REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 04 de Mayo de 2011
201° y 152°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2622

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO STALIN CORDERO, Defensor Tercero (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos BLANCO SOSA ALEXIS JOSE, RONDON NORIEGA JESUS MIGUEL, MORILLO CORTES FRANCISCO YEFERSON y VILLEGAS MORON RICHARD, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, primer aparte y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándolos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en grados de coautores.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El ciudadano PEDRO STALIN CORDERO, Defensor Tercero (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos BLANCO SOSA ALEXIS JOSE, RONDON NORIEGA JESUS MIGUEL, MORILLO CORTES FRANCISCO YEFERSON y VILLEGAS MORON RICHARD, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez A quo. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión impugnada fue dictada en fecha 03 de abril de 2011, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo que el recurrente interpuso el escrito de apelación en fecha 08 de abril de 2011, así como el cómputo realizado por el precitado Juzgado, que corre inserto al folio setenta y dos (72) de la presente pieza, el cual detalla que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, se observa que el recurrente no señala en su escrito recursivo sobre cual de los supuestos contenidos en el articulo 447 fundamenta su impugnación, sin embargo, esta Sala en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida versa sobre la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinales 4° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO STALIN CORDERO, Defensor Tercero (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos BLANCO SOSA ALEXIS JOSE, RONDON NORIEGA JESUS MIGUEL, MORILLO CORTES FRANCISCO YEFERSON y VILLEGAS MORON RICHARD, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, primer aparte y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en grados de coautores. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.


LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA PONENTE


DRA. GRACIELA GARCÍA

LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA



LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.








EDMH/GG/SA/ICVI/Marcelo.-
EXP. 2622