REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2 ACCIDENTAL



Caracas, 18 de mayo de 2011
201° y 152°




CAUSA N° 2010-3100
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



Corresponde a esta Sala Accidental pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR, JOSE RAMÓN GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNANDEZ, en sus carácter de víctimas en la presente causa y representados por el Abogado ALEJANDRO CLARET LEAL MARMOL, en contra de la decisión dictada el 30 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y publicada en fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos JESUS FERNANDO CASTILLO, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y MANUEL SALVADOR BOLIVAR, del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad legal, en fecha 16 de febrero de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto; así como también se admitió la contestación realizada por los abogados defensores de los ciudadanos SALVADOR BOLIVAR, MARTINEZ JUAN FRANCISCO y CASTILLO SEMERIA JESUS. Se procedió a fijar la audiencia oral a la que se contrae los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de marzo de 2011, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, en cuya acta levantada para tal fin, se dejó constancia de la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala Accidental, Dras. BELKYS ALIDA GARCIA Juez Presidente (Ponente), ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ y ANA VILLAVICENCIO; así como también de la comparecencia de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, en su condición de víctimas; igualmente se dejó constancia de la presencia de los abogados IRVING MARQUEZ y FRANK TORRES, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JESUS FERNANDO CASTILLO y JUAN FRANCISCO MARTINEZ, éste último presente en el acto.

En consecuencia, esta Sala Accidental a los fines de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 29-01-53, hijo de Carmen Semeria Castillo y Luis Castillo, de oficio chofer de camioneta en Unión Chóferes de La Pastora, reside en la Cantilla a San José, N° 02-09, La Pastora y titular de la cédula de identidad N° 4.171.125.

JUAN FRANCISCO MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 18-12-53, de estado civil casado, hijo de VIRGINIA MARTINEZ y JOSE ALVAREZ MANUEL, de oficio chofer de camioneta en Unión Chóferes de La Pastora, residenciado en Terraza Hato de Yaguar, Edificio 21, piso 4, apto. 0404, Caricuao y titular de la cédula de identidad N° 4.817.726.

MANUEL SALVADOR BOLIVAR, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 15-11-56, de estado civil casado, hijo de IRMA ELADIA BOLIVAR y SALVADOR VEITIA, de oficio chofer de camioneta en Unión Chóferes de La Pastora, residenciado en La Pastora, Boulevard Brasil, Esquina de Providencia, casa N° 221 y titular de la cédula de identidad N° 5.606.300.



DEFENSA:

Abogados en libre de ejercicio: IRVING A. MÁRQUEZ T. y FRANK TORRES.

FISCAL:

Abogado: JUAN CARLOS GERDEL, Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMAS:
NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR;
MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR;
JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR; y,
RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ.

ABOGADO DE LAS VICTIMAS:

Abogado en libre ejercicio: ALEJANDRO CLARET LEAL MÁRMOL.



ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de víctimas, asistidos por su representante legal, abogado ALEJANDRO CLARET LEAL MÁRMOL, en el escrito recurrido que riela a los folios 234 al 277 de la cuarta pieza del expediente, argumentaron lo siguiente:

“(OMISSIS)
PRIMERA DENUNCIA
Violación de normas relativas al debido proceso, acorde con las premisas garantistas ¬oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad-, así como la igualdad, que da sentido a los principios de dualidad de partes y audiator et altera pars...
Violación al principio de publicidad.
Se interpone esta denuncia en base al artículo 452 del COPP, en su numeral 1, por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
La presente denuncia en este Recurso de Apelación a la sentencia, es ejercido en principio, por la violación del derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa, derivada de la falta de conocimiento cierto sobre la publicación de la sentencia del juicio oral y público, en la causa.
La dispositiva de la sentencia en esta causa, fue dictada en fecha 30 de julio del 2010. A partir de esa fecha las víctimas acudían todos los días a conocer de la publicación de la sentencia definitiva, hasta que el día de fecha 23 de agosto del 2010, a la víctima MIGUEL GUERRERO, se le dio respuesta a su solicitud de celeridad, de forma expresa por parte del tribunal, de que serían notificados al emitirse la sentencia, tal y como se aprecia en el documento - constante de dos folios -, consignado como anexo "C" en este escrito.
Las víctimas en el presente caso, ejercieron como demandantes en una causa en los Tribunales Civiles, a saber ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto principal AH11¬V-2008-000081, en contra de la Asociación Unión de Chóferes La Pastora, Asociación Civil inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 05/05/1952, bajo el N° 29, Tomo 14, Protocolo Primero, la cual tiene su sede en todos con domicilio en San Vicente a Medina, Casa 115-2, La Pastora Caracas, teléfono 0212¬8602254, 02128622755.
Para la fecha lunes 1 de noviembre del 2010, se enteran las víctimas, que cinco días después de publicada la sentencia, o sea en fecha 18 de octubre 2010, la apoderada de los demandados la Abogado ARABEL PÉREZ, había consignado en COPIA CERTIFICADA, la publicación de la sentencia ante dicho tribunal civil solicitando que "...sea anexada al expediente para que no se dicten sentencias contradictorias sobre el mismo caso, y se siga la uniformidad de la Jurisprudencia y la integridad de la legislación...". Se consigna copia de la diligencia referida, marcado "D" y es así como se enteran de que había sido publicada la sentencia.
Para la fecha 5 de noviembre del 2010, la ciudadana MARLENE GALLARDO… apoderada de las víctimas en la causa civil, le informa al tribunal, mediante diligencia, que se están dando por enterados de dicha sentencia penal, que apelaran de dicha decisión por ante el Tribunal Penal y solicitan que no se tomen decisiones a priori en espera de la Apelación a la sentencia.
Visto lo anterior, el día lunes 8 de noviembre 2010, las víctimas MIGUEL GUERRERO, JOSE GUERRERO, y NELLY GUERRERO, acudieron al tribunal 15 de juicio y allí les informaron que para poder pedir una copia de la sentencia que había sido publicada un mes atrás, primero debían darse por notificados de la sentencia, lo cual así sucedió, la secretaria encargada del tribunal, les explicó que debían esperar tres días más para entregárselas pero que antes se dieran por notificados, lo cual así ocurrió.
Con relación al ciudadano RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, NO HA SIDO NOTIFICADO de la sentencia.
De todo lo anterior consta en el expediente de la causa.
La violación al principio de publicación, a la cual está obligada el Juzgado 15 de Juicio, quien en la persona de la Jueza YHOSMAR DINORAH GONZALEZ publicó el texto íntegro de la presente sentencia, en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, a las once y treinta horas de la mañana (l1:30am) del día miércoles trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010).
Cuando la publicación de la sentencia se difiere por la complejidad del asunto, o por lo avanzado de la hora, ésta deberá efectuarse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, lo que en este caso no ocurrió sino que la Juez emitió un pronunciamiento en el cual indicaba que las partes serían notificadas.
Es el caso de que se superó ese lapso; la sentencia no se pudo publicarse en la misma fecha en la que terminó el debate oral y solo se indicó la Dispositiva, por lo que el Tribunal decidió acogerse al término de diez días para publicar el texto íntegro de la sentencia, la Juez difirió la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 ibídem.
Debían ser notificadas las partes de la publicación del texto íntegro a los efectos de que corran los lapsos para ejercer las acciones (recursos) pertinentes, sin embargo es de destacar la violación al Principio de Igualdad de las partes, ya que la parte acusada, había consignado un mes atrás la decisión en copia certificada en un tribunal civil para que el Juez Civil emitiera ya y (sic) las víctimas desconocían de dicha publicación, generando con ello inseguridad jurídica.
(OMISSIS)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO
Derivada de la falta de conocimiento cierto sobre la publicación de la sentencia del juicio oral y público, lo que derivó en la falta de notificación oportuna para permitir una defensa adecuada y ajustada al debido proceso, en la causa donde defendemos a las víctimas, por la comisión del delito de Desacato, que se sustanció por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que aún y cuando está obligado el Tribunal, no notificó a las víctimas de la publicación de la sentencia.
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que Declare con Lugar el Recurso de Apelación a la sentencia, en base al numeral primero del artículo 452 del COPP, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Se interpone esta denuncia en base al artículo 452 del COPP, en su numeral 2, por la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, que una correcta fundamentación de un fallo, debe contener de forma lógica y coherente una argumentación de todos y cada uno de los puntos controvertidos, de manera que, la certeza procesal producto de la certeza subjetiva del juzgador debe estar fundamentada sobre la base de la sana critica para poder así explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adoptó la decisión.
En este sentido, se denuncia que primeramente se aprecia que en el folio 1 refiere la Jueza YHOSMAR DINORAH GONZALEZ SOTO, lo siguiente:
"Corresponde a este Juzgado Unipersonal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto del Juicio Oral y Público culminado por ese Tribunal en el Proceso seguido en contra de los acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA".
Luego en el CAPITULO I, referido a los hechos y circunstancias objeto del juicio, que relata la ciudadana Juez en su "fundamentar la Sentencia Absolutoria" (sic), folio N° 9 de la Dispositiva dictada, se aprecia lo siguiente:
“Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentido lo harán sin juramento, así mismo se le advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, manifestando los acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR: "no deseo declarar en este momento"; JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA: "no deseo declarar"; JUAN FRANCISCO MARTINEZ: "no deseo declarar"."
Pues bien, en el desarrollo de la audiencia oral y publica del juicio, riela al folio…107… la declaración del ciudadano MANUEL SALVADOR BOLIVAR y en el folio…109… parte infine se refiere a que “…se hace salir al testigo y de seguidas ingresa a la sala de audiencias JUAN FRANCISCO MARTINEZ…”. Posteriormente en el folio…111… "Seguidamente ingresa a la sala el acusado JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA...".
De igual forma, en los folios 144 y 145 de la cuarta pieza de la causa… aparecen declaraciones de los acusados y no fueron tomadas en cuenta en ningún momento.
Los tres acusados declararon en esta causa, y la ciudadana Jueza YHOSMAR DINORAH GONZALEZ SOTO, de manera contradictoria, indicó primeramente que no deseaban declarar en ese momento en que se les preguntó, pero en la etapa del desarrollo del juicio oral, se localizan, existen, fueron suministradas, del folio 107 al folio 115 y del folio 144 al folio 145, las declaraciones de los acusados, las cuales de forma alguna fueron apreciadas en juicio.
Es contradictorio no solo que indique que los acusados no declararon, sino que además, dichas declaraciones no hayan sido aportadas al cúmulo de apreciaciones que por ley le corresponde hacer al Juez en el Juicio y posteriormente en su fundamentación y motivación. Esta incongruencia trae como resultado que no pueden ser contrastadas las declaraciones de ellos los acusados, con las víctimas ni con los testigos, lo cual conlleva a que dichas víctimas sean parte desigual en esta causa.
Es por ello que frente a una decisión ambigua, en la cual están afectados intereses legítimamente tutelados por la ley, a mi juicio, a mí entender, es el Juez de instancia, quien elaboro la sentencia y quien ostenta los argumentos de hecho y derecho en la decisión. Por ello, considero que el ponente de la sentencia debe tener algún tipo de argumento para indicar las razones por las obvió indicar la verdad de los hechos resaltados en el Juicio, y además obvió tomar en cuenta el contenido de sus declaraciones.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO
Derivada de la contradicción manifestada entre la fundamentación de la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto del Juicio Oral y Público el 13 de octubre del 2010 y las actas del desarrollo del Juicio culminado por ese Tribunal en el Proceso seguido en contra de los acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA y con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 452, en su numeral 2, se solicita de esa Corte de Apelaciones, en la causa donde defendemos a las víctimas, por la comisión del delito de Desacato, que se sustanció por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Declare con Lugar el Recurso de Apelación a la sentencia en base al numeral segundo del artículo 452 del COPP, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

TERCERA DENUNCIA
Se interpone esta denuncia en base al artículo 452 del COPP, en su numeral 2, por Falta, manifiesta en la motivación de la sentencia.
Correspondió al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar la dispositiva en el acto del Juicio Oral y Público el 30 de julio del 2010, culminado por ese Tribunal el Proceso seguido en contra de los acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA, reservándose el tribunal el lapso establecido en el COPP, artículo 365, a los fines de la publicación del texto íntegro del fallo.
La Jueza YHOSMAR DINORAH GONZALEZ publica el texto íntegro de la sentencia indicando que se trata de la fundamentación de la Sentencia Absolutoria, en el Proceso seguido en contra de los acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA, en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, a las once y treinta horas de la mañana (11:30am) del día miércoles trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010).
Riela en esta última fundamentación de la Sentencia Absolutoria, del folio 59 al folio 61 de la misma que:
"El Ministerio Publico conformidad (sic) con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal renuncio al resto de las testimoniales promovidas a saber, de los dos jueces de Primera Instancia y Ejecutor de Medidas y del resto de los testigos. De igual manera el apoderado de las víctimas.
La defensa de los acusados se adhirió a la solicitud fiscal. Así como el acusador privado.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por medio de su lectura los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de la decisión dictada en fecha 27-11-06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas; 2.- Copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde las victimas informan al tribunal que la asociación no les permitió trabajar. 3.- Copia certificada del expediente 201 del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Copia certificada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del escrito presentado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión de Chóferes la Pastora donde procedieron a la expulsión de las víctimas. 5.- Copia certificada del expediente de fecha 20-09-06 donde se dictó sentencia definitiva en materia de Amparo Constitucional por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional expediente N° 06-0808. La reproducción en el juicio oral y público de un CD, las partes de común acuerdo dan por reproducido el contenido íntegro de las mismas.
El tribunal con las partes se constituyó en la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en el piso 6 del Palacio de Justicia, a los fines de ver el contenido del DVD consignado como medio prueba por el ministerio publico acerca de hechos ocurridos en la sede de la asociación civil Unión Chóferes de la Pastora, se dio (sic) visualizo íntegramente el contenido del DVD dejando constancia según el dicho de las víctimas que la filmación fue efectuada en el Polvorín cerca de la sede de la Asociación Unión Chóferes de la Pastora, las partes no hicieron preguntas respecto a este medio probatorio".
Al respecto esta representación de las víctimas, observa que:
• La ciudadana Juez de Juicio, no motivo en absoluto las pruebas documentales arriba indicadas. No hay mención alguna sobre la valoración de dichas pruebas en su escrito de fundamentación (riela al folio 60 del escrito de fundamentación), tal y como está obligado por el artículo 22 ibídem, que refiere al principio procesal de que las pruebas deben apreciarse por el tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
• Por no hacer fe del acierto de lo resuelto, ni de la veracidad del contenido de las mismas, ni procurar la forma en que los signantes de los documentos valoraran el contenido de dichos documentos y que con su firma avalaran su cómo hacer recordemos que son estas pruebas documentales, las que ocasionan la investigación que se produce por la acusación de oficio que realiza un Juez de la República ante el Ministerio Público, por el delito de DESACATO, para posteriormente de la acusación formal, un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictare un pase a juicio, respetando así, el debido proceso instaurado en nuestra legislación.
• Además de ello, ese auto dictado por un Tribunal Civil, aún y cuando no tiene la competencia en materia penal, se trata de ser un órgano Jurisdiccional, quien no puede vincular ni condicionar a ese Tribunal Penal, por ser éste soberano de su criterio y tener plena libertad de decisión, pero tampoco puede el mismo Tribunal Penal no pronunciarse en las valoraciones y apreciaciones, pues existiría una interferencia en la apreciación racional, es decir, carece de virtualidad suficiente para su valoración.
• De conformidad con la norma adjetiva penal venezolana, artículo 358, los documentos debían ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.
• El tribunal, prescindió de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, no dio a conocer su contenido esencial ni ordeno su lectura o reproducción parcial.
• Indica en su fundamentación en el folio…60… que el Ministerio Publico conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal renuncio al resto de las testimoniales promovidas a saber, de los dos jueces de Primera Instancia y Ejecutor de Medidas y del resto de los testigos. De igual manera el apoderado de las víctimas. De igual forma la defensa de los acusados se adhirió a la solicitud fiscal. Así como el acusador privado, pero ninguna de las partes refirió a que en su obviar, se trataba de los autores de los documentos oficiales por lo que no se les pudo solicitar reconocer o informar sobre dichos documentos.
• Indica en su fundamentación folio…59… y …60… que de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por medio de su lectura los medios probatorios:
1. Copia certificada de la decisión dictada en fecha 27-11-06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas;
2. Copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde las victimas informan al tribunal que la asociación no les permitió trabajar.
3. Copia certificada del expediente 201 del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Copia certificada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del escrito presentado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión de Chóferes la Pastora donde procedieron a la expulsión de las víctimas.
5. Copia certificada del expediente de fecha 20-09-06 donde se dictó sentencia definitiva en materia de Amparo Constitucional por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional expediente N° 06¬0808.
• En ninguno de los casos, ni de las testimoniales, ni en la evacuación de las pruebas documentales, fueron presentados los documentos a los testigos durante sus declaraciones. Se incorporaron para su lectura dichos documentos pero en ninguna parte de la fundamentación fueron valoradas por la ciudadana Juez 15 de Juicio.
• En su fundamentación, tal y como está obligado por el artículo 22 ibídem, que refiere al principio procesal de que las pruebas deben apreciarse por el tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el tribunal no apreció en lo absoluto, el contenido de la película en formato DVD consignado como medio prueba en la Audiencia Preliminar por la Defensa de las víctimas, riela al folio…(60), acerca de hechos ocurridos en la sede de la asociación civil Unión Chóferes de la Pastora.
• Indica que visualizo íntegramente el contenido del DVD con las partes y que se constituyó en la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en el piso 6 del Palacio de Justicia, a los fines de ver su contenido, dejando constancia según el dicho de las víctimas que la filmación fue efectuada en el Polvorín cerca de la sede de la Asociación Unión Choferes de la Pastora, y que las partes no hicieron preguntas respecto a este medio probatorio, pero de forma alguna analiza el contenido del mismo, o lo desecha lo que sí ocurrió en que simplemente obvió pronunciarse con relación a este prueba.
• En su fundamentación, el Tribunal incurre en error, al indicar que esa prueba fue aportada por el Ministerio Público cuando en realidad fue aportada por la defensa de las víctimas en la audiencia preliminar, riela al folio 111 del auto de apertura a juicio, dictado por el Juzgado 35 de Primera Instancia, en funciones de Control, en fecha 12 de noviembre del 2008.
De la lectura del fallo impugnado, específicamente en lo relativo a la falta de motivación de la sentencia de juicio, se observa que la sentenciadora incurrió en inmotivación, toda vez que de su contenido no se evidencia una resolución motivada del análisis y comparación de las pruebas documentales a los que se refiere esta defensa en la denuncia. La falta de motivación de la sentencia, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
La correcta motivación implica:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes; y
4.- que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
El vicio de incongruencia negativa del fallo, es por no atenerse a lo alegado y probado en autos, la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo a la defensa, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
En Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 172 del 19/05/2004, se indica que: "La falta de motivación de la sentencia, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían cómo se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa."
La ciudadana Juez 15° de Juicio, no valoró la documentación suscrita por Jueces de la República, que como lo ha dispuesto la doctrina y la legislación, es documento público al ser signado por un funcionario que da fe de ello.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO
En consecuencia, derivada de la falta de motivación manifestada en la fundamentación de la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto del Juicio Oral y Público el 13 de octubre del 2010 y las actas del desarrollo del Juicio culminado por ese Tribunal en el Proceso seguido en contra de los acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA y con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 452, en su numeral 2, se solicita de esa Corte de Apelaciones, en la causa donde defendemos a las víctimas, por la comisión del delito de Desacato, que se sustanció por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Declare con Lugar el Recurso de Apelación a la sentencia en base al numeral segundo del artículo 452 del COPP, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

CUARTA DENUNCIA
Se interpone esta denuncia en base al artículo 452 del COPP, en su numeral 2, por contradicción en la sentencia.
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Es la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
Del folio 10 al 15 aparece en el escrito de fundamentación la declaración que diera en juicio la ciudadana víctima NELLY GUERRERO y al respecto se observa que:
"...Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del delito DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no así para establecer las responsabilidad penal que pudiera tener los ciudadanos acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JESUS FERNANDO CASTILLOS SEMERIA y JUAN FRANCISCO MARTINEZ, toda vez que si bien es cierto, la ciudadana Nelly Guerrero Azocar, en el presente caso es presunta víctima y testigo, y manifiesta en su declaración que los hoy a acusados arriba mencionado no cumplieron con la decisión de ser reincorporado en las mismas condiciones en que se encontraban para la fecha del 21-10-2006, en virtud de que no se les permitió entre las condiciones trabajar, no es menos cierto que las preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto: 1.- Ud. fue reincorporada a sus funciones como socia de la Asociación Civil Unión Choferes La Pastora? No, en ningún momento. Y a pregunta formuladas por la defensa de los Acusados, contestó: 16.- Explique cómo es que manifiesta que para el 30-10-06 no había sido acatada la decisión, cuando para el 21-10-2006, usted gozaba de los derechos? Ellos me permitieron trabajar, pero cinco días después me estaba citando al tribunal disciplinario sin cometer falta alguna, no haber llevado los estatutos ni me permitieron llevar al abogado..."
Refiere la Juez en su decisión riela al folio 15 que dicha "...declaración no genera convencimiento en esta juzgadora sobre la veracidad de la existencia de la responsabilidad penal de los acusados, por considera que no es firme, precisa en su declaración, siendo en consecuencia imperativa para esta Juzgadora realizar el análisis comparativo de las pruebas para poder llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia..."
Pues bien, la ciudadana Juez no valoró y además emitió su discernimiento a esta declaración de manera equivocada, pues para las fechas en las cuales aporta información la ciudadana NELLY GUERRERO, como víctima del caso, se trata de las resultas del primer Recurso de Amparo el 20 del mes de septiembre 2006 cuya decisión correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil donde en un lapso de diez días, la Asociación Civil Unión Choferes La Pastora, los dejó trabajar para simular o lo que es lo mismo levantó un velo para confundir al tribunal e inmediatamente los destituyó el 21 de octubre 2006, cuestión que generó el que a continuación se introdujera un segundo Amparo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en fecha de publicación de sentencia el 27 de noviembre del 2006, y que finalmente es el Juzgado Ejecutor de Medidas Quinto, quien ante el DESACATO de los acusados, le envía las resultas de este último Amparo, e informa al Juez Tercero de lo acontecido, y es este Juez Tercero quien solicita la medida de DESACATO ante el Ministerio Público.
Esta representación de las víctimas, denota que existe por parte de la juzgadora 15 de juicio, el vicio de incongruencia negativa del fallo, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo a la defensa, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
A pesar de que en dicho folio 15 la Juez indica que "...siendo en consecuencia imperativa para esta Juzgadora realizar el análisis comparativo de las pruebas para poder llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia...", en ningún parte de su decisión aparece el análisis comparativo de las pruebas que la hacen llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; no practicó la valoración acogida por nuestra legislación.

DENUNCIA DE OTRA INCIDENCIA SOBRE EL MISMO CARGO
Riela al folio 54 en la declaración del ciudadano MANUEL VICENTE ROZZO RODRIGUEZ lo siguiente:
"...16.- MANUEL VICENTE ROZZO RODRIGUEZ, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.168.535 quien expone:
“El 15-12-06 el tribunal 3ero contencioso autorizo incorporarlos a la organización Unión Choferes la Pastora se presenta el tribunal en la organización autorizándolos a incorporarse, terminaron a las 6: 15 Pm, no había a esa hora ningún carro, al día siguiente empezó a trabajar el número 55 de Nelly Guerrero y luego unos o dos días después se incorporaron otros faltando la reincorporación total del carro 73 que lo conducía JOSE GUERRERO AZOCAR, ese carro está a nombre de la organización Unión Choferes la Pastora y a mediados del mes de octubre ese carro desapareció y no presto más servicio..."
En relación al mismo declarante MANUEL VICENTE ROZZO RODRIGUEZ, riela al folio 59 del escrito de fundamentación de la Juez, las preguntas y respuestas que le formula la ciudadana Juez, a saber:
“... PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL: 1.- omissis...
7.- El 16-12-06, se ordenan que sean incorporados, le pregunto, luego los expulsan por la misma causa o por causa distinta? Por una causa distinta, en (sic) la última vez fueron expulsados por el tribunal disciplinario, por la no entrega de cuentas, solo se reclamó la propiedad de eso tres carros Víctor Paredes y del asociado 33 se les declara de alta peligrosidad, por lo deshonesto que fueron, la forma en que violaron los estatutos y se burlaron de nosotros, está el caso del asociado 33 se le ayudo y nos tiene involucrados en esto no había manera de notificarlo había que dárselo a su hermano, decía no tengo escritos no los recibo no se dé eso no firmo no tengo abogado. Cesan las preguntas.
Testimonio este que se aprecia y se valora, toda vez que el testigo declaró bajo juramento y fue claro y preciso en su dicho, coincide con la declaración anterior en cuanto a que se expulsan por una causa distinta, la razón la no liberación de los carros y por no rendir cuentas. Es conteste en señalar que fueron reincorporados el día 16-12-2006, posterior a ello fueron citados ante el Tribunal Disciplinario. Refiere que Rescarven no es obligatorio lo que si es obligatorio es tener un servicio de salud; y que con relación a los excedentes se pagan el 1 de noviembre se enteran por el comunicado que pegan en la cartelera, pero si tienen deudas no se les pagan los excedentes, esta decisora le da todo el valor probatorio a esta declaración...".
Se resalta de esta declaración que:
1. la ciudadana Juez, emite pronunciamiento previo pues da como conclusión que “El 16-12-¬06, se ordenan que sean incorporados” y no pregunta de manera genérica, sino que asevera lo anterior cuando en ninguna pregunta anterior eso se había indicado.
2. No valoró las pruebas como debían ser, ya que la fecha que refiere como 16-12-2006, trata del traslado del Tribunal ejecutor de Amparo y no se había producido todavía el segundo Desacato que es el que fue denunciado de Oficio, por el Juez Tercero Civil, ante el Ministerio Público.
3. Si bien es cierto que el Testimonio del testigo fue bajo juramento, no fue claro y preciso en su dicho, sin embargo coincide con la declaración anterior en el mismo error, y hacen caer a la juez en el mismo error cuando indican e invocan en todo momento la fecha del traslado del Tribunal ejecutor de medidas. También es de destacar que si se habla de que fueron expulsados por una causa distinta, y la razón es la no liberación de los carros y por no rendir cuentas, son contestes en el error ya que repito, la juez no valoró suficientemente lo aportado como pruebas por las víctimas ya que en todo momento invocan la fecha de publicación del segundo Recurso de Amparo por el Juez 3 de Primera Instancia en lo Civil de fecha 27-11-2006.
Incurre en error la Juez 15 de Juicio, al no apreciar que la fecha en la cual la declaración aporta como conteste y que señala dicha juez, se refiere a que no "... fueron reincorporados el día 16-12-2006, posterior a ello fueron citados ante el Tribunal Disciplinario..." sino que se refiere a la fecha en la cual el Tribunal ejecutor de medidas se presentó en la Asociación Civil.
En cuanto a que "Refiere que Rescarven no es obligatorio lo que si es obligatorio es tener un servicio de salud; y que con relación a los excedentes se pagan el 1 de noviembre se enteran por el comunicado que pegan en la cartelera, pero si tienen deudas no se les pagan los excedentes, esta decisora le da todo el valor probatorio a esta declaración...", no entiende esta representación de las víctimas cual es el valor probatorio que aporta, por cuanto lo que se está en discusión o litigio, es una medida de DESACATO a un Tribual de la República y no el cumplimiento o no de un Seguro de Responsabilidad Civil o de Rescarven.

DENUNCIA DE OTRA INCIDENCIA SOBRE EL MISMO CARGO
Ante la declaración del ciudadano OMAR CEDEÑO, a preguntas formuladas por el tribunal, respondió el ciudadano de la siguiente forma:
"...1.- Cuales son los beneficios de los que usted disfruta? Los beneficios los adquirimos por esfuerzo de nosotros mismos, por nuestros ahorros y los socios mayoritarios nos dan de lo que reciben de ganancias lo reparten por derecho de cada quien. 2.- Y el HCM? No tengo seguro personal no es obligatorio, Rescarven es si uno lo quiere. 3.- Es potestativo? Si, si yo quiero inscribirme debo hacer una solicitud. 4.- Como le cancelan a la asociación el Seguro Rescarven? Yo no lo uso los socios lo cancelan dentro de la finanzas, lo paga la junta y luego le pagamos nosotros. Cesan las preguntas.
Testimonio este que aprecia y valora quien decide, por cuanto el testigo es Fiscal de la Asociación Civil Unión de Choferes La Pastora, quien de manera firme refirió a preguntas formuladas por el apoderado de las presuntas víctimas, lo siguientes: 5.Desde cuando no ven los vehículos de Miguel Guerrero, Nelly Guerrero y Ricardo Escaños? Desde año y medio a dos años como de Febrero de 2007 lo que más trabajaron fue el carro de la señora Nelly n° 55 y el de Miguel el carro n° 38 los demás no trabajaron porque uno tenía el carro accidentado y el otro por la revisión de la alcaldía no estaba apto para circular, le pegaron un logotipo al carro n° 75 de escaño. 9.- Se pagan anualmente excedentes en la asociación civil unión Choferes de la Pastora? Si. 10.- Sabe si han cancelado a los demás de la Pastora? Si. 10.- Sabe si han cancelado a los demás socio los ahorros excedentes anuales? A todos como socios nos pagan desde el 14 al 15 de Diciembre y se nos indica que debemos ir a la oficina a buscar los excedentes si no pasan, no se les dado (sic) a estos señores, se que tiene sus excedentes pero ellos no han querido retirados para no firmar nada, pero allá tengo entendido que están sus cheques. 12.- En algún momento le dijo a mis defendidos que estaban sus cheques? Si en dos oportunidades después del 18 o 17 de diciembre de 2006 no recuerdo bien la fecha le dije a la señora Nelly y al señor Miguel (negrillas del tribunal). Igualmente a preguntas formuladas por el Abogado Defensor, contesto: 1.- Recibió notificación de la Junta Directiva para que ellos ingresaran a la línea? Si un comunicado que llego luego de la orden del tribunal que ellos podían entrar a trabajar, no trabaje el 16 pero si tuve conocimiento de eso y si vi que los socios número 75, 55 y 58 y 73 podían trabajar. Dicho comunicado le fue exhibido al testigo, y en razón de ellos, contesto a la siguientes pregunta: 2.- Diga usted si es el mismo? Si ese mismo, eran los socios Nelly Guerrero, Miguel Guerrero, José Guerrero y Escaño los carros, 75, 58, 55 y 73. 3.- A partir de esa orden empezaron ellos a trabajar? Correcto. 4.- Quedó constancia de ellos? La hoja de servicio, Si. 5.- Quien la llena? Todos los fiscales, yo empecé el día 18 y 19 y ellos también empezaron conmigo. 7.- Diga si se reflejan algunos de esos vehículos? Si el 55 y 78 de Nelly Guerrero y Miguel Guerrero 9.- Diga si no ingresaron por órdenes de la Junta Directiva? No porque la alcaldía declaro el carro 58 no apto para circular eso debe constar cuando los carros están accidentados. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- Cuales son los beneficios de los que usted disfruta? Los beneficios los adquirimos por esfuerzo de nosotros mismos, por nuestros ahorros y los socios mayoritarios nos dan de lo que reciben de ganancias lo reparten por derecho de cada quien. 2.- Y el HCM? No tengo seguro personal no es obligatorio, Rescarven es si uno lo quiere. 3.- Es potestativo? Si, si yo quiero inscribirme debo hacer una solicitud. 4.- Como le cancelan a la asociación el Seguro Rescarven? Yo no lo uso los socios lo cancelan dentro de la finanzas, lo paga la junta y luego le pagamos nosotros…", respondiendo con gran certeza, seguridad y sobre todo la objetividad en sus deposiciones a cada una de las preguntas que le formularon en la sala del debate oral y público, por lo que se pudo determinar por un lado que los vehículos de los señores Nelly Guerrero y Miguel Guerrero trabajaron a partir del momento en que se publicó el comunicado donde se les autoriza a laborar, que con respecto a los señores José Ramón Guerrero y Ricardo Escaños, comento que uno de los vehículos se encontraba dañado y el otro no fue autorizado por la Alcaldía, y por otro lado, señalo que los beneficios forman parte de los mismo ahorros de cada uno según el aporte, que en cuanto al HCM y Rescarven no son obligatorios, es potestativo, si desea inscribirse lo solicita y lo cancela, y que hay constancia de que efectivamente trabajaron porque se dejó asentado en la hoja de los servicios. Este testigo fue advertido de las consecuencias de lo que significa mentir ante esta instancia Judicial, y compareció a manifestar aquello de lo cual tiene conocimiento propio por lo que merece credibilidad a esta instancia Judicial... "
La ciudadana Juez le da valor a esta declaración para afirmar cuestiones que están o se salen del contexto del DESACATO, ya que en la pregunta 1 por parte del Tribunal, se hace referencia a beneficios de los que disfruta el declarante; en la pregunta 2 simplemente menciona "Y el HCM?", pregunta que por demás es inocua ya que no deja a entender cuál es la valoración que le da a la misma ni posteriormente aclara o dice cuál es la relación con el Desacato y las medidas referidas a beneficios, HCM y otros.
En la pregunta tres se indica: "3.- Es potestativo? Y respondió el declarante "Si, si yo quiero inscribirme debo hacer una solicitud" lo cual nuevamente está lejos del tema en juicio y además no existe valoración alguna para este tipo de preguntas y respuestas, al igual que la pregunta 4 referida a la cancelación del Seguro a Rescarven y finalmente asegura la Juzgadora que ese Testimonio lo que aprecia y valora quien decide, por cuanto el testigo es Fiscal de la Asociación Civil Unión de Choferes La Pastora.
Relata la ciudadana Juzgadora, que a las preguntas que hace el Abogado Defensor, "responde con gran certeza, seguridad y sobre todo con la objetividad en sus deposiciones a cada una de las preguntas que le formularon en la sala del debate oral y público, por lo que se pudo determinar por un lado que los vehículos de los señores Nelly Guerrero y Miguel Guerrero trabajaron a partir del momento en que se publicó el comunicado donde se les autoriza a laborar, que con respecto a los señores José Ramón Guerrero y Ricardo Escaños, comento que uno de los vehículos se encontraba dañado y el otro no fue autorizado por la Alcaldía, y por otro lado, señalo que los beneficios forman parte de los mismo ahorros de cada uno según el aporte, que en cuanto al HCM y Rescarven no son obligatorios, es potestativo, si desea inscribirse lo solicita y lo cancela, y que hay constancia de que efectivamente trabajaron porque se dejó asentado en la hoja de los servicios. Este testigo fue advertido de las consecuencias de lo que significa mentir ante esta instancia Judicial, y compareció a manifestar aquello de lo cual tiene conocimiento propio por lo que merece credibilidad a esta instancia Judicial", pero por ninguna parte refiere a las preguntas del Ministerio Público o toma en cuenta las declaraciones de las víctimas en el presente caso.
Con ello no solamente se denota la incongruencia del fallo al no haber comparación alguna de unos y otros dichos y de ellos con las pruebas documentales, sino que además hay una exclusión expresa del testimonio de las víctimas, los cuales no fueron apreciados con las circunstancias de los dos Recursos de Amparo y del Tribunal Ejecutor de Medidas.

