministerio Público para proporcionar así ante quien tiene la Titularidad de la Acción Penal, fundamentos graves y ciertos para algún eventual acto conclusivo, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que amerita pena corporal y no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que amerita pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, tal es el caso del delito de LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 425 EN RELACION CON EL ARTICULO 413 AMBOS DEL CODIGO PENAL, ya que no obstante ante la ausencia, por ahora, del reconocimiento médico legal forense a los ciudadanos LUIS FERNANDO BELANDRIA, YLLAURY AYSETH PEREZ CAMACHO, JONNATHAN HUMILDAD CASTRO, ALVARO ALEXANDER BAUTISTA, JOSE ANGEL MIRABAL GALINDEZ y ANGGI ESTHER SALAS ESTEVES, los funcionarios policiales de la Municipalidad de Chacao, DETECTIVE JOSE MONTOYA y ANGENTE ALFREDO MELENDEZ que realizaron el acta de aprehensión, luego de ser informado de una presunta riña entre varias personas frente al Centro Comercial San Ignacio, al llegar al sitio observaron a seis personas dos de ellas, en un fuerte intercambio de golpes y con aliento etílico, uno de los cuales presentaba heridas sangrantes a nivel del labio superior, por lo que procedieron a detenerlos a todos. Aquí ha de presumirse la comisión de un hecho punible, pues no obstante aunque falte el reconocimiento médico legal como ya se dijo, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursan de los folios (09) al doce (12) informes médicos emanados del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao, donde denotan las lesiones sufridas por los participantes en la riña, en alguno casos, lo cual con el dicho de los funcionarios policiales evidentemente hacer surgir los fundados elementos de convicción para que este Tribunal estime, sin perjuicio de lo que arroje a posteriori la investigación fiscal, que los ciudadanos hoy presentados estuvieron incursos en una riña donde se produjeron lesiones. A pesar de que la Defensa de los imputados de autos DRES. JOSE AMALIO GRATEROL LAFEE y THELMA NANCY FERNANDEZ y asimismo el imputado ALVARO ALEXANDER BAUTISTA BERMUDEZ en su declaración sea conteste con sus defensores y señalen ellos tres en esta audiencia que las lesiones solo le fueron conferidas al ciudadano ALVARO ALEXANDER BAUTISTA BERMUDEZ por un sujeto que estaba fuera del grupo que le robó sus pertenencias personales, y que la aprehensión posterior de todos los que departían en su grupo fue un error policial, y traten de alguna manera de justificar la aprehensión de todos los imputados de autos, mas aun debe este Juzgador imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a todos, ya que la investigación Fiscal deberá basarse no solamente en el hecho de las lesiones que pudiera haber sufrido no solamente el ciudadano ALVARO ALEXANDER BAUTISTA BERMUDEZ, sino eventualmente cualquiera otro de los detenidos, pues hay lesiones que no son tan evidentes a la vista de todos, sin que solo pueden ser diagnosticadas por los médicos y amén de ellos deberá también avocarse a investigar el Estado Venezolano, el presunto robo que denuncia el ciudadano ALVARO ALEXANDER BAUTISTA BERMUDEZ del cual fue objeto y en que modalidad. En lo absoluto, la existencia o no de las lesiones y el nivel de estas sin existieren, o el hecho de que haya sido objeto de robo el ciudadano ALVARO ALEXANDER BAUTISTA BERMUDEZ, no será determinado por los imputados de autos o por sus Defensores, sino por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo las órdenes de la Vindicta Pública y el dictamen forense así como los resultados de la investigación habrán de servir al Ministerio Público para el acto conclusivo final, y por lo pronto, los ciudadanos LUIS FERNANDO BELANDRIA, YLLAURY AYSETH PEREZ CAMACHO, JONNATHAN HUMILDAD CASTRO, ALVARO ALEXANDER BAUTISTA, JOSE ANGEL MIRABAL GALINDEZ y ANGGI ESTHER SALAS ESTEVES, presumiblemente podrían estar incursos en dichos hechos, o en calidad de autores o participes de los mismos, cumpliendo así con los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, las circunstancias configurativas del peligro de fuga y obstaculización no están debidamente delineadas a criterio de este Juzgador, pues no solamente los imputados de autos LUIS FERNANDO BELANDRIA, YLLAURY AYSETH PEREZ CAMACHO, JONNATHAN HUMILDAD CASTRO, ALVARO ALEXANDER BAUTISTA, JOSE ANGEL MIRABAL GALINDEZ y ANGGI ESTHER SALAS ESTEVES, proporcionaron a este Juzgado una dirección y teléfono ciertos, así como una aparente buena conducta predelictual, que le impedirían evadirse del sistema de justicia o influir para desviar el curso de las investigaciones que su contra se les sigue, del mismo modo las circunstancias fácticas que se desprenden de las actas, se evidencia que a los mismos no se les decomisó nada de interés criminalístico y no se evidencia tampoco por otra parte ni el peligro de obstaculización. Amén de ello, la pena que el delito antes mencionado prevé, no es de aquellos que para el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, son presumibles por la pena, de delito de fuga, pues dicha pena no es ni mucho menos igual ni superior a diez años. Tal es así, que la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de fecha 24 de Marzo del presente año, solicitó para los ciudadanos LUIS FERNANDO BELANDRIA, YLLAURY AYSETH PEREZ CAMACHO, JONNATHAN HUMILDAD CASTRO, ALVARO ALEXANDER BAUTISTA, JOSE ANGEL MIRABAL GALINDEZ y ANGGI ESTHER SALAS ESTEVES, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide considera que la Medida Judicial Privativa de Libertad, en consecuencia, puede ser sustituida por una media gravosa, por existir condiciones para los imputados someterse al cumplimiento del proceso de la investigación por tener residencia fija, arraigo en el país, lo que deja muy claro que el numera 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable para el caso que nos ocupa, por no existir peligro de fuga u obstaculización de someterse a la investigación. Asimismo, hay que considerar el Principio de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando que las personas pueden ser juzgadas en libertad, cuando no exista el peligro de fuga, ya que “La Libertad es la Regla y la Privativa de Libertad la Excepción”. Así las cosas, en lugar de aplicar como pena anticipada una privación judicial preventiva de libertad, que en su naturaleza está destinada a garantizar la sujeción del imputado al proceso penal, este Tribunal considera que dicha sujeción y finalidad del proceso penal puede ser garantizada con la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo a todas las circunstancias antes mencionadas y por ende, RATIFICA la imposición a los ciudadanos LUIS FERNANDO BELANDRIA, YLLAURY AYSETH PEREZ CAMACHO, JONNATHAN HUMILDAD CASTRO, ALVARO ALEXANDER BAUTISTA, JOSE ANGEL MIRABAL GALINDEZ y ANGGI ESTHER SALAS ESTEVES, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, conforme con lo que establece el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, presentaciones cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal. Y ASI SE DECLARA”.


