REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO



Caracas, 04 de Mayo de 2011.
201º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2621


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO y MANUEL DE ABREU FERNÁNDEZ, en sus carácter de defensores del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MOTA, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 29 de Marzo de 2011, por la Jueza Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido acusado; en consecuencia esta Sala observa lo siguiente:

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que el mismo dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, por lo que se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. Sonia Angarita, quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación, incoado por los profesionales del derecho MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO y MANUEL DE ABREU FERNÁNDEZ, en sus carácter de defensores del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MOTA, fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los pronunciamientos dictados en fecha 29/03/2011, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al concluir la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido acusado, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, alegando que la Representación del Ministerio Público, durante el transcurso de la investigación no recabó suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, por lo que a su juicio se debió sustituir la medida por una medida menos gravosa.

A tal efecto, esta Alzada considera lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la disposición anteriormente transcrita, se evidencia con meridiana claridad, que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación, tienen carácter taxativo y de excepción, en consecuencia debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.

En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que el pronunciamiento dictado por la Juez de Instancia, que acordó mantener la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MOTA, no se encuentra subsumido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicho pronunciamiento no puede ser objeto de apelación, siendo además, que la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa debe entenderse como una revisión de la misma, y por lo tanto la negativa a ésta no tiene recurso alguno, tal como lo señala el precitado artículo 264 eiusdem.

Así mismo, es menester advertir a los recurrentes, que el pronunciamiento objeto de impugnación, proviene del auto de apertura a juicio, el cual es un acto que contiene la orden expresa de darle inicio a la fase de juicio, donde a través del debate oral y público, atendiéndose al principio de contradicción y a las reglas propias del debate, se ventilaran cada una de las pruebas que promovidas por las partes con el objeto de lograr su pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, del 20/06/2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció que el único pronunciamiento del auto de apertura a juicio que puede ser impugnado mediante recurso de apelación, es el decretó de lnadmisibilidad, por parte del Juez de Control, de las pruebas ofrecidas por las partes para ser incorporadas al proceso.-

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:

“Artículo 331.- Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:… Este auto será inapelable.” (Negrillas de esta Sala).-

As´mismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrillas y subrayado de la Sala).-

De lo anterior, se puede inferir con meridiana claridad, que la decisión dictada el 29 de Marzo de 2011, por la Jueza Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión a la admisión de la acusación fiscal, en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, la misma se encuentra incursa en los supuestos establecidos en nuestro proceso penal, relativos a las decisiones que son inimpugnables o irrecurribles por orden expresa de la Ley.-

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, ha señalado lo siguiente:

“…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto d apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”

Ahora, por cuanto se evidencia, que la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, siendo de carácter vinculante y la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, estima esta Sala Colegiada, que los argumentos presentados en su escrito recursivo por los Abogados MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO y MANUEL DE ABREU FERNÁNDEZ, en sus carácter de defensores del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MOTA, no son susceptibles de apelación.

Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO y MANUEL DE ABREU FERNÁNDEZ, en sus carácter de defensores del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MOTA, en contra de la decisión dictada el 29/03/11, por la Jueza Vigésima Novena (29°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el aludido acusado, debe ser declarado INADMISIBLE, por inapelable, por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331 y último aparate del artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-


D E C I S I O N


Por las razones antes expuestas, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la pretensión de los Abogados MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO y MANUEL DE ABREU FERNÁNDEZ, en sus carácter de defensores del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MOTA, contra la decisión dictada en fecha 29/03/11, por la Jueza Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el aludido acusado; por ser inapelable y no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331 y último aparate del artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LAS JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

EDMH/SA/GG/ICV/jec.-
EXP. Nro. 2621