DENUNCIA DE OTRA INCIDENCIA SOBRE EL MISMO CARGO
Así como estas declaraciones, las de los ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JESUS FERNANDO CASTILLOS SEMERIA, JUAN FRANCISCO MARTINEZ, JHONATAN JOSE MARTINES, YOVANNY ANTONIO PEÑA ARROYO, BLAS MONSALVE, JOSE RAMÓN CAMPOS OLLAVES, VICTOR PAREDES SALCEDO, JULIO CESAR MACERO RODRIGUEZ, ADRIAN DELGADO VELIZ, MANUEL RONDON MONSALVE, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, HECTOR ANTONIO SEIJAS ULLOA y MANUEL VICENTE ROZZO RODRIGUEZ, todos por parte de los acusados, se denota que no se escuchó a los Jueces que emitieron los pronunciamientos, se leyeron pero no apreciaron las actas documentales propuestas en la audiencia preliminar. En pocas palabras todos los testigos y los acusados fueron tomados en cuenta por la Juzgadora pero no así y para nada los testimonios de las víctimas.
DENUNCIA DE OTRA INCIDENCIA SOBRE EL MISMO CARGO
Manifiesta la ciudadana Juez en su sentencia, en su apreciación, que riela al folio sesenta y uno y subsiguientes (61 y ss):
"Sobre la base de la mínima actividad probatoria esta juzgadora en primer lugar, realiza las siguientes consideraciones:
Este tribunal para tener el firme convencimiento de que los acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA y JUAN FRANCISCO MARTINEZ poseen responsabilidad penal en los hechos por ser autores o participes en el delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vigente para la fecha de los hechos), debe tener el real convencimiento con las pruebas que se produjeron en el juicio oral y público de la certeza de su participación; las cuales deben lograr destruir ese principio constitucional y procesal de Presunción de Inocencia; que ampara en todo estado y grado del proceso a las personas relacionadas en él; y que debe superar las dudas que pudiera crearse sobre el órgano Jurisdiccional; Asumido en esta oportunidad por quien suscribe; como Juez Décimo Quinta en Función de Juicio; no pudiendo entonces obedecer a puras decisiones de voluntad ni simples impresiones de los Jueces, si no que deberá ser la "expresión" de una consideración racional de las pruebas de proceso, que explique de qué modo pudieron ser disipadas las dudas que había y como se llegó a pesar de ellas a la convicción de culpabilidad o inculpabilidad.
De lo precedentemente expuesto, surge con distintos alcances, según el momento procesal de que se trate y con sentido progresivo que la situaciones excluyentes de certeza benefician al reo, en este caso; la duda que al comenzar el proceso, tiene poca importancia y va cobrándola a medida que se avanza aumentando el ámbito de su beneficio, ya no solo de la improbabilidad, sino también de la duda Estrictu Sensu, impedirán el procesamiento o elevación a juicio hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva en la cual la improbabilidad, la duda Estrictu Sensu y aun la probabilidad impedirán la condena del acusado evidenciándose así con toda amplitud el principio según el cual, el tribunal para poder dictar Sentencia Condenatoria debe obtener de la prueba producida en el juicio la certeza acerca de la responsabilidad penal de la acusada (sic) porque en caso de incertidumbre este deberá ser absuelto por aplicación de principio de "In Dubio Pro Reo". (La duda beneficia al reo).
Esta aplicación del principio de "In Dubio Pro Reo" deriva del principio de presunción de inocencia, es decir, derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto no se demuestre con la pruebas producidas en el debate oral y público su culpabilidad y consecuente responsabilidad criminal; pues solo en virtud de este principio se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar, favorece al acusado, como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, todo acusado está exento de probar que es inocente; es obligación de la parte acusadora, o sea del Ministerio Público la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado ya que solo destruyen la presunción de inocencia las pruebas legalmente obtenidas conforme a la garantía del debido proceso y declarado por el tribunal.
La presunción de inocencia se concreta en el aforismo In Dubio Pro Reo porque si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad de los acusados en el delito arriba señalado, la duda debe resolver a favor de estos; la razón de ser del in dubio pro reo, se encuentra en el principio ontológico de la presunción de inocencia de todo hombre, de modo que si hay dudas sobre su culpabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente por los perjuicios y daños graves e irreparables que le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen ser presas de fallos injustos. La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 30 dispone: "Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenara la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido... ", y es por ellos que en virtud de los testimonios rendidos por los ciudadanos OMAR CEDEÑO, JHONATAN JOSE MARTINEZ GONZALES, YOVANNY ANTONIO PEÑA ARROYO, BLAS MONSALVE, JOSE RAMON CAMPOS OLLAVES, VICTOR PAREDES, JULIO CESAR MACERO RODRIGUEZ, ADRIAN DELGADO VELEZ, MANUEL RONDON MONSALVE, RAFAEL ANTONIO GONZALES, HECTOR ANTONIO SEIJAS ULLOA Y MANUEL VICENTE ROZZO RODRIGUEZ, quienes durante su deposición en el debate oral y público expresaron sobre las circunstancias de modo, tiempo, y lugar con relación al delito de DESACATO, quienes coinciden plenamente que los ciudadanos acusados "MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIAS Y JUAN FRANCISCO MARTINEZ, acataron y cumplieron con la decisión dictada por el Tribunal Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el presunto desacato del fallo dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27-11-2006 en el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR EL AMPARO interpuesto por los ciudadanos NELLY GUERRERO AZOCAR, RICARDO ESCAÑO, JOSE RAMON GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION UNION DE CHOFERES LA PASTORA, conformada por los ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JUAN FRANCISCO MARTINEZ Y JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIAS, donde ordenaba a la referida asociación reconocer a los solicitantes los derechos Constitucionales al Debido Proceso así como los derechos conexos a él, referidos al Derecho a la Defensa y a ser Juzgado por su Juez Natural. De reincorporar en calidad de socios a los prenombrados ciudadanos, en el mismo estado en que se encontraban o gozaban para el día 21/10/2006, después de celebrada la Asamblea Extraordinaria de Socios y revocada la sanción de suspensión indefinida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la supra mencionada decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, de que de inmediato a través de un comunicado que les hicieron llegar a cada fiscal y que fue colocado en la cartelera, autorizaron a permitir que laboraran los vehículos correspondientes a cada uno, y que comenzaron a laborar a partir del 16-12-2006 tal y como consta de la planilla llevadas por cada fiscal, mediante la cual llevan el control de entrada y salida de cada vehículo, lo cual quedo demostrado en el debate oral y público, de igual manera manifestaron que la Asociación Civil Unión de Choferes de la Pastora no tiene derechos y obligaciones con sus asociados, es una asociación sin fines de lucro, sino por el contrario siendo que el servicio médico es obligatorio no es obligatorio que soliciten Rescarven, por el contrario pueden contratar otro servicio médico, que siendo el seguro RCV obligatorio, también pueden contratar uno aparte que quien lo solicita debe pagarlo; que en cuanto a los excedentes declararon que son producto de la venta de aceite, cauchos, etc, y que depende del aporte mensual de cada uno y que recibirá aquel que no tenga deuda pendiente, siendo que todas las deposiciones fueron firmes, concisas y precisas de que a través de un comunicado en una cartelera y de forma general, tenían conocimiento de pasar por el pago correspondiente, por todas estas razones le es imposible a este tribunal atribuir la responsabilidad penal a los acusados de autos, aunados a hecho de que de igual manera, manifestaron que la causa por la cual fueron expulsados por el Tribunal Disciplinario es por un hecho distinto de lo cual los ciudadanos Nelly Guerrero, José Guerrero, Miguel Guerrero y Ricardo Escaño tienen conocimiento pleno lo que genera dudas sobre la veracidad de los hechos y llevan a la conclusión a esta juzgadora de que existe duda razonable que fundamentado en el principio de presunción de inocencia favorece a los acusados por lo que la presente sentencia debe ser Absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide...".
Resulta evidente, se destaca, que en nada considera esta representación de las víctimas que se ha motivado suficientemente la decisión ya que de manera equivocada, la ciudadana Juez omitió totalmente las referencias y circunstancias de los dos Amparos emitidos en sede civil y además del tribunal ejecutor de medidas, aunado a que en ningún momento apreciaron esas pruebas en su parte decisiva.
En la mínima actividad probatoria que tiende a destruir la certeza del estado de inocencia de la acusada, la representación fiscal presenta al acto de la audiencia oral y pública, a los efectos de crear certeza de acreditación del hecho punible imputado y crear certeza de la culpabilidad, pero la Juzgadora no especificó en forma clara su decisión, o el contenido de la decisión, de la cual se extraen ambigüedades, inocuidades como las preguntas y referencias al Seguro, no aportando en nada argumentos para verificar la existencia de la comisión del delito de DESACATO.
El vicio de incongruencia negativa del fallo tiene su fundamento, se atiene por no atenerse a lo alegado y probado en autos, la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo a la defensa, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo. Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean, y a ello se refiere esta representación cuando la ciudadana juez valora equivocadamente.
De ser entonces esto así, existe una evidente contradicción en la sentencia por cuanto la ciudadana Juez 15° no acoge las pruebas documentales que son instrumentos públicos que no ameritan comprobación ya que son signados por funcionarios públicos denominados Jueces, y que luego desecha las declaraciones de las cuatro víctimas y acoge plenamente lo que equivocadamente alegaron los acusados y sus testigos.
Se pregunta entonces esta representación ¿en base entonces a que pruebas apreció la ciudadana Juez 15° de Juicio que no estaba calificado el delito de desacato?
Lo indicado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la decisión impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA.
Resulta evidente que dentro de su misma parte dispositiva, existe contradicción pues de una forma escribe sus ideas y de otra plasma sus resultados sin la coherencia de lo que ya ha escrito. No se debe creer solamente en la palabra de los acusados, y a eso es que en mi criterio refiere CARRARA, pues a todas luces es usada la palabra para tratar de desvirtuar lo ya probado en las actuaciones de este caso.
Ahora bien, con vista a las "razones" plasmadas en el fallo por el Tribunal, se desprende, con meridiana claridad, que, en lo decidido no existe, por ostensible FALTA DE MOTIVACIÓN, un enlace o nexo lógico entre los hechos probados y la conclusión adoptada y decidida como pruebas a desestimar.
Si las pruebas fueron desestimadas ¿en base a que pruebas apreció entonces la juez su decisión, solamente con las testimoniales de quienes fueron llevados por los acusados?
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la decisión impugnada.
Derivada de la contradicción manifestada entre la fundamentación de la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto del Juicio Oral y Público el 13 de octubre del 2010 y las actas del desarrollo del Juicio culminado por ese Tribunal en el Proceso seguido en contra de los acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA" y con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 452, en su numeral 2, se solicita de esa Corte de Apelaciones, en la causa donde defendemos a las víctimas, por la comisión del delito de Desacato, que se sustanció por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Declare con Lugar el Recurso de Apelación a la sentencia en base al numeral segundo del artículo 452 del COPP, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

QUINTA DENUNCIA
Se interpone esta denuncia en base al artículo 452 del COPP, en su numeral 4, por Violación de la ley.
El artículo 12 ejusdem, refiere a la Defensa e igualdad entre las partes y su encabezamiento indica la inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso. Les corresponde a los jueces garantizado sin preferencias ni desigualdades.
Esta disposición es la expresión material de la garantía al Derecho a la Defensa en el proceso penal y del principio de igualdad de las partes ante la ley y a ello se contrae la disposición cuando exige al funcionario Juez actuante en el proceso la bilateralidad en condiciones de igualdad a las partes.
La Sala Constitucional, Decisión N° 1863, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en fecha 20-07-05, Exp. N° 03-2895, refiere que "El debido proceso no sólo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia".
Con la preferencia o privilegio otorgado a unos contra otros, el Juzgado agraviante limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia. Y ello, porque un órgano jurisdiccional que impide a una parte dentro del curso del proceso penal alegar cuanto crea oportuno o replicar dialécticamente las posiciones contrarias incurre en denegación de la tutela judicial efectiva.
Ocurre la violación al Principio de Igualdad de las partes, ya que una de las partes, en este caso la de los acusados, se les otorgó COPIA CERTIFICADA el mismo día en que salió la sentencia el 13-120- 2010. Tuvieron el privilegio de consignar en el tribunal 1° Civil la sentencia publicada para la fecha 18 de octubre del 2010, lo que quiere decir que si la sentencia se publicó el miércoles 13 de octubre y las partes tienen tres días para recibir el instrumento de parte de la secretaria del tribunal, solamente transcurrieron dos días hábiles (jueves y viernes, desconociéndose si hubo o no Despacho esos días).
El lunes 18 de Octubre ya la sentencia estaba consignada. (Ver anexo C) en copia certificada en el Tribunal Civil.
Como apoyo a la denuncia formulada y a la motivación a la que estamos obligados, se transcribe parte del texto de la Decisión 624, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 3 de noviembre 2005, Exp. N° RC05-0428: "...De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia. En anteriores decisiones esta Sala ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el Tribunal de Juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencias Nros. 561 del 10-12-02 y 331 del 18-09-03). En este caso, si el Tribunal ordena notificar a las partes a pesar de no estar obligado a hacerlo y ordena el traslado del acusado a la sede del tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo, el lapso para interponer la apelación deberá a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado (Sentencias Nros. 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05).
En efecto, esta Sala asentó en la sentencia N° 178, del 19 de febrero de 2004 (caso: José Adonai Tarazona), señalada por la parte actora y el Ministerio Público, lo siguiente:
"a juicio de esta Sala, la razón que alegó la alzada para anular el proceso y ordenar un nuevo juicio, la cual fue, que el tribunal de juicio no dictó en el término de diez (10) días, la sentencia en extenso, es una razón que viola los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente; ya que, la sentencia absolutoria había sido dictada en tiempo útil, es decir, al finalizar el debate en el juicio oral; y, sin quitarle importancia a la emisión del fallo definitivo, a juicio de la Sala, ya la sentencia del fondo se había dictado, por lo que, en el presente caso, no se trata que la sentencia en extenso no fue dictada por el juez de juicio, sino que fue publicada fuera del lapso legal, es decir, 28 días después de finalizado el acto, no cumpliendo de esta manera el juez de juicio con lo ordenado por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ordenar la nulidad del juicio por ese vicio es enervar la justicia en aras a formalidades no esenciales (artículo 257 constitucional), y como bien señaló el Ministerio Público, lejos de sanear el proceso, rectificar o renovar el acto defectuoso, la Corte de Apelaciones lo que produjo con su actuación fue la violación a los derechos y garantías constitucionales del accionante, incluyendo los derechos y garantías que otorga el artículo 26 constitucional."
Así pues, se verifica de las actas que conforman el expediente que el Tribunal Primero de Juicio en lo Penal se acogió a los diez días para dictar la sentencia íntegra de lo decidido al finalizar la audiencia de juicio oral y pública celebrada contra el ciudadano Rubén Koves Moreno, pero esa publicación la hizo efectivamente al undécimo día, lo que motivó a ese Juzgado ordenar la notificación de las partes para que pudieran intentar el recurso de apelación, el cual efectivamente fue interpuesto por la representación de las víctimas.
Sin embargo, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación intentada, al estimar que la publicación de la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, era motivo para revocada y ordenar la celebración de un nuevo juicio, sin percatarse que ello no era una causa para considerar la procedencia de la impugnación interpuesta. Esa consideración formalista hecha por el referido tribunal colegiado, es contraria a lo sostenido en el presente fallo y comporta la violación del debido proceso del ciudadano Rubén Koves Moreno, lo que influye, a su vez, en su derecho de obtener una tutela judicial efectiva..."

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL QUINTO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en la denuncia precedente, solicitamos de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Derivada de la violación a la ley manifestada en la fundamentación de la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto del Juicio Oral y Público el 13 de octubre del 2010 y las actas del desarrollo del Juicio culminado por ese Tribunal en el Proceso seguido en contra de los acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA" y con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 452, en su numeral 4, se solicita de esa Corte de Apelaciones, en la causa donde defendemos a las víctimas, por la comisión del delito de Desacato, que se sustanció por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Declare con Lugar el Recurso de Apelación a la sentencia en base al numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA DENUNCIA
Con fundamento en el COPP, Artículo 452 numeral 4, se denuncia la Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.
Los elementos presentados en este juicio, definen la responsabilidad de los ciudadanos integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Unión de Chóferes La Pastora, Asociación Civil inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 05/05/1952, bajo el N° 29, Tomo 14, Protocolo Primero, a saber, los ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JUAN MARTÍNEZ y FERNANDO CASTILLO, en su carácter de presidente, secretario de organización y secretario de finanzas, en su orden, de conformidad con la Decisión 2118, Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, todos con domicilio en San Vicente a Medina, Casa 115-2, La Pastora Caracas, teléfono 0212-8602254, 02128622755, por el DELITO DE DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no dar cumplimiento a la decisión dictada el 27-11-2006, por el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue denunciado de oficio al Ministerio Público.
Resulta incongruente que la ciudadana Juez 15° de Juicio, ante una decisión, ante una denuncia de un órgano jurisdiccional, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio Público, haya resultado que la ciudadana Juez, sin haber considerado el contenido de los dos Recursos de Amparo y además de la decisión del Tribunal ejecutor cuando la medida no fue acatada por los acusados, haya obviado que se trata de DESACATO ante un órgano jurisdiccional.
Numeral 4: vicio in iudicando: Tal error se concreta en el mismo acto de la decisión (vicio in iudicando) del juez motivado a la errónea aplicación de la ley adjetiva, lo cual conduce a un error de derecho, ello al violarse el principio de inmediación y/o el de contradicción (violación del 335 del COPP).
Otro ejemplo violación de la ley por inobservancia, es cuando el juez condena en su decisión (vicio in iudicando) por el delito de estafa pero no decide sobre el supuesto de daños y perjuicios solicitado ó en el caso del segundo supuesto cuando condena por homicidio calificado siendo lo correcto homicidio intencional.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEXTO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en la denuncia precedente, solicitamos de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario nuevo juicio 0ral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Derivada de la violación a la ley manifestada en la fundamentación de la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto del Juicio Oral y Público el 13 de octubre del 2010 y las actas del desarrollo del Juicio culminado por ese Tribunal en el Proceso seguido en contra de los acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA" y con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 452, en su numeral 4, se solicita de esa Corte de Apelaciones, en la causa donde defendemos a las víctimas, por la comisión del delito de Desacato, que se sustanció por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Declare con Lugar el Recurso de Apelación a la sentencia en base al numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM FINAL
Se le solicita a la Corte de Apelaciones que conozca de esta Apelación, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.
Finalmente, pedimos que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.”.


ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Los Abogados IRVING A. MÁRQUEZ T. y FRANK TORRES, en su condición de Defensores de los ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA, argumentaron en su escrito de contestación, que cursa a los folios 268 al 277 de la cuarta pieza del expediente, lo siguiente:

“(OMISSIS)
DE LA CONTESTACION
1. DE LA PRIMERA DENUNCIA
Denuncia el formalizante la "VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD”, con fundamento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello alega el recurrente que el Tribunal violentó el derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa, derivada de la falta de conocimiento cierto sobre la publicación de la sentencia del juicio oral y público en la causa.
Con mucho esfuerzo la defensa entiende que el formalizante se refiere a la publicación del cuerpo de la sentencia, que en su criterio provoca una situación de indefensión e inseguridad jurídica y a tal efecto trae a los autos la referencia de una sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 4 de noviembre del año 2003, identificada bajo el número 2934, en la cual hace resaltar una serie de ideas que toma en beneficio de sus argumentaciones.
Ahora bien, para contestar preciso es traer a colación la norma invocada:

EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Establecido en el artículo 15, del Código Orgánico Procesal Penal es un hecho que ha garantizado la transparencia de los procesos, al mismo tiempo que eliminó la clandestinidad que predominaba con anterioridad a la puesta en marcha del nuevo proceso penal, sin embargo debemos distinguir, como señala el Dr. Eric Pérez, entre publicidad inter partes y publicidad erga omnes. La primera se refiere al conocimiento que del proceso pueden tener las partes, publicidad ésta que hayamos presente en todo momento. La publicidad erga omnes o universal, entretanto, viene a concretarse plenamente en la fase de juicio, que como sabemos, corresponde al llamado juicio oral y público. Además, la publicidad controla indirectamente la probidad de los jueces y hasta de las propias partes. Hay, sin embargo, ciertas excepciones al principio de publicidad, establecidas en el artículo 336 del Código en comento, la claridad de este principio tomada en consideración con los argumentos del escrito de impugnación de la sentencia, que se analiza, nos da el convencimiento de que el formalizante confunde este principio con la publicación de las sentencia, al respecto, traemos a colación el siguiente extracto que no requieren explicación:
Sentencia N° 500 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-004 de fecha 13/10/2009…
Siendo que la denuncia presentada, no se vincula con ninguno de los supuestos definidos en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos su inadmisibilidad, y así pedimos se declare.

2. DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Denuncia el formalizante el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es "CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", para ello argumenta que habiendo los acusados manifestado su interés en no declarar al momento en que con fundamento a la ley se les indicó que su declaración constituye un medio de defensa, posteriormente si lo hicieron.
Nuevamente, debemos hacer un esfuerzo en entender la génesis del acto denunciado como violatorio de ley, pues si consideramos que de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá declarar en el juicio cuantas veces requiera, aun el caso de haberse abstenido antes, no vemos el motivo de la contradicción en la motivación de la sentencia.
Con meridiana claridad se entiende que el vicio de la Contradicción en la motivación de la sentencia consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cuál es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador, de allí que su verificación está íntimamente ligada al dispositivo de la sentencia caso en el cual no haber existido otro hubiere sido el resultado.
De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, la motivación de la misma es armoniosa y coherente, sin argumentos contrapuestos, por cuanto los razonamientos formulados por el Tribunal explican con toda precisión que los hechos imputados por el Ministerio Público no fueron demostrados en el curso del debate, y en fuerza de la insuficiencia probatoria, se emite un veredicto absolutorio a favor de los acusados, de manera que la argumentación según la cual los acusados se abstuvieron de declarar y luego lo hicieron en nada tipifica el vicio que se denuncia.
Por todo ello solicitamos su desestimación, y así lo pedimos.

3. DE LA TERCERA DENUNCIA
Con fundamento al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia una pretendida "FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", para ello argumenta en su extenso escrito en once apartes lo que considera como el vicio denunciado que:
1. La ciudadana Juez no motivó las pruebas documentales incorporadas por su lectura.
2. Que no puede dar fe del contenido de las mismas por cuanto los signatarios de dichos documentos no se les preguntó sobre los mismos por haber las partes renunciado a su promoción testimonial.
En este punto la defensa quiere llamar la atención sobre la forma en que el formulante pretende tergiversar la realidad procesal al manifestar que un Juez Civil de Oficio presentó una acusación por el delito de desacato, lo cual nos parece temerario y violatorio del deber de lealtad que se merecen tanto la parte contraria como el Tribunal que conocerá de esta apelación, lo cierto es que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante una denuncia presentada en su Despacho, por unos particulares a quienes benefició una decisión tomada en sede Constitucional, declinó el conocimiento de la misma por ante el Fiscal del Ministerio Publico, quien con posterioridad consideró la existencia del delito de desobediencia a la autoridad a consecuencia de lo cual presentó el respectivo acto conclusivo, de cuyo fondo acaba de pronunciarse el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio. De manera que afirmar que tal actuación obedeció a una "ACUSACIÓN DE OFICIO" no deja de ser una afirmación de mala fe, a y así solicito que se catalogue por esta digna Corte. (Fin de la observación).
3. Contradictoriamente alega el formalizante que el Tribunal Penal carece de virtualidad suficiente para valorar la documentación emitida por el Tribunal Civil.
4. Indica que conforme a lo previsto en el artículo 358, los documentos debían ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.
5. Denuncia que el Tribunal, prescindió de la lectura integra de documentos o informes (sic) escritos ni dio a conocer su contenido esencial.
6. Critica que el Ministerio Publico, de común acuerdo con la Defensa y la Acusación Privada renunció al resto de las testimoniales promovidas, lo cual hace pensar a quien suscribe el presente escrito que el formalizante pretende hacer valer a su favor su propia torpeza, toda vez que se presenta en dicho apelación como “Representante de las Víctimas", si ello es así tal renuncia lo involucra.
7. Alega que en ningún momento le fueron presentados a los testigos los documentos que fueron incorporados por su lectura.
8. Denuncia que no valoró el contenido de la película en formato DVD consignado como prueba por la defensa de las victimas en la audiencia preliminar.
9. Denuncia que la Juez obvio pronunciarse con relación a esta prueba, a pesar de que hizo mención de la forma, lugar y tiempo en el que se llevo a cabo su evacuación.
10. Denuncia que la Juez incurrió en error al indicar que esa prueba fue aportada por el Ministerio Publica, cuando en realidad fue aportada por la defensa de las víctimas.
11. Denuncia que la Juez incurrió en inmotivación toda vez que no hace comparación de las pruebas documentales a las cuales hace mención el formalizante, al tiempo de indicar como es que la ciudadana Juez debió haber obrado para una correcta motivación.

Respecto a esta denuncia la Defensa observa:
Se desprende del extenso contenido del escrito de apelación, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo "FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", mas adelante alega como Cuarta Denuncia la "CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", argumentado señalamientos que no guardan ninguna relación con la infracción denunciada.
Ahora bien, tal como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal en la Sala de esta especialidad, en casos similares en los cuales se incurre en este error de técnica Jurídica, cuando se invoca la falta o contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo contradicción como un todo, se incurre en circunstancias excluyentes, pues se trata de dos supuestos distintos de los tres previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o i1ogicidad; si hay contradicción no puede existir la falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación se observa que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como Tercer motivo de su Recurso la "FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", como Cuarto motivo la "CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA". La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llegó, e indicó los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada. Para un mayor abundamiento esta Defensa destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Roseli, que expresó que:
“OMISSIS”
De allí que solicitamos que dicho escrito sea desestimado por ser manifiestamente infundado y así pedimos se declare.

4. DE LA CUARTA DENUNCIA
CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Art. 452. Numeral 2)
Las observaciones asociadas a esta denuncia, se han expuesto en el punto anterior, sin embargo la defensa considera necesario precisar el error de interpretación en el cual incurre el formalizante al pretender que la Juzgadora de Instancia debe proceder en la forma y modo que en su criterio personal es el correcto, lo contrario significa el vicio que denuncia.
En efecto, alega el formalizante que la ciudadana Juez manifestó en el cuerpo de la sentencia que la declaración de la ciudadana Nelly Guerrero, no le generó convencimiento razón por la cual debió realizar un análisis comparativo, este hecho a criterio del formalizante no constituye valoración, toda vez que no la consideró a los efectos de la sentencia. La defensa considera que esta premisa no sólo no tipifica el vicio denunciado sino que además invade el poder discrecional del Juzgador de aplicar las máximas de experiencias.
Anexo a esta denuncia, el formalizante se desprende en una serie de denuncias sobre el mismo esquema, pretendiendo con ello que sea la Corte quien Juzgue el fondo de la forma y modo como lo aprecia en su escrito de apelación.
Por todo lo antes expuesto, y siendo que tal proyección no es la más adecuada procesalmente solicitamos que la misma sea desestimada y así pedimos se declare.

5. DE LA QUINTA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LEY (art. 452, ordinal 4)
Bajo este supuesto, el formalizante alega el vicio de violación de ley, asociado a la petición de una copia certificada que en su criterio le fue entregada a las víctimas en desigualdad de condiciones..????? (sic)
Acá la Defensa, nuevamente hace esfuerzo en comprender la génesis del vicio denunciado, toda vez que bien es sabido que nuestro máximo tribunal, en la Sala de la Especialidad ha establecido jurisprudencia pacifica y reiterada en la cual ha sentado la improcedencia de la denuncia sustentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma sólo contiene los motivos de procedencia del recurso de apelación y por tanto, no puede ser infringida, de manera que la denuncia no solo es confusa, sino que las argumentaciones en nada se vinculan al vicio denunciado.

6. DE LA SEXTA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LEY (art. 452, ordinal 4)
Nuevamente el recurrente deja constancia de la mala fe al aseverar que la ciudadana Juez desecho la supuesta denuncia de un Juez Civil, esta insistencia en tergiversar los hechos a favor de intereses nada sanos, pone en evidencia que lejos de buscar justicia, se pretende arrancar una decisión que satisfaga unos intereses de oscuros intensiones económicas que tienen su raíces en acciones de ilegitima procedencia civil y que han trasladado al campo penal como medidas de presión a los fines de forzar arreglos que beneficien a las personas que se presentan como víctimas en esta causa.
Ante tal escenario y en razón de que ninguno de los pretendidos vicios procesales son tales y en nada se adecuan a los requisitos de fondo y forma que se requieren para su admisión, solicitamos que el mismo sea declarado inadmisible por confuso e inmotivado, y así pedimos se declare.
Queda de esta forma contestado el Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos Nelly del Carmen Guerrero Azocar, Miguel Antonio Guerrero Azocar, José Ramón Guerrero Azocar y Ricardo Escaño Fernández, con asistencia del Dr. Alejandro Claret Leal Mármol, en contra de la Sentencia emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo las siglas 15J-468-2009.
Es Justicia que esperamos en la Ciudad de caracas, en la fecha de su presentación en tiempo hábil.”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERA DENUNCIA:

Los recurrentes, disienten de la decisión del Juzgado a-quo, al considerar en su primera denuncia, lo siguiente:

“…La presente denuncia en este Recurso de Apelación a la sentencia, es ejercido en principio, por la violación del derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa, derivada de la falta de conocimiento cierto sobre la publicación de la sentencia del juicio oral y público, en la causa.

Visto lo anterior, el día lunes 8 de noviembre 2010, las víctimas MIGUEL GUERRERO, JOSE GUERRERO, y NELLY GUERRERO, acudieron al tribunal 15 de juicio y allí les informaron que para poder pedir una copia de la sentencia que había sido publicada un mes atrás, primero debían darse por notificados de la sentencia, lo cual así sucedió, la secretaria encargada del tribunal, les explicó que debían esperar tres días más para entregárselas pero que antes se dieran por notificados, lo cual así ocurrió.
Con relación al ciudadano RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, NO HA SIDO NOTIFICADO de la sentencia. (…)”.

La Corte observa:

De la revisión realizada a las actas del expediente, específicamente al acta del juicio oral y público se puede apreciar que el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2010, una vez culminado el debate y en presencia de las partes, entre ellas las víctimas, ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO, MIGUEL ANTONIO GUERRERO, JOSE RAMON GUERRERO y RICARDO ESCAÑO FERNANDEZ, quienes se encontraban representadas por su apoderado judicial, abogado ALFREDO JIMENEZ, procedió a dictar el correspondiente pronunciamiento, señalando: “PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: 1. ¬JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA… 2.- JUAN FRANCISCO MARTINEZ… 3.- MANUEL SALVADOR BOLIVAR… de la comisión del delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Penal. (…) CUARTO El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación del texto íntegro del presente fallo. Concluye la audiencia siendo las 2:00 de la tarde. Quedan notificadas las partes. Es todo, terminó se leyó y estando conformes firman.”.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado a-quo publicó in extenso la Sentencia Absolutoria de los acusados JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y MANUEL SALVADOR BOLIVAR, por la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma data el Juzgado de Primera Instancia procedió a librar las respectivas Boletas de Notificación a todas las partes.

Específicamente en relación al punto impugnado, verifica la Sala, que al ciudadano JOSE RAMÓN GUERRERO AZOCAR, en su condición de víctima, quedó notificado el 08/11/2010.

