REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1



Caracas, 09 de Mayo de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE: Nº 2608-11
PONENTE: DRA. GRACIELA GARCIA.


Corresponde conocer a esta Sala de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OLINTO ISMAEL GOMEZ. C, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS CARRERA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Abril de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día 28 de los corrientes; por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa al folio Primero (01) al Dieciocho (18) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OLINTO ISMAEL GOMEZ. C, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS CARRERA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; señalando como sus argumentos, lo siguiente:

“…CAPITULO II

PRIMERA DENUNCIA
PRECALIFICACION JURIDICA ACOGIDA POR EL TRIBUNAL

Es evidente ciudadanos Magistrados, tal cual y como se desprende de actas que el ciudadano Representante del Ministerio Publico precalifico en contra de mi defendido el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, precalificación esta que fue hecha en forma ligera por el ciudadano Representante del Ministerio Publico, ya que la misma no se ajustan a la realidad Jurídica ni a la realidad procesal, y fueron realizadas sin tomar en consideración lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión ni lo manifestado por mi defendido y la victima.

Precalificaciones estas que fueron acogidas por el tribunal, alegando el tribunal, que de acuerdo a los hechos narrados en el acta policial como carácter presuntivo para este momento de la investigación.

Omissis…

no se encontraba en su residencia para el momento que llego la comisión de la policía de caracas, en donde fueron recibidos por una ciudadana VIVIANA RUIZ, madre de mi defendido quien lo llamo y se apersono a su residencia, quien de inmediato fue reconocido por la victima quien lo robo el día 18 de marzo del 2011.

Considerando esta defensa que ninguna persona en sus cabales durante siete (7) días con la misma ropa ya que el día de la aprehensión fue el día 24 de marzo del 2011 y el presunto robo fue el día 18 de marzo de 2011. Esta defensa considera que el solo reconocimiento y señalamiento por la victima y el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a mí defendido considerando suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Aunado por todo lo antes expuesto mi defendido no es señalado como titular de la cuenta Bancaria que se encontró la misma, la misma acta policial señala que mi defendido “no se le logro incautar ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico.

Considerando la defensa que mi defendido no esta incurso en ningún delito como consta en el acta policial.

Ciudadanos Magistrados, se pregunta la defensa donde están los elementos constitutivos del delito de Robo de Vehículo Automotor, precalificado por el Ministerio Publico, y acogido por el tribunal de Control; si de la propia acta policial de aprehensión se desprende que el imputado en el momento de la aprehensión de mi defendido no le fue incautada arma de fuego alguna en su poder ni objetos de interés criminalístico.

En este aspecto Honorables Magistrados no debemos olvidar que las actas policiales van adecuar el contenido de las actas de manera de ellos aparecer favorecidos, es mas que la victima y los funcionarios actuantes y aprehensores no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, ya que no son terceros imparciales y tienen interés manifiesto en las resultas del proceso….

Honorables Magistrados de conformidad con los artículos 282 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Control Judicial y al Control Constitucional respectivamente, es el Juez de Control a quien le corresponde depurar el proceso para impedir que el mismo acceda a otra instancia libre de posibles nulidades, correspondiendo a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el texto legal antes citado en la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.



CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR CARECER LA
MISMA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Expresa en su decisión el ciudadano Juez 14 en funciones de control, que existen fundados elementos de convicción, en este aspecto no debemos olvidar, que las actas policiales son un mero tramite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos fueron cometidos y hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos, porque es de entender que los funcionarios policiales van a adecuar el contenido de esas certificaciones de manera de aparecer favorecidos, es mas que la victima y los funcionarios actuantes y aprehensores no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, ya que no son terceros imparciales y tienen interés manifiesto en las resultas del proceso, y que no se encontró en el acta de entrevista de la testigo.

Para dictarse una Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, presupone la previa constancia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe en su comisión, requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. El ciudadano juez de control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas con ausencia de los requisitos antes citados, los cuales deben ser concurrentes, ni puede suplir la obligación que tiene el Ministerio Publico de razonamiento es lo que le va a permitir a la defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho de defensa, pero es el caso Honorables Magistrados, que el ciudadano Juez de Control, se limito únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento de los derechos y garantías de mi defendido.