Capítulo III
MOTIVA

Esta Sala para decidir realiza las consideraciones siguientes:

Los recurrentes denuncian que el tribunal de primera instancia yerro al imponer medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Luís Fernando Belandria, Yllaury Pérez Camacho, Jonathan Humildad Castro, Álvaro Alexander Bautista, José Ángel Mirabal Galíndez y Anggi Esther Salas Esteves, sin expresar los elementos de convicción para estimar la responsabilidad de cada uno de ellos, en el procedimiento policial efectuado en fecha 24 de marzo de 2011 y en el que resultaron detenidos, aduciendo que la decisión impugnada no solo fue desacertada sino que carece de toda motivación toda vez que la calificación dada a los hechos por parte de la representación fiscal fue cambiada por el a quo sin expresar los motivos que lo originaron, imponiendo además medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las actuaciones que consta en acta se desprende la existencia de unos hechos en la cual el ciudadano Álvaro Alexander Bautista, resultó lesionado, y que si bien la vindicta pública precalificó tales actos como lesiones genéricas previstas y sancionada en el artículo 413 del Texto Adjetivo Penal, la recurrida de manera poco cónsona, y argumentado una serie de circunstancias que con mediana claridad demuestra que fue resultado de conjeturas y apreciaciones alejadas del contenido de las actas procesales, adecuó el presunto acto delictivo en un tipo penal como lo es el de Lesiones en Riña, sin exteriorizar en sus razonamientos de que manera consideraba que todos los sujetos que fueron presentados de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, ante esa instancia judicial habían intervenido de manera activa en los sucesos tanta veces mencionados, que si bien esta fase del proceso es primigenia con la que se da inicio a una investigación penal debe estar soportada sobre cimientos en el que la lógica y la sensatez imperen para así garantizar una Tutela Judicial Efectiva, y mas aun cuando dicho pronunciamiento trae como consecuencia la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigidas inclusive a quien funge como victima en el presente proceso por haber resultado lesionado tal como se desprende de la decisión recurrida y del informe médico que corre al folio 12.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en la relación a la imposición de las medidas sustitutas a la privación judicial preventiva de libertad expuso lo siguiente:

En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”.


En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal de la República reiteró en fecha 09 de junio de 2004, el criterio sostenido en sentencia número 1163, del 5 de junio de 2002, (Caso: Rolando Antonio Ayala Payares, Exp. N° 01-2749), sobre el vicio de inmotivación, donde se sostuvo lo que sigue:
“……. Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión’

En el caso de autos una vez estudiada el pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2011, así como analizado los criterios jurisprudenciales antes citados, estas jurisdicentes arriban a la conclusión que las argumentaciones realizadas carecen de una debida ponderación, por cuanto la recurrida además de no efectuar un completo estudio de las actuaciones que constan en actas, ni apreciar lo expuesto en la audiencia de presentación de detenidos pasó a imponer medida limitativa de libertad a seis sujetos bajo la premisa de un cambio de calificación sin encontrarse ajustado su proceder a lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De manera tal, que esta Alzada del estudio de la decisión apelada, obtuvo de las consideraciones antes expuestas el convencimiento que se encuentra viciada de inmotivación al no encontrase ajustada a lo previsto en lo contemplado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y los artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se Anula de Oficio la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de primera instancia en funciones de Control ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, por cuanto las decisiones dictadas por lo Tribunales de la República deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en lo que respecta a la denuncia interpuesta por los profesionales del derecho resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado.
Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con prescindencia del vicio delatado.

Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual entre otros aspectos procesales les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS FERNANDO BELANDRIA, YLLAURY AYSETH PEREZ CAMACHO, JONNATHAN HUMILDAD CASTRO, ALVARO ALEXANDER BAUTISTA, JOSE ANGEL MIRABAL GALINDEZ y ANGGI ESTHER SALAS ESTEVES, todo ello en aplicación a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se ordena que un Juzgado distinto al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con prescindencia del vicio delatado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)


ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2609