Los ciudadanos NELLY GUERRERO AZOCAR y MIGUEL GUERRERO AZOCAR, en sus condición de víctimas, quienes poseen la misma dirección procesal, en cuyas resultas que cursa al folio 215 de la pieza cuarta, se aprecia el nombre y firma ilegible de cada ciudadano, dándose por notificados el 08/11/2010.

El ciudadano RICARDO ESCAÑO, en su condición de víctima, que refieren que no quedó notificado, se aprecia al folio 216 de la cuarta pieza, que si se dio por informado de la sentencia absolutoria de los acusados, observándose en la resulta de la Boleta de Notificación su firma, la hora y la fecha 11/11/2010.

Por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a esta primera denuncia, sobre la violación al principio de publicidad, pues consta en actas que las víctimas, ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO, MIGUEL ANTONIO GUERRERO, JOSE RAMON GUERRERO y RICARDO ESCAÑO FERNANDEZ, fueron debidamente notificados del fallo pronunciado por el Juzgado a-quo; ello en concordancia con la Sentencia N° 500 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C09-004, de fecha 13/10/2009, la cual menciona que con la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación, lo cual se hizo en esta causa; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta primera denuncia del escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes, disienten de la decisión del Juzgado a-quo, al considerar en su segunda denuncia, lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Se interpone esta denuncia en base al artículo 452 del COPP, en su numeral 2, por la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

Los tres acusados declararon en esta causa, y la ciudadana Jueza YHOSMAR DINORAH GONZALEZ SOTO, de manera contradictoria, indicó primeramente que no deseaban declarar en ese momento en que se les preguntó, pero en la etapa del desarrollo del juicio oral, se localizan, existen, fueron suministradas, del folio 107 al folio 115 y del folio 144 al folio 145, las declaraciones de los acusados, las cuales de forma alguna fueron apreciadas en juicio. …”.

La Corte aprecia:

Efectivamente en el debate oral y público aperturado por el Juzgado a-quo, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA y JUAN FRANCISCO MARTINEZ, fueron impuestos del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, manifestando los mismos, sus deseos de no declarar.

No obstante a ello, la defensa que asiste a los referidos acusados, en el transcurso del debate oral y público, solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido y expuso: “Ciudadana Juez mis defendidos me han manifestado su deseo de declarar por lo que solicito sean escuchados”.

El Tribunal a-quo, se pronunció: “Visto lo manifestado por la defensa se le concede el derecho de palabra a los acusados MANUEL BOLIVAR, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y FERNANDO CASTILLO no sin antes ser impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación será escuchado el ciudadano MANUEL SALVADOR BOLIVAR… JUAN FRANCISCO MARTINEZ… JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA…”. Quedando evidenciado que todas las partes le formularon preguntas.

En tal sentido, aprecia este Colegiado que la razón no asiste a los recurrentes, ya que el hecho de que los acusados hayan manifestado su deseo de no rendir declaración y posteriormente manifiesten su interés en rendir declaración, no constituye una contradicción manifiesta de la motivación de la sentencia, ya que la declaración aportada es considerada como un medio de defensa. Tal facultad se encuentra contemplada en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que en el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

Por lo tanto, no existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia señalado por los recurrentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho declara SIN LUGAR esta segunda denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes, disienten de la decisión del Juzgado a-quo, al considerar en su tercera denuncia, lo siguiente:

“TERCERA DENUNCIA
Se interpone esta denuncia en base al artículo 452 del COPP, en su numeral 2, por Falta, manifiesta en la motivación de la sentencia.
Correspondió al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar la dispositiva en el acto del Juicio Oral y Público el 30 de julio del 2010, culminado por ese Tribunal el Proceso seguido en contra de los acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA, reservándose el tribunal el lapso establecido en el COPP, artículo 365, a los fines de la publicación del texto íntegro del fallo.
La Jueza YHOSMAR DINORAH GONZALEZ publica el texto íntegro de la sentencia indicando que se trata de la fundamentación de la Sentencia Absolutoria, en el Proceso seguido en contra de los acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA, en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, a las once y treinta horas de la mañana (11:30am) del día miércoles trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010).
Riela en esta última fundamentación de la Sentencia Absolutoria, del folio 59 al folio 61 de la misma que:
"El Ministerio Publico conformidad (sic) con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal renuncio al resto de las testimoniales promovidas a saber, de los dos jueces de Primera Instancia y Ejecutor de Medidas y del resto de los testigos. De igual manera el apoderado de las víctimas.
La defensa de los acusados se adhirió a la solicitud fiscal. Así como el acusador privado.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por medio de su lectura los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de la decisión dictada en fecha 27-11-06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas; 2.- Copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde las victimas informan al tribunal que la asociación no les permitió trabajar. 3.- Copia certificada del expediente 201 del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Copia certificada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del escrito presentado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión de Chóferes la Pastora donde procedieron a la expulsión de las víctimas. 5.- Copia certificada del expediente de fecha 20-09-06 donde se dictó sentencia definitiva en materia de Amparo Constitucional por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional expediente N° 06-0808. La reproducción en el juicio oral y público de un CD, las partes de común acuerdo dan por reproducido el contenido íntegro de las mismas.
El tribunal con las partes se constituyó en la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en el piso 6 del Palacio de Justicia, a los fines de ver el contenido del DVD consignado como medio prueba por el ministerio publico acerca de hechos ocurridos en la sede de la asociación civil Unión Chóferes de la Pastora, se dio visualizo íntegramente el contenido del DVD dejando constancia según el dicho de las víctimas que la filmación fue efectuada en el Polvorín cerca de la sede de la Asociación Unión Chóferes de la Pastora, las partes no hicieron preguntas respecto a este medio probatorio".
Al respecto esta representación de las víctimas, observa que:
• La ciudadana Juez de Juicio, no motivo en absoluto las pruebas documentales arriba indicadas. No hay mención alguna sobre la valoración de dichas pruebas en su escrito de fundamentación (riela al folio 60 del escrito de fundamentación), tal y como está obligado por el artículo 22 ibídem, que refiere al principio procesal de que las pruebas deben apreciarse por el tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
• Por no hacer fe del acierto de lo resuelto, ni de la veracidad del contenido de las mismas, ni procurar la forma en que los signantes de los documentos valoraran el contenido de dichos documentos y que con su firma avalaran su cómo hacer recordemos que son estas pruebas documentales, las que ocasionan la investigación que se produce por la acusación de oficio que realiza un Juez de la República ante el Ministerio Público, por el delito de DESACATO, para posteriormente de la acusación formal, un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictare un pase a juicio, respetando así, el debido proceso instaurado en nuestra legislación.
• Además de ello, ese auto dictado por un Tribunal Civil, aún y cuando no tiene la competencia en materia penal, se trata de ser un órgano Jurisdiccional, quien no puede vincular ni condicionar a ese Tribunal Penal, por ser éste soberano de su criterio y tener plena libertad de decisión, pero tampoco puede el mismo Tribunal Penal no pronunciarse en las valoraciones y apreciaciones, pues existiría una interferencia en la apreciación racional, es decir, carece de virtualidad suficiente para su valoración.
• De conformidad con la norma adjetiva penal venezolana, artículo 358, los documentos debían ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.
• El tribunal, prescindió de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, no dio a conocer su contenido esencial ni ordeno su lectura o reproducción parcial.
• Indica en su fundamentación en el folio…60… que el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal renuncio al resto de las testimoniales promovidas a saber, de los dos jueces de Primera Instancia y Ejecutor de Medidas y del resto de los testigos. De igual manera el apoderado de las víctimas. De igual forma la defensa de los acusados se adhirió a la solicitud fiscal. Así como el acusador privado, pero ninguna de las partes refirió a que en su obviar, se trataba de los autores de los documentos oficiales por lo que no se les pudo solicitar reconocer o informar sobre dichos documentos.
• Indica en su fundamentación folio…59… y …60… que de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por medio de su lectura los medios probatorios:
1. Copia certificada de la decisión dictada en fecha 27-11-06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas;
2. Copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde las victimas informan al tribunal que la asociación no les permitió trabajar.
3. Copia certificada del expediente 201 del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Copia certificada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del escrito presentado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión de Chóferes la Pastora donde procedieron a la expulsión de las víctimas.
5. Copia certificada del expediente de fecha 20-09-06 donde se dictó sentencia definitiva en materia de Amparo Constitucional por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional expediente N° 06¬0808.
• En ninguno de los casos, ni de las testimoniales, ni en la evacuación de las pruebas documentales, fueron presentados los documentos a los testigos durante sus declaraciones. Se incorporaron para su lectura dichos documentos pero en ninguna parte de la fundamentación fueron valoradas por la ciudadana Juez 15 de Juicio.
• En su fundamentación, tal y como está obligado por el artículo 22 ibídem, que refiere al principio procesal de que las pruebas deben apreciarse por el tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el tribunal no apreció en lo absoluto, el contenido de la película en formato DVD consignado como medio prueba en la Audiencia Preliminar por la Defensa de las víctimas, riela al folio…(60), acerca de hechos ocurridos en la sede de la asociación civil Unión Chóferes de la Pastora.
• Indica que visualizo íntegramente el contenido del DVD con las partes y que se constituyó en la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en el piso 6 del Palacio de Justicia, a los fines de ver su contenido, dejando constancia según el dicho de las víctimas que la filmación fue efectuada en el Polvorín cerca de la sede de la Asociación Unión Chóferes de la Pastora, y que las partes no hicieron preguntas respecto a este medio probatorio, pero de forma alguna analiza el contenido del mismo, o lo desecha lo que sí ocurrió en que simplemente obvió pronunciarse con relación a este prueba.
• En su fundamentación, el Tribunal incurre en error, al indicar que esa prueba fue aportada por el Ministerio Público cuando en realidad fue aportada por la defensa de las víctimas en la audiencia preliminar, riela al folio 111 del auto de apertura a juicio, dictado por el Juzgado 35 de Primera Instancia, en funciones de Control, en fecha 12 de noviembre del 2008.
De la lectura del fallo impugnado, específicamente en lo relativo a la falta de motivación de la sentencia de juicio, se observa que la sentenciadora incurrió en inmotivación, toda vez que de su contenido no se evidencia una resolución motivada del análisis y comparación de las pruebas documentales a los que se refiere esta defensa en la denuncia. La falta de motivación de la sentencia, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
La correcta motivación implica:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes; y
4.- que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
El vicio de incongruencia negativa del fallo, es por no atenerse a lo alegado y probado en autos, la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo a la defensa, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
En Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 172 del 19/05/2004, se indica que: "La falta de motivación de la sentencia, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían cómo se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa."
La ciudadana Juez 15° de Juicio, no valoró la documentación suscrita por Jueces de la República, que como lo ha dispuesto la doctrina y la legislación, es documento público al ser signado por un funcionario que da fe de ello. (…)”.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.

Ahora bien, en lo que respecta al numeral 3° de la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que el Juzgado a-quo en el capítulo II de la sentencia, denominada “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA” esgrimió:

“CAPITULO II
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertenencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondiendo a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico procesal Penal, debe entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 ejusdem.
En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:
TESTIMONIALES:
1) NELLY GUERRERO AZOCAR, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran el delito de Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, quien dijo ser Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.049.186, y manifestó: “Todo este inconveniente comienza el 30-08-2006, fecha en que la Junta Directiva de la Asociación me suspende y en vista de que no atendieron a mi llamado para que me explicaran porque me suspendían, tengo 15 años de servicio como socia y 9 años de la comisión de finanzas de la Asociación Civil y nunca cometí falta, ni me citaron al Tribunal Disciplinario, ni siquiera me entregaron en mis manos la suspensión, se la entregaron al avance, en vista de que no conseguí respuesta, solicité un Amparo ante el Tribunal 8° Civil Mercantil y Tránsito y fue declarado a mi favor el 09-06 (sic), regreso a trabajar el 20-09-2006 y en ese mismo día, la junta directiva vuelve a solicitar que me citen al tribunal disciplinario sin cometer falta alguna, algo arbitrario esto fue el 27-09-06. Luego el 10-10-06 el tribunal me suspende de nuevo con otros socios más Ricardo Escaño, Manuel Guerrero y acudimos al tribunal a preguntar porque nos suspendían, el tribunal disciplinario no quiso atendernos ni recibir la solicitud de asamblea, tuvimos que acudir a un notario para que el notario le llevara la solicitud, el notario entregó nuestra solicitud, para esa fecha ellos publicaron una asamblea a realizarse el 21-10-06, se dio la asamblea, ésta revoco la medida de suspensión indefinida y aún así la junta directiva nuevamente nos expulsa de la asociación civil sin motivo, ni haber cometido falta, no tenían tampoco facultad para expulsarnos, en vista de esto solicitamos nuevo amparo, esta vez ante el Juzgado 3° de Primera Instancia que declaró con lugar, y ordenó pasadas las 24 horas para que se cumpliera la orden del tribunal, tratamos de entrar a trabajar en el terminal del polvorín, en el momento que llegamos nos estaban esperando los acusados, además el tribunal disciplinario Manuel Rosos, Héctor Seijas y un grupo de socios nos agredieron verbalmente, incitaban a los demás a golpearnos, intentaron golpear a mi sobrino que estaba dentro de la camioneta, afortunadamente hubo otros socios que llamaron a la calma, todo consta en un video consignado en la Fiscalía 63° nos retiramos y nuestra abogada hizo un escrito al Juez 3ero Civil indicando todo, el Juez envía oficios al Juzgado 5to Ejecutor, eso fue el 15-12-2006, se trasladó el Juez 5to de Ejecución a la Asociación Civil (negrillas del tribunal), el Juez, la abogada, la secretaria del tribunal, los otros socios y yo. Había un grupo que estaba en la asociación civil en la sala de recepción, el Juez 5to de Ejecución le solicita a los funcionarios que lo acompañen a ejercer su medida, al subir estaba Fernando Castillo solo con la secretaria, el Juez indica el motivo de su visita, éste le dice que le dé un tiempo para ubicar a su abogado, pasó media hora llega el Dr. Irving Márquez, el señor Castillo lo presenta como su abogado y comienza la ejecución luego de que se levantó el acta el señor Castillo se compromete a acatar la medida y que se encargaría de decirle a las otras personas que debían acatar la medida, el Dr. Irving le dice que tienen que acatarla, al retirarse el Juez, en ese instante Fernando Castillo y el Dr. Irving Márquez dicen que no podemos empezar a trabajar que debíamos cumplir una serie de requisitos que ellos nos iban a imponer, la abogada le dice que eso no puede ser, que si se comprometen ante el Juez cómo es posible, que ahora digan que teníamos que pagar finanzas atrasadas, multas y la abogada nos dice que para no seguir discutiendo pagáramos, aún cuando la defensora nos dijo que ellos debían incorporarnos en las misma condiciones en que estábamos cuando nos suspenden, y no debíamos pagar multa porque estábamos expulsados, aun así pagamos, al regresar de pagar no estaban los directivos la secretaria se negaba a recibir el depósito y nuestro pago, no llegaban los directivos, como el cuarto día, aparece JUAN MARTINEZ no quiso hacer ni recibo sacó copia del baucher y lo recibió. Luego ese mismo mes como el 26-12 nos citaron nuevamente al tribunal disciplinario para el 10-01-07 porque supuestamente la Junta Directiva de la Asociación Civil había ordenado que nos investigara no se dé que, se fueron de vacaciones en enero, fuimos al tribunal disciplinario, asistimos el 05 y el 10-01-07 nos volvieron a citar, no nos devolvieron nuestros derechos, no hicieron caso en nada de lo que se comprometieron, ni nuestro seguro, el RCV, les dije si me pudieron retirar también puede volverme a incluir, esa declaración del tribunal disciplinario se encuentra consignada en el expediente por el abogado. Luego la abogada nuestra visto que ellos no nos permitían trabajar, ni nos devolvían nuestros derechos, le hizo escrito al Juez 3ero Civil, mientras seguíamos asistiendo al tribunal disciplinario hasta el 14-02-07 que no expulsan de la asociación. La abogada se dirige al Juez 3° Civil y el Juez emite oficio a la Fiscalía y le correspondió a la Fiscalía 63° y comienza todo esto hasta que llegamos acá (negrillas del tribunal). El señor Castillo en ningún momento se tomó la molestia de decirme que me habían retirado del seguro, lo supe porque tengo dos hijos, y yo soy sola. Lo supe porque a mi hijo le dio un ataque de asma, llamo a la ambulancia y me dicen que no podían atenderme porque me retiraron del seguro, imagínese la angustia que yo pase, porque ellos me retiraron del seguro y todo lo que han causado por ellos todo esa antigüedad la perdí, no solo me causaron un daño económico, todo fue una actuación de mala fe, menos a alguien que tenía quince años trabajando ahí y nueve años en la comisión de finanzas no porque quise sino porque me eligieron lo mínimo que merecía era que ellos me notificaran que me retiraron del seguro". Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: 1.- Ud. fue reincorporada a sus funciones como socia en la Asociación Civil Unión Conductores la Pastora? No, en ningún momento. 4.- La reincorporación en sus labores como socia en la asociación fue cumplida? No se comprometieron pero no lo hicieron. 5.- Cuando la suspenden le hicieron un juicio previo? En ningún momento, me enviaron un papel con el avance donde decía que yo estaba suspendida indefinidamente, nunca me dieron la cara ni quisieron hablar conmigo, fue por lo que me ampare. 6.- Indique cuales eran las condiciones que le imponían? Pagar las finanzas y una multa por no haber pagado a tiempo las finanzas, la abogada le dice que nos reincorporen en el mismo estado que estábamos, que no debíamos pagar multa si nos expulsaron y para no discutir tuvimos que pagar. 8.- Donde está su unidad actualmente? En un estacionamiento. 9.- Desde aquella fecha? En un momento estuvo allá, luego la tuve que llevar a un estacionamiento. Es todo. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR, CONTESTÓ: 1.- Seria bueno que aclare las tres fases en que se desacataron las órdenes? En el primer amparo, en el Tribunal 8° Civil sale la sentencia a nuestro favor decía que debían incorporarnos en el mismo estado que me suspendieron y en caso de ello debíamos tener un juicio justo e imparcial, ahí me dejan regresar a mi a y Ricardo Escaño pero luego me citan nuevamente al tribunal disciplinario, creo que es un desacato de la sentencia ya que debían en todo caso seguirme un juicio. Luego la sentencia del Tribunal 3° que también dice que nos reincorporen en el mismo estado que estábamos y que en caso de sancionarme debe seguirse un juicio justo e imparcial esa si no fue acatada para nada. Luego se traslada el Juez Ejecutor de Medidas se comprometen acatar y no lo hacen y nunca hubo una decisión justa e imparcial. 2.- La decisión del Tribunal 8° fue acatada? No. 3.- En el caso del Tribunal 3° aparece mencionado que no observaron lo del tribunal 8°? Si. 4.- Usted llego a trabajar? No. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE INTERROGAR A LA DEFENSA: 2.- Conoce usted los estatutos? Si los conozco. 3.- Cual es la sentencia que según usted fue desacatada? La sentencia del Tribunal 8° Civil Mercantil y Tránsito ya que si bien regrese, enseguida me citaron de nuevo al tribunal disciplinario. 4.- Es la única que fue desacatada? Si. 5.- Hubo una sentencia en el Tribunal 3° Civil? Si. 6.- Qué decía? Que nos reincorporaran como nos encontrábamos hasta el 21-10-2006. 7.- Y como se encontraba en esa fecha.? Con seguro, con derecho a préstamos, con Responsabilidad Civil de Vehículos, derecho a subsidio, derecho a excedentes, todos los derechos que tienen los socios, además estábamos al día con nuestras finanzas. 8.- Ustedes para el 21-10-06 gozaban de todos esos derechos? Si para el 21-10¬06 ante que nos suspendieran. 9.- Sin embargo, luego usted dice que fue expulsada o suspendida? Si, fui suspendida indefinidamente, considero que es una expulsión, me notificaron mediante el avance, no me dieron explicación ni me dejaron trabajar. 10.- Ud. formo parte de la directiva? No, de la comisión de finanzas, formada por dos personas para ese momento era el señor Fernando y Yo, la comisión de finanzas revisa el funcionamiento económico, es una comisión revisora y debe velar porque cada uno de los aportes de la vida económica esté correctamente, esa es la función, verificar que toda la parte económica de la línea este bien. 14.- Ud. el 21-10-06 gozaba de sus derechos? Sí. 15.- Porque se citan ante el tribunal disciplinario? Se cita cuando un avance o socio comete falta. 16.- Explique cómo es que manifiesta que para el 30-10-06 no había sido acatada la decisión, cuando para el 21-10-2006, usted gozaba de los derechos? Ellos me permitieron trabajar, pero cinco días después me estaban citando al tribunal disciplinario sin cometer falta, no haber llevado los estatutos ni me permitieron llevar al abogado. 17.- Luego que va la dejan trabajar? En ningún momento hasta el mes de enero, ya que ellos se habían ido de vacaciones. (Negrillas del Tribunal).
Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del delito DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener los ciudadanos acusados MANUEL SALVADOR BOLLVAR, JESUS FERNANDO CASTILW SEMERIA y JUAN FRANCISCO MARTINEZ, toda vez que si bien es cierto, la ciudadana Nelly Guerrero Azocar, en el presente caso es presunta víctima y testigo, y manifiesta en su declaración que los hoy acusados arriba mencionados no cumplieron con la decisión de ser reincorporada en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del 21-10-2006, en virtud de que no se les permitió entre las condiciones trabajar, no es menos cierto, que a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- Ud. fue reincorporada a sus funciones como socia en la Asociación Civil Unión Conductores la Pastora? No, en ningún momento. Igualmente a otra pregunta formulada por su Representante, contestó: 1.- Ud. fue reincorporada a sus funciones como socia en la Asociación Civil Unión Conductores la Pastora? No, en ningún momento. Y a preguntas formuladas por la Defensa de los Acusados, contestó: 16. ¬Explique cómo es que manifiesta que para el 30-10-06 no había sido acatada la decisión, cuando para el 21-10-2006, usted gozaba de los derechos? Ellos me permitieron trabajar, pero cinco días después me estaban citando al tribunal disciplinario sin cometer falta, no haber llevado los estatutos ni me permitieron llevar al abogado. Declaración ésta que no genera convencimiento en esta Juzgadora sobre la veracidad de la existencia de la responsabilidad penal de los acusados, por considerar que no es firme, precisa en su declaración, siendo en consecuencia imperativo para esta Juzgadora realizar el análisis comparativo de las pruebas para poder llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana crítica, las reglas de la lógica; y las máximas de experiencia.
2) JOSE RAMÓN GUERRERO AZOCAR, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código orgánico Procesal Penal que consagran el delito de Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.015.441, quien manifestó: "Esto comenzó en octubre de 2006 nos suspendieron como socios de la Unión de Chóferes de la Pastora, fui suspendido y expulsado sin motivo alguno, solicitamos un amparo y el 27-11-06 fue declarado a favor de nosotros obligándolos a restituimos, cosa que hasta el momento se han negado a hacer, ellos se negaron en noviembre (negrillas del tribunal), acudimos al Juez de Ejecución 5° para que acataran la medida, se comprometieron acatarla y apenas se fue el Juez, empezaron a acosamos de nuevo y a exigir cosas que no venían al caso, después de la expulsión sin nuestros derechos de HCM y habiendo cancelado el seguro, a mí se me presentó una emergencia con mi esposa, llamé a Rescarven y no me atendieron a mi esposa, estuvo a punto de darle un ACV, en todo momento se han negado a acatar la decisión del Juez 8° y del 5° de Ejecución, actualmente estoy desempleado no me dejan trabajar desde esa fecha no he pidió trabajar en la línea en ningún momento, inclusive fuimos a la alcaldía pedimos reunión en la dirección de transporte con el señor Robert Márquez y Yadira Páez de transporte y la reunión con el señor Manuel Bolívar le explicaron que acataran la decisión, igual dijeron que no que no iban acatar la medida de ningún Juez de la República y tenemos tres años en esto sin trabajar. No tengo más nada que decir." EL MINISTERIO PUBLICO NO INTERROGÓ. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL QUERELLANTE, contestó: 1. ¬Diga usted si cuando el Tribunal 3° Civil Mercantil y de Tránsito, tomó decisión para su reincorporación fueron reincorporados de manera voluntaria? No. 2.- Recuerda cuanto tiempo después fue el Tribunal 5° de Ejecutor de Medidas? Como 15 días después. 3.¬ Cuando llegó el Tribunal Ejecutor de Medidas fue acatada por los acusados representantes de la Junta Directiva? No, a mí no. 4.¬ Cuando los expulsan le realizan juicio previo ante el tribunal disciplinario? No nos citaron y ya. 8.- Cuando usted acude al tribunal oyó al Juez 3° dictar medida de amparo en su favor? Si. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, contestó: 1.- En qué fecha fue destituido? El tribunal disciplinario me suspendió. 2.- Lo suspendió o expulsó? Fuimos expulsados en Octubre de 2006. 3.¬ Cuando fue restituido a sus labores? En ningún momento lo fui. No más preguntas. El Tribunal no interrogó.
Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del delito DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener los ciudadanos acusados MANUEL SALVADOR BOLLVAR, JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA y JUAN FRANCISCO MARTINEZ, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano José Ramón Guerrero Azocar, en el presente caso es presunta víctima y testigo, y manifiesta en su declaración que los hoy acusados arriba mencionados no han cumplido hasta la presente fecha con la decisión de ser reincorporado en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del 21-10-2006, considera esta decisora que es necesario realizar el análisis comparativo de las pruebas para poder llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana crítica, las reglas de la lógica; y las máximas de experiencia.
3.- RICARDO ESCAÑO HERNANDEZ quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código orgánico Procesal Penal que consagran el delito de Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.267.685 quien expone: "Todo empieza antes del mes de agosto cuando somos objeto de un acoso por parte de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Unión de Chóferes de la Pastora, buscando la mejor mediación fuimos a la fiscalía a ver que podíamos hacer para que estos señores dejaran su atropello así lo hicimos nos dijeron que fuéramos al Sindicato. Así lo hicimos, fuimos allí para que mediaran en nuestro favor. Se citó al presidente de Fetra Imeca que hablara con ellos nos quedamos esperando respuesta, llegó finales del mes de agosto y por nuestros avances fuimos advertidos de que los carros no podían trabajar, estábamos botados ahí nos vimos obligados a buscar cómo hacer, fue cuando introdujimos un primer Amparo ante el Tribunal 8° Civil, Mercantil y Tránsito, éste falló en nuestro favor, llevamos esto a la línea y estábamos trabajando otra vez a los días comenzamos nuevamente a hacer citados sin motivo, así sucedió que tuvimos que introducir un nuevo amparo que recayó en el Tribunal 3ero Civil Mercantil y Tránsito todo sin tener actuación del tribunal disciplinario violando nuestros derechos, en noviembre fallan a nuestro favor, nos apersonamos a la línea con el Juez, éste le comunica al Dr. RAUL TRUJILLO del fallo quien debía comunicarle a la Junta directiva, nos vimos impedidos de hacer nuestro trabajo ya que ellos se negaban a dejarnos trabajar, pasaron los días y en vista de las agresiones de los directivos no sabemos por qué motivos, nos dirigimos a la Dra. Marlene Gallardo se apersonó MANUEL BOLIVAR y le dijeron que debían cumplir la decisión del tribunal. Como no se solucionaba nada la Dra. MARLENE oficio al Tribunal 3ero Civil pidió una audiencia se le planteó lo sucedido ellos no querían que nosotros trabajáramos, es cuando ofician al Tribunal Ejecutor de Medidas. Se trasladó a la sede estaba el señor Fernando Castillo el Juez le dice los motivos de su comparecencia, el señor Fernando pidió un chance para llamar a su abogado y se comunicó con el Dr. Irving quien luego se apersona, le explican los motivos, se levanta un acta y luego el Juez ejecuta, FERNANDO CASTILLO dijo que ni con Juez ni con Tribunal íbamos a trabajar, el Dr. IRVING les dijo que acataran la decisión fuimos a la oficina del Secretario de Finanzas y dijo que para poder trabajar debíamos pagar las multas y Finanzas. Pero la Dra. MARLENE nos dijo que hiciéramos el esfuerzo de pagar las finanzas para seguir. Lo hicimos pagamos las finanzas y con las multas hice el depósito a la Asociación, luego fui a llevar el baucher y estaba la secretaria me dijo que no me podía recibir el baucher ni hacerme el recibo por orden del secretario de Finanzas no llegó ese día ni los subsiguientes, me citaron para el 11 de enero el tribunal disciplinario, cual es mi sorpresa el dos de enero me hacen llegar una citación para el 05-01-07 llegamos el día cinco de enero y nos notificaron que íbamos hacer investigados ese día nos dieron una citación para el 10-01-07 para ir al Tribunal Disciplinario que firmamos un acta. Así se quedó pasan los días se apersonó FERNANDEZ CASTIILLO al Tribunal Disciplinario para que me explicara porque no me aceptó el pago de las finanzas pasan los días el 14-02-07 estábamos botados sin más ni más. Nos dirigimos al Tribunal 3ero Civil Mercantil y Tránsito para explicarle al Juez lo ocurrido, el Ejecutor mandó el oficio al Tribunal 3ero. Es cuando el Juez oficia a la Fiscalía por un desacato a su decisión es cuando la Fiscalía 63° inicia su investigación. A la fecha nuestros ahorros y todo eso lo tenemos retenido quisiera que se hiciera justicia afín de que esto señores acaten la decisión y nos devuelvan el derecho al trabajo, es todo." PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- Que tiempo tiene laborando en la Línea Asociación Civil Unión Conductores de la Pastora? Soy socio tengo más de 20 años. 2.- La causa por la que se inicio esta situación? A la fecha no se si es algo personal antes de esto, éramos compañeros de trabajo. 3.- Desde cuando usted no labora con su camioneta? Desde el mes de agosto de 2006. 4.- Ha recibido algún tipo de derechos de sus ahorros excedentes beneficios? no nada en absoluto. 7.- Desde esa oportunidad no ha podido laborar? No, hemos estado haciendo de todo para poder vivir. 8.- Sus ahorros dividendos beneficios no los ha recibido en ningún momento? No nada. 12.- Cuales son esos beneficios violentados? Ahorros excedentes, mutuo auxilio todo, además se nos impide trabajar nada se ha cumplido. 13.- Cual fue la causa para botarlos? Ellos dicen que por dolo nosotros no podemos cometer dolo no manejamos dinero si se refiere a eso el amparo dice que en 24 horas debían restituirnos. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO ALFREDO JIMENEZ: 3.- Existe un mandato ordenando la restitución en su favor? Si un mandato de amparo constitucional para reintegrarnos al trabajo. 4.- Esa sentencia fue notificada? Si para el momento en que dictan el fallo el doctor que está presente los notifican. 5.- Se presentó algún tribunal para hacer cumplir la decisión? Si a la sede de la asociación allá estaba el secretario de Finanzas Fernando Castillo. 7.- Le notificaron si renovaron la póliza R.C.V.? En ningún momento. 8.- Antes como le notificaban esto? La renovación se hace por flota y uno firme un acuse de recibo como que esta vigente el pago se hace por el banco o lo descuentan de los excedentes. 9.- Luego de la expulsión cancelo algo para la renovación de la nueva póliza? No podía ya que no estaba laborando. 10.- Ni lo notificaron de que la póliza se renovó? No. 11.- Que otros derechos tenían? Mutuo auxilio préstamo y otros. 12.- Como se cancelan los excedentes se los cancelaron? No nos cancelaron los excedentes ni hasta el momento ni los ahorros. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO IRVING MARQUEZ: 2.- Posteriormente usted volvió a trabajar? Luego del amparo a nuestro favor volvimos a reintegrarnos pero apenas llegamos nos citaron nuevamente. 3.- Prestaron servicio? En ningún momento, en el mes de agosto que salió el primer amparo algunos días trabajamos no le sé decir cuántos 6.- En qué fecha introducen el amparo? En el mes de Octubre 2006 y sale en noviembre de 2006 en el Tribunal 3ero Civil. 7.-Fueron reincorporados luego de ese amparo? En ningún momento se volvieron exigentes y no quisieron mas nada hicimos un escrito al tribunal disciplinario para que reconsideraran y se negaron a recibir cualquier notificación, fuimos a una notaria para que recibieran el acuse de la carta enviada. 10. ¬En qué fecha fue el tribunal ejecutor a la asociación? A mediados de diciembre. 12.-Luego de ejecutar la decisión cuando fue el Tribunal ejecutor a la asociación empezaron a trabajar? No en ningún momento, FERNANDO CASTILLO con el Dr. Irving dice que para trabajar teníamos que pagar una multa con las finanzas eso no debió ser porque el amparo decía para el momento de habemos sacado. 13.-Para que son las finanzas? Para pagos administrativos para ahorros una ayuda. 14.- Y no es obligatorio que ustedes debieran pagar eso para poder trabajar? No ya que no es nuestra culpa no pagamos no porque no quisimos sino que no podíamos. 17.- Diga su número de vehículo? El 75. 18.- Y el de asociado? 75. 19.- Ud. trabajó después del 15-12-06? No. 22.- Ud. intentó reclamar ese dinero? Sí. 23.-Ante quien? Ante el secretario de finanzas. 30.- Usted trabaja el auto bus que manejaba? Sí lo trabaja también un avance. 31.- Tenía avances? Si. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, contestó: Desde el momento que se trasladó a la asociación el tribunal ejecutor, usted ha vuelto a trabajar? No desde antes de eso ya no trabajaba.
Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del delito DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener los ciudadanos acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA y JUAN FRANCISCO MARTINEZ, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano Ricardo Escaño Hernández, en el presente caso es presunta víctima y testigo, manifiesta en su declaración: “...... que no labora desde el mes de agosto, fue cuando introdujimos un primer Amparo ante el Tribunal 8° Civil, Mercantil y Tránsito, éste falló en nuestro favor, llevamos esto a la línea y estábamos trabajando otra vez a los días comenzamos nuevamente a hacer citados sin motivo, así sucedió que tuvimos que introducir un nuevo amparo que recayó en el Tribunal 3ero Civil Mercantil y Tránsito todo sin tener actuación del tribunal disciplinario violando nuestros derechos, en noviembre fallan a nuestro favor." Y que hasta la presente fecha los hoy acusados arriba mencionados no cumplieron con la decisión, puesto que no se le ha permitido trabajar, pero en virtud de que manifiesta que el problema comienza en agosto, y que luego trabajó unos días, fecha que no coincide con los anteriores testimonios, esta Juzgadora, considera necesario realizar el análisis comparativo de las pruebas para poder llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana crítica, las reglas de la lógica; y las máximas de experiencia.
4.- MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.049.185 quien expone: "Esto comenzó el 10-10-06 cuando por orden del tribunal disciplinario de la asociación civil fui suspendido indefinidamente con dos compañeros más, luego el 21-10-06 se revoca la decisión del Tribunal disciplinario pero a petición de la junta directiva nos expulsan, introdujimos un amparo y se declaró con lugar. En esa audiencia de amparo estaban la mayoría de los socios y junta directa de la asociación civil y el tribunal disciplinario. Cuando salió la decisión estaban solo los miembros de la Junta directiva y su abogado. En otra oportunidad en el terminal del Polvorín fuimos asediados no nos querían dejar trabajar de eso hay un video grabado. Por ello nos dirigimos al Tribunal 3ero Civil y el 15-12-06 se presentó el Tribunal Ejecutor estaba el Sr. Femando Castillo aceptó que iba acatar la sentencia, apenas se retiró el juez nos empezaron a poner condiciones para estar laborando. Nos ponen esa serie de trabas y no acatan la sentencia, lo impuesto por el tribunal ejecutor luego continuamos siendo citados en un proceso amañado y sin base, el 14-02-07 nos expulsan nuevamente sin hacer caso a la sentencia, no permitieron nuestro derecho a la defensa ni el debido proceso hasta la fecha, no han acatado la sentencia estamos acá para que se haga justicia y que volvamos a nuestras funciones, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: 2.- El tribunal ejecutor hizo cumplir que se reincorporen a su trabajo desde el momento de los hechos? Que fuéramos reincorporados corno estábamos el 21-10-06 con todos nuestros derechos. 3. ¬Reincorporarse a sus labores antes de la violación de sus derechos es que habían otros derechos? Si, en mi caso derecho a préstamo, a los excedentes que dan a final de año como una utilidad, yo tenía el HCM y RCV particular porque compre mi camioneta de agencia. 5.- Lo han reincorporado a la línea? No. 6.- El tribunal 5to de ejecución, lo que ordenó se ha cumplido con el mandato? No se ha cumplido en su totalidad. 11.- El contenido de la sentencia decía que Ud. debía pagar multa? No incorporarnos como antes del 21-10-06. 12. ¬PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABG. ALFREDO JIMENEZ: 1. ¬Actualmente está trabajando en la asociación Civil Unión Chóferes de la Pastora? No. 2.- Por qué? No han acatado la sentencia. 3.- Qué tribunal se dirigió a la sede de Unión Conductores de la Pastora? El Tribunal 5to Ejecutor de Medidas. 4.- Le han garantizado que sus derechos van a hacer cancelados? No. 7.-Usted luego de irse el tribunal hizo contacto con los directivos para que le cancelaran las deudas? Si no hubo manera. Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ABG. IRVING MARQUEZ: 1.- Cual es el número de su vehículo? El 78. 4.- Tiene seguro de responsabilidad civil de la asociación? No cuando llegue ya yo tenía seguro. 6.- Dice que la asociación no cumplió con la sentencia, que debía hacer la asociación para cumplir con la sentencia? Acatar lo que decía la sentencia dejarnos tal cual como estábamos el 21-10-06. 7.- Como estaban para ese momento? Teníamos todos los derechos yo tenía subsidio, luego de la expulsión no me pagaron más podía ahorrar, nuestros ahorros los pagan en diciembre no me dieron eso, en ningún momento, no podía pedir préstamos tal cual como era para el 21-10¬06. 8.- Explique cómo funciona el subsidio? Es un subsidio que paga el Estado y ellos deben enviar quienes tienen el subsidio, cuando me expulsan a la fecha no he sabido que hayan pedido un subsidio para pagármelo. 8.- Usted pagó las finanzas son obligatorias? Si está trabajando es obligado. 9.- Las tenía al día para el día de la expulsión? Si. 10.- Su vehículo esta en un estacionamiento? Si desde que me expulsaron. 12.- Desde que fecha no está su vehículo en la asociación civil? Desde el 10-10-06 de ahí no he vuelto a trabajar. Cesan las preguntas.
Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del delito DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener los ciudadanos acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA y JUAN FRANCISCO MARTINEZ, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano Miguel Antonio Guerrero Azocar, en el presente caso es presunta víctima y testigo, y manifiesta en su declaración que los hoy acusados arriba mencionados no han cumplido hasta la presente fecha con la decisión de ser reincorporado en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del 21-10-2006, considera esta decisora que es necesario realizar el análisis comparativo de las pruebas para poder llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana crítica, las reglas de la lógica; y las máximas de experiencia.
5.- OMAR CEDEÑO, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del COPP que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 5.908.759 y expone: "Vine a decir la verdad todo ocurrió desde que unos autobuses que llegaron a la empresa como un beneficio para todos, al pasar de los años cuatro señores de los cuales tres están aquí y uno murió, se fueron adueñando de ello de qué forma no sé, al principio eran 45 luego 26 socios, las tres personas se quedaron con esa compañía, no contentos con eso cuando los compañeros de Unión Chóferes de la Pastora le pidieron que liberaran 4 carros de unos compañeros nuestros no quisieron ni pueden pedir préstamo para arreglar las unidades, estos señores nunca han querido liberar los carros ellos están acá presentes en esta sala. Una compañía de todos ellos se adueñaron de ellos para su uso. El hijo trabaja con nosotros son hechos que uno ve que no tienen son ni son, no se sabe porque no liberaron los carros y ya se adueñaron de la otra compañía. También quiero decir que ellos dicen que no devengaban ningún sueldo y el señor Miguel trabaja particularmente, su carro lo trabaja un avance lo mismo que Nelly su carro lo tiene un avance, Ricardo Escaño trabaja eventualmente ya que son dueños de los 10 autobuses. Y Guerrero que era el que más trabaja que le robaron su vehículo lo ayudamos para que adquiriera otro vehículo y de ahí no lo he visto mas no trabajan con nosotros, pero si tienen diez carros que devengan sueldo para mantenerse no veo porque se ensañaron con nuestros compañeros. Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE PREGUNTAS. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ALFREDO JIMENEZ: 1.- Que cargo tiene en la asociación Unión Choferes de la Pastora? Soy Fiscal. 2.- Que actividad tiene como fiscal? Velar por los derechos de la entrada y salida de los vehículos y que se cumplan las normas uniformes, mantener los carros limpios y que estén circulando. 3.- De quien recibe órdenes? De todos mis jefes inmediatos, son los chóferes y la junta directiva. 4.- Quien le dice que vehículo puede o no trabajar? Una orden que llega de la Junta Directiva o por radio pero siempre, el jefe inmediato es el secretario de la organización. 5.- Desde cuando no ve los vehículos de Miguel Guerrero, Nelly Guerrero y Fernando Escaño? Desde año y medio o dos años como de Febrero de 2007 lo que más trabajaron fue el carro de la señora Nelly n° 55 y el de Miguel el carro n° 38 los demás no trabajaron porque uno tenía el carro accidentado y el otro por la revisión de la alcaldía no estaba apto para circular, le pegaron un logo tipo al carro n° 75 de Escaño. 6.- Quien le cancela su remuneración? La cancelan los compañeros quedamos de acuerdo en eso. 7.- Usted percibe algún otro derecho de la asociación? Si el pago de las finanzas ahorros y esas cosas porque lo pagamos. 9.- Se pagan anualmente excedentes en la asociación civil Unión Choferes de la Pastora? Sí. 10.- Sabe si han cancelado a los demás socios los ahorros o excedentes anuales? A todos como socios nos pagan desde el 14 al 15 de Diciembre y se nos indica que debemos ir a la oficina a buscar los excedentes si no pasan, no se les dado a estos señores, se que tienen sus excedentes pero ellos no han querido retirados para no firmar nada, pero allá tengo entendido que están sus cheques (negrillas y subrayado del tribunal). 11.- Existe alguna orden para que mis defendidos salgan a buscar los cheques? Salen por órdenes como fiscal a cada socio le digo que busque sus excedentes. 12.- En algún momento le dijo a mis defendidos que estaban sus cheques? Si en dos oportunidades después del 18 ó 17 de diciembre de 2006 no recuerdo bien la fecha le dije a la señora Nelly y al señor Miguel (negrillas del tribunal). Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO DEFENSOR: 1.- Recibió notificación de la Junta Directiva para que ellos ingresaran a la línea? Si un comunicado que llegó luego de la orden del tribunal que ellos podían entrar a trabajar, no trabajé el 16 pero si tuve conocimiento de eso y vi que los socios número 75, 55 y 58 y 73 podían trabajar (negrillas y subrayado del tribunal). Solicito se le ponga de vista el comunicado cursante en la pieza 1 folio 126. 2.- Diga usted si es el mismo? Si ese mismo, eran los socios Nelly Guerrero, Miguel Guerrero José Guerrero y Escaño los carros, 75 58 55 y 73. 3.- A partir de esa orden empezaron ellos a trabajar? Correcto. 4.- Quedó constancia de ello? La hoja de servicio, Sí. 5.- Quien la llena? todos los fiscales, yo empecé el día 18 y 19 y ellos también empezaron conmigo. Solicito se le ponga al testigo de vista el folio 54 del anexo A y folio 81. (Se le pone de vista al testigo) 6.- Son esas las hojas de las ruta de los carros? Si. 7.- Diga si se reflejan algunos de esos vehículos? Si el 55 y 78 de Nelly Guerrero y Miguel Guerrero (negrillas y subrayado del tribunal). 9.- Diga si no ingresaron por ordenes de la Junta Directiva? No porque la Alcaldía declaró el carro 58 no apto para circular eso debe constar cuando los carros están accidentados. 10.- Usted ha recibido instrucciones o amenazas por la asociación Civil para acudir a este tribunal? Para que no viniera no, pero los compañeros que no es mamando gallo el señor Escaño dice que me van a meter preso, pero amenaza en si no he escuchado a los compañeros de la junta directiva si, hacia los de la Junta Directiva pero hacia mi cosas de juego por parte de Escaño. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL: 1.- Cuales son los beneficios de los que usted disfruta? Los beneficios los adquirimos por esfuerzo de nosotros mismos, por nuestros ahorros y los socios mayoritarios nos dan de lo que reciben de ganancias 10 reparten por derecho de cada quien. 2.- Y el HCM? No tengo seguro personal no es obligatorio, Rescarven es si uno lo quiere. 3.- Es potestativo? Sí, si yo quiero inscribirme debo hacer una solicitud. 4.- Como le cancelan a la asociación el Seguro de Rescarven? Yo no lo uso los socios lo cancelan dentro de las finanzas, lo paga la junta y luego le pagamos nosotros. Cesan las preguntas.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, por cuanto el testigo es Fiscal de la Asociación Civil Unión de Chóferes La Pastora, quien de manera firme refirió a preguntas formuladas por el apoderado de las presuntas víctimas, lo siguientes: 5.- Desde cuando no ve los vehículos de Miguel Guerrero, Nelly Guerrero y Ricardo Escaño? Desde año y medio o dos años como de Febrero de 2007 lo que más trabajaron fue el carro de la señora Nelly n° 55 y el de Miguel el carro n° 38 los demás no trabajaron porque uno tenía el carro accidentado y el otro por la revisión de la alcaldía no estaba apto para circular, le pegaron un logo tipo al carro n° 75 de Escaño. 9.- Se pagan anualmente excedentes en la asociación civil Unión Chóferes de la Pastora? Sí. 10.- Sabe si han cancelado a los demás socios los ahorros o excedentes anuales? A todos como socios nos pagan desde el 14 al 15 de Diciembre y se nos indica que debemos ir a la oficina a buscar los excedentes si no pasan, no se les dado a estos señores, se que tienen sus excedentes pero ellos no han querido retirarlos para no firmar nada. pero allá tengo entendido que están sus cheques. 12.- En algún momento le dijo a mis defendidos que estaban sus cheques? Si en dos oportunidades después del 18 ó 17 de diciembre de 2006 no recuerdo bien la fecha le dije a la señora Nelly y al señor Miguel (negrillas del tribunal). Igualmente a preguntas formuladas por el Abogado Defensor, contestó: 1.- Recibió notificación de la Junta Directiva para que ellos ingresaran a la línea? Si un comunicado que llegó luego de la orden del tribunal que ellos podían entrar a trabajar, no trabajé el 16 pero si tuve conocimiento de eso y vi que los socios número 75, 55 y 58 y 73 podían trabajar. Dicho comunicado le fue exhibido al testigo, y en razón de ello, contestó a la siguiente pregunta: 2.- Diga usted si es el mismo? Si ese mismo, eran los socios Nelly Guerrero, Miguel Guerrero José Guerrero y Escaño los carros, 75 58 55 y 73. 3.- A partir de esa orden empezaron ellos a trabajar? Correcto. 4.- Quedó constancia de ello? La hoja de servicio, Sí. 5.- Quien la llena? Todos los fiscales, yo empecé el día 18 y 19 y ellos también empezaron conmigo. 7.- Diga si se reflejan algunos de esos vehículos? Si el 55 y 78 de Nelly Guerrero y Miguel Guerrero 9.- Diga si no ingresaron por ordenes de la Junta Directiva? No porque la Alcaldía declaró el carro 58 no apto para circular eso debe constar cuando los carros están accidentados. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¬Cuales son los beneficios de los que usted disfruta? Los beneficios los adquirimos por esfuerzo de nosotros mismos, por nuestros ahorros y los socios mayoritarios nos dan de lo que reciben de ganancias lo reparten por derecho de cada quien. 2.- Y el HCM? No tengo seguro personal no es obligatorio. Rescarven es si uno lo quiere. 3.- Es potestativo? Sí, si yo quiero inscribirme debo hacer una solicitud. 4.- Como le cancelan a la asociación el Seguro de Rescarven? Yo no lo uso los socios lo cancelan dentro de las finanzas, lo paga la junta y luego le pagamos nosotros…”, respondiendo con gran certeza, seguridad y sobre todo objetividad en sus deposiciones a cada una de las preguntas que le formularon en la sala del debate oral y público, por lo que se pudo determinar por un lado que los vehículos de los señores Nelly Guerrero y Miguel Guerrero trabajaron a partir del momento en que se publicó el comunicado donde se les autoriza a laborar, que con respecto a los señores José Ramón Guerrero y Ricardo Escaño, comentó que uno de los vehículos se encontraba dañado y el otro no fue autorizado por la Alcaldía, y por otro lado, señaló que los beneficios forman parte de los mismos ahorros de cada uno según el aporte, que en cuanto al HCM y Rescarven no son obligatorio, es potestativo, si desea inscribirse lo solicita y lo cancela, y que hay constancia de que efectivamente trabajaron porque se dejó asentado en la hoja de los servicios. Este testigo fue advertido de las consecuencias de lo que significa mentir ante ésta Instancia Judicial, y compareció a manifestar aquello de lo cual tiene conocimiento propio, por lo que merece credibilidad a esta Instancia Judicial.
6. JHONATAN JOSE MARTINEZ GONZALEZ quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.860.051, quien expone: "Ellos empezaron a trabajar el 16 de Diciembre de 2006, el secretario de finanzas mando la comunicación para que ellos trabajaran, primero trabajó el carro 55, luego a la semana trabajó Miguel y unos días Ricardo y en el 2007 dejaron de trabajar, luego dejaron de hacerla no se vieron mas. Ellos trabajan en otros lados aunque dicen que no y parte del problema es por los autobuses de la otra compañía." Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 1.-Desde cuando labora y que hace en la asociación? Soy fiscal de camionetas de Unión Chóferes La Pastora, tengo 17 años laborando ahí. 2.- Que conocimiento tiene del porque se le llamó a declarar? Sobre lo que ha pasado, llevamos una hoja de control hora de entrada y salida. 3. ¬Que conocimiento tiene de la separación de cuatro socios, los Guerra y Escaño de sus cargos? Se portaron mal con nosotros y ese es el problema que hay. 7.- En los 17 años que hace? Llevo la hora de entrada y salida de los carros. 8.-Tiene conocimiento que Nelly Miguel Guerra trabajan en la Asociación, sabe si a ellos se les indicó que no podían seguir trabajando, que sabe? Ellos dejaron de trabajar en el 2007. Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ALFREDO JIMENEZ: 1.- Informe si sabe la fecha en que empezaron los tres señores a trabajar? Como el 16 de diciembre. 4.- Quien le cancela su salario? Los chóferes. 5.-De quien recibe órdenes para dejar que trabaje o no un vehículo? De Juan Martínez. 6.- Que cargo tiene Juan Martínez? Secretario. 7.- Juan Martínez le notificó si los ciudadanos podían trabajar en la asociación? Si pasaron un comunicado y se mandó, donde decía que sí podían trabajar. 9.- Tuvo en sus manos el comunicado? Sí. 10.- Lo vio pegado en pizarra? Si estaba pegado. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO DEFENSOR FRANK TORRES: 1.- Lleva el control de entrada y salida de las unidades? Si. 2.- A que se debe ese registro? Para ver cuantas vueltas dan, hora de entrada y salida. 3.- Cada fiscal firma el listado? Si. 4.- Verifique en esos folios, y sus firmas y diga que vehículos ingresaron y la fecha de acuerdo a esos anexos? Por ejemplo acá consta el carro 55 de la señora Nelly de fecha 16-12-06. Otra: el vehículo 78 del señor Miguel del 25-12-06. otra: 26-12-06 vehículo 78 del señor Miguel, vehículo 55 y 78 del 27-12-06 Nelly y Miguel. Otro 55 y 78 del 28-12-06. 26-12-06 vehículo 55 y 78 en esos está mi firma. Otra 55 y 78. 08-02-07 vehículos 55 y 78 el 11-02-07 vehículo 78. 5.- Puede certificar si estas personas trabajaron a partir del 16-12¬-06? Sí, la señora Nelly y Miguel. Se le exhibió el folio 127 de la pieza 1 "Este fue el comunicado donde autorizan a trabajar a los ciudadanos Nelly Guerrero, Miguel Guerrero y Ricardo Escaño de fecha 16-12-06? Si. 6.-Usted vio ese comunicado en esa fecha? Si. Cesan las preguntas.
A este testimonio esta Juzgadora le da todo el valor probatorio, por cuanto el testigo es Fiscal de la Asociación Civil Unión de Chóferes La Pastora, y de manera firme, precisa y contundente manifestó que los ciudadanos Nelly Guerrero, Miguel Guerrero y Ricardo Escaño, trabajaron el 16 de diciembre de 2006, que fueron autorizados a trabajar a través de un comunicado que recibieron y que los mismos dejaron a trabajar en el año 2007, el referido testigo respondió con gran certeza, seguridad y sin titubeos respondió a cada una de las preguntas que le formularon en la sala del debate oral y público, y que hay constancia de que efectivamente trabajaron porque se dejó asentado en la hoja de los servicios. Este testigo fue advertido de las consecuencias de lo que significa mentir ante ésta Instancia Judicial, y compareció a manifestar aquello de lo cual tiene conocimiento propio, por lo que merece credibilidad a esta Instancia Judicial.
7.- YOVANNY ANTONIO PEÑA ARROYO quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.398.121, quien manifestó: "Bueno lo que se, es que a ellos los botaron de la organización donde trabajan, por mala conducta con todos los compañeros, luego los reengancharon otra vez, trabajaron y después los expulsaron definitivamente, es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Puede indicar a que se dedica? Soy fiscal de zona. 2.- De que línea? Unión Choferes de la Pastora. 3.- Desde que fecha? Tengo más o menos seis años. 4.- Dice usted que los ciudadanos Nelly Guerrero y otros fueron expulsados, puede indicar hace cuanto sucedió eso? Eso fue el 16-12-06. 5.- Por que los expulsaron? Por mala conducta, los expulsó la organización. 6.- Como supo que fueron expulsados? Por un comunicado. 7.- Le pasaron ese comunicado? Si lo pegamos a la pizarra. 9.- Dice que empezaron a trabajar? Sí. 10.- En qué fecha? El 15 dieron la orden y el 16 empezaron a trabajar, el 16-12 salió el comunicado que podían empezar a trabajar. 11.- Dice usted que comenzaron a trabajar luego del 16-¬12-06? Sí. 12.- Quienes empezaron a trabajar? La unidad 55 de Nelly, la 75 que esta allá, la 78 del otro señor Guerrero, 73 no apareció. 13.- Los vio laborando? Sí. 14.- Hay constancia? Sí. 15.- Donde? En el registro que se hace todos los días. 16.- Usted rellena la planilla? Si. 17.- Como? Se anota el vehículo, hora que llega hora que sale. Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: 1.- Señala que el 16-12-06 se presentaron a trabajar los vehículos 55, 75 y 78 vio quienes lo trabajaron? La 55 un avance, la 75 su dueño y la 78 un avance. 3.- Quien le dice a usted de que esos vehículos podían trabajar? La línea por un comunicado. 4.- Se lo entregaron a usted? Fue entregado a nosotros y lo pegamos en una pizarra. 6.- Queda el espacio de los que no trabajan? Si no trabajan queda en blanco. Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO DEFENSOR IRVING MARQUEZ. 1.- Dice que tiene como 6 años prestando servicios? Sí. 3.- Dice que a partir del 16-12-06 laboraron los vehículos 55 75 y 78 y la unidad 73 no, y a quien le pertenece? A José Guerrero. 5.- Quienes manejan esos vehículos sus propietarios o avances? La 55 la maneja un avance, la 75 ese día el señor Escaño, la 73 no la vi y la 78 un avance hermano del señor Guerrero. 6.- Tiene seguro en su trabajo? No. 7.- Quien le paga su salario? Los avances. 8.- No lo hace la asociación? Cobramos por los avances y socios que trabajan. 9.- Todos cobran igual? Si. 10. ¬Conoce usted si en la línea se entregan beneficios excedentes a fin de año? Si. 11.- Puede explicar si se le entregan a los socios en Diciembre? Sí, se sacó comunicado que debíamos ir a oficina a retirar los cheques. 12.- El comunicado lo tiene alguien específico o es general para todos? Es general para todos, se publica el comunicado y cada quien debe ir a retirar los excedentes. 13. ¬Donde pegan esos? En la pizarra de los terminales de ahí todos van a cobrar. 14.- Reciben sueldos, el mismo pago? Si. 15.- Mencionó unas planillas de control a quienes se la entregan? Se llevan a la oficina diariamente yo trabajo de 9 a 12 y las entregó, las dos yo las firmo y ya no se usan más las entregó y ya. Cesan las preguntas. EL TRIBUNAL NO INTERROGO.
Testimonio este que se aprecia y valora por quien aquí decide, por cuanto el testigo es Fiscal de la Asociación Civil Unión de Chóferes La Pastora, y quien bajo juramento respondió de manera firme, precisa y concisa a preguntas formuladas por las partes durante el debate oral y público, mediante las cuales señaló que las presuntas víctimas fueron en una oportunidad botados de la Asociación, y luego fueron reenganchados, trabajaron de nuevo y por último expulsados definitivamente por mala conducta. Alega que comenzaron a trabajar el 16-12-2006, por medio de un comunicado emitido y que el mismo se pegó en la pizarra, que él los vió laborando, y que de ello queda constancia en las planillas de registro que se llenan todos los días de los carros que laboran. Declaró que el salario lo pagan los avances y socios, y que el sueldo es igual para todos, además que no tiene seguro, pero si cancelan los beneficios llamados excedentes a fin de año, y tienen conocimiento del pago a través de un comunicado general que se pega en la pizarra para todos y cada quien debe ir a retirar los cheques, este testigo depuso sobre todo lo que tenía conocimiento porque lo vio, por lo cual merece credibilidad a esta decisora.
8.- BLAS MONSALVE quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del COPP que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.426.615: "Primero ellos los destituyeron de su cargo por mal comportamiento con la directiva, cuando me hicieron evaluación en ptj me preguntaron de ellos, respecto a mí, les dije que era una actitud normal, les dieron un permiso por comunicado para trabajar, trabajó uno y luego los otros dos, más el señor Guerrero paralizó el carro hasta que fueron destituidos en febrero 2007, y ellos han tenido para con los directivos Unión Chóferes de la Pastora un mal comportamiento. "Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO NO INTERROGÓ. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO APODERADO DE LAS VICTIMAS ALFREDO JIMENEZ: 3.- Explique? Antes de ser asociado era fiscal. 4.- Una de las personas los Guerrero comenzó uno y luego los dos a trabajar? Sí, eso fue el 16-12-06 salió un comunicado que ellos podían trabajar, empezaron a trabajar la primera fue el carro de la señora Nelly y luego los otros dos, más no el del señor Guerrero que no se vio mas. 5.- Observo a Nelly trabajando? No, a su avance. 4. ¬Las listas de control de entrada y salida de vehículos son rellenadas por ustedes si no laboran? No de ninguna manera permanecen en blanco. 6.- Se deja constancia porque no trabajan? Si, si esta accidentado se le coloca. 7.- Y al que no trabaja? No se le coloca nada, eso es todos los días. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA: 1.- Quien le paga su salario? Los chóferes. 2.- Explique cómo lo recibe? Cada vehículo nos paga una cuota fija. 5.- Diga si dentro de esos deberes esta un beneficio relacionado con salud Rescarven? Hay Rescarven, la mayoría lo tiene, pero no es obligatorio, yo no lo tengo porque no tengo como pagarlo. 6.- Quien paga Rescarven, la asociación? No, cada avance o cada socio lo paga. 7.- Es requisitos solicitarlo? No, en parte es bueno. 8.- Pero para disfrutarlo la persona debe solicitarlo? Si correcto. 9. ¬Mencionó que unos vehículos empezaron a trabajar a partir del 16¬12-06? Si mal no recuerdo el 14-02-07 fueron suspendidos. 10. ¬Usted a través de qué medio los supo? A través de un comunicado. 11.- Mencionó que ya habían empezado a trabajar como se enteró? A través de un comunicado, si la persona está suspendida lo pasa y cuando la directiva dice que pueden trabajar, también pasa el comunicado. 12.- Recuerda haber recibido un comunicado autorizándolos para empezar a trabajar? Si, eso fue un 16-12-06. Se le pone de vista el comunicado del 16-12-06 a las partes. 13.¬ Indique si es este? Si es el mismo que nos entregaron. 14. ¬Explique? No los dieron pero era el permiso para continuar trabajando, primero entró el carro de Nelly, luego el de los otros, menos el de José Ramón Guerrero ya que su vehículo desapareció, no se donde lo escondieron o que pasó. 15.-Usted habló de planillas de control se hacen constantemente? Si a diario. 16.- Quedó sentado el ingreso a la ruta de los vehículos a partir del 16-12-06? Si por supuesto, el que sale a trabajar se le pone su hora desde que empieza hasta que termina. 17.- En la línea o pagan excedentes? Es correcto, aproximadamente en Noviembre. 18.- Se enteran del pago de excedentes? Si correcto a través de ese comunicado que entrega la organización, 19.- Ese comunicado es general? Si es general. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL: 1.- Cuantos años tiene formando parte de la asociación en general? Desde hace 5 años. 2.- Que beneficios tiene como socio o asociado, o cuales ha tenido? Cada chofer nos cancela una cantidad, no tengo seguro, por fuera sí, excedentes de diciembre sí por ser asociado también, porque aporto mi cuota. 3.- Los carros tienen seguro? Si la mayoría. 4.- De la asociación o particular? No sé, por la asociación diría yo. Cesan las preguntas.
Este testimonio guarda notable coincidencia y se asimila plenamente con los testimonios aportados por los anteriores testigos ciudadanos OMAR CEDEÑO, JHONATHAN JOSE MARTINEZ GONZALEZ y YOVANNY ANTONIO PEÑA ARROYO, todos son contestes en indicar que los ciudadanos Nelly Guerrero, Miguel Guerrero, Ricardo Escaño, a excepción de José Guerrero, sus carros laboraron a partir del 16-12-2006, por un comunicado que salió, de lo cual hay constancia de la lista de entrada y salida de los vehículos; que los salarios los pagan los chóferes a través de una cuota fija; que el beneficio de Rescarven no es obligatorio, el que lo quiere lo paga, ratificó el comunicado que le fue exhibido mediante el cual se les autorizaba a trabajar, igualmente que los excedentes los cancelan a fin de año, es una cuota que se aporta, y que el comunicado es general para ir a cobrar los excedentes; por lo que se valora y aprecia por esta decisora.