El Ministerio Publico cuando solicito al ciudadano Juez 14 de Control la medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido: JEAN CARLOS CARRERA RUIZ, debió acreditar como requisitos sine qua non los elementos extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° 251 ordinales 1°,2º,3°,4° y 5° con el Parágrafo Primero y el 252 del Código Orgánico Procesal penal, requisitos estos que no cumplió el Ministerio Publico, esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple acta de entrevista de la victima, y que aparecen transcritos en actas policiales, sin ningún otro soporte.

Omissis…

Por otro lado, plantea esta defensa, que no se encuentra llenos los extremos de articulo 250, ya que reglamenta la norma contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha de decretarse la privación preventiva de libertad si se acredita la existencia de…

Omissis…

En cuanto al ordinal 2 del Texto Adjetivo Penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, en virtud que el ciudadano Juzgador, no motiva, no indica cuales son los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión. Amen que a mi defendido no le fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico.

Omissis…

En cuanto a la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser juzgado en libertad, si bien es cierto que el principio de ser juzgado en libertad es la regla y el juzgado restringido de la libertad es la excepción.

En este sentido ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez de Control no fundamenta, ni mucho menos motiva su decisión como lo establece el articulo 246 del texto adjetivo penal en concordancia del articulo 173 ejusdem.

Evidentemente ciudadanos Magistrados el Juez de Control se limito a mencionar la normativa de que están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto del 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, establece…

...Omissis...


ANÁLISIS DE LA DEFENSA

Esas obligaciones de carácter internacional que hemos contraído implican que las mismas se deben aplicar correctamente, partiendo con el cumplimiento del debido proceso. La presunción de inocencia que tienen nuestros defendidos hasta la presente fecha no ha tenido sentido y deseguir manteniendo esa tesis ¿para que serviría un juicio previo, si ya al imputado se le tiene como culpable de un delito que ni antes, ni durante, ni después ha cometido?

Tomar en consideración unos elementos que no existen para negar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, atenta contra la presunción de inocencia, porque hasta la presente, el titular de la acción penal no ha aportado los elementos de convicción en contra de los imputados y en este sentido se hace mas que necesario que al imputado se le respete esa presunción de inocencia y su libertad, para enfrentar en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado”.

“…Omissis….”

CAPITULO IV
PETITORIO

Ciudadanos magistrados, integrantes de la Corte de Apelaciones, que hayan de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, solicito de ustedes que el presente RECURSO...sustanciado y decidido conforme a derecho DECRETANDO LA NULIDAD DE:

1) LAS PRECALIFICACIONES JURIDICAS ACOGIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo.

2) DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD Y;

3)DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser infundado e inmotivado, aunado al hecho cierto que esa Medida Privativa, no contiene los elementos de convicción que exigen los artículos 250 ordinales 1,2 y 3; así como los numerales 2,3,4, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de esa nulidad, se sirva: a) Otorgarle a mi defendido JEAN CARLOS CARRERA RUIZ; LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, ya que con ello se confirman los principios generales que ostentan la filosofía de nuestro sistema procesal penal, hacia el control de la constitucionalidad y el apego a las formas y condiciones que exigen el Debido Proceso.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios Treinta y Seis (36) al Treinta y Siete (37) de la pieza II, el escrito interpuesto por el Profesional del Derecho YONDER DANIEL CANCHICA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta al recurso de apelación planteado por el abogado OLINTO ISMAEL GOMEZ C., de la manera siguiente:

“…PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION

Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al “Escrito De Apelación”, interpuesto por la defensa del imputado JEAN CARLOS CARRERA RUIZ, en consecuencia cabe señalar lo dispuesto al respecto señalar el articulo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Omissis…

Como se desprende de la simple lectura del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este recurso debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y la experiencia que sean procedente, de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, es por ello que el recurso se presenta ante el tribunal Aquo, junto con la promoción de las pruebas atinente, si fuere el caso.

