REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2640
PENADO: MENESES CERVANTES JOSE
VICTIMA: BELLO QUINTERO THAIS
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Silvia Elena Barrios Casal, Defensora Pública Penal Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Meneses Cervantes José Alexander, en contra del auto proferido en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de agotamiento de todos los requerimientos contenidos en el articulo 500 de la Norma adjetiva Penal por corresponderle al referido penado la fórmula alternativa de Régimen Abierto.
Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estando en la oportunidad legal se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se observa que en el presente caso, el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de la Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) en la causa Nro. 1859-10 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del penado MENESES CERVANTES JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.490.345. En consecuencia este tribunal acerada librar boleta de notificación a la Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) a fin de participarle que si bien el penado de autos opta a Régimen Abierto, no es menos cierto que en fecha 10/01/2011, fue evaluado para Destacamento de Trabajo, resultando según informe técnico 0699-11, desfavorable, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la solicitud, en virtud que no han transcurrido los 6 meses desde la fecha de los estudios para que pueda ser nuevamente evaluado. Líbrese correspondiente Boleta de Notificación. CUMPLASE”.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte, el artículo 173 ejusdem, establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Es necesario destacar lo sostenido en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic).
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 12 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó asentado lo siguiente:
“…El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de impugnación de las decisiones judiciales, el cual se encuentra regulado sobre la base de diversas disposiciones generales, entre otras, la impugnabilidad objetiva, la legitimación, la forma de interposición, los efectos y, obviamente, el agravio.
En tal sentido, de las decisiones judiciales que se dicten en el marco de un proceso penal, tratase de autos –de mero trámite o interlocutorios- o de sentencias definitivas, podrán recurrir sólo las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho por los medios y en las casos expresamente establecidos, siempre que dichas decisiones les sean desfavorables, esto es, le causen un agravio y en las condiciones de tiempo y forma que el propio texto adjetivo penal disponga –artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado sobre lo autos de mero tramite lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).”
Asi pues Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II, pág. 434-435, en relación a los autos de mero trámite o de sustanciación expuso:
“…Lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte…”
Se desprende del auto impugnado que el mismo versa sobre la improcedencia de la solicitud interpuesta por parte de la defensa del penado Meneses Cervantes José Alexander, relacionado a que se le gestione los requisitos contemplados en el articulo 500 de la Norma adjetiva Penal, por cuanto se encuentra optando a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, en consecuencia esta Alzada estima que por su naturaleza es de aquellos considerados de mero trámite, el cual no es susceptible de apelación, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que fueran anteriormente transcritas, y de la normativa procesal referida a la materia.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”, es por lo que se declara en consecuencia inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por la Abogada Silvia Elena Barrios Casal, Defensora Pública Penal Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano Meneses Cervantes José Alexander, en contra del auto proferido en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de agotamiento de todos los requerimientos contenidos en el articulo 500 de la Norma adjetiva Penal por corresponderle al penado de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DRA. SONIA ANGARITA
DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2640