9) JOSE RAMÓN CAMPOS OLLAVES: quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del COPP que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.868.136 Y expone: "Para empezar José Guerrero era mala conducta, mal compañero daban la orden y no hacia caso, le dieron permiso de trabajar el 15-12-06 primero la señora Nelly, al que nunca se le vio con el autobús fue a José Guerrero, que nos pertenece a todos ese autobús, en dos oportunidades me dijo tenemos el caso ganado, y dice los señores van presos, la junta directiva todos van presos. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 3.- Como sabe que la línea los expulsa por malos compañeros? Porque pasaron a uno un informe que ellos no pueden trabajar diciendo que no pueden trabajar, pero luego pasaron otro que decía que si pueden trabajar, el 15-12-06 empezó Nelly Guerrero y el señor Miguel entre semana y Ricardo Escaño un día martes. 7.- Como supo? Por un comunicado que pasan. 13.- Ellos trabajaron después de eso? Sí, repito el 15-12-06 empezó la señora Nelly. 15.- No había un comunicado pegado a la pizarra? Si. 16. ¬Que tiempo duraron trabajando? Como tres meses. 17.- Por qué no siguieron? Por no hacer caso al estatuto y eran mala conducta. 18.¬ Luego porque no trabajaron? Los expulsaron por mal compañeros. 19.- Como sabe que los expulsaron? Por un comunicado que dan en la línea. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOG. ALFREDO JIMENEZ APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: 1.- Como es su sistema de trabajo? Cada quien tiene su tabla y hoja de trabajo hora de llegada y de salida. 3.- A qué hora empezó a trabajar señora Nelly? Temprano en la mañana. 4.- Cuando trabajó la señora Nelly estaba trabajando usted? Si de guardia. 5.- En la lista de entrada y salida de vehículos anotan porque no laboran los vehículos? Sí. 8.- Que tiempo tiene trabajando? Seis años. Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO DEFENSOR IRVING MARQUEZ: 4.- Usted recibe una comunicación para permitir la entrada y salida de unos vehículos usted vio ese comunicado? Sí. Se le pone de vista a las partes el comunicado (pieza I folio 137) 5.- Es ese el comunicado? Sí. 6.-Autorizaba a todos a trabajar? Si el único que no salió fue JOSE GUERRERO que no se sabe que hizo el auto bus (sic) que pertenece a Unión Chóferes de la Pastora. 9.- Recibe dinero en diciembre? Sí tanto los avances como los socios. 10.- Como se entera? La línea avisa cuando tiene los cheques, uno va y se le hace un cheque, y antes como se hacía? Por comunicado. 11.- Es general? Sí. 12.- Recibe en diciembre dinero? Sí. 13.- Tiene la línea servicios de salud? No. El que quiere contrata a Rescarven. 14. ¬Usted tiene el servicio de Rescarven? No, no quiero ahorita. 15.- Y si quisiera? Lo solicito. 16.- Las planillas reflejan diariamente la salida? Sí, lo llevamos a diario a la línea. 17.- Quien le paga sus salarios? Los chóferes, socios y avances. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL: 2.- De donde sale su sueldo? De todos los chóferes. 3.- Como es el aporte? Se lo damos a los fiscales. 5.- Le cancelan diariamente? Si. 6.- Que otro beneficio? Fondo de ahorros para pedir préstamo. 7.-A fin de año? Todos los años arreglan a uno. 8.- Como se entera? Antes era por comunicado, ahora por radio, uno pasa y busca el cobro. 9.- Nelly Guerrero, Ricardo Escaño Azocar están laborando en la línea? No, porque son mala conducta, no hacen caso a los comunicados. Cesan las preguntas.
Testimonio este que se aprecia y valora por quien aquí decide, por cuanto el testigo forma parte de la Asociación Civil Unión de Chóferes La Pastora, y quien bajo juramento respondió de manera firme, precisa y concisa a preguntas formuladas por las partes durante el debate oral y público, que por medio de un comunicado de fecha 15-12-2006, los ciudadanos Nelly Guerrero, José Guerrero, Ricardo Escaño y Miguel Guerrero, fueron autorizados para trabajar, pero al único que no vieron trabajando fue el autobús del ciudadano José Guerrero. Señaló de igual manera, que la Asociación no tiene servicios de salud, que el que quiere contrata a Rescarven, que los sueldos salen del aporte de cada uno de los chóferes, socios y avances, y que con respecto a los beneficios de fin de año, antes se enteraban por un comunicado y cada quien iba a cobrar. Este testimonio coincide con los anteriores, por lo que merece credibilidad a esta decisora.
10.- VICTOR PAREDES SALCEDO: quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 8.040.277 quien expone: "Buenos días cuando en Unión Chóferes de la Pastora donde trabajamos nos llamó Fontur para formar una compañía nos iban a entregar diez unidades, había que dar 10 millones, hicimos asambleas para ver como hacíamos para entregar el dinero, pusimos nuestras camionetas, nos entregaron las 10 unidades empezaron a trabajar eso fue hace diez años, la señora Nelly era de comisión de finanzas, la pusimos para que llevara eso fuimos a la compañía para cambiar la directiva no se pudo llegó un momento que llamamos a los socios para hacer una Asamblea ya que no se pudo cambiar la directiva, eso fue un pleito, llegó el momento en que tuvimos que hacer que la línea los decretó personas no gratas ya que no se podía trabajar con ellos, los llamó el tribunal disciplinario y los suspendieron, llamaron asamblea de socios se les hizo y todos los expulsamos de la línea, todos levantamos la mano, fueron a un tribunal se les dio orden de reintegrarlos, nosotros estábamos un poco reacios a eso, llegó un tribunal dijo que tenían que incorporarlos a trabajar eso fue el 15-12 no recuerdo el año ellos trabajaron nuevamente y se agarraron los autobuses, habíamos varios socios agraviados yo por lo menos no puedo hacer nada con mi autobús, la señora Nelly dijo que si entregaba esos autobuses a los socios y los socios dijeron que el documento estaba mal hecho que lo hicieran bien, luego dijeron que no se iba hacer nada, estamos cansados, dijeron vaya a la notaría, busquen los papeles y sorpresa se los llevaron ellos, los llamó el tribunal disciplinario y se les dijo los suspendimos y los sacaron de nuevo no sé qué es lo que quiere esta gente, los hemos ayudado no sé qué es lo que quieren, a los dos hermanos, a ella, a Miguel se le dio chance de comprar un auto bus, al otro también se le entregó un carro lo vendió, compró una Encava, no se supo donde está, no sé qué es lo que quiere esa gente, la señora Nelly con esa cara de llorona si tiene 10 unidades trabajando, porque llora, si nunca han entregado cuentas es lo que yo digo, ellos lo que son, son unos sin vergüenza, es todo." EL MINISTERIO PÚBLICO NO INTERROGÓ. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ABG. ALFREDO JIMENEZ: 1.- Tiene algún cargo en la línea Unión Choferes de la Pastora? Soy directivo. 2.- Que cargo desempeñaba el 15-12-06? Secretario del Tribunal Disciplinario. 3.- Señala que un tribunal se trasladó a la sede la asociación recuerda, cuando ocurrió eso? Si el 15-¬12, no sé qué año hace mucho no recuerdo. 4.- Como secretario tomó decisión en contra de los Guerrero? No ya habían salido hace tiempo. 5.- A ellos se les convocó para trabajar? A ellos después se les convoco para trabajar y salieron a trabajar eso va en listado que tienen los fiscales eso fue de inmediato. Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOG. DEFENSOR IRVING MARQUEZ: 4.- A partir del 15-12-06 empezaron a trabajar? Si. 5.¬ Quienes? la señora Nelly, el señor Guerrero como se llevó el autobús, pero la señora Nelly comenzó de inmediato a trabajar el señor Ricardo no se de todas manera eso va por las planillas. 6.- De quién era ese autobús? Pertenece a todos los asociados porque para que dieran el crédito debemos tener dinero. 7.- Donde se establecen sus beneficios? En los estatutos. 8.- Rescarven es un beneficio? No, si lo necesito lo pago. 9.- El seguro de carros es individual? No en flota. 10.- Puede indicar el procedimiento para cuando algún asociado es suspendido o sancionado por el Tribunal Disciplinario? Cuando hay problemas se suspende por tres días el Tribunal Disciplinario decide. 11.- Ellos empezaron a trabajar y se les abrió un nuevo procedimiento? Si, por el carro que estaba parado. 12. ¬Quien le abrió ese segundo procedimiento? El tribunal disciplinario. 13.- Y se tomó una decisión? Si que fueran expulsados. 14.- Ante esa expulsión tienen recursos? Si todo asociado tiene derecho de llamar una Asamblea y se le hace. 15. ¬Cuando ellos se reincorporan es que se abre el segundo procedimiento? Si por el carro que está involucrado. 16.- Ellos intentaron algún recurso? Si por eso estamos acá. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL: 1.- Diga cuales son los beneficios que tiene usted como socio de la asociación Unión chóferes la Pastora? Beneficios de préstamo de pequeños prestamos siempre que estemos al día con las finanzas si no aportamos no podemos optar a esos beneficios ellos lo saben muy bien. 2.- Tiene seguro de hospitalización? No Rescarven que eso lo pagamos. 3.- El Seguro Responsabilidad Civil? En flota ahorita estamos en un millón no recuerdo que seguro tenemos. 4.- Que son los excedentes anuales? Aportes que damos es lo que se va acumulando y a fin de año me lo dan. 5.- En que fecha retiran los excedentes? Entre Octubre y Noviembre. 6.- Como es el proceso para retirar los excedentes? Tenemos secretaria en la organización cuando nos avisan los retiramos. 7.- La forma es por pago? Se empieza a pagar hasta los 15 ó 10 de diciembre igual al que debe se le descuenta. 8.- Como se entera que debe pasar a retirar el cheque de excedentes? Por una asamblea se saca un comunicado se le entrega al Fiscal y el fiscal lo plasma en cartelera. 9.- Comunicado individual? No general. 10.- Para la fecha en que el Tribunal ordena que las victimas Nelly Guerrero, Escaño y los Guerrero sean reincorporados tenía que cargo? Yo era socio trabajaba con mi unidad. 11.- Como se entera que hay que reintegrarlos? Porque estábamos pendiente de ese enorme problema nos reunimos y dijimos hay que reincorporarlos y ya de una vez se sacó el comunicado. Cesan las preguntas.
Este testimonio guarda notable coincidencia y se asimila plenamente con los testimonios aportados por los anteriores testigos ciudadanos OMAR CEDEÑO, JHONATAN JOSE MARTINEZ GONZALEZ , YOVANNY ANTONIO PEÑA ARROYO Y BLAS MONSALVE, que a partir del 15-12¬-2006, comenzaron a trabajar la ciudadana Nelly Guerrero, otro de los Guerrero y el Sr. Ricardo Escaño, a excepción de uno de los Guerrero que señala se llevó el autobús, señala que en los estatutos señalan los beneficios, que Rescarven no es un beneficio, si lo necesita lo paga. Tienen derecho a pequeños préstamos pero deben estar al día con las finanzas, porque deben aportar su cuota; a finales de año igualmente el que ha aportado su cuota retira sus excedentes, cuando se les avisa y a través de un comunicado que pegan en la cartelera. Indica además que en el segundo procedimiento fueron expulsados por el Tribunal Disciplinario, por el problema de uno carros. Este testigo declaró bajo juramento y respondió de manera firme, precisa y concisa a todas las preguntas formuladas por las partes durante el debate oral y público, por lo que esta decisora le da todo su valor probatorio.
11.- JULIO CESAR MACERO RODRIGUEZ quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.750.313, quien manifestó: "Yo estoy aquí porque como testigo, yo era fiscal antes, dure 18 anos siendo fiscal, me llamaron como testigo por lo de las compañías no tengo más nada que decir, eso es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- De que línea fue fiscal? De Unión Chóferes la Pastora llevo dos años retirado. 3.- Ud. dice que es testigo de unos hechos que percibió mientras era fiscal de Unión Chóferes la Pastora, que sabe del problema que hay contra los hermanos Guerrero? A mí me mandaron un comunicado para que no los dejara trabajar a ellos. 5.- Le entregó el comunicado? No lo pegue en cartelera. 7.- Y luego más nunca trabajaron? No hasta que entregaron el otro comunicado, que les permitía volver a trabajar. Cesan las preguntas. El Abogado Acusador ALFREDO JIMENEZ no tiene preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO DEFENSOR: 1.- Que función desempeña actualmente en la asociación? Soy avance. 2.- Para la fecha del comunicado que función tenía? Fiscal de zona. 3.- Los fiscales tienen vehículos al servicio de la asociación? No. 4.- Quien le pagaba su salario cuando era fiscal? Los chóferes. 5.- Cuales eran sus funciones cuando era fiscal? Cumplir normas, que vinieran uniformados camisa por dentro. 6.- Cuantos fiscales eran? Seis fiscales. 7.- La asociación le mandó un comunicado para que no los dejara trabajar? Si. 8.- Eso está en sus funciones? Si. 9.- Recibió comunicado para que los dejaran trabajar? Si. 11.- Que hizo con el comunicado? Lo pegué en cartelera. 12.- Cuando lo pegó que personas trabajaron? Nelly Guerrero como una semana su vehículo es el 55 y Ricardo Escaño comenzó a los tres días. 13.- Y los otros dos? El 78 comenzó a los 5 días, no recuerdo la fecha y el carro 73 desapareció de la ruta. 14.- Como es eso? No trabajó más luego de la suspensión. 15.- Hable de los excedentes, los recibía cuando era fiscal? Si el arreglo de diciembre de la compañía. 16. ¬Como se entera que hay excedentes? Por un comunicado que me mandan para pegado en cartelera. 17.- Es general? Si. 18.- Como controlan la salida y entrada de vehículos? Por una hoja de control. 19.- Que la hacen? La usamos hoy y al día siguiente la llevamos a la oficina. 20.- Que anotan? Hora de entrada y salida de cada vehículo. 21.- Hable de sus derechos tiene seguros? No ninguno. 22.- Y Rescarven? La asociación tiene uno, yo no. 23.- Por qué? Porque cuando eso era fiscal de zona y no tenía y ahora como avance si lo pido me lo dan. 24.- Los avances tienen vehículos? No trabajan para un socio. 26.- Usted pudiera reconocer el comunicado del cual habla? Si. Defensa: Solicito al tribunal se le ponga de vista el folio 37 del anexo A. Se le pone de vista a las partes. 27.- Es ese el comunicado recibido? Si. 28.- Ustedes toman nota en unas planillas? Si. 29.- Son firmadas luego por ustedes? Si. 30.- Los fiscales tienen los mismos derechos que los avances? Si. 31.- Antes le pagaban finanzas? No. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL: 1.-¬ Usted manifestó que en una oportunidad le llegó un comunicado donde los señores no podían trabajar, luego recibió otro donde le ordenaban que si podían trabajar usted tiene conocimiento si actualmente están trabajando? Si, luego que volvieron a trabajar, fueron suspendidos y luego expulsados por una causa distinta, actualmente no están trabajando. Cesan las preguntas se retira el testigo.
Testimonio este que se aprecia y valora por quien aquí decide por cuanto el testigo formó parte de la Asociación Civil Unión de Chóferes La Pastora durante 18 años como fiscal, y quien bajo juramento y de manera firme, precisa y concisa declaró que por medio de un comunicado que recibió a los ciudadanos Nelly Guerrero, José Guerrero, Miguel Guerrero y Ricardo Escaño que se le prohibía trabajar, pero luego había recibido otro comunicado donde se les autorizaba volver a laborar, y dichos comunicados fueron pegados en la cartelera. Que los carros de cada uno de ellos laboraron a excepción del carro 73 que desapareció. Señala que no tiene seguro, no disfruta de Rescarven, que el pago de los excedentes es a final de año, y se entera a través de un comunicado que se coloca en la cartelera, que antes no tenían finanzas, y de manera contundente dejó constancia de que volvieron a trabajar, y posteriormente fueron suspendidos y luego expulsados por una causa distinta.
12.- ADRIAN DELGADO VELIZ quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del COPP que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.522.911 quien expone: "La cuestión comienza con una compañía de Ejecutivos Puerta Caracas tuvimos que poner las camioneras de nosotros, hubo problemas con la línea con los directivos de Ejecutivos Puerta Caracas pusimos nuestros carros a nombre de esa compañía, ellos liberaron algunos, quedaron unos sin liberar, fuimos a notaria a liberarlos y ellos no quisieron liberarlos porque el documento estaba malo luego fuimos a notaria rehicimos el documento y ellos se negaron a firmar y se retiraron con los títulos de los carros se les dijo que liberaran los carros o iban a ser expulsados no quisieron y fueron suspendidos indefinidamente por la directiva, luego ellos recogieron firmas para una Asamblea que los botó, luego fueron con un Amparo de un tribunal que los obligaba a que los incorporaran a trabajar, fueron incorporados, trabajaron un tiempo, el tribunal disciplinario hizo un seguimiento, tomó otras acciones y los botó y hemos llegado a esto no tengo más nada que decir. Mi carro está en garantía he tenido problemas ya que no he tenido dinero para acomodar mi unidad porque ellos no han liberado los carros, es todo"(Negrillas del Tribunal). EL MINISTERIO NO INTERROGO. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOG. ALFREDO JIMENEZ APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMAS: l.- Que cargo tiene en la Asociación Unión Conductores de la Pastora? Socio desde hace 26 años. 2.- Usted dijo que los señores Guerrero y Escaño fueron expulsados por la Asamblea? No, por la Junta Directiva luego pidieron una Asamblea y fueron expulsados por los directivos. 3.-Que tiempo trabajaron? Como 3 meses. Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO DEFENSOR: l.-Quienes se negaron a entregar los vehículos? Ricardo Escaño y Nelly Guerrero ellos se negaron a liberar los carros, fuimos a Notaria para la entrega y dijeron que no iban a firmar y dejaron eso ahí y se fueron. 2.- Ese es el motivo por el que los expulsan? Por ese y otros más ya que siempre tienen un saboteo y decidimos retirados de la línea. 4.- Que organismo toma la decisión de expulsados de la línea? Primero los suspende la Junta Directiva, luego piden una asamblea la hicieron, después llegaron con un amparo, los aceptaron y trabajaron como tres meses, el Tribunal disciplinario hizo un seguimiento y trabajaron como tres meses, luego la Junta Directiva los suspendió. Cesan las preguntas.
Esta declaración es apreciada por esta decisora, toda vez que este testigo es socio de la Asociación Unión Conductores de la Pastora desde hace 26 anos, y señala que a los ciudadanos Nelly Guerrero, José Guerrero, Ricardo Escaño y Miguel Guerrero, primero los suspende la Junta Directiva, luego piden una asamblea La hicieron, después llegaron con un Amparo, los aceptaron y trabajaron como tres meses, y luego fueron suspendidos indefinidamente, por una situación de la liberación de unos carros. Este testigo declaró bajo juramento y respondió de manera firme, precisa y concisa a todas las preguntas formuladas por las partes durante el debate oral y público, por lo que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio.
13.- MANUEL RONDÓN MONSALVE quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.257.796, quien manifestó: "Esto comienza cuando en una asamblea de Ejecutivos Puerta Caracas quienes son socios de Unión Chóferes de la Pastora, en ese entonces, se hizo la Asamblea y se pidió un aporte para aumentar el capital, como no teníamos dinero aportamos los vehículos, esa compañía era de todos los socios de Puerta Caracas, hoy día, es de ellos, fueron liberando algunos carros el mío no lo han liberado, fuimos a notaría se pagó eso se perdió, los citaron al Tribunal Disciplinario, pero no valió de nada, llevaron un testigo para dejar constancia que ellos asistían, luego se hizo una asamblea, ellos los decretaron personas no gratas y los suspenden indefinidamente, luego van a un Tribunal, los reincorporan a trabajar y cuando los vi dije que paso. Luego les abrieron otro procedimiento y los expulsaron por eso no están en la asociación. Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO NO INTERROGÓ. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO ACUSADOR ALFREDO JIMENEZ: 1.- Que cargo tiene? Soy socio tengo 24 años en la institución. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO DEFENSOR IRVING MARQUEZ: 1.- Ante quien acudieron para que le devolvieran los carros? A los otros socios. 2.- Que sucedió cuando acuden a ellos para la devolución de los carros? No, no los han devuelto simplemente a mi no me han dado la liberación. 3.-Que procedimientos hicieron ante Unión Conductores la Pastora? El Tribunal Disciplinario los expulsó. 5.-Por que los expulsan? Porque no han querido liberar los carros. 6.-Que pasó luego de la expulsión de la junta directiva que paso después? Están expulsados, cuando los suspendieron que los declaran no gratos, fueron a un Tribunal, se les reincorporaron, después es que los vuelven a expulsar el Tribunal Disciplinario. 7.¬ Sabe quienes empezaron a trabajar? El carro de Nelly, el Sr. Miguel y el de Ricardo y José Guerrero no trabajó. Cesan las preguntas. EL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR: 1.- Una vez que el Tribunal dio orden de que fueran reincorporados a sus labores, porque volvieron a ser expulsados? Por tantos inconvenientes que han tenido con Unión Chóferes de la Pastora, uno de ellos es que la compañía era de todos los socios Unión Chóferes la Pastora, todos aportamos y se la agarraron ellos ahora están demandando no se para que, uno paga todos los meses, porque la línea es sin fines de lucro, dan la facilidad pero hay que pagar. 2.- Que otros beneficios tienen? Tenemos derechos y obligaciones, los beneficios los cubrimos nosotros mismos, tenemos servicio médico, lo pagamos para tenerlo, no es obligatorio, pero si lo quieres hay que estar pagando, igual que el seguro de los carros, se aseguran porque uno paga si quiere el seguro, también asegurar el carro por fuera se puede, no hay ganancias sino se mantiene. 5.- Hable de los excedentes? Eso es depende de lo que uno aporte si uno paga poco o más se lo dan en Diciembre, el que debe, le descuentan no cobra, para tener los excedentes hay que pagar. 6.- Cuanto aporta? Depende de lo que salga como 500 mensualmente. 7.-Su aporte es para usted o para todos los socios? Si para mí ahí queda un aporte que se va guardando y en diciembre lo dan se cancela el 20-12 fecha exacta no hay. S.-Quien les paga el excedente? Los directivos. 9.- Como se entera? En los terminales ponen un aviso para que todo el mundo lo vea y uno ir. Cesan las preguntas, se retira el testigo.
Este testimonio guarda notable coincidencia y se asimila plenamente con el testimonio aportado por el anterior testigo ciudadano ADRIAN DELGADO VELIZ, toda vez que manifiesta que la causa por la cual los ciudadanos Nelly Guerrero, José Guerrero, Miguel Guerrero y Ricardo Escaño, fueron expulsados por el Tribunal Disciplinario, al poco tiempo de haber sido reincorporados a sus labores, es por una distinta, en este caso, por la liberación de unos carros que no se ha hecho efectiva, toda vez que los mismos aportados para aumento del capital y no tenían dinero. Y coincide igualmente con las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos Omar Cedeño, Jhonatan José Martínez González, Yovanny Antonio Peña Arroyo, y Blas Monsalve, en cuanto a los beneficios de la Asociación puesto que tienen derechos y obligaciones, pero las cubren ellos mismos, el servicio médico no es obligatorio, lo tiene el que lo quiere, pero tienen que pagarlo, igualmente con el seguro de los carros, se paga si lo quiere, que en cuanto a los excedentes, depende de lo que se aporte mensualmente, y que para recibir el pago que los realizan los directivos es a través de un aviso para todos. Este testigo declaró bajo juramento, dijo tener 24 años en la Asociación y respondió de manera firme, precisa y concisa a todas las preguntas formuladas por las partes durante el debate oral y público, por lo que esta Instancia Judicial le da todo su valor probatorio.
14.- RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.582.455, quien expone: "Estamos acá primero por el problema de la compañía que se abrió por medio de la línea, la cual habíamos 20 accionistas mayoritarios y estas personas (señala a las víctimas), se adueñaron de esa compañía nunca vimos dinero, ni cuentas, ni nada, por el estilo, incluso fui unos de los primeros que renuncié, yo tenía un carro, un dinero, como garantía de esa compañía y decidí liberarlo pero hay 4 compañeros que tienen el carro en garantía y ellos no se los quieren liberar, eso por un lado. Los señores acá presente hicieron más de una asamblea se paraban e iban incluso hubo una asamblea donde somos socios se voto para desconocerlos a ellos y la votación fue 66 a 4, los cuatro que votaron a favor de ellos fueron ellos 4 los otros 66 en contra, hicimos un mal procedimiento tenía que botarlos el Tribunal y lo hizo fue la asamblea, debió haber sido un Tribunal, sin embargo, a ellos en una asamblea, le dieron sus días que dan los estatutos para que apelaran e hicieron caso omiso, no apelaron fueron a otro ente y por eso estamos acá, ellos nunca ejercieron el derecho que les dio la línea que apelaran en asamblea. Luego al tiempo fue un Tribunal a nuestra sede donde pedían el reintegro de ellos de inmediato y nosotros lo acatamos, le dimos para que entraran de nuevo se habló con los fiscales, lo colocamos en cartelera para comenzar a trabajar al día siguiente, trabajaron muchos de nuestros asociados, se sorprendieron al verlos y el Tribunal decidió seguir haciendo averiguaciones no por la compañía, sino por otros hechos y es cuando el Tribunal decide desconocerlos de nuevo de la línea, como lo dije antes fueron citados al Tribunal entre 10 y quince veces a la señora Nelly, le pregunté que de donde salió la compañía ella decía de un ente y nos es cierto eso sale de Unión Chóferes la Pastora y de paso luego de la reunión llevábamos libro de actas ellos deben firmar el libro, eso jamás lo hicieron se negaron a firmar, es todo." EL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULÓ PREGUNTAS. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ALFREDO JIMENEZ: 1.- Ud. habla de hechos relacionados con alguna empresa puede decir que sucedió? Que la empresa dio un aval para abrir una compañía donde éramos 22 accionistas mayoritarios y 30 y pico minoritarios y nunca supimos nada de la compañía si trabajaban los carros o no es mas no sabemos hoy día. 2.- Usted es accionista de esa empresa? Si lo fui y renuncié. 3.- Ha ejercido acción legal para tratar de que le rindan cuenta de eso? Legal no pero a ellos más de una vez, incluso los he llamado y todos saben que Unión Chóferes es la que da el aval. 4.- Que significa que dieron el aval? Que es por una compañía debe ser con nuestros vehículos que los pusimos en garantía porque a uno solo no le van a dar una compañía. 9.- Ellos fueron despedidos? Si en principio luego por el mal procedimiento se les volvió a incorporar y luego decidimos sacarlos. 10.- Cuando empezaron a trabajar? Los primeros días de diciembre entre el l0 y el 18. Cesan las preguntas. INTERROGA LA DEFENSA: 1.- Para ese momento que cargo tenía? Vice Presidente del Tribunal disciplinario. 2.- Usted dice que avalaron la creación de una compañía y por ello comienzan los problemas entre ellos para el momento de la asamblea que los destituyó por que hacen esa asamblea? Porqué la promovió la asociación. 3.- Cuando se realiza esa asamblea ellos estaban trabajando? Si. 5.- Por que en diciembre fueron reincorporados? Por un recurso de amparo que pidieron y pedían su reintegro de inmediato y al día siguiente se pegaron papeles y se dio luz verde para que trabajaran. 6.- Quienes comenzaron a trabajar? Nelly Guerrero, el otro hermano y José Guerrero de ella, el único fue Escaño que su carro estaba accidentado todavía creo que está accidentado. 7. ¬Ellos continuaron trabajando para cumplir la sentencia? Si como hasta los primeros días de febrero que fue donde nos reunimos y decidimos retirarlos de la línea. 8.- Esa destitución es por los mismos hechos? No por otros. 8.- Y fueron citados por el Tribunal disciplinario? Si. 10.- Fueron reincorporados en diciembre? Si. 12.- Y luego cuando fueron destituidos otra vez? En febrero. 14.- En ese procedimiento fueron citados? Si. 15.- Comparecieron al Tribunal disciplinario? Si. 16.-Esa destitución fue por otros hechos distintos a los anteriores se documentó? Si por supuesto llevamos libro de actas donde todo está escrito siempre se niegan a firmar. 17.- Donde se establecen las obligaciones de la asociación para con los asociados? En los estatutos. 18.- Rescarven forma parte de las obligaciones? Ellos hacen un paquete si quieres te metes o no con Rescarven, con los seguros RCV pero si lo quieres hacer por fuera lo haces claro por paquete siempre es más económico. 19.- Eso está establecido en los estatutos como derecho? Si el RCV es obligatorio y el seguro personal cada quien si quiere se mete o no. 20.- Que son los excedentes? Son ahorros que acumulamos por finanzas ventas ya que vendemos cauchos aceite, etc., todo se acumula y en Diciembre se reparte entre todos los socios. 21.- Como se les informa a los asociados que se les va a repartir? Cerramos en diciembre y en Octubre se pagan los excedentes y colocamos un comunicado para que sepan a quien le toca pero si tengo deuda no me toca. 22.- Eso se hace a todos en general o particular? En general por comunicado en cartelera y el que va a la línea se entera. 23.- A ellos se les hizo del conocimiento de esa decisión? Si incluso para que hicieran otra asamblea. Cesan las preguntas.
Testimonio éste que se aprecia y valora y que coincide plenamente con el anterior en virtud de que el testigo manifiesta que el problema se suscita por los carros que aportaron para el aumento del capital de la compañía y que aún no han sido liberados en su totalidad, y en cuanto al objeto del presente debate oral y público, manifiesta que fueron despedidos, luego por la decisión del Amparo fueron reincorporados de inmediato en el mes de diciembre y trabajaron hasta el mes de febrero. Posteriormente, fueron citados por el Tribunal Disciplinario por hechos distintos y expulsados. En cuanto a Rescarven refirió que no es obligatorio, igual con los seguros RCV si pero también lo puedes hacer por fuera y en cuanto a los excedentes son finanzas productos de la venta de aceites, cauchos etc, se reparte entre todos los socios en el mes de octubre y se coloca un comunicado en cartelera para cobrados, pero si el socio tiene deuda, no le corresponde. Este testigo fue claro, preciso, conciso y respondió con objetividad cada una de las preguntas que le fueron formuladas en la sala de audiencias y declaró bajo juramento, razón por la cual quien aquí decide le da todo el valor probatorio a esta declaración.
15.- Con el testimonio del ciudadano HECTOR ANTONIO SEIJAS ULLOA quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 3.721.232 quien expone: "Yo pertenecía al tribunal disciplinario en el mes de septiembre hubo un caso, cuando ellos fueron suspendidos indefinidamente por el caso de la liberación de unos carros de una compañía que tenemos formada tres vehículos que no liberaron el tribunal decide suspenderlos, piden una asamblea general de socios que es donde apelan para su defensa en ese acto los desconocen y expulsan de la organización, ellos acuden a un Tribunal apelan y los obligan a que los incorporemos a la organización y ellos volvieron a entrar otra vez por orden del tribunal, a raíz de eso, muchos asociados se extrañan ya que habían sido expulsados, se les explica por qué los tuvimos que incorporar, ahí es donde el tribunal disciplinario investiga por las quejas de los socios y es cuando el Tribunal decide expulsarlos de nuevo, eso fue en el mes de Febrero, no sé el día exacto, es cuando son expulsados de nuevo a raíz de eso, todo lo que ha venido, lo otro es que lo de los carros con los que formamos la compañía de autobuses Ejecutivos Puerta Caracas de la cual soy socio, no sé como la están llevando, teníamos que liberar los carros que se dieron en garantía cuando se hizo al compañía y hay tres señores que no han podido liberar los carros y con la organización ya que siendo socios éramos también de la compañía, las veces que iban al tribunal disciplinario se negaban a firmar la asistencia, es todo". EL MINISTERIO PÚBLICO NO HARA USO DE SU DERECHO A INTERROGAR AL TESTIGO. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO ACUSADOR ALFREDO JIMENEZ: 1.- Usted dice que en septiembre los Guerrero fueron expulsados indefinidamente que año fue eso? 2006. 2.- Dice que luego entran a trabajar? Si luego de suspendidos indefinidamente apelan y piden a la asamblea general de socios luego los expulsan. 3.- Por orden de la asamblea entran a trabajar? No entran porque van a un tribunal éste va a la línea y dieron la orden de que empezaran a trabajar. 4.- Quien le dio esa orden? El tribunal donde acudieron no se la fiscalía o un Tribunal, lo sé porque la organización sacó un comunicado donde los autorizaban a trabajar. 5.- Quien empezó a trabajar? El carro de la señora Nelly el control lo lleva el fiscal de zona yo no trabajo todos los días. 6. ¬Dice que en febrero los expulsaron? Si 7.- Usted es miembro de ese Tribunal? Si. 8.- Usted los notifico de que fueran? No se les mandó con los avances ya que eran socios no manejaban el vehículo y nos los veía personalmente se le da al avance no le entregué la boleta para que acudieran. 9.- El tribunal les otorgó el derecho de asistir con un abogado? Aceptamos testigos de la misma organización abogados no se aceptan porque los estatutos no lo establecen. Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO DEFESNOR IRVING MARQUEZ: l.- Que tiempo tiene corno socio? 28 años. 3.- En que época estuvo corno miembro del tribunal? En varias oportunidades para el 2006 era miembro del tribunal disciplinario. 4.- Estas personas investigadas comparecieron al tribunal disciplinario? Si fueron pero no firmaban nada. 6.- Hable de los excedentes? Se reparten en diciembre son ganancias producidas por venta de repuestos y prestamos, las finanzas pagadas se acumulan y se pagan en diciembre. 7.- En cuanto a la póliza de siniestros de vehículos quien lo paga? El seguro del carro es comprado por flota y el que puede comprarlo aparte puede hacerlo. 8.- Es opcional y obligatorio? Por ley obligatorio pero si puedes comprarlo aparte lo haces. 9.- En cuanto a la maternidad seguros? Tenemos Rescarven se compra por asociado y el que tenga otro seguro lo usa no es obligado agarrar Rescarven. PREGUNTAS FORMULDAS POR EL TRIBUNAL: 1.- En qué fecha se reparten el excedente? En Octubre algo así antes de diciembre contablemente el año termina corno en Octubre antes de diciembre. 2.- Como saben los socios que están pagando los excedentes? Por medio del comunicado que se pega en las carteleras y el que puede va y cobra. Cesan las preguntas.
Testimonio éste que es apreciado y valorado por quien aquí decide, coincide plenamente con la declaración anterior en cuanto a que el problema proviene por uno carros que fueron entregados como aporte y no han sido liberados, que comenzaron a trabajar una vez que fueron las presuntas victima reincorporados y fueron expulsados en febrero. En cuanto al seguro de vehículos RCV es obligatorio pero puedes comprarlo aparte, igualmente puedes hacer lo mismo con Rescarven; los excedentes señaló que los pagan en octubre y se enteran del pago por el comunicado que pegan en la carteleras. Este testigo declaró bajo juramento, dijo tener 28 años en la Asociación de Chóferes La Pastora, es miembro del tribunal disciplinario, y fue firme, preciso, claro y contundente en su declaración, por lo su testimonio merece total credibilidad a esta decisora.
16.- MANUEL VICENTE ROZZO RODRIGUEZ, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.168.535 quien expone: "El 15-12-06 el Tribunal 3ero Contencioso autorizó incorporarlos a la Organización Unión Chóferes de la Pastora se presenta el tribunal en la organización autorizándolos a incorporarse, terminaron a las 6: 15 pm, no había a esa hora ningún carro, al día siguiente empezó a trabajar el N° 55 de Nelly Guerrero y luego unos o dos días después se incorporaron otros faltando la reincorporación total del carro 73 que lo conducía JOSE GUERRERO AZOCAR, ese carro está a nombre de la Organización Unión Chóferes de la Pastora y a mediados del mes de Octubre ese carro desapareció y no prestó mas servicio. Los carros continuaron trabajando sin impedimento el 27-12-06 la Junta Directiva presentó una petición al Tribunal Disciplinario una disposición donde se autoriza que se revise si tienen nuevos casos si hay mérito para continuar el problema. El tribunal se avoca consta en el Libro de Asambleas y Libro de Tribunal disciplinario y es cuando los cita a ellos para el 05-01-07 para hacerles preguntas por casos que no habían sido juzgados en el Tribunal de la organización, los cuatro asociados ese día se presentan y se le hacen preguntas a lo cual se niegan a responder diciendo que no recuerdan nada que no tienen escrito en su manos para saber si eso sucedió o no, el tribunal acepta esta petición basándose en uno de los artículos de sus estatutos donde se le exige que el tribunal puede aplazar las acusaciones para otro día y se les cita nuevamente para el 10-01-2007 se les llama para entregarles a cada uno 20 folios con las preguntas que deberían contestar, las mismas que se les iba hacer el día 05, estas personas no reciben esos escritos exigen que se les mira un abogado, en nuestro estatutos no admitimos abogado en un caso interno en las oficinas porque para las acusaciones jamás se ha llevado un abogado y para ser equitativos no se les admite abogados, porque los estatutos permiten testigos afiliados a la organización en algunos casos testigos particulares pero no abogados. Se niegan a contestar eso. Para el 10 de enero citaron al tribunal disciplinario para tratar un asunto la entonces asociada Nelly Guerrero reclama que no le fueron entregados beneficios del año anterior, un directivo contesta que estuvo en la oficina a fin de año y ésta no reclamo nada ni pasó. Ella reclamó también que no se les había reintegrado el servicio RESCARVEN ni al RCV del carro ellos contestan que todos estamos en las mismas condiciones porque los proveedores de esos servicios están de vacaciones y en Rescarven hay que ir en un grupo anunciarse con la directiva para incorporarlos si llevan el comprobante de otro médico se les admite. Estas personas jamás llevaron el dinero para pagar servicio médico, RCV venían presentando problemas que transcurrieron y no se les podía facilitar préstamos. Ricardo Escaño reclama que estuvo el 29-12-06 en la Oficina y no le entregaron su beneficio se le respondió lo mismo él cheque estaba en la oficina, él no reclamo. José Guerreo reclama que terminó de pagar un préstamo hecho por asamblea y necesita solucionar en ese caso el Presidente le contesta cuando recibió el carro que ya había sido tocado el tema y que luego lo llevara asamblea. Es citado para el 11. Se les dio un escrito de 20 folios negando a recibirlo negándose hacer uso de su defensa. Como también violaron los estatutos al no presentar los estatutos que lleva la ruta. De esta manera pisotean los estatutos mediante los escritos piden un abogado. Se les cita nuevamente para el 12-02, tal vez para darles a conocer el contenido del Tribunal, se presentan el tribunal ha decidido ratificar el desconocimiento porque se han negado a su defensa y no colaboran y no firman la entrada al Tribunal Disciplinario, solo lo hicieron cuando se les hizo un favor el tribunal decide declarar gente de alta peligrosidad en la organización, debido a todas las cosas que sucedieron y es cuando los desconocen nuevamente porque se aprovecharon de la pasividad de los asociados de la organización llevando a efecto en secreto un aumento económico en la sociedad Ejecutivos Puerta Caracas la cual pertenece a Unión Chóferes la Pastora, se les trata ese tema y se aprovecharon de la buena fe y confianza de los asociados. Dicen que tienen cinco días para exigir una asamblea se hizo el 13 y se esperó hasta el 27 y no hicieron la petición de la asamblea, esto lo estipula los estatutos de la organización al ver el tribunal que estas personas no hicieron uso de su defensa se reúne el 27 de ese mes y da como cosa juzgada, es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO NO HARÁ USO DE SU DERECHO A INTERROGAR. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO ALFREDO JIMENEZ: 1.- Señaló que primero se incorporó Nelly ahí mismo los otros? Nelly primero dos días después un carro y luego otro. 2.- Que día? -Pudo ser un sábado del 2006 no recuerdo. 3.- Ud. dice que la Junta Directiva le pidió al tribunal disciplinario que se avocara a investigar? Si por los casos que no habían sido juzgados. 4.- Cuando habían acudido al tribunal las pólizas de RCV estaban emitidas? No lo sé porque no soy yo quien maneja eso en esa época el proveedor nos daba 30 días para pagar pero continuaban resolviendo. 6.- En qué fecha era eso? El 10¬-01-07. 7.- Fue la reclamación que hicieron ellos de que no se habían emitido las pólizas? Pero todos estábamos igual no había preferencia por nadie. 9.- Los vehículos de Ricardo Escaño y Nelly Guerrero tenían póliza? No. Señala usted que Guerrero Azocar y Escaño hicieron ante el Tribunal disciplinario petición en relación al seguro y HCM cuál es su respuesta a esto? El proveedor del seguro está de vacaciones y se les dice que se le llamará. 10.- Señalo también que Escaño y Guerrero fueron suspendidos por haber realizado actas de la empresa Ejecutivos Puerta Caracas? Si esa compañía la dio el gobierno estas personas se hicieron directivos y nunca entregaron cuentas de la reunión se les hizo una asamblea y no acudieron. 12.¬- Porque no se les dio oportunidad de defenderse? En ninguna parte dice que el tribunal disciplinario no les da la oportunidad de defenderse. Dije que el tribunal actuó de acuerdo a los estatutos. 13.- Que cargo tenía usted? El Presidente del Tribunal Disciplinario. 14.- Quien realizó por escrito la resolución? Todo está en el Libro del tribunal disciplinario. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA: 1.¬ Indique que tiempo tiene trabajando en la organización? Más de 25 años. 2.- Antes que el Tribunal tomara la decisión de expulsar, cual era la condición de los asociados? Los asociados habían ido varias veces, porque tres de ellos llevaron para reclamar sobre nuestras leyes internas que porque no les entregaban movimiento de propiedad de sus vehículos, esos autobuses llegaron y no tuvimos conocimiento ellos quienes estuvieron las reuniones y sobre los estatutos, tres asociados que no tenían dinero para pagar el aumento, se fueron acabando los autobuses el Nº 13 ó 15 MANUEL, el 31 Adrian Delgado, el 41 Víctor Salcedo todos se llevaron a Ricardo Escaño a Nelly a la organización para reclamarle los títulos ellos siempre se limitaron a contravenir las cosas que se habían logrado. A José Guerrero dijo que siendo avance que quería una camioneta y se le dio nunca se le negó, la pagó y la vendió para no pagarla. Compró una Encava y que pasó me la robaron, se le dio un año de gracia sin pagar intereses, ahí es que la organización compra los carros para usados. Los asociados preguntan que como es que la organización le ayudo se presta para actuar en favor de ellos. Se le cito varias veces a Nelly y Escaño para tratar esos puntos no dieron respuesta fue cuando el tribunal los quiso investigar. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL: 1.- Hable de los beneficios, diga cuales son los obligatorios? Los que se obtiene a fin de año cuando se afilia un chofer tenemos venta de repuestos interna que la señora Nelly fue presidenta de esa comisión de finanzas, los repuestos se venden solo entre nosotros cobraron un 10 % mas y lo repartimos a fin de año. 2.- El HCM? Nosotros tenemos un grupo en Rescarven porque en los estatutos dice que la directiva debe velar por la salud pero por asamblea se decide qué servicio médico se va a obtener y de qué manera se va a pagar, el día que se paga finanzas se lleva ese dinero, Cuando se hacen préstamos el dinero es de nosotros únicamente, 3.- Es obligatorio que todos estén inscritos en Rescarven? No, lo que exigimos es que todos debemos tener seguro médico para protegernos pero ese seguro no lo paga la directiva ni la organización lo pagamos todos. 5.- Los excedentes se pagan en qué fecha? A partir del 1 de Noviembre cuando el contador entrega su trabajo hasta el 30-11. 06.- Como se enteran de los excedentes? La directiva lo autoriza, o sino por cartelera o través de un comunicado, donde dicen hora y fecha que se paga, las personas con deudas pueden abonar con los excedentes, se le puede abonar a su deuda, quienes no tiene deuda lo reciben, porque los que tienen deuda no reciben los excedentes. 7.- El 16-12-06, se ordenan que sean incorporados, le pregunto, luego los expulsan por la misma causa o por causa distinta? Por una causa distinta, en la última vez fueron expulsados por el tribunal disciplinario, por la no entrega de cuentas, solo se reclamo la propiedad de esos tres carros, Víctor Paredes y del asociado 33 se les declara de alta peligrosidad, por lo deshonesto que fueron, la forma en que violaron los estatutos y se burlaron de nosotros, está el caso del asociado 33 se le ayudo y nos tiene involucrado en esto, no había manera de notificarlo había que dárselo a su hermano, decía no tengo escritos no los recibo no se de eso no firmo no tengo abogado. Cesan las preguntas.
Testimonio éste que se aprecia y se valora, toda vez que el testigo declaró bajo juramento y fue claro y preciso en su dicho, coincide con la declaración anterior en cuanto a que se expulsan por una causa distinta, la razón la no liberación de los carros y por no rendir cuenta. Es conteste en señalar que fueron reincorporados el día 16-12-2006, posterior a ello fueron citados ante el tribunal disciplinario. Refiere que Rescarven no es obligatorio, lo que si es obligatorio es tener un servicio de salud; y que con relación a los excedentes se pagan el 01 de noviembre, se enteran por el comunicado que pegan en la cartelera, pero si tienen deuda no se les pagan los excedentes, esta decisora le da todo el valor probatorio a esta declaración.
El Ministerio Público conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal renunció al resto de las testimoniales promovidas a saber, de los dos jueces de Primera Instancia y Ejecutor de Medidas y del resto de los testigos. De igual manera el apoderado de las víctimas.
La Defensa de los acusados se adhirió a la solicitud fiscal. Así como el acusador privado.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes medios probatorios:
l. - Copia Certificada de al decisión dictada en fecha 27-11-06 por el Juzgado 3ero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la copia certificada por el Juzgado 3ero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; 2.- Copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde las víctimas informan al Tribunal que la Asociación no les permitió trabajar. 3.- Copia certificada del expediente 201 del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Copia certificada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del escrito presentado por el Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Unión de Chóferes La Pastora donde procedieron a la expulsión de las víctimas. 5.- Copia certificada del expediente de fecha 20-09-06, donde se dictó sentencia definitiva en materia de amparo constitucional por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional expediente N° 06-0808. La reproducción en el juicio oral y público de un CD, las partes de común acuerdo dan por reproducido el contenido íntegro de las mismas.
El Tribunal con las partes se constituyó en la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en el piso 6 del Palacio de Justicia, a los fines de ver el contenido del DVD consignado como medio prueba por el Ministerio Público acerca de hechos ocurridos en la sede la asociación Unión Chóferes de la Pastora, se dio visualizó íntegramente el contenido del DVD dejando constancia según el dicho de las víctimas que la filmación fue efectuada en el Polvorín cerca de la sede de la Asociación Unión Chóferes de la Pastora, las partes no hicieron preguntas respecto a este medio probatorio.
Sobre la base de la mínima actividad probatoria esta Juzgadora en primer lugar, realiza las siguientes consideraciones:
Este Tribunal para tener el firme convencimiento de que los acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA y JUAN FRANCISCO MARTINEZ poseen responsabilidad penal en los hechos por ser autores o partícipes en el delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales (vigente para la fecha de los hechos), debe tener el real convencimiento con las pruebas que se produjeron en el juicio oral y público de la certeza de su participación; las cuales deben lograr destruir ese principio constitucional y procesal de Presunción de Inocencia; que ampara en todo estado y grado del proceso a las personas relacionadas en él; y que debe superar las dudas que pudiera crearse sobre el órgano jurisdiccional: asumido en esta oportunidad por quien suscribe; como Juez Décimo Quinto en Función de Juicio; no pudiendo entonces obedecer a puras decisiones de voluntad ni simples imprecisiones de los Jueces, sino que deberá ser la "expresión" de una consideración racional de las pruebas del proceso, que explique de qué modo pudieron ser disipadas las dudas que había y como se llegó a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad o inculpabilidad.
De lo precedentemente expuesto, surge con distintos alcances, según el momento procesal de que se trate y con sentido progresivo, que las situaciones excluyentes de certeza benefician al reo, en este caso; la duda que al comenzar el proceso, tiene poca importancia y va cobrándola a medida que se avanza, aumentando el ámbito de su beneficio, ya no sólo de la improbabilidad, sino también la duda Estrictu Sensu, impedirán el procesamiento o elevación a juicio, hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva en la cual la improbabilidad, la duda Estrictu Sensu y aún la probabilidad impedirán la condena del acusado, evidenciándose así con toda amplitud el principio según el cual, el Tribunal para poder dictar Sentencia Condenatoria, debe obtener de la prueba producida en el juicio, la certeza acerca de la responsabilidad penal de la acusada, porque en caso de incertidumbre este deberá ser absuelto por aplicación del principio de "In dubio pro reo". (La duda beneficia al reo).
Esta aplicación del principio de “In dubio pro reo”, deriva del principio de presunción de inocencia, es decir, derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto no se demuestre con las pruebas producidas en el debate oral y público su culpabilidad y consecuente responsabilidad criminal; pues sólo en virtud de este principio se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar, favorece al acusado, como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, todo acusado está exento de probar que es inocente; es obligación de la parte acusadora, o sea del Ministerio Público, la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado; ya que sólo destruyen la presunción de inocencia las pruebas legalmente obtenidas conforme a la garantía del debido proceso y declarado por el Tribunal.
La presunción de inocencia se concreta en el aforismo in dubio pro reo, porque si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad de los acusados en el delito arriba señalado, la duda debe resolver a favor de éstos; la razón de ser del in dubio pro reo, se encuentra en el principio ontológico de la presunción de inocencia de todo hombre, de modo que si hay duda sobre su culpabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los perjuicios y daños graves e irreparables que le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen ser presas de fallos injustos.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 30 dispone: " Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del Acto incumplido... ", y es por ello que en virtud de los testimonios rendidos por los ciudadanos OMAR CEDEÑO, JHONATAN JOSE MARTINEZ GONZALEZ, YOVANNY ANTONIO PEÑA ARROYO, BLAS MONSALVE, JOSE RAMON CAMPOS OLLAVES, VICTOR PAREDES, JULIO CESAR MACERO RODRIGUEZ, ADRIAN DELGADO VELIZ, MANUEL RONDON MONSALVE, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, HECTOR ANTONIO SEIJAS ULLOA y MANUEL VICENTE ROZZO RODRIGUEZ, quienes durante su deposición en el debate oral y público expresaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación al delito de DESACATO, quienes coinciden plenamente que los ciudadanos acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA y JUAN FRANCISCO MARTINEZ, acataron y cumplieron con la decisión dictada por el Tribunal 3° Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el presunto desacato del fallo dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27/11/2006, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR EL AMPARO interpuesto por los ciudadanos NELLY GUERRERO AZOCAR, RICARDO ESCAÑO, JOSE RAMON GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION UNION DE CHOFERES LA PASTORA, conformada por los ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA, donde ordenaba a la referida asociación reconocer a los solicitantes los derechos Constitucionales al Debido Proceso, así como los derechos conexos a él, referidos al Derecho a la Defensa y a ser Juzgado por su Juez Natural. De reincorporar en calidad de socios a los prenombrados ciudadanos, en el mismo estado en que se encontraban o gozaban para el día 21/10/2006, después de celebrada la Asamblea Extraordinaria de Socios y revocada la sanción de suspensión indefinida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la supra mencionada decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, de que de inmediato a través de un comunicado que les hicieron llegar a cada Fiscal y que fue colocado en la cartelera, autorizaron a permitir que laboraran los vehículos correspondientes a cada uno, y que comenzaron a laborar a partir del 16-12-2006, tal y como consta de la planilla llevadas por cada Fiscal, mediante la cual llevan el control de entrada y salida de cada vehículo, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público; de igual manera manifestaron que la Asociación Civil Unión de Chóferes de la Pastora no tiene derechos y obligaciones con sus asociados, es una asociación sin fines de lucro, sino por el contrario, siendo que el servicio médico es obligatorio, no es obligatorio que soliciten Rescarven, por el contrario pueden contratar otro servicio médico, que siendo el seguro RCV obligatorio, también pueden contratar uno aparte, que quien los solicita, debe pagarlo; que en cuanto a los excedentes declararon que son ganancias producto de la venta de aceite, cauchos, etc, y que depende del aporte mensual de cada uno y que recibirá aquel que no tenga deuda pendiente, siendo que todas las deposiciones fueron firmes, concisas y precisas de que a través de un comunicado en una cartelera y de forma general, tenían conocimiento de pasar por el pago correspondiente, por todas estas razones, le es imposible a este Tribunal atribuir la Responsabilidad Penal a los acusados de autos; aunado al hecho de que de igual manera, manifestaron que la causa por la cual fueron expulsados por el Tribunal Disciplinario es por un hecho distinto, de lo cual los ciudadano Nelly Guerrero, José Guerrero, Miguel Guerrero y Ricardo Escaño, tienen conocimiento pleno, lo que genera dudas sobre la veracidad de los hechos y llevan a la conclusión a esta Juzgadora de que existe duda razonable que fundamentado en el principio de presunción de inocencia favorece a los hoy acusados; por lo que la presente sentencia debe ser Absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide. …”.