En el caso que nos ocupa, el recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Publico, pues resulta imposible determinar, cual es la base de fundamentación de su apelación, por cuanto no explanan en su escrito el cimiento legal para recurrir a la Alzada, esgrimen el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4°, que se señala que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones: las que declaren la procedencia de un (sic) medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Así mismo esgrime lo previsto en el numeral 5°, que indica que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones: las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnable por este código. Por lo que se observa que el presente recurso de apelación se realizo sin hacer ningún tipo de análisis jurídico, mas aun cuando en la audiencia de presentación se esgrimieron y se analizaron todo y cada uno de los elementos que sirvieron al Ministerio Publico para imputar al ciudadano JEAN CARLOS CARRERA RUIZ, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Sobre la Ley de Hurto y Robo De Vehículos Automotor, siendo que tampoco le defensa es clara para indicar cual es la normativa violada por la acción del Ministerio Publico y la decisión del juez, como fundamento para demandar ante tribunal aquo, y denunciar una infracción.

Como colorarlo del párrafo anterior, quien suscribe, no entiende cual es el parámetro legal en el cual se baso el Apelante, que de el impulso para impugnar la decisión del Tribunal Aquo, en consecuencia crea una total confusión en principio por que no cumple con los requisitos de la ley y en segundo termino, va contra el Principio de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable en su patrocinado.

La defensora instrumental, no fundamentan su recurso, pues solo manifiestan, su opinión en cuanto a la declaración hecha en audiencia por el imputado donde este ciudadano simplemente se limito a señalar una serie de eventos de forma confusa. Es de destacar que quien señala al hoy imputado como autor del hecho investigado es la victima de la presente causa y lo describe con la característica fisonómicas y de vestimenta de forma clara, elemento importante de la investigación la cual es conducida por esta representación del Ministerio Publico de forma imparcial y objetiva como sujeto de buena fe por lo que debemos indicar que aun faltan elementos para realizar el correspondiente acto conclusivo. Como se manifestó anteriormente el presente recurso carece de análisis de los elementos que sirvieron al Ministerio Publico para PRE CALIFICAR los hechos y tal como se dijo en la audiencia pudiese variar con el transcurso de la investigación.

De allí que no entiende quien suscribe, las bases que quieren exponer las recurrentes al apelar de la decisión, pues a lo largo de su escritorio no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alega que su representada no es participe en el hecho y que no se investigo para precalificar el hecho, que no existe ningún elemento de convicción para decretar la detención de su defendida, sin embargo no alegan cuales fueron las violaciones que se causaron en cuanto al contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe de destacar igualmente, que el recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total desamparo al Ministerio Publico, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

CAPITULO IV

DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

Con relación a la postura de la ciudadana defensora, quien suscribe, no entiende en forma alguna la violación denunciada por cuanto, se puede verificar que el juzgador al emitir su decisión dejo sentado la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y al referido expediente reposan una serie de elementos de convicción obtenidos de manera licita que sirvieron al Juzgador para PRE CALIFICAR los hechos y presumir que el ciudadano JEAN CARLOS CARRERA RUIZ, titular de la cedula de identidad N°V.-17.719.129, es uno de los autores o participe del ilícito penal que apenas se encuentra en su fase preparatoria. Siendo que además claramente se encuentra cubiertos lo extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales 1,2 y 3, articulo 251 ordinal 1, y articulo 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hay que señalar lo siguiente…

Observa este representante del Ministerio Público, que en la presente causa concurren los presupuestos a que se refieren el articulo 250, ordinales 1,2 y 3, articulo 251 ordinal 1, y articulo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(sic)