En efecto, se evidencia la contradicción o falta de coherencia en el análisis y motivación que despliega la sentenciadora de primer grado, al sostener: “…le es imposible a este Tribunal atribuir la Responsabilidad Penal a los acusados de autos; aunado al hecho de que de igual manera, manifestaron que la causa por la cual fueron expulsados por el Tribunal Disciplinario es por un hecho distinto, de lo cual los ciudadano Nelly Guerrero, José Guerrero, Miguel Guerrero y Ricardo Escaño, tienen conocimiento pleno, lo que genera dudas sobre la veracidad de los hechos y llevan a la conclusión a esta Juzgadora de que existe duda razonable que fundamentado en el principio de presunción de inocencia favorece a los hoy acusados…”; sin embargo, el a-quo inobservó la declaración de la ciudadana NELLY GUERRERO AZOCAR, quien sostuvo: “Todo este inconveniente comienza el 30-08-2006, fecha en que la Junta Directiva de la Asociación me suspende y en vista de que no atendieron a mi llamado para que me explicaran porque me suspendían, tengo 15 años de servicio como socia y 9 años de la comisión de finanzas de la Asociación Civil y nunca cometí falta, ni me citaron al Tribunal Disciplinario, ni siquiera me entregaron en mis manos la suspensión, se la entregaron al avance, en vista de que no conseguí respuesta, solicité un Amparo ante el Tribunal 8° Civil Mercantil y Tránsito y fue declarado a mi favor el 09-06 (sic), regreso a trabajar el 20-09-2006 y en ese mismo día, la junta directiva vuelve a solicitar que me citen al tribunal disciplinario sin cometer falta alguna, algo arbitrario esto fue el 27-09-06. Luego el 10-10-06 el tribunal me suspende de nuevo con otros socios más Ricardo Escaño, Manuel Guerrero y acudimos al tribunal a preguntar porque nos suspendían, el tribunal disciplinario no quiso atendernos ni recibir la solicitud de asamblea, tuvimos que acudir a un notario para que el notario le llevara la solicitud, el notario entregó nuestra solicitud, para esa fecha ellos publicaron una asamblea a realizarse el 21-10-06, se dio la asamblea, ésta revoco la medida de suspensión indefinida y aún así la junta directiva nuevamente nos expulsa de la asociación civil sin motivo, ni haber cometido falta, no tenían tampoco facultad para expulsarnos, en vista de esto solicitamos nuevo amparo, esta vez ante el Juzgado 3° de Primera Instancia que declaró con lugar, y ordenó pasadas las 24 horas para que se cumpliera la orden del tribunal, tratamos de entrar a trabajar en el Terminal del polvorín, en el momento que llegamos nos estaban esperando los acusados, además el tribunal disciplinario Manuel Rosos, Héctor Seijas y un grupo de socios nos agredieron verbalmente…”; del contenido de la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia: “…declara CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Nelly Guerrero Azocar y Ricardo Escaño, en contra de los actos realizados por la Asociación Civil Unión Chóferes La Pastora, que lesionan directamente los derechos constitucionales del accionante, consagrados en el artículo 49 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indirectamente el consagrado en el artículo 87 ejusdem, en concorda relación con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia de ello, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, SE LE ORDENA a la Asociación Civil Unión Chóferes La Pastora, INCORPORAR a los ciudadanos Nelly Guerrero Azocar y Ricardo Escaño, en su carácter de socios de dicha Asociación, y en el mismo estado en que se encontraban para el día 30 de Agosto de 2.006, fecha en la cual estuvieron en cuenta de su expulsión de esa Asociación y, en caso de encontrar alguna motivación para sancionarlos, deberán realizar un procedimiento previo donde se les permita el acceso a todos sus derechos y garantías consagrados en la vigente Constitución…”; igualmente de la Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2006, que decidió: “PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo solicitado… SEGUNDO: reconocer a los solicitantes los derechos constitucionales al debido proceso… TERCERO: como consecuencia de aquellas declaraciones, ordenar a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CHOFERES LA PASTORA reincorporar en calidad de socios de dicha asociación a los ciudadanos NELLY GUERRERO AZÓCAR, RICARDO ESCAÑO, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZÓCAR y MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZÓCAR, en el mismo estado en que se encontraban éstos para el día 21/10/2006 después de celebrada la asamblea extraordinaria de socios y revocada la sanción de suspensión indefinida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de esta decisión, advirtiendo que en caso de encontrarse motivaciones para expulsarlos deberá seguirse el procedimiento ante el juez natural (tribunal disciplinario) con estricto observancia de los demás derechos y garantías previstos en la Carta Magna. (…)”.

Por lo que mal puede aducir el a-quo que la expulsión se debió a razones distintas al hecho objeto del proceso, tal y como se evidencia de lo expuesto por la víctima NELLY GUERRERO AZOCAR.

Igual observamos que al analizar los dichos de los testigos, expone:

“1) NELLY GUERRERO AZOCAR, (folio157 de la pieza Nº 4.:“Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del delito DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener los ciudadanos acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JESUS FERNANDO CASTILW SEMERIA y JUAN FRANCISCO MARTINEZ, toda vez que si bien es cierto, la ciudadana Nelly Guerrero Azocar, en el presente caso es presunta víctima y testigo, y manifiesta en su declaración que los hoy acusados arriba mencionados no cumplieron con la decisión de ser reincorporada en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del 21-10-2006, en virtud de que no se les permitió entre las condiciones trabajar, no es menos cierto, que a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- Ud. fue reincorporada a sus funciones como socia en la Asociación Civil Unión Conductores la Pastora? No, en ningún momento. Igualmente a otra pregunta formulada por su Representante, contestó: 1.- Ud. fue reincorporada a sus funciones como socia en la Asociación Civil Unión Conductores la Pastora? No, en ningún momento. Y a preguntas formuladas por la Defensa de los Acusados, contestó: 16. ¬Explique cómo es que manifiesta que para el 30-10-06 no había sido acatada la decisión, cuando para el 21-10-2006, usted gozaba de los derechos? Ellos me permitieron trabajar, pero cinco días después me estaban citando al tribunal disciplinario sin cometer falta, no haber llevado los estatutos ni me permitieron llevar al abogado. Declaración ésta que no genera convencimiento en esta Juzgadora sobre la veracidad de la existencia de la responsabilidad penal de los acusados, por considerar que no es firme, precisa en su declaración, siendo en consecuencia imperativo para esta Juzgadora realizar el análisis comparativo de las pruebas para poder llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana crítica, las reglas de la lógica; y las máximas de experiencia.
2) JOSE RAMÓN GUERRERO AZOCAR, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código orgánico Procesal Penal que consagran el delito de Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.015.441, quien manifestó: "Esto comenzó en octubre de 2006 nos suspendieron como socios de la Unión de Chóferes de la Pastora, fui suspendido y expulsado sin motivo alguno, solicitamos un amparo y el 27-11-06 fue declarado a favor de nosotros obligándolos a restituimos, cosa que hasta el momento se han negado a hacer, ellos se negaron en noviembre (negrillas del tribunal), acudimos al Juez de Ejecución 5° para que acataran la medida, se comprometieron acatarla y apenas se fue el Juez, empezaron a acosamos de nuevo y a exigir cosas que no venían al caso, después de la expulsión sin nuestros derechos de HCM y habiendo cancelado el seguro, a mí se me presentó una emergencia con mi esposa, llamé a Rescarven y no me atendieron a mi esposa, estuvo a punto de darle un ACV, en todo momento se han negado a acatar la decisión del Juez 8° y del 5° de Ejecución, actualmente estoy desempleado no me dejan trabajar desde esa fecha no he pidió trabajar en la línea en ningún momento, inclusive fuimos a la alcaldía pedimos reunión en la dirección de transporte con el señor Robert Márquez y Yadira Páez de transporte y la reunión con el señor Manuel Bolívar le explicaron que acataran la decisión, igual dijeron que no que no iban acatar la medida de ningún Juez de la República y tenemos tres años en esto sin trabajar. No tengo más nada que decir." EL MINISTERIO PUBLICO NO INTERROGÓ. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL QUERELLANTE, contestó: 1. ¬Diga usted si cuando el Tribunal 3° Civil Mercantil y de Tránsito, tomó decisión para su reincorporación fueron reincorporados de manera voluntaria? No. 2.- Recuerda cuanto tiempo después fue el Tribunal 5° de Ejecutor de Medidas? Como 15 días después. 3.¬ Cuando llegó el Tribunal Ejecutor de Medidas fue acatada por los acusados representantes de la Junta Directiva? No, a mí no. 4.¬ Cuando los expulsan le realizan juicio previo ante el tribunal disciplinario? No nos citaron y ya. 8.- Cuando usted acude al tribunal oyó al Juez 3° dictar medida de amparo en su favor? Si. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, contestó: 1.- En qué fecha fue destituido? El tribunal disciplinario me suspendió. 2.- Lo suspendió o expulsó? Fuimos expulsados en Octubre de 2006. 3.¬ Cuando fue restituido a sus labores? En ningún momento lo fui. No más preguntas. El Tribunal no interrogó.
Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del delito DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener los ciudadanos acusados MANUEL SALVADOR BOLLVAR, JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA y JUAN FRANCISCO MARTINEZ, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano José Ramón Guerrero Azocar, en el presente caso es presunta víctima y testigo, y manifiesta en su declaración que los hoy acusados arriba mencionados no han cumplido hasta la presente fecha con la decisión de ser reincorporado en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del 21-10-2006, considera esta decisora que es necesario realizar el análisis comparativo de las pruebas para poder llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana crítica, las reglas de la lógica; y las máximas de experiencia.
3.- RICARDO ESCAÑO HERNANDEZ quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código orgánico Procesal Penal que consagran el delito de Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.267.685 quien expone: "Todo empieza antes del mes de agosto cuando somos objeto de un acoso por parte de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Unión de Choferes de la Pastora, buscando la mejor mediación fuimos a la fiscalía a ver que podíamos hacer para que estos señores dejaran su atropello así lo hicimos nos dijeron que fuéramos al Sindicato. Así lo hicimos, fuimos allí para que mediaran en nuestro favor. Se citó al presidente de Fetra Imeca que hablara con ellos nos quedamos esperando respuesta, llegó finales del mes de agosto y por nuestros avances fuimos advertidos de que los carros no podían trabajar, estábamos botados ahí nos vimos obligados a buscar cómo hacer, fue cuando introdujimos un primer Amparo ante el Tribunal 8° Civil, Mercantil y Tránsito, éste falló en nuestro favor, llevamos esto a la línea y estábamos trabajando otra vez a los días comenzamos nuevamente a hacer citados sin motivo, así sucedió que tuvimos que introducir un nuevo amparo que recayó en el Tribunal 3ero Civil Mercantil y Tránsito todo sin tener actuación del tribunal disciplinario violando nuestros derechos, en noviembre fallan a nuestro favor, nos apersonamos a la línea con el Juez, éste le comunica al Dr. RAUL TRUJILLO del fallo quien debía comunicarle a la Junta directiva, nos vimos impedidos de hacer nuestro trabajo ya que ellos se negaban a dejarnos trabajar, pasaron los días y en vista de las agresiones de los directivos no sabemos por qué motivos, nos dirigimos a la Dra. Marlene Gallardo se apersonó MANUEL BOLIVAR y le dijeron que debían cumplir la decisión del tribunal. Como no se solucionaba nada la Dra. MARLENE oficio al Tribunal 3ero Civil pidió una audiencia se le planteó lo sucedido ellos no querían que nosotros trabajáramos, es cuando ofician al Tribunal Ejecutor de Medidas. Se trasladó a la sede estaba el señor Fernando Castillo el Juez le dice los motivos de su comparecencia, el señor Fernando pidió un chance para llamar a su abogado y se comunicó con el Dr. Irving quien luego se apersona, le explican los motivos, se levanta un acta y luego el Juez ejecuta, FERNANDO CASTILLO dijo que ni con Juez ni con Tribunal íbamos a trabajar, el Dr. IRVING les dijo que acataran la decisión fuimos a la oficina del Secretario de Finanzas y dijo que para poder trabajar debíamos pagar las multas y Finanzas. Pero la Dra. MARLENE nos dijo que hiciéramos el esfuerzo de pagar las finanzas para seguir. Lo hicimos pagamos las finanzas y con las multas hice el depósito a la Asociación, luego fui a llevar el baucher y estaba la secretaria me dijo que no me podía recibir el baucher ni hacerme el recibo por orden del secretario de Finanzas no llegó ese día ni los subsiguientes, me citaron para el 11 de enero el tribunal disciplinario, cual es mi sorpresa el dos de enero me hacen llegar una citación para el 05-01-07 llegamos el día cinco de enero y nos notificaron que íbamos hacer investigados ese día nos dieron una citación para el 10-01-07 para ir al Tribunal Disciplinario que firmamos un acta. Así se quedó pasan los días se apersonó FERNANDEZ CASTIILLO al Tribunal Disciplinario para que me explicara porque no me aceptó el pago de las finanzas pasan los días el 14-02-07 estábamos botados sin más ni más. Nos dirigimos al Tribunal 3ero Civil Mercantil y Tránsito para explicarle al Juez lo ocurrido, el Ejecutor mandó el oficio al Tribunal 3ero. Es cuando el Juez oficia a la Fiscalía por un desacato a su decisión es cuando la Fiscalía 63° inicia su investigación. A la fecha nuestros ahorros y todo eso lo tenemos retenido quisiera que se hiciera justicia afín de que esto señores acaten la decisión y nos devuelvan el derecho al trabajo, es todo." PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- Que tiempo tiene laborando en la Línea Asociación Civil Unión Conductores de la Pastora? Soy socio tengo más de 20 años. 2.- La causa por la que se inicio esta situación? A la fecha no se si es algo personal antes de esto, éramos compañeros de trabajo. 3.- Desde cuando usted no labora con su camioneta? Desde el mes de agosto de 2006. 4.- Ha recibido algún tipo de derechos de sus ahorros excedentes beneficios? no nada en absoluto. 7.- Desde esa oportunidad no ha podido laborar? No, hemos estado haciendo de todo para poder vivir. 8.- Sus ahorros dividendos beneficios no los ha recibido en ningún momento? No nada. 12.- Cuales son esos beneficios violentados? Ahorros excedentes, mutuo auxilio todo, además se nos impide trabajar nada se ha cumplido. 13.- Cual fue la causa para botarlos? Ellos dicen que por dolo nosotros no podemos cometer dolo no manejamos dinero si se refiere a eso el amparo dice que en 24 horas debían restituirnos. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO ALFREDO JIMENEZ: 3.- Existe un mandato ordenando la restitución en su favor? Si un mandato de amparo constitucional para reintegrarnos al trabajo. 4.- Esa sentencia fue notificada? Si para el momento en que dictan el fallo el doctor que está presente los notifican. 5.- Se presentó algún tribunal para hacer cumplir la decisión? Si a la sede de la asociación allá estaba el secretario de Finanzas Fernando Castillo. 7.- Le notificaron si renovaron la póliza R.C.V.? En ningún momento. 8.- Antes como le notificaban esto? La renovación se hace por flota y uno firme un acuse de recibo como que esta vigente el pago se hace por el banco o lo descuentan de los excedentes. 9.- Luego de la expulsión cancelo algo para la renovación de la nueva póliza? No podía ya que no estaba laborando. 10.- Ni lo notificaron de que la póliza se renovó? No. 11.- Que otros derechos tenían? Mutuo auxilio préstamo y otros. 12.- Como se cancelan los excedentes se los cancelaron? No nos cancelaron los excedentes ni hasta el momento ni los ahorros. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO IRVING MARQUEZ: 2.- Posteriormente usted volvió a trabajar? Luego del amparo a nuestro favor volvimos a reintegrarnos pero apenas llegamos nos citaron nuevamente. 3.- Prestaron servicio? En ningún momento, en el mes de agosto que salió el primer amparo algunos días trabajamos no le sé decir cuántos 6.- En qué fecha introducen el amparo? En el mes de Octubre 2006 y sale en noviembre de 2006 en el Tribunal 3ero Civil. 7.-Fueron reincorporados luego de ese amparo? En ningún momento se volvieron exigentes y no quisieron mas nada hicimos un escrito al tribunal disciplinario para que reconsideraran y se negaron a recibir cualquier notificación, fuimos a una notaria para que recibieran el acuse de la carta enviada. 10. ¬En qué fecha fue el tribunal ejecutor a la asociación? A mediados de diciembre. 12.-Luego de ejecutar la decisión cuando fue el Tribunal ejecutor a la asociación empezaron a trabajar? No en ningún momento, FERNANDO CASTILLO con el Dr. Irving dice que para trabajar teníamos que pagar una multa con las finanzas eso no debió ser porque el amparo decía para el momento de habemos sacado. 13.-Para que son las finanzas? Para pagos administrativos para ahorros una ayuda. 14.- Y no es obligatorio que ustedes debieran pagar eso para poder trabajar? No ya que no es nuestra culpa no pagamos no porque no quisimos sino que no podíamos. 17.- Diga su número de vehículo? El 75. 18.- Y el de asociado? 75. 19.- Ud. trabajó después del 15-12-06? No. 22.- Ud. intentó reclamar ese dinero? Sí. 23.-Ante quien? Ante el secretario de finanzas. 30.- Usted trabaja el auto bus que manejaba? Sí lo trabaja también un avance. 31.- Tenía avances? Si. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, contestó: Desde el momento que se trasladó a la asociación el tribunal ejecutor, usted ha vuelto a trabajar? No desde antes de eso ya no trabajaba.
Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del delito DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener los ciudadanos acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA y JUAN FRANCISCO MARTINEZ, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano Ricardo Escaño Hernández, en el presente caso es presunta víctima y testigo, manifiesta en su declaración: “...... que no labora desde el mes de agosto, fue cuando introdujimos un primer Amparo ante el Tribunal 8° Civil, Mercantil y Tránsito, éste falló en nuestro favor, llevamos esto a la línea y estábamos trabajando otra vez a los días comenzamos nuevamente a hacer citados sin motivo, así sucedió que tuvimos que introducir un nuevo amparo que recayó en el Tribunal 3ero Civil Mercantil y Tránsito todo sin tener actuación del tribunal disciplinario violando nuestros derechos, en noviembre fallan a nuestro favor." Y que hasta la presente fecha los hoy acusados arriba mencionados no cumplieron con la decisión, puesto que no se le ha permitido trabajar, pero en virtud de que manifiesta que el problema comienza en agosto, y que luego trabajó unos días, fecha que no coincide con los anteriores testimonios, esta Juzgadora, considera necesario realizar el análisis comparativo de las pruebas para poder llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana crítica, las reglas de la lógica; y las máximas de experiencia.
4.- MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.049.185 quien expone: "Esto comenzó el 10-10-06 cuando por orden del tribunal disciplinario de la asociación civil fui suspendido indefinidamente con dos compañeros más, luego el 21-10-06 se revoca la decisión del Tribunal disciplinario pero a petición de la junta directiva nos expulsan, introdujimos un amparo y se declaró con lugar. En esa audiencia de amparo estaban la mayoría de los socios y junta directa de la asociación civil y el tribunal disciplinario. Cuando salió la decisión estaban solo los miembros de la Junta directiva y su abogado. En otra oportunidad en el terminal del Polvorín fuimos asediados no nos querían dejar trabajar de eso hay un video grabado. Por ello nos dirigimos al Tribunal 3ero Civil y el 15-12-06 se presentó el Tribunal Ejecutor estaba el Sr. Femando Castillo aceptó que iba acatar la sentencia, apenas se retiró el juez nos empezaron a poner condiciones para estar laborando. Nos ponen esa serie de trabas y no acatan la sentencia, lo impuesto por el tribunal ejecutor luego continuamos siendo citados en un proceso amañado y sin base, el 14-02-07 nos expulsan nuevamente sin hacer caso a la sentencia, no permitieron nuestro derecho a la defensa ni el debido proceso hasta la fecha, no han acatado la sentencia estamos acá para que se haga justicia y que volvamos a nuestras funciones, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: 2.- El tribunal ejecutor hizo cumplir que se reincorporen a su trabajo desde el momento de los hechos? Que fuéramos reincorporados corno estábamos el 21-10-06 con todos nuestros derechos. 3. ¬Reincorporarse a sus labores antes de la violación de sus derechos es que habían otros derechos? Si, en mi caso derecho a préstamo, a los excedentes que dan a final de año como una utilidad, yo tenía el HCM y RCV particular porque compre mi camioneta de agencia. 5.- Lo han reincorporado a la línea? No. 6.- El tribunal 5to de ejecución, lo que ordenó se ha cumplido con el mandato? No se ha cumplido en su totalidad. 11.- El contenido de la sentencia decía que Ud. debía pagar multa? No incorporarnos como antes del 21-10-06. 12. ¬PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABG. ALFREDO JIMENEZ: 1. ¬Actualmente está trabajando en la asociación Civil Unión Chóferes de la Pastora? No. 2.- Por qué? No han acatado la sentencia. 3.- Qué tribunal se dirigió a la sede de Unión Conductores de la Pastora? El Tribunal 5to Ejecutor de Medidas. 4.- Le han garantizado que sus derechos van a hacer cancelados? No. 7.-Usted luego de irse el tribunal hizo contacto con los directivos para que le cancelaran las deudas? Si no hubo manera. Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ABG. IRVING MARQUEZ: 1.- Cual es el número de su vehículo? El 78. 4.- Tiene seguro de responsabilidad civil de la asociación? No cuando llegue ya yo tenía seguro. 6.- Dice que la asociación no cumplió con la sentencia, que debía hacer la asociación para cumplir con la sentencia? Acatar lo que decía la sentencia dejarnos tal cual como estábamos el 21-10-06. 7.- Como estaban para ese momento? Teníamos todos los derechos yo tenía subsidio, luego de la expulsión no me pagaron más podía ahorrar, nuestros ahorros los pagan en diciembre no me dieron eso, en ningún momento, no podía pedir préstamos tal cual como era para el 21-10¬06. 8.- Explique cómo funciona el subsidio? Es un subsidio que paga el Estado y ellos deben enviar quienes tienen el subsidio, cuando me expulsan a la fecha no he sabido que hayan pedido un subsidio para pagármelo. 8.- Usted pagó las finanzas son obligatorias? Si está trabajando es obligado. 9.- Las tenía al día para el día de la expulsión? Si. 10.- Su vehículo esta en un estacionamiento? Si desde que me expulsaron. 12.- Desde que fecha no está su vehículo en la asociación civil? Desde el 10-10-06 de ahí no he vuelto a trabajar. Cesan las preguntas.
Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del delito DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener los ciudadanos acusados MANUEL SALVADOR BOLIVAR, JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA y JUAN FRANCISCO MARTINEZ, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano Miguel Antonio Guerrero Azocar, en el presente caso es presunta víctima y testigo, y manifiesta en su declaración que los hoy acusados arriba mencionados no han cumplido hasta la presente fecha con la decisión de ser reincorporado en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del 21-10-2006, considera esta decisora que es necesario realizar el análisis comparativo de las pruebas para poder llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana crítica, las reglas de la lógica; y las máximas de experiencia.
5.- OMAR CEDEÑO, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del COPP que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 5.908.759 y expone: "Vine a decir la verdad todo ocurrió desde que unos autobuses que llegaron a la empresa como un beneficio para todos, al pasar de los años cuatro señores de los cuales tres están aquí y uno murió, se fueron adueñando de ello de qué forma no sé, al principio eran 45 luego 26 socios, las tres personas se quedaron con esa compañía, no contentos con eso cuando los compañeros de Unión Choferes de la Pastora le pidieron que liberaran 4 carros de unos compañeros nuestros no quisieron ni pueden pedir préstamo para arreglar las unidades, estos señores nunca han querido liberar los carros ellos están acá presentes en esta sala. Una compañía de todos ellos se adueñaron de ellos para su uso. El hijo trabaja con nosotros son hechos que uno ve que no tienen son ni son, no se sabe porque no liberaron los carros y ya se adueñaron de la otra compañía. También quiero decir que ellos dicen que no devengaban ningún sueldo y el señor Miguel trabaja particularmente, su carro lo trabaja un avance lo mismo que Nelly su carro lo tiene un avance, Ricardo Escaño trabaja eventualmente ya que son dueños de los 10 autobuses. Y Guerrero que era el que más trabaja que le robaron su vehículo lo ayudamos para que adquiriera otro vehículo y de ahí no lo he visto mas no trabajan con nosotros, pero si tienen diez carros que devengan sueldo para mantenerse no veo porque se ensañaron con nuestros compañeros. Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE PREGUNTAS. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ALFREDO JIMENEZ: 1.- Que cargo tiene en la asociación Unión Choferes de la Pastora? Soy Fiscal. 2.- Que actividad tiene como fiscal? Velar por los derechos de la entrada y salida de los vehículos y que se cumplan las normas uniformes, mantener los carros limpios y que estén circulando. 3.- De quien recibe órdenes? De todos mis jefes inmediatos, son los chóferes y la junta directiva. 4.- Quien le dice que vehículo puede o no trabajar? Una orden que llega de la Junta Directiva o por radio pero siempre, el jefe inmediato es el secretario de la organización. 5.- Desde cuando no ve los vehículos de Miguel Guerrero, Nelly Guerrero y Fernando Escaño? Desde año y medio o dos años como de Febrero de 2007 lo que más trabajaron fue el carro de la señora Nelly n° 55 y el de Miguel el carro n° 38 los demás no trabajaron porque uno tenía el carro accidentado y el otro por la revisión de la alcaldía no estaba apto para circular, le pegaron un logo tipo al carro n° 75 de Escaño. 6.- Quien le cancela su remuneración? La cancelan los compañeros quedamos de acuerdo en eso. 7.- Usted percibe algún otro derecho de la asociación? Si el pago de las finanzas ahorros y esas cosas porque lo pagamos. 9.- Se pagan anualmente excedentes en la asociación civil Unión Choferes de la Pastora? Sí. 10.- Sabe si han cancelado a los demás socios los ahorros o excedentes anuales? A todos como socios nos pagan desde el 14 al 15 de Diciembre y se nos indica que debemos ir a la oficina a buscar los excedentes si no pasan, no se les dado a estos señores, se que tienen sus excedentes pero ellos no han querido retirados para no firmar nada, pero allá tengo entendido que están sus cheques (negrillas y subrayado del tribunal). 11.- Existe alguna orden para que mis defendidos salgan a buscar los cheques? Salen por órdenes como fiscal a cada socio le digo que busque sus excedentes. 12.- En algún momento le dijo a mis defendidos que estaban sus cheques? Si en dos oportunidades después del 18 ó 17 de diciembre de 2006 no recuerdo bien la fecha le dije a la señora Nelly y al señor Miguel (negrillas del tribunal). Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO DEFENSOR: 1.- Recibió notificación de la Junta Directiva para que ellos ingresaran a la línea? Si un comunicado que llegó luego de la orden del tribunal que ellos podían entrar a trabajar, no trabajé el 16 pero si tuve conocimiento de eso y vi que los socios número 75, 55 y 58 y 73 podían trabajar (negrillas y subrayado del tribunal). Solicito se le ponga de vista el comunicado cursante en la pieza 1 folio 126. 2.- Diga usted si es el mismo? Si ese mismo, eran los socios Nelly Guerrero, Miguel Guerrero José Guerrero y Escaño los carros, 75 58 55 y 73. 3.- A partir de esa orden empezaron ellos a trabajar? Correcto. 4.- Quedó constancia de ello? La hoja de servicio, Sí. 5.- Quien la llena? todos los fiscales, yo empecé el día 18 y 19 y ellos también empezaron conmigo. Solicito se le ponga al testigo de vista el folio 54 del anexo A y folio 81. (Se le pone de vista al testigo) 6.- Son esas las hojas de las ruta de los carros? Si. 7.- Diga si se reflejan algunos de esos vehículos? Si el 55 y 78 de Nelly Guerrero y Miguel Guerrero (negrillas y subrayado del tribunal). 9.- Diga si no ingresaron por ordenes de la Junta Directiva? No porque la Alcaldía declaró el carro 58 no apto para circular eso debe constar cuando los carros están accidentados. 10.- Usted ha recibido instrucciones o amenazas por la asociación Civil para acudir a este tribunal? Para que no viniera no, pero los compañeros que no es mamando gallo el señor Escaño dice que me van a meter preso, pero amenaza en si no he escuchado a los compañeros de la junta directiva si, hacia los de la Junta Directiva pero hacia mi cosas de juego por parte de Escaño. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL: 1.- Cuales son los beneficios de los que usted disfruta? Los beneficios los adquirimos por esfuerzo de nosotros mismos, por nuestros ahorros y los socios mayoritarios nos dan de lo que reciben de ganancias 10 reparten por derecho de cada quien. 2.- Y el HCM? No tengo seguro personal no es obligatorio, Rescarven es si uno lo quiere. 3.- Es potestativo? Sí, si yo quiero inscribirme debo hacer una solicitud. 4.- Como le cancelan a la asociación el Seguro de Rescarven? Yo no lo uso los socios lo cancelan dentro de las finanzas, lo paga la junta y luego le pagamos nosotros. Cesan las preguntas.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, por cuanto el testigo es Fiscal de la Asociación Civil Unión de Choferes La Pastora, quien de manera firme refirió a preguntas formuladas por el apoderado de las presuntas víctimas, lo siguientes: 5.- Desde cuando no ve los vehículos de Miguel Guerrero, Nelly Guerrero y Ricardo Escaño? Desde año y medio o dos años como de Febrero de 2007 lo que más trabajaron fue el carro de la señora Nelly n° 55 y el de Miguel el carro n° 38 los demás no trabajaron porque uno tenía el carro accidentado y el otro por la revisión de la alcaldía no estaba apto para circular, le pegaron un logo tipo al carro n° 75 de Escaño. 9.- Se pagan anualmente excedentes en la asociación civil Unión Choferes de la Pastora? Sí. 10.- Sabe si han cancelado a los demás socios los ahorros o excedentes anuales? A todos como socios nos pagan desde el 14 al 15 de Diciembre y se nos indica que debemos ir a la oficina a buscar los excedentes si no pasan, no se les dado a estos señores, se que tienen sus excedentes pero ellos no han querido retirarlos para no firmar nada. pero allá tengo entendido que están sus cheques. 12.- En algún momento le dijo a mis defendidos que estaban sus cheques? Si en dos oportunidades después del 18 ó 17 de diciembre de 2006 no recuerdo bien la fecha le dije a la señora Nelly y al señor Miguel (negrillas del tribunal). Igualmente a preguntas formuladas por el Abogado Defensor, contestó: 1.- Recibió notificación de la Junta Directiva para que ellos ingresaran a la línea? Si un comunicado que llegó luego de la orden del tribunal que ellos podían entrar a trabajar, no trabajé el 16 pero si tuve conocimiento de eso y vi que los socios número 75, 55 y 58 y 73 podían trabajar. Dicho comunicado le fue exhibido al testigo, y en razón de ello, contestó a la siguiente pregunta: 2.- Diga usted si es el mismo? Si ese mismo, eran los socios Nelly Guerrero, Miguel Guerrero José Guerrero y Escaño los carros, 75 58 55 y 73. 3.- A partir de esa orden empezaron ellos a trabajar? Correcto. 4.- Quedó constancia de ello? La hoja de servicio, Sí. 5.- Quien la llena? Todos los fiscales, yo empecé el día 18 y 19 y ellos también empezaron conmigo. 7.- Diga si se reflejan algunos de esos vehículos? Si el 55 y 78 de Nelly Guerrero y Miguel Guerrero 9.- Diga si no ingresaron por ordenes de la Junta Directiva? No porque la Alcaldía declaró el carro 58 no apto para circular eso debe constar cuando los carros están accidentados. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¬Cuales son los beneficios de los que usted disfruta? Los beneficios los adquirimos por esfuerzo de nosotros mismos, por nuestros ahorros y los socios mayoritarios nos dan de lo que reciben de ganancias lo reparten por derecho de cada quien. 2.- Y el HCM? No tengo seguro personal no es obligatorio. Rescarven es si uno lo quiere. 3.- Es potestativo? Sí, si yo quiero inscribirme debo hacer una solicitud. 4.- Como le cancelan a la asociación el Seguro de Rescarven? Yo no lo uso los socios lo cancelan dentro de las finanzas, lo paga la junta y luego le pagamos nosotros…”, respondiendo con gran certeza, seguridad y sobre todo objetividad en sus deposiciones a cada una de las preguntas que le formularon en la sala del debate oral y público, por lo que se pudo determinar por un lado que los vehículos de los señores Nelly Guerrero y Miguel Guerrero trabajaron a partir del momento en que se publicó el comunicado donde se les autoriza a laborar, que con respecto a los señores José Ramón Guerrero y Ricardo Escaño, comentó que uno de los vehículos se encontraba dañado y el otro no fue autorizado por la Alcaldía, y por otro lado, señaló que los beneficios forman parte de los mismos ahorros de cada uno según el aporte, que en cuanto al HCM y Rescarven no son obligatorio, es potestativo, si desea inscribirse lo solicita y lo cancela, y que hay constancia de que efectivamente trabajaron porque se dejó asentado en la hoja de los servicios. Este testigo fue advertido de las consecuencias de lo que significa mentir ante ésta Instancia Judicial, y compareció a manifestar aquello de lo cual tiene conocimiento propio, por lo que merece credibilidad a esta Instancia Judicial.
8.- BLAS MONSALVE quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del COPP que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.426.615: "Primero ellos los destituyeron de su cargo por mal comportamiento con la directiva, cuando me hicieron evaluación en ptj me preguntaron de ellos, respecto a mí, les dije que era una actitud normal, les dieron un permiso por comunicado para trabajar, trabajó uno y luego los otros dos, más el señor Guerrero paralizó el carro hasta que fueron destituidos en febrero 2007, y ellos han tenido para con los directivos Unión Choferes de la Pastora un mal comportamiento. "Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO NO INTERROGÓ. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO APODERADO DE LAS VICTIMAS ALFREDO JIMENEZ: 3.- Explique? Antes de ser asociado era fiscal. 4.- Una de las personas los Guerrero comenzó uno y luego los dos a trabajar? Sí, eso fue el 16-12-06 salió un comunicado que ellos podían trabajar, empezaron a trabajar la primera fue el carro de la señora Nelly y luego los otros dos, más no el del señor Guerrero que no se vio mas. 5.- Observo a Nelly trabajando? No, a su avance. 4. ¬Las listas de control de entrada y salida de vehículos son rellenadas por ustedes si no laboran? No de ninguna manera permanecen en blanco. 6.- Se deja constancia porque no trabajan? Si, si esta accidentado se le coloca. 7.- Y al que no trabaja? No se le coloca nada, eso es todos los días. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA: 1.- Quien le paga su salario? Los chóferes. 2.- Explique cómo lo recibe? Cada vehículo nos paga una cuota fija. 5.- Diga si dentro de esos deberes esta un beneficio relacionado con salud Rescarven? Hay Rescarven, la mayoría lo tiene, pero no es obligatorio, yo no lo tengo porque no tengo como pagarlo. 6.- Quien paga Rescarven, la asociación? No, cada avance o cada socio lo paga. 7.- Es requisitos solicitarlo? No, en parte es bueno. 8.- Pero para disfrutarlo la persona debe solicitarlo? Si correcto. 9. ¬Mencionó que unos vehículos empezaron a trabajar a partir del 16¬12-06? Si mal no recuerdo el 14-02-07 fueron suspendidos. 10. ¬Usted a través de qué medio los supo? A través de un comunicado. 11.- Mencionó que ya habían empezado a trabajar como se enteró? A través de un comunicado, si la persona está suspendida lo pasa y cuando la directiva dice que pueden trabajar, también pasa el con1unicado. 12.- Recuerda haber recibido un comunicado autorizándolos para empezar a trabajar? Si, eso fue un 16-12-06. Se le pone de vista el comunicado del 16-12-06 a las partes. 13.¬ Indique si es este? Si es el mismo que nos entregaron. 14. ¬Explique? No los dieron pero era el permiso para continuar trabajando, primero entró el carro de Nelly, luego el de los otros, menos el de José Ramón Guerrero ya que su vehículo desapareció, no se donde lo escondieron o que pasó. 15.-Usted habló de planillas de control se hacen constantemente? Si a diario. 16.- Quedó sentado el ingreso a la ruta de los vehículos a partir del 16-12-06? Si por supuesto, el que sale a trabajar se le pone su hora desde que empieza hasta que termina. 17.- En la línea o pagan excedentes? Es correcto, aproximadamente en Noviembre. 18.- Se enteran del pago de excedentes? Si correcto a través de ese comunicado que entrega la organización, 19.- Ese comunicado es general? Si es general. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL: 1.- Cuantos años tiene formando parte de la asociación en general? Desde hace 5 años. 2.- Que beneficios tiene como socio o asociado, o cuales ha tenido? Cada chofer nos cancela una cantidad, no tengo seguro, por fuera sí, excedentes de diciembre sí por ser asociado también, porque aporto mi cuota. 3.- Los carros tienen seguro? Si la mayoría. 4.- De la asociación o particular? No sé, por la asociación diría yo. Cesan las preguntas.
Este testimonio guarda notable coincidencia y se asimila plenamente con los testimonios aportados por los anteriores testigos ciudadanos OMAR CEDEÑO, JHONATHAN JOSE MARTINEZ GONZALEZ y YOVANNY ANTONIO PEÑA ARROYO, todos son contestes en indicar que los ciudadanos Nelly Guerrero, Miguel Guerrero, Ricardo Escaño, a excepción de José Guerrero, sus carros laboraron a partir del 16-12-2006, por un comunicado que salió, de lo cual hay constancia de la lista de entrada y salida de los vehículos; que los salarios los pagan los chóferes a través de una cuota fija; que el beneficio de Rescarven no es obligatorio, el que lo quiere lo paga, ratificó el comunicado que le fue exhibido mediante el cual se les autorizaba a trabajar, igualmente que los excedentes los cancelan a fin de año, es una cuota que se aporta, y que el comunicado es general para ir a cobrar los excedentes; por lo que se valora y aprecia por esta decisora.
9) JOSE RAMÓN CAMPOS OLLAVES: quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del COPP que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.868.136 Y expone: "Para empezar José Guerrero era mala conducta, mal compañero daban la orden y no hacia caso, le dieron permiso de trabajar el 15-12-06 primero la señora Nelly, al que nunca se le vio con el autobús fue a José Guerrero, que nos pertenece a todos ese autobús, en dos oportunidades me dijo tenemos el caso ganado, y dice los señores van presos, la junta directiva todos van presos. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 3.- Como sabe que la línea los expulsa por malos compañeros? Porque pasaron a uno un informe que ellos no pueden trabajar diciendo que no pueden trabajar, pero luego pasaron otro que decía que si pueden trabajar, el 15-12-06 empezó Nelly Guerrero y el señor Miguel entre semana y Ricardo Escaño un día martes. 7.- Como supo? Por un comunicado que pasan. 13.- Ellos trabajaron después de eso? Sí, repito el 15-12-06 empezó la señora Nelly. 15.- No había un comunicado pegado a la pizarra? Si. 16. ¬Que tiempo duraron trabajando? Como tres meses. 17.- Por qué no siguieron? Por no hacer caso al estatuto y eran mala conducta. 18.¬ Luego porque no trabajaron? Los expulsaron por mal compañeros. 19.- Como sabe que los expulsaron? Por un comunicado que dan en la línea. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOG. ALFREDO JIMENEZ APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: 1.- Como es su sistema de trabajo? Cada quien tiene su tabla y hoja de trabajo hora de llegada y de salida. 3.- A qué hora empezó a trabajar señora Nelly? Temprano en la mañana. 4.- Cuando trabajó la señora Nelly estaba trabajando usted? Si de guardia. 5.- En la lista de entrada y salida de vehículos anotan porque no laboran los vehículos? Sí. 8.- Que tiempo tiene trabajando? Seis años. Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO DEFENSOR IRVING MARQUEZ: 4.- Usted recibe una comunicación para permitir la entrada y salida de unos vehículos usted vio ese comunicado? Sí. Se le pone de vista a las partes el comunicado (pieza I folio 137) 5.- Es ese el comunicado? Sí. 6.-Autorizaba a todos a trabajar? Si el único que no salió fue JOSE GUERRERO que no se sabe que hizo el auto bus que pertenece a Unión Choferes de la Pastora. 9.- Recibe dinero en diciembre? Sí tanto los avances como los socios. 10.- Como se entera? La línea avisa cuando tiene los cheques, uno va y se le hace un cheque, y antes como se hacía? Por comunicado. 11.- Es general? Sí. 12.- Recibe en diciembre dinero? Sí. 13.- Tiene la línea servicios de salud? No. El que quiere contrata a Rescarven. 14. ¬Usted tiene el servicio de Rescarven? No, no quiero ahorita. 15.- Y si quisiera? Lo solicito. 16.- Las planillas reflejan diariamente la salida? Sí, lo llevamos a diario a la línea. 17.- Quien le paga sus salarios? Los chóferes, socios y avances. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL: 2.- De donde sale su sueldo? De todos los chóferes. 3.- Como es el aporte? Se lo damos a los fiscales. 5.- Le cancelan diariamente? Si. 6.- Que otro beneficio? Fondo de ahorros para pedir préstamo. 7.-A fin de año? Todos los años arreglan a uno. 8.- Como se entera? Antes era por comunicado, ahora por radio, uno pasa y busca el cobro. 9.- Nelly Guerrero, Ricardo Escaño Azocar están laborando en la línea? No, porque son mala conducta, no hacen caso a los comunicados. Cesan las preguntas.
Testimonio este que se aprecia y valora por quien aquí decide, por cuanto el testigo forma parte de la Asociación Civil Unión de Choferes La Pastora, y quien bajo juramento respondió de manera firme, precisa y concisa a preguntas formuladas por las partes durante el debate oral y público, que por medio de un comunicado de fecha 15-12-2006, los ciudadanos Nelly Guerrero, José Guerrero, Ricardo Escaño y Miguel Guerrero, fueron autorizados para trabajar, pero al único que no vieron trabajando fue el autobús del ciudadano José Guerrero. Señaló de igual manera, que la Asociación no tiene servicios de salud, que el que quiere contrata a Rescarven, que los sueldos salen del aporte de cada uno de los chóferes, socios y avances, y que con respecto a los beneficios de fin de año, antes se enteraban por un comunicado y cada quien iba a cobrar. Este testimonio coincide con los anteriores, por lo que merece credibilidad a esta decisora.