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del ilícito penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, por cuanto del acta policial, fecha 24 de marzo 2011, suscrita por el funcionario, Oficial III Duque Ender, Credencial 71112, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de la Alcaldía de Caracas, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en compañía de los oficiales I Botti José, Credencial 72344, Berrio Jehsons, Credencial 74437 y Palacio Elvis, Credencial 73497, a bordo de las unidades motos 6859, 1955 y 3033, cuando efectuaban patrullaje motorizado por el kilómetro 11 de la carretera del Junquito, fueron abordado por un ciudadano quien quedo posteriormente identificado como, Velásquez Guevara Heribert Rafael, titular de la cedula de identidad N° V.-15.377.558, quien les manifestó a viva voz y presentándole una denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, N° de caso K-11-0232-00279, de fecha 18 de marzo de 2011, hora; 23;08, Delito; Robo de Vehiculo Auto moto con las siguientes características; Marca; Keeway, Modelo; Horse, año; 2009, color; Azul, placas; AA5X09V, y que después le habían solicitado dinero para regresársela, cosa que después de depositar en una cuenta del banco Banesco número 01340443774432087400, como lo exigieron, nunca hicieron, en tal sentido procedieron a trasladarse al lugar indicado por el ciudadano, al llegar al sitio, el presunto sujeto se había retirado, seguidamente el ciudadano les suministro las características fisonómicas y vestimenta del sujeto para el momento, siendo las siguientes, de Tes. morena, de contextura delgada, de aproximadamente uno setenta y cinco de estatura, vestida pantalón Jean de color azul, franela de color morado, zapatos deportivos color blanco, por tal situación procedieron a realizar un recorrido en compañía del denunciante e indagar con la personas del sector, acto seguido fueron informados por la ciudadanía que el sujeto que buscaban, residía en la parte baja del barrio José Antonio Páez, en la calle nueva, sector la cruz, casa 68-B, de inmediato se trasladaron al lugar indicado, al llegar a la dirección, procedieron hacer un llamado a la puerta principal de la vivienda, siendo recibidos por una ciudadana de nombre Viviana Ruiz, a quien le preguntaron acerca del ciudadano que buscaban, manifestándole que en el lugar residía un joven quien era su hijo, apersonándose al sitio el hoy imputado, quien de inmediato fue reconocido y señalado de manera clara y directa por el ciudadano denunciante como quien le había robado, en consecuencia procedieron a la detención del mismo, quedando identificado como: Carrera Ruiz Jean Carlos, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.719.129.

En consecuencia, están llenos los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1,2 y 3, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 251, y ordinales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 sobre la ley de hurto y robo de vehículos automotor, de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido.

También se observa que la circunstancias previstas en el ordinal 1 del artículo 251 del texto adjetivo penal, por no tener arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual o asiento familiar.

Además de las circunstancias previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 252 de la norma adjetiva penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, e influir para que coimputados, testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

“...Omissis…”

Por ultimo es importante destacar que el interés fundamental que determina el proceso penal , es el establecimiento de la verdad, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida por los accionantes no vulnera de manera alguna los derechos del imputado, por cuanto el ciudadano Juez al declara la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado, lo hizo en atención a los elementos aportados durante la audiencia del presentación del mismo.

En sintonía con lo anterior establece el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la necesidad intrínseca de perpetración de la justicia por encima de cualquier formalidad procesal, de allí que se hace necesario colocar en una balanza los hechos cometidos por el hoy imputado, los derechos de las victimas y la formalidad procesal presuntamente violada, obteniendo como resultado único una decisión del Juez completamente ajustada a derecho.

En tal sentido, el juez esta llamado a aplicar el Fumus Boni Iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe en el hecho. Siendo que las actas y sus complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra las personas y sus bienes como lo es el caso que nos ocupa.


CAPITULO III

DEL PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesta por la defensa del ciudadano JEAN CARLOS CARRERA RUIZ titular de la cedula de identidad N° V.-17.719.129, plenamente identificada en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de la Ley...”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios del Veintidós (22) al Treinta (30), de la pieza II, del presente expediente, el auto fundado de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae su fundamento:


“...ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Se desprende del Acta Policial, de 24 de marzo de 2011, suscrita por le funcionario, Oficial III Duque Ender, Credencial 71112, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte de la Policía de la Alcadia de Caracas, lo siguiente...

Celebrada la Audiencia para Oír al Detenido, en esta misma fecha, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de control de este circuito judicial penal, entre otras cosas emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:…

Razones por los que esté juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 250, ordinales 1,2 y 3, articulo 251 ordinal 1, y articulo 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del ilícito penal de, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 sobre la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto del Acta Policial, fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario, Oficial III Duque Ender, Credencial 71112, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de la Alcaldía de Caracas, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en compañía de los Oficiales I Bottini Jose, credencial 12344, Berrios Jehsons, credencial 74437 y Palacio Elvis credencial 73497, a bordo de las unidades motos 6859, 1955 y 3033, cuando efectuaban patrullaje motorizado por el Kilómetro 11 de la carretera de Junquito, fueron abordados por un ciudadano quien quedo posteriormente identificado como, Velásquez Guevara Heribert….Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR….