10.- VICTOR PAREDES SALCEDO: quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 8.040.277 quien expone: "Buenos días cuando en Unión Chóferes de la Pastora donde trabajamos nos llamó Fontur para formar una compañía nos iban a entregar diez unidades, había que dar 10 millones, hicimos asambleas para ver como hacíamos para entregar el dinero, pusimos nuestras camionetas, nos entregaron las 10 unidades empezaron a trabajar eso fue hace diez años, la señora Nelly era de comisión de finanzas, la pusimos para que llevara eso fuimos a la compañía para cambiar la directiva no se pudo llegó un momento que llamamos a los socios para hacer una Asamblea ya que no se pudo cambiar la directiva, eso fue un pleito, llegó el momento en que tuvimos que hacer que la línea los decretó personas no gratas ya que no se podía trabajar con ellos, los llamó el tribunal disciplinario y los suspendieron, llamaron asamblea de socios se les hizo y todos los expulsamos de la línea, todos levantamos la mano, fueron a un tribunal se les dio orden de reintegrarlos, nosotros estábamos un poco reacios a eso, llegó un tribunal dijo que tenían que incorporarlos a trabajar eso fue el 15-12 no recuerdo el año ellos trabajaron nuevamente y se agarraron los autobuses, habíamos varios socios agraviados yo por lo menos no puedo hacer nada con mi autobús, la señora Nelly dijo que si entregaba esos autobuses a los socios y los socios dijeron que el documento estaba mal hecho que lo hicieran bien, luego dijeron que no se iba hacer nada, estamos cansados, dijeron vaya a la notaría, busquen los papeles y sorpresa se los llevaron ellos, los llamó el tribunal disciplinario y se les dijo los suspendimos y los sacaron de nuevo no sé qué es lo que quiere esta gente, los hemos ayudado no sé qué es lo que quieren, a los dos hermanos, a ella, a Miguel se le dio chance de comprar un auto bus, al otro también se le entregó un carro lo vendió, compró una Encava, no se supo donde está, no sé qué es lo que quiere esa gente, la señora Nelly con esa cara de llorona si tiene 10 unidades trabajando, porque llora, si nunca han entregado cuentas es lo que yo digo, ellos lo que son, son unos sin vergüenza, es todo." EL MINISTERIO PÚBLICO NO INTERROGÓ. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ABG. ALFREDO JIMENEZ: 1.- Tiene algún cargo en la línea Unión Choferes de la Pastora? Soy directivo. 2.- Que cargo desempeñaba el 15-12-06? Secretario del Tribunal Disciplinario. 3.- Señala que un tribunal se trasladó a la sede la asociación recuerda, cuando ocurrió eso? Si el 15-¬12, no sé qué año hace mucho no recuerdo. 4.- Como secretario tomó decisión en contra de los Guerrero? No ya habían salido hace tiempo. 5.- A ellos se les convocó para trabajar? A ellos después se les convoco para trabajar y salieron a trabajar eso va en listado que tienen los fiscales eso fue de inmediato. Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOG. DEFENSOR IRVING MARQUEZ: 4.- A partir del 15-12-06 empezaron a trabajar? Si. 5.¬ Quienes? la señora Nelly, el señor Guerrero como se llevó el autobús, pero la señora Nelly comenzó de inmediato a trabajar el señor Ricardo no se de todas manera eso va por las planillas. 6.- De quién era ese autobús? Pertenece a todos los asociados porque para que dieran el crédito debemos tener dinero. 7.- Donde se establecen sus beneficios? En los estatutos. 8.- Rescarven es un beneficio? No, si lo necesito lo pago. 9.- El seguro de carros es individual? No en flota. 10.- Puede indicar el procedimiento para cuando algún asociado es suspendido o sancionado por el Tribunal Disciplinario? Cuando hay problemas se suspende por tres días el Tribunal Disciplinario decide. 11.- Ellos empezaron a trabajar y se les abrió un nuevo procedimiento? Si, por el carro que estaba parado. 12. ¬Quien le abrió ese segundo procedimiento? El tribunal disciplinario. 13.- Y se tomó una decisión? Si que fueran expulsados. 14.- Ante esa expulsión tienen recursos? Si todo asociado tiene derecho de llamar una Asamblea y se le hace. 15. ¬Cuando ellos se reincorporan es que se abre el segundo procedimiento? Si por el carro que está involucrado. 16.- Ellos intentaron algún recurso? Si por eso estamos acá. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL: 1.- Diga cuales son los beneficios que tiene usted como socio de la asociación Unión chóferes la Pastora? Beneficios de préstamo de pequeños prestamos siempre que estemos al día con las finanzas si no aportamos no podemos optar a esos beneficios ellos lo saben muy bien. 2.- Tiene seguro de hospitalización? No Rescarven que eso lo pagamos. 3.- El Seguro Responsabilidad Civil? En flota ahorita estamos en un millón no recuerdo que seguro tenemos. 4.- Que son los excedentes anuales? Aportes que damos es lo que se va acumulando y a fin de año me lo dan. 5.- En que fecha retiran los excedentes? Entre Octubre y Noviembre. 6.- Como es el proceso para retirar los excedentes? Tenemos secretaria en la organización cuando nos avisan los retiramos. 7.- La forma es por pago? Se empieza a pagar hasta los 15 ó 10 de diciembre igual al que debe se le descuenta. 8.- Como se entera que debe pasar a retirar el cheque de excedentes? Por una asamblea se saca un comunicado se le entrega al Fiscal y el fiscal lo plasma en cartelera. 9.- Comunicado individual? No general. 10.- Para la fecha en que el Tribunal ordena que las victimas Nelly Guerrero, Escaño y los Guerrero sean reincorporados tenía que cargo? Yo era socio trabajaba con mi unidad. 11.- Como se entera que hay que reintegrarlos? Porque estábamos pendiente de ese enorme problema nos reunimos y dijimos hay que reincorporarlos y ya de una vez se sacó el comunicado. Cesan las preguntas.
Este testimonio guarda notable coincidencia y se asimila plenamente con los testimonios aportados por los anteriores testigos ciudadanos OMAR CEDEÑO, JHONATAN JOSE MARTINEZ GONZALEZ , YOVANNY ANTONIO PEÑA ARROYO Y BLAS MONSALVE, que a partir del 15-12¬-2006, comenzaron a trabajar la ciudadana Nelly Guerrero, otro de los Guerrero y el Sr. Ricardo Escaño, a excepción de uno de los Guerrero que señala se llevó el autobús, señala que en los estatutos señalan los beneficios, que Rescarven no es un beneficio, si lo necesita lo paga. Tienen derecho a pequeños préstamos pero deben estar al día con las finanzas, porque deben aportar su cuota; a finales de año igualmente el que ha aportado su cuota retira sus excedentes, cuando se les avisa y a través de un comunicado que pegan en la cartelera. Indica además que en el segundo procedimiento fueron expulsados por el Tribunal Disciplinario, por el problema de uno carros. Este testigo declaró bajo juramento y respondió de manera firme, precisa y concisa a todas las preguntas formuladas por las partes durante el debate oral y público, por lo que esta decisora le da todo su valor probatorio.
11.- JULIO CESAR MACERO RODRIGUEZ quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.750.313, quien manifestó: "Yo estoy aquí porque como testigo, yo era fiscal antes, dure 18 anos siendo fiscal, me llamaron como testigo por lo de las compañías no tengo más nada que decir, eso es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- De que línea fue fiscal? De Unión Choferes la Pastora llevo dos años retirado. 3.- Ud. dice que es testigo de unos hechos que percibió mientras era fiscal de Unión Chóferes la Pastora, que sabe del problema que hay contra los hermanos Guerrero? A mí me mandaron un comunicado para que no los dejara trabajar a ellos. 5.- Le entregó el comunicado? No lo pegue en cartelera. 7.- Y luego más nunca trabajaron? No hasta que entregaron el otro comunicado, que les permitía volver a trabajar. Cesan las preguntas. El Abogado Acusador ALFREDO JIMENEZ no tiene preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO DEFENSOR: 1.- Que función desempeña actualmente en la asociación? Soy avance. 2.- Para la fecha del comunicado que función tenía? Fiscal de zona. 3.- Los fiscales tienen vehículos al servicio de la asociación? No. 4.- Quien le pagaba su salario cuando era fiscal? Los chóferes. 5.- Cuales eran sus funciones cuando era fiscal? Cumplir normas, que vinieran uniformados camisa por dentro. 6.- Cuantos fiscales eran? Seis fiscales. 7.- La asociación le mandó un comunicado para que no los dejara trabajar? Si. 8.- Eso está en sus funciones? Si. 9.- Recibió comunicado para que los dejaran trabajar? Si. 11.- Que hizo con el comunicado? Lo pegué en cartelera. 12.- Cuando lo pegó que personas trabajaron? Nelly Guerrero como una semana su vehículo es el 55 y Ricardo Escaño comenzó a los tres días. 13.- Y los otros dos? El 78 comenzó a los 5 días, no recuerdo la fecha y el carro 73 desapareció de la ruta. 14.- Como es eso? No trabajó más luego de la suspensión. 15.- Hable de los excedentes, los recibía cuando era fiscal? Si el arreglo de diciembre de la compañía. 16. ¬Como se entera que hay excedentes? Por un comunicado que me mandan para pegado en cartelera. 17.- Es general? Si. 18.- Como controlan la salida y entrada de vehículos? Por una hoja de control. 19.- Que la hacen? La usamos hoy y al día siguiente la llevamos a la oficina. 20.- Que anotan? Hora de entrada y salida de cada vehículo. 21.- Hable de sus derechos tiene seguros? No ninguno. 22.- Y Rescarven? La asociación tiene uno, yo no. 23.- Por qué? Porque cuando eso era fiscal de zona y no tenía y ahora como avance si lo pido me lo dan. 24.- Los avances tienen vehículos? No trabajan para un socio. 26.- Usted pudiera reconocer el comunicado del cual habla? Si. Defensa: Solicito al tribunal se le ponga de vista el folio 37 del anexo A. Se le pone de vista a las partes. 27.- Es ese el comunicado recibido? Si. 28.- Ustedes toman nota en unas planillas? Si. 29.- Son firmadas luego por ustedes? Si. 30.- Los fiscales tienen los mismos derechos que los avances? Si. 31.- Antes le pagaban finanzas? No. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL: 1.-¬ Usted manifestó que en una oportunidad le llegó un comunicado donde los señores no podían trabajar, luego recibió otro donde le ordenaban que si podían trabajar usted tiene conocimiento si actualmente están trabajando? Si, luego que volvieron a trabajar, fueron suspendidos y luego expulsados por una causa distinta, actualmente no están trabajando. Cesan las preguntas se retira el testigo.
Testimonio este que se aprecia y valora por quien aquí decide por cuanto el testigo formó parte de la Asociación Civil Unión de Choferes La Pastora durante 18 años como fiscal, y quien bajo juramento y de manera firme, precisa y concisa declaró que por medio de un comunicado que recibió a los ciudadanos Nelly Guerrero, José Guerrero, Miguel Guerrero y Ricardo Escaño que se le prohibía trabajar, pero luego había recibido otro comunicado donde se les autorizaba volver a laborar, y dichos comunicados fueron pegados en la cartelera. Que los carros de cada uno de ellos laboraron a excepción del carro 73 que desapareció. Señala que no tiene seguro, no disfruta de Rescarven, que el pago de los excedentes es a final de año, y se entera a través de un comunicado que se coloca en la cartelera, que antes no tenían finanzas, y de manera contundente dejó constancia de que volvieron a trabajar, y posteriormente fueron suspendidos y luego expulsados por una causa distinta.
12.- ADRIAN DELGADO VELIZ quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del COPP que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.522.911 quien expone: "La cuestión comienza con una compañía de Ejecutivos Puerta Caracas tuvimos que poner las camioneras de nosotros, hubo problemas con la línea con los directivos de Ejecutivos Puerta Caracas pusimos nuestros carros a nombre de esa compañía, ellos liberaron algunos, quedaron unos sin liberar, fuimos a notaria a liberarlos y ellos no quisieron liberarlos porque el documento estaba malo luego fuimos a notaria rehicimos el documento y ellos se negaron a firmar y se retiraron con los títulos de los carros se les dijo que liberaran los carros o iban a ser expulsados no quisieron y fueron suspendidos indefinidamente por la directiva, luego ellos recogieron firmas para una Asamblea que los botó, luego fueron con un Amparo de un tribunal que los obligaba a que los incorporaran a trabajar, fueron incorporados, trabajaron un tiempo, el tribunal disciplinario hizo un seguimiento, tomó otras acciones y los botó y hemos llegado a esto no tengo más nada que decir. Mi carro está en garantía he tenido problemas ya que no he tenido dinero para acomodar mi unidad porque ellos no han liberado los carros, es todo"(Negrillas del Tribunal). EL MINISTERIO NO INTERROGO. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOG. ALFREDO JIMENEZ APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMAS: l.- Que cargo tiene en la Asociación Unión Conductores de la Pastora? Socio desde hace 26 años. 2.- Usted dijo que los señores Guerrero y Escaño fueron expulsados por la Asamblea? No, por la Junta Directiva luego pidieron una Asamblea y fueron expulsados por los directivos. 3.-Que tiempo trabajaron? Como 3 meses. Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO DEFENSOR: l.-Quienes se negaron a entregar los vehículos? Ricardo Escaño y Nelly Guerrero ellos se negaron a liberar los carros, fuimos a Notaria para la entrega y dijeron que no iban a firmar y dejaron eso ahí y se fueron. 2.- Ese es el motivo por el que los expulsan? Por ese y otros más ya que siempre tienen un saboteo y decidimos retirados de la línea. 4.- Que organismo toma la decisión de expulsados de la línea? Primero los suspende la Junta Directiva, luego piden una asamblea la hicieron, después llegaron con un amparo, los aceptaron y trabajaron como tres meses, el Tribunal disciplinario hizo un seguimiento y trabajaron como tres meses, luego la Junta Directiva los suspendió. Cesan las preguntas.
Esta declaración es apreciada por esta decisora, toda vez que este testigo es socio de la Asociación Unión Conductores de la Pastora desde hace 26 anos, y señala que a los ciudadanos Nelly Guerrero, José Guerrero, Ricardo Escaño y Miguel Guerrero, primero los suspende la Junta Directiva, luego piden una asamblea La hicieron, después llegaron con un Amparo, los aceptaron y trabajaron como tres meses, y luego fueron suspendidos indefinidamente, por una situación de la liberación de unos carros. Este testigo declaró bajo juramento y respondió de manera firme, precisa y concisa a todas las preguntas formuladas por las partes durante el debate oral y público, por lo que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio.
13.- MANUEL RONDÓN MONSALVE quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.257.796, quien manifestó: "Esto comienza cuando en una asamblea de Ejecutivos Puerta Caracas quienes son socios de Unión Chóferes de la Pastora, en ese entonces, se hizo la Asamblea y se pidió un aporte para aumentar el capital, como no teníamos dinero aportamos los vehículos, esa compañía era de todos los socios de Puerta Caracas, hoy día, es de ellos, fueron liberando algunos carros el mío no lo han liberado, fuimos a notaría se pagó eso se perdió, los citaron al Tribunal Disciplinario, pero no valió de nada, llevaron un testigo para dejar constancia que ellos asistían, luego se hizo una asamblea, ellos los decretaron personas no gratas y los suspenden indefinidamente, luego van a un Tribunal, los reincorporan a trabajar y cuando los vi dije que paso. Luego les abrieron otro procedimiento y los expulsaron por eso no están en la asociación. Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO NO INTERROGÓ. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO ACUSADOR ALFREDO JIMENEZ: 1.- Que cargo tiene? Soy socio tengo 24 años en la institución. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO DEFENSOR IRVING MARQUEZ: 1.- Ante quien acudieron para que le devolvieran los carros? A los otros socios. 2.- Que sucedió cuando acuden a ellos para la devolución de los carros? No, no los han devuelto simplemente a mi no me han dado la liberación. 3.-Que procedimientos hicieron ante Unión Conductores la Pastora? El Tribunal Disciplinario los expulsó. 5.-Por que los expulsan? Porque no han querido liberar los carros. 6.-Que pasó luego de la expulsión de la junta directiva que paso después? Están expulsados, cuando los suspendieron que los declaran no gratos, fueron a un Tribunal, se les reincorporaron, después es que los vuelven a expulsar el Tribunal Disciplinario. 7.¬ Sabe quienes empezaron a trabajar? El carro de Nelly, el Sr. Miguel y el de Ricardo y José Guerrero no trabajó. Cesan las preguntas. EL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR: 1.- Una vez que el Tribunal dio orden de que fueran reincorporados a sus labores, porque volvieron a ser expulsados? Por tantos inconvenientes que han tenido con Unión Choferes de la Pastora, uno de ellos es que la compañía era de todos los socios Unión Choferes la Pastora, todos aportamos y se la agarraron ellos ahora están demandando no se para que, uno paga todos los meses, porque la línea es sin fines de lucro, dan la facilidad pero hay que pagar. 2.- Que otros beneficios tienen? Tenemos derechos y obligaciones, los beneficios los cubrimos nosotros mismos, tenemos servicio médico, lo pagamos para tenerlo, no es obligatorio, pero si lo quieres hay que estar pagando, igual que el seguro de los carros, se aseguran porque uno paga si quiere el seguro, también asegurar el carro por fuera se puede, no hay ganancias sino se mantiene. 5.- Hable de los excedentes? Eso es depende de lo que uno aporte si uno paga poco o más se lo dan en Diciembre, el que debe, le descuentan no cobra, para tener los excedentes hay que pagar. 6.- Cuanto aporta? Depende de lo que salga como 500 mensualmente. 7.-Su aporte es para usted o para todos los socios? Si para mí ahí queda un aporte que se va guardando y en diciembre lo dan se cancela el 20-12 fecha exacta no hay. S.-Quien les paga el excedente? Los directivos. 9.- Como se entera? En los terminales ponen un aviso para que todo el mundo lo vea y uno ir. Cesan las preguntas, se retira el testigo.
Este testimonio guarda notable coincidencia y se asimila plenamente con el testimonio aportado por el anterior testigo ciudadano ADRIAN DELGADO VELIZ, toda vez que manifiesta que la causa por la cual los ciudadanos Nelly Guerrero, José Guerrero, Miguel Guerrero y Ricardo Escaño, fueron expulsados por el Tribunal Disciplinario, al poco tiempo de haber sido reincorporados a sus labores, es por una distinta, en este caso, por la liberación de unos carros que no se ha hecho efectiva, toda vez que los mismos aportados para aumento del capital y no tenían dinero. Y coincide igualmente con las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos Omar Cedeño, Jhonatan José Martínez González, Yovanny Antonio Peña Arroyo, y Blas Monsalve, en cuanto a los beneficios de la Asociación puesto que tienen derechos y obligaciones, pero las cubren ellos mismos, el servicio médico no es obligatorio, lo tiene el que lo quiere, pero tienen que pagarlo, igualmente con el seguro de los carros, se paga si lo quiere, que en cuanto a los excedentes, depende de lo que se aporte mensualmente, y que para recibir el pago que los realizan los directivos es a través de un aviso para todos. Este testigo declaró bajo juramento, dijo tener 24 años en la Asociación y respondió de manera firme, precisa y concisa a todas las preguntas formuladas por las partes durante el debate oral y público, por lo que esta Instancia Judicial le da todo su valor probatorio.
14.- RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.582.455, quien expone: "Estamos acá primero por el problema de la compañía que se abrió por medio de la línea, la cual habíamos 20 accionistas mayoritarios y estas personas (señala a las víctimas), se adueñaron de esa compañía nunca vimos dinero, ni cuentas, ni nada, por el estilo, incluso fui unos de los primeros que renuncié, yo tenía un carro, un dinero, como garantía de esa compañía y decidí liberarlo pero hay 4 compañeros que tienen el carro en garantía y ellos no se los quieren liberar, eso por un lado. Los señores acá presente hicieron más de una asamblea se paraban e iban incluso hubo una asamblea donde somos socios se voto para desconocerlos a ellos y la votación fue 66 a 4, los cuatro que votaron a favor de ellos fueron ellos 4 los otros 66 en contra, hicimos un mal procedimiento tenía que botarlos el Tribunal y lo hizo fue la asamblea, debió haber sido un Tribunal, sin embargo, a ellos en una asamblea, le dieron sus días que dan los estatutos para que apelaran e hicieron caso omiso, no apelaron fueron a otro ente y por eso estamos acá, ellos nunca ejercieron el derecho que les dio la línea que apelaran en asamblea. Luego al tiempo fue un Tribunal a nuestra sede donde pedían el reintegro de ellos de inmediato y nosotros lo acatamos, le dimos para que entraran de nuevo se habló con los fiscales, lo colocamos en cartelera para comenzar a trabajar al día siguiente, trabajaron muchos de nuestros asociados, se sorprendieron al verlos y el Tribunal decidió seguir haciendo averiguaciones no por la compañía, sino por otros hechos y es cuando el Tribunal decide desconocerlos de nuevo de la línea, como lo dije antes fueron citados al Tribunal entre 10 y quince veces a la señora Nelly, le pregunté que de donde salió la compañía ella decía de un ente y nos es cierto eso sale de Unión Choferes la Pastora y de paso luego de la reunión llevábamos libro de actas ellos deben firmar el libro, eso jamás lo hicieron se negaron a firmar, es todo." EL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULÓ PREGUNTAS. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ALFREDO JIMENEZ: 1.- Ud. habla de hechos relacionados con alguna empresa puede decir que sucedió? Que la empresa dio un aval para abrir una compañía donde éramos 22 accionistas mayoritarios y 30 y pico minoritarios y nunca supimos nada de la compañía si trabajaban los carros o no es mas no sabemos hoy día. 2.- Usted es accionista de esa empresa? Si lo fui y renuncié. 3.- Ha ejercido acción legal para tratar de que le rindan cuenta de eso? Legal no pero a ellos más de una vez, incluso los he llamado y todos saben que Unión Choferes es la que da el aval. 4.- Que significa que dieron el aval? Que es por una compañía debe ser con nuestros vehículos que los pusimos en garantía porque a uno solo no le van a dar una compañía. 9.- Ellos fueron despedidos? Si en principio luego por el mal procedimiento se les volvió a incorporar y luego decidimos sacarlos. 10.- Cuando empezaron a trabajar? Los primeros días de diciembre entre el l0 y el 18. Cesan las preguntas. INTERROGA LA DEFENSA: 1.- Para ese momento que cargo tenía? Vice Presidente del Tribunal disciplinario. 2.- Usted dice que avalaron la creación de una compañía y por ello comienzan los problemas entre ellos para el momento de la asamblea que los destituyó por que hacen esa asamblea? Porqué la promovió la asociación. 3.- Cuando se realiza esa asamblea ellos estaban trabajando? Si. 5.- Por que en diciembre fueron reincorporados? Por un recurso de amparo que pidieron y pedían su reintegro de inmediato y al día siguiente se pegaron papeles y se dio luz verde para que trabajaran. 6.- Quienes comenzaron a trabajar? Nelly Guerrero, el otro hermano y José Guerrero de ella, el único fue Escaño que su carro estaba accidentado todavía creo que está accidentado. 7. ¬Ellos continuaron trabajando para cumplir la sentencia? Si como hasta los primeros días de febrero que fue donde nos reunimos y decidimos retirarlos de la línea. 8.- Esa destitución es por los mismos hechos? No por otros. 8.- Y fueron citados por el Tribunal disciplinario? Si. 10.- Fueron reincorporados en diciembre? Si. 12.- Y luego cuando fueron destituidos otra vez? En febrero. 14.- En ese procedimiento fueron citados? Si. 15.- Comparecieron al Tribunal disciplinario? Si. 16.-Esa destitución fue por otros hechos distintos a los anteriores se documentó? Si por supuesto llevamos libro de actas donde todo está escrito siempre se niegan a firmar. 17.- Donde se establecen las obligaciones de la asociación para con los asociados? En los estatutos. 18.- Rescarven forma parte de las obligaciones? Ellos hacen un paquete si quieres te metes o no con Rescarven, con los seguros RCV pero si lo quieres hacer por fuera lo haces claro por paquete siempre es más económico. 19.- Eso está establecido en los estatutos como derecho? Si el RCV es obligatorio y el seguro personal cada quien si quiere se mete o no. 20.- Que son los excedentes? Son ahorros que acumulamos por finanzas ventas ya que vendemos cauchos aceite, etc., todo se acumula y en Diciembre se reparte entre todos los socios. 21.- Como se les informa a los asociados que se les va a repartir? Cerramos en diciembre y en Octubre se pagan los excedentes y colocamos un comunicado para que sepan a quien le toca pero si tengo deuda no me toca. 22.- Eso se hace a todos en general o particular? En general por comunicado en cartelera y el que va a la línea se entera. 23.- A ellos se les hizo del conocimiento de esa decisión? Si incluso para que hicieran otra asamblea. Cesan las preguntas.
Testimonio éste que se aprecia y valora y que coincide plenamente con el anterior en virtud de que el testigo manifiesta que el problema se suscita por los carros que aportaron para el aumento del capital de la compañía y que aún no han sido liberados en su totalidad, y en cuanto al objeto del presente debate oral y público, manifiesta que fueron despedidos, luego por la decisión del Amparo fueron reincorporados de inmediato en el mes de diciembre y trabajaron hasta el mes de febrero. Posteriormente, fueron citados por el Tribunal Disciplinario por hechos distintos y expulsados. En cuanto a Rescarven refirió que no es obligatorio, igual con los seguros RCV si pero también lo puedes hacer por fuera y en cuanto a los excedentes son finanzas productos de la venta de aceites, cauchos etc, se reparte entre todos los socios en el mes de octubre y se coloca un comunicado en cartelera para cobrados, pero si el socio tiene deuda, no le corresponde. Este testigo fue claro, preciso, conciso y respondió con objetividad cada una de las preguntas que le fueron formuladas en la sala de audiencias y declaró bajo juramento, razón por la cual quien aquí decide le da todo el valor probatorio a esta declaración.
15.- Con el testimonio del ciudadano HECTOR ANTONIO SEIJAS ULLOA quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 3.721.232 quien expone: "Yo pertenecía al tribunal disciplinario en el mes de septiembre hubo un caso, cuando ellos fueron suspendidos indefinidamente por el caso de la liberación de unos carros de una compañía que tenemos formada tres vehículos que no liberaron el tribunal decide suspenderlos, piden una asamblea general de socios que es donde apelan para su defensa en ese acto los desconocen y expulsan de la organización, ellos acuden a un Tribunal apelan y los obligan a que los incorporemos a la organización y ellos volvieron a entrar otra vez por orden del tribunal, a raíz de eso, muchos asociados se extrañan ya que habían sido expulsados, se les explica por qué los tuvimos que incorporar, ahí es donde el tribunal disciplinario investiga por las quejas de los socios y es cuando el Tribunal decide expulsarlos de nuevo, eso fue en el mes de Febrero, no sé el día exacto, es cuando son expulsados de nuevo a raíz de eso, todo lo que ha venido, lo otro es que lo de los carros con los que formamos la compañía de autobuses Ejecutivos Puerta Caracas de la cual soy socio, no sé como la están llevando, teníamos que liberar los carros que se dieron en garantía cuando se hizo al compañía y hay tres señores que no han podido liberar los carros y con la organización ya que siendo socios éramos también de la compañía, las veces que iban al tribunal disciplinario se negaban a firmar la asistencia, es todo". EL MINISTERIO PÚBLICO NO HARA USO DE SU DERECHO A INTERROGAR AL TESTIGO. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO ACUSADOR ALFREDO JIMENEZ: 1.- Usted dice que en septiembre los Guerrero fueron expulsados indefinidamente que año fue eso? 2006. 2.- Dice que luego entran a trabajar? Si luego de suspendidos indefinidamente apelan y piden a la asamblea general de socios luego los expulsan. 3.- Por orden de la asamblea entran a trabajar? No entran porque van a un tribunal éste va a la línea y dieron la orden de que empezaran a trabajar. 4.- Quien le dio esa orden? El tribunal donde acudieron no se la fiscalía o un Tribunal, lo sé porque la organización sacó un comunicado donde los autorizaban a trabajar. 5.- Quien empezó a trabajar? El carro de la señora Nelly el control lo lleva el fiscal de zona yo no trabajo todos los días. 6. ¬Dice que en febrero los expulsaron? Si 7.- Usted es miembro de ese Tribunal? Si. 8.- Usted los notifico de que fueran? No se les mandó con los avances ya que eran socios no manejaban el vehículo y nos los veía personalmente se le da al avance no le entregué la boleta para que acudieran. 9.- El tribunal les otorgó el derecho de asistir con un abogado? Aceptamos testigos de la misma organización abogados no se aceptan porque los estatutos no lo establecen. Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO DEFESNOR IRVING MARQUEZ: l.- Que tiempo tiene corno socio? 28 años. 3.- En que época estuvo corno miembro del tribunal? En varias oportunidades para el 2006 era miembro del tribunal disciplinario. 4.- Estas personas investigadas comparecieron al tribunal disciplinario? Si fueron pero no firmaban nada. 6.- Hable de los excedentes? Se reparten en diciembre son ganancias producidas por venta de repuestos y prestamos, las finanzas pagadas se acumulan y se pagan en diciembre. 7.- En cuanto a la póliza de siniestros de vehículos quien lo paga? El seguro del carro es comprado por flota y el que puede comprarlo aparte puede hacerlo. 8.- Es opcional y obligatorio? Por ley obligatorio pero si puedes comprarlo aparte lo haces. 9.- En cuanto a la maternidad seguros? Tenemos Rescarven se compra por asociado y el que tenga otro seguro lo usa no es obligado agarrar Rescarven. PREGUNTAS FORMULDAS POR EL TRIBUNAL: 1.- En qué fecha se reparten el excedente? En Octubre algo así antes de diciembre contablemente el año termina corno en Octubre antes de diciembre. 2.- Como saben los socios que están pagando los excedentes? Por medio del comunicado que se pega en las carteleras y el que puede va y cobra. Cesan las preguntas.
Testimonio éste que es apreciado y valorado por quien aquí decide, coincide plenamente con la declaración anterior en cuanto a que el problema proviene por uno carros que fueron entregados como aporte y no han sido liberados, que comenzaron a trabajar una vez que fueron las presuntas victima reincorporados y fueron expulsados en febrero. En cuanto al seguro de vehículos RCV es obligatorio pero puedes comprarlo aparte, igualmente puedes hacer lo mismo con Rescarven; los excedentes señaló que los pagan en octubre y se enteran del pago por el comunicado que pegan en la carteleras. Este testigo declaró bajo juramento, dijo tener 28 años en la Asociación de Chóferes La Pastora, es miembro del tribunal disciplinario, y fue firme, preciso, claro y contundente en su declaración, por lo su testimonio merece total credibilidad a esta decisora.
16.- MANUEL VICENTE ROZZO RODRIGUEZ, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los delitos de Falso Testimonio y Delito en Audiencia, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.168.535 quien expone: "El 15-12-06 el Tribunal 3ero Contencioso autorizó incorporarlos a la Organización Unión Chóferes de la Pastora se presenta el tribunal en la organización autorizándolos a incorporarse, terminaron a las 6: 15 pm, no había a esa hora ningún carro, al día siguiente empezó a trabajar el N° 55 de Nelly Guerrero y luego unos o dos días después se incorporaron otros faltando la reincorporación total del carro 73 que lo conducía JOSE GUERRERO AZOCAR, ese carro está a nombre de la Organización Unión Chóferes de la Pastora y a mediados del mes de Octubre ese carro desapareció y no prestó mas servicio. Los carros continuaron trabajando sin impedimento el 27-12-06 la Junta Directiva presentó una petición al Tribunal Disciplinario una disposición donde se autoriza que se revise si tienen nuevos casos si hay mérito para continuar el problema. El tribunal se avoca consta en el Libro de Asambleas y Libro de Tribunal disciplinario y es cuando los cita a ellos para el 05-01-07 para hacerles preguntas por casos que no habían sido juzgados en el Tribunal de la organización, los cuatro asociados ese día se presentan y se le hacen preguntas a lo cual se niegan a responder diciendo que no recuerdan nada que no tienen escrito en su manos para saber si eso sucedió o no, el tribunal acepta esta petición basándose en uno de los artículos de sus estatutos donde se le exige que el tribunal puede aplazar las acusaciones para otro día y se les cita nuevamente para el 10-01-2007 se les llama para entregarles a cada uno 20 folios con las preguntas que deberían contestar, las mismas que se les iba hacer el día 05, estas personas no reciben esos escritos exigen que se les mira un abogado, en nuestro estatutos no admitimos abogado en un caso interno en las oficinas porque para las acusaciones jamás se ha llevado un abogado y para ser equitativos no se les admite abogados, porque los estatutos permiten testigos afiliados a la organización en algunos casos testigos particulares pero no abogados. Se niegan a contestar eso. Para el 10 de enero citaron al tribunal disciplinario para tratar un asunto la entonces asociada Nelly Guerrero reclama que no le fueron entregados beneficios del año anterior, un directivo contesta que estuvo en la oficina a fin de año y ésta no reclamo nada ni pasó. Ella reclamó también que no se les había reintegrado el servicio RESCARVEN ni al RCV del carro ellos contestan que todos estamos en las mismas condiciones porque los proveedores de esos servicios están de vacaciones y en Rescarven hay que ir en un grupo anunciarse con la directiva para incorporarlos si llevan el comprobante de otro médico se les admite. Estas personas jamás llevaron el dinero para pagar servicio médico, RCV venían presentando problemas que transcurrieron y no se les podía facilitar préstamos. Ricardo Escaño reclama que estuvo el 29-12-06 en la Oficina y no le entregaron su beneficio se le respondió lo mismo él cheque estaba en la oficina, él no reclamo. José Guerreo reclama que terminó de pagar un préstamo hecho por asamblea y necesita solucionar en ese caso el Presidente le contesta cuando recibió el carro que ya había sido tocado el tema y que luego lo llevara asamblea. Es citado para el 11. Se les dio un escrito de 20 folios negando a recibirlo negándose hacer uso de su defensa. Como también violaron los estatutos al no presentar los estatutos que lleva la ruta. De esta manera pisotean los estatutos mediante los escritos piden un abogado. Se les cita nuevamente para el 12-02, tal vez para darles a conocer el contenido del Tribunal, se presentan el tribunal ha decidido ratificar el desconocimiento porque se han negado a su defensa y no colaboran y no firman la entrada al Tribunal Disciplinario, solo lo hicieron cuando se les hizo un favor el tribunal decide declarar gente de alta peligrosidad en la organización, debido a todas las cosas que sucedieron y es cuando los desconocen nuevamente porque se aprovecharon de la pasividad de los asociados de la organización llevando a efecto en secreto un aumento económico en la sociedad Ejecutivos Puerta Caracas la cual pertenece a Unión Chóferes la Pastora, se les trata ese tema y se aprovecharon de la buena fe y confianza de los asociados. Dicen que tienen cinco días para exigir una asamblea se hizo el 13 y se esperó hasta el 27 y no hicieron la petición de la asamblea, esto lo estipula los estatutos de la organización al ver el tribunal que estas personas no hicieron uso de su defensa se reúne el 27 de ese mes y da como cosa juzgada, es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO NO HARÁ USO DE SU DERECHO A INTERROGAR. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO ALFREDO JIMENEZ: 1.- Señaló que primero se incorporó Nelly ahí mismo los otros? Nelly primero dos días después un carro y luego otro. 2.- Que día? -Pudo ser un sábado del 2006 no recuerdo. 3.- Ud. dice que la Junta Directiva le pidió al tribunal disciplinario que se avocara a investigar? Si por los casos que no habían sido juzgados. 4.- Cuando habían acudido al tribunal las pólizas de RCV estaban emitidas? No lo sé porque no soy yo quien maneja eso en esa época el proveedor nos daba 30 días para pagar pero continuaban resolviendo. 6.- En qué fecha era eso? El 10¬-01-07. 7.- Fue la reclamación que hicieron ellos de que no se habían emitido las pólizas? Pero todos estábamos igual no había preferencia por nadie. 9.- Los vehículos de Ricardo Escaño y Nelly Guerrero tenían póliza? No. Señala usted que Guerrero Azocar y Escaño hicieron ante el Tribunal disciplinario petición en relación al seguro y HCM cuál es su respuesta a esto? El proveedor del seguro está de vacaciones y se les dice que se le llamará. 10.- Señalo también que Escaño y Guerrero fueron suspendidos por haber realizado actas de la empresa Ejecutivos Puerta Caracas? Si esa compañía la dio el gobierno estas personas se hicieron directivos y nunca entregaron cuentas de la reunión se les hizo una asamblea y no acudieron. 12.¬- Porque no se les dio oportunidad de defenderse? En ninguna parte dice que el tribunal disciplinario no les da la oportunidad de defenderse. Dije que el tribunal actuó de acuerdo a los estatutos. 13.- Que cargo tenía usted? El Presidente del Tribunal Disciplinario. 14.- Quien realizó por escrito la resolución? Todo está en el Libro del tribunal disciplinario. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA: 1.¬ Indique que tiempo tiene trabajando en la organización? Más de 25 años. 2.- Antes que el Tribunal tomara la decisión de expulsar, cual era la condición de los asociados? Los asociados habían ido varias veces, porque tres de ellos llevaron para reclamar sobre nuestras leyes internas que porque no les entregaban movimiento de propiedad de sus vehículos, esos autobuses llegaron y no tuvimos conocimiento ellos quienes estuvieron las reuniones y sobre los estatutos, tres asociados que no tenían dinero para pagar el aumento, se fueron acabando los autobuses el n° 13 ó 15 MANUEL, el 31 Adrian Delgado, el 41 Víctor Salcedo todos se llevaron a Ricardo Escaño a Nelly a la organización para reclamarle los títulos ellos siempre se limitaron a contravenir las cosas que se habían logrado. A José Guerrero dijo que siendo avance que quería una camioneta y se le dio nunca se le negó, la pagó y la vendió para no pagarla. Compró una Encava y que pasó me la robaron, se le dio un año de gracia sin pagar intereses, ahí es que la organización compra los carros para usados. Los asociados preguntan que como es que la organización le ayudo se presta para actuar en favor de ellos. Se le cito varias veces a Nelly y Escaño para tratar esos puntos no dieron respuesta fue cuando el tribunal los quiso investigar. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL: 1.- Hable de los beneficios, diga cuales son los obligatorios? Los que se obtiene a fin de año cuando se afilia un chofer tenemos venta de repuestos interna que la señora Nelly fue presidenta de esa comisión de finanzas, los repuestos se venden solo entre nosotros cobraron un 10 % mas y lo repartimos a fin de año. 2.- El HCM? Nosotros tenemos un grupo en Rescarven porque en los estatutos dice que la directiva debe velar por la salud pero por asamblea se decide qué servicio médico se va a obtener y de qué manera se va a pagar, el día que se paga finanzas se lleva ese dinero, Cuando se hacen préstamos el dinero es de nosotros únicamente, 3.- Es obligatorio que todos estén inscritos en Rescarven? No, lo que exigimos es que todos debemos tener seguro médico para protegernos pero ese seguro no lo paga la directiva ni la organización lo pagamos todos. 5.- Los excedentes se pagan en qué fecha? A partir del 1 de Noviembre cuando el contador entrega su trabajo hasta el 30-11. 06.- Como se enteran de los excedentes? La directiva lo autoriza, o sino por cartelera o través de un comunicado, donde dicen hora y fecha que se paga, las personas con deudas pueden abonar con los excedentes, se le puede abonar a su deuda, quienes no tiene deuda lo reciben, porque los que tienen deuda no reciben los excedentes. 7.- El 16-12-06, se ordenan que sean incorporados, le pregunto, luego los expulsan por la misma causa o por causa distinta? Por una causa distinta, en la última vez fueron expulsados por el tribunal disciplinario, por la no entrega de cuentas, solo se reclamo la propiedad de esos tres carros, Víctor Paredes y del asociado 33 se les declara de alta peligrosidad, por lo deshonesto que fueron, la forma en que violaron los estatutos y se burlaron de nosotros, está el caso del asociado 33 se le ayudo y nos tiene involucrado en esto, no había manera de notificarlo había que dárselo a su hermano, decía no tengo escritos no los recibo no se de eso no firmo no tengo abogado. Cesan las preguntas.
Testimonio éste que se aprecia y se valora, toda vez que el testigo declaró bajo juramento y fue claro y preciso en su dicho, coincide con la declaración anterior en cuanto a que se expulsan por una causa distinta, la razón la no liberación de los carros y por no rendir cuenta. Es conteste en señalar que fueron reincorporados el día 16-12-2006, posterior a ello fueron citados ante el tribunal disciplinario. Refiere que Rescarven no es obligatorio, lo que si es obligatorio es tener un servicio de salud; y que con relación a los excedentes se pagan el 01 de noviembre, se enteran por el comunicado que pegan en la cartelera, pero si tienen deuda no se les pagan los excedentes, esta decisora le da todo el valor probatorio a esta declaración. ”.

En efecto, se evidencia el desatino, e incongruencia total de la sentenciadora, al sostener que: “Ahora bien, testimonio éste que se aprecia y se valora, toda vez que el testigo declaró bajo juramento y fue claro y preciso en su dicho, coincide con la declaración anterior en cuanto a que se expulsan por una causa distinta, la razón la no liberación de los carros y por no rendir cuenta. Es conteste en señalar que fueron reincorporados el día 16-12-2006, posterior a ello fueron citados ante el tribunal disciplinario. Refiere que Rescarven no es obligatorio, lo que si es obligatorio es tener un servicio de salud”. Testimonio éste que es apreciado y valorado por quien aquí decide, coincide plenamente con la declaración anterior en cuanto a que el problema proviene por uno carros que fueron entregados como aporte y no han sido liberados, que comenzaron a trabajar una vez que fueron las presuntas victima reincorporados y fueron expulsados en febrero. En cuanto al seguro de vehículos RCV es obligatorio pero puedes comprarlo aparte, igualmente puedes hacer lo mismo con Rescarven; los excedentes señaló que los pagan en octubre y se enteran del pago