En consecuencia, considera este Juzgador que están llenos los extremos indicados en los artículos 250, ordinales 1,2,3, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 251, y ordinales 1 y 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 sobre la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de ocho (8) años a dieciséis (16) años de presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido.

Omissis…

Cursa en las presentes actuaciones, insertas al folio siete (7), denuncia N° K.11-0232-00279, de fecha 18 de Marzo de 2011, por ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuestas por el ciudadano HELIBERT RAFAEL VELASQUEZ GUEVARA...

Riela inserta al folio ocho (8) de la presente causa, copia del baucher…de fecha 18 de noviembre de 2011, ante Banesco-Banco Universal.

Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su obra la Privación De Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas 2002, Páginas 34ª a lo siguiente:….

“…Omissis…“
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el articulo 250, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal… por otra parte la medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado en la zona Policial N° 7 de la Policía Metropolitana. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA, en contra del ciudadano JEAN CARLO CARRERA RUIZ….LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 sobre la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor...”



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decir la Sala observa:
Cursa al folio 24 y 25 del presente cuaderno de incidencias Acta Policial de fecha 24 de Marzo de 2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Receptoria De Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, en la cual dejan constancia de la siguiente Actuación Policial:
“...Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en compañía de los oficial I BOTTINI JOSE credencial 72344,BERRIO JEHSONS, Credencial 74437, GOMEZ JOSE, credencial 73152, BARBOZA HENDERS credencial 73437 y PALACIO ELVIS, Credencial 73497, a bordo de las unidades motos 8859, 1955 y 3033, cuando efectuabas patrullaje motorizado por el kilómetro 11 de la carretera del junquito, un ciudadano quien quedo posteriormente identificado como VELASQUEZ GUEVARA HERIBERT RAFEL, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DEL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD 15.377.558, nos manifestó a viva voz y presentándonos una denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, NUMERO DE CASO: K-11-0232-00279, FECHA; 18 de marzo de 2011, HORA;23;08, DELITO; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; que en la entrada del barrio José Antonio Páez, estaba parado un sujeto que el día viernes 18 de marzo del corriente año, le había robado en compañía de otro y portando un arma de fuego, su vehiculo moto con las siguientes características; MARCA; KEEWAY, MODELO; HORSE, AÑO; 2009, COLOR; AZUL, PLACAS; AA5X09V, y que después le habían solicitado dinero para regresársela, cosa que después de depositar una cuenta del Banco Banesco numero 01340443774432087400, como le exigieron, nunca hicieron, en tal sentido procedimos a trasladarnos al lugar indicado por el ciudadano, al llegar al sitio, el presunto sujeto se había retirado, seguidamente el ciudadano nos suministro las características fisonómicas y de vestimenta del sujeto para el momento, siendo las siguientes, de tes morena, contextura delgada, de aproximadamente uno setenta y cinco de estatura, vestía un pantalón Jean de color azul, franela color morado, zapatos deportivos color blanco, por tal situación procedimos a realizar un recorrido en compañía del denunciante e indagar con las personas del sector, acto seguido fuimos informado por la ciudadana que el sujeto que buscábamos, residía en la parte baja del barrio José Antonio Páez, en la calle nueva, sector la cruz, casa 68-B, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado, al llegar a tal dirección, procedimos a hacer llamo a la puerta principal, siendo recibidos por una ciudadana de nombre VIVIANA RUIZ, a quien se le pregunto acerca del ciudadano que buscábamos, la misma de manera nerviosa manifestó que en el lugar residía un joven en cual era su hijo, momentos después se apersono un sujeto con las mismas características, quien de inmediato fue reconocido y señalado de manera clara y directa por el ciudadano denunciante como quien lo había robado, en consecuencia procedimos a la detención del mismo, quedando identificado como; CARRERA RUIZ JEAN CARLOS, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO, ESTUDIANTE EN EL CUAM, RESIDENCIADO EN EL KILOMETRO 11 DE LA CARRETERA DEL JUNQUITO, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE NUEVA, SECTOR LA CRUZ CASA 68-B, TITULAR DEL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD 17.719.129, e indicándole que se le efectuaría una revisión a su vestimenta, amparados en el articulo 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual no se le logro incautar ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, en vista de los hechos que nos ocupa, procedimos a la aprehensión formal del ciudadano.


Cursa a los folios del 26 al 28 del presente cuaderno de incidencias, Acta de Entrevista de fecha 24 de Marzo del mismo año, rendida por el ciudadano HERIBERT RAFAEL VELAZQUEZ GUEVARA, por ante los funcionarios adscritos a la RECEPTORIA DE PROCEDIMIENTOS del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las cinco y cincuenta (05:50) horas de la tarde compareció por ante este despacho, un ciudadano quien quedo identificado como: VELAZQUEZ GUEVARA HERIBERT RAFAEL...en consecuencia expone: “ Un chamo me pidieron una carrera el día viernes como las dos y cuarenta horas de la tarde, me pidió la carrera hacia los lados del liceo Luiz Razzeti, de la avenida moran, el chamo iba hablando por el teléfono, y escuche cuando dijo voy llegando, cuando llegamos, el chamo se bajo y vi, cuando otro chamo cruzo la calle, me paso por el frente y se me paro por atrás de la moto, como vi la cosa rara, quise huir el chamo de carrera empezó a pelear conmigo por la llave de la moto y el otro chamo saco una pistola y me apunto a la cabeza y me dijo que me quedara quito (sic) sino me daba un disparo, me quede quito (sic), el otro llego y me arranco el koala, y se fueron, le pedí la colaboración aun chamo que pasaba con su moto, los seguí y se metieron para la calle el carmen, después por medio de un teléfono que tenia en el koala que era de mi esposa yo me comunique con ellos, y me dijeron que si quería otra vez la moto tenia que pagar rescate, que tenia que depositarle mil quinientos, sino la vendían, entonces pedí prestado los reales, y me fui para el banco a depositar, cuando estaba depositando, el cajero me dijo que el numero de cuenta no concordaba con el nombre del titular, desde el mismo banco llame a los chamos que me habían robado y les dije que no concordaban los datos de la cuenta y el nombre , que el titular de la cuenta era una mujer de nombre Maria Rada, el que me atendió dije(sic) que okey y que le depositara a esa persona, pero que no queria paja después por que sino después iba por mi, después igual les deposite los llame y les dije que ya estaba listo, después me dijeron que iban a verificar y que después me daban mi moto, como a las seis de la tarde me enviaron mensaje y me dijeron que la iban a dejar la moto en la plaza Andrés Bello, me fui para ya y los llame y no estaba la moto, y ellos tenían el teléfono apagado, después mas tarde me fui a poner la denuncia en el C.I.C.P.C, de quinta crespo, allá me tomaron la denuncia y me dijeron que esperara, que ellos me llamaban el día de hoy me lance a averiguar por donde me robaron y los chamos por ahi me dijeron que esos chamos que roban moto por esos lados son del Junquito, después me fui con un amigo a dar vuelta por los lados del junquito, y como eso de las cuatro y pico casi cinco, vi a uno de los chamos que me robo parado en el kilómetro 11, en la entrada de un barrio, después espere pasara algún policía, al poco rato pasaron unos poli Caracas, los pare y les conté todo lo que me estaba pasando, los lleve hacia donde estaba el chamo y este se había metido por la entrada hacia abajo del barrio de nombre José Antonio Páez, los policías comenzaron a preguntarle a la gente por las descripción que les di sobre el chamo, y hubo quienes nos dijeron la dirección de donde vivía, como pudimos llegamos a una casa que estaba en la parte de abajo del barrio, salio una señora y los policías preguntaron si hay vivía algún joven y la señora dijo que si, después de un rato, salio otra señora que dijo que era su tía y fue a buscarlo y llego con el después, cuando lo vi lo reconocí como quien me había apuntado a la cabeza con una pistola, cuando me robo la moto junto con otro, el se hacia el que no sabia nada comenzó a negarlo todo, le pregunte delante de las señoras quien era María Rada y una de las mujeres dijo que era su mama y que el joven era su hijo, ahí les mostré a los policías y la mama el bauche del deposito que hice, ella me dije (sic) que esa cuenta era de su mama, pero que no conseguía ni siquiera la tarjeta de debito, después los policías detuvieron al chamo y me llevaron para que declarara...”


Ante tal situación, el ciudadano JEAN CARLOS CARRERA RUIZ, fue presentado en fecha 25 de Marzo de 2011, por el Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como ante el Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez oídas las respectivas exposiciones de las partes, acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el referido Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado imputado de autos.

Contra dichos pronunciamientos el Profesional del Derecho OLINTO ISMAEL GOMEZ. C, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS CARRERA RUIZ, interpuso recurso de apelación alegando que en autos no existen fundados elementos de convicción, para haber decretado en contra de su defendido la medida de coerción personal objeto de impugnación, toda vez que el acta policial y el dicho de la víctima resultan insuficientes, para acreditar su participación en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR que le fue atribuido en la audiencia de presentación de detenido, aunado al hecho que al momento de la aprehensión del ut supra mencionado ciudadano, ya habían transcurrido siete (7) días y no le fue incautado objeto de interés criminalístico alguno; en tal sentido, señala el recurrente que el Juez de Control sólo se limitó a señalar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su criterio se traduce como vicio de inmotivación.

Así las cosas, luego de realizada una exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Alzada observa que la presente investigación se originó, según se desprende del acta policial de fecha 24 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Receptoria de Procedimientos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual dejaron constancia que en esa misma fecha, momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado en el kilómetro 11 de la carretera del Junquito, se les acercó un ciudadano de nombre HERIBERT RAFAEL VELASQUEZ GUEVARA, quien presentando una denuncia Nº K-11-0232-00279 de fecha 18 de marzo de 2011, formulada ante la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, les manifestó que en la entrada del barrio José Antonio Páez, se encontraba parado uno de los dos sujetos que portando un arma de fuego el día 18 de marzo de ese mismo año, lo habían despojado de su vehículo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE, año 2009, color azul, placas AA5X09V, para luego solicitar una cierta cantidad de dinero para devolvérsela, luego de depositar en una cuenta del Banco Banesco. En tal sentido, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al lugar indicado por la presunta víctima, a fin de ubicar al sujeto señalado, pero al llegar al sitio, el mismo ya se había retirado, entonces, ante tales circunstancias y con las características fisonómicas y de vestimenta del sujeto para ese momento, aportadas por el denunciante, procedieron a realizar un recorrido e indagar con las personas que habitan en el sector, siendo informados por una ciudadana que el sujeto que buscaban, residía en la parte baja del barrio José Antonio Páez, en la calle Nueva, sector La Cruz, casa 68-B, por lo que se trasladaron al lugar indicado, siendo recibidos por una ciudadana de nombre VIVIANA RUIZ, a quien al preguntarle sobre el ciudadano que buscaban, la misma manifestó que en el lugar quien residía era un joven el cual es su hijo, momentos más tarde se apersonó un sujeto con las mismas características aportadas, quien de inmediato fue reconocido y señalado por el ciudadano denunciante como la persona que lo había robado, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificado como JEAN CARLOS CARRERA RUIZ, e indicándole que se le efectuaría una revisión a su vestimenta, amparados en el articulo 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el recurrente relativa a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos, este Tribunal Colegiado advierte, que para el momento en que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento por el cual se produjo la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS CARRERA RUIZ, ciertamente ya se había interpuesto una denuncia ante la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 7 del expediente original), por parte del ciudadano HERIBERT RAFAEL VELASQUEZ GUEVARA, mediante la cual manifestó que el día 18 de Marzo de 2011, dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego lo habían despojado de su vehículo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE, año 2009, color azul, placas AA5X09V, para luego solicitar cierta cantidad de dinero para devolvérsela; sin embargo, luego de depositar en una cuenta del Banco Banesco la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (1.600,00), no se lo entregaron. Ante tal situación, el día 24 de Marzo del mismo año, según los propios dichos de la presunta víctima ésta se dirigió “con un amigo a dar vuelta por los lados del junquito, y como a eso de las cuatro y pico casi cinco, vi a uno de los chamos que me robo parado en el kilómetro 11, en la entrada de un barrio, después espere pasara algún policía”.

Ahora bien, el recurrente denuncia en su recurso de apelación, que el Juez de la recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión dictada, que dio origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Del análisis del escrito de fundamentación y de la decisión recurrida, se evidenció que ciertamente como lo fue señalado por el recurrente, el Juez Décimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar en contra del ciudadano JEAN CARLOS CARRERA RUIZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no motivo su decisión, siendo insuficiente el sólo señalar los hechos que él, como árbitro judicial, consideró acreditados, es decir, en ningún momento analizó y decantó el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 ejusdem, solo se limitó a expresar:

“...En consecuencia, considera este Juzgador que están llenos los extremos indicados en los artículos 250, ordinales 1,2,3, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 251, y ordinales 1 y 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 sobre la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de ocho (8) años a dieciséis (16) años de presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido.

Omissis…

Cursa en las presentes actuaciones, insertas al folio siete (7), denuncia N° K.11-0232-00279, de fecha 18 de Marzo de 2011, por ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuestas por el ciudadano HELIBERT RAFAEL VELASQUEZ GUEVARA...

Riela inserta al folio ocho (8) de la presente causa, copia del baucher…de fecha 18 de noviembre de 2011, ante Banesco-Banco Universal.

Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su obra la Privación De Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas 2002, Páginas 34ª a lo siguiente:….
…Omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el articulo 250, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal… por otra parte la medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado en la zona Policial N° 7 de la Policía Metropolitana. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE...”


En base a este argumento la Alzada evidencia que el Juez A quo no acreditó y omitió totalmente cuales fueron las circunstancias que analizó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto; al respecto debe señalarse que en cuanto a la falta de motivación, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

De lo anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, señaló:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”


Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, reiteradamente como se señaló se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Patria, considerando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos se debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene para plantear argumentos defensivos, debiendo balancear el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Texto Penal Adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

Se observa pues, de las referidas doctrinas jurisprudenciales, refieren el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que deben los Jueces observar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones que dicten en la materia, en concordancia con lo estipulado también por el artículo 173 eiusdem. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, en la cual dejo claro que:

“…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada.”


De lo anteriormente establecido, se infiere que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.


Las anteriores observaciones, han traído a la resolución el presente asunto, toda vez que la parte recurrente manifiesta el vicio de falta de motivación, básicamente, porque en el auto de fundamentación de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 25 de marzo de 2011, contra el ciudadano JEAN CARLOS CARRERA RUIZ, el Juez de Control, no expresó circunstanciadamente de que manera se configuraban los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, simplemente se limitó a expresar que “están llenos los extremos indicados en los artículos 250, ordinales 1,2,3, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 251, y ordinales 1 y 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal” para luego mencionar los elementos de convicción que estimó suficientes para emitir su decisión, sin realizar un análisis exhaustivo de cómo dichos elementos se entrelazaban unos con otros para presumir la participación del imputado de autos en el delito que le fue precalificado por el Ministerio Público.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar LA NULIDAD por inmotivada de la decisión proferida por el Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2011, en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó en contra del ciudadano JEAN CARLOS CARRERA RUIZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en consecuencia, se anula dicha audiencia de presentación de detenido, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación del procedimiento ordinario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Control distinto al Juez Décimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en que prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del Profesional del Derecho OLINTO ISMAEL GOMEZ. C, en su carácter de defensor del precitado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del Profesional del Derecho OLINTO ISMAEL GOMEZ. C., en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS CARRERA RUIZ.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD por inmotivada de la decisión proferida por el Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2011, en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó en contra del ciudadano JEAN CARLOS CARRERA RUIZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

TERCERO: Se ordena que un Juez de Control distinto al Juez Décimo Cuarto de Control, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en que prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar

Regístrese, publíquese, diarícese, y remítase la presente causa al Juzgado Aquo.
LAS JUEZAS;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DRA SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI


EDM/GG/SA/v.-
EXP. Nro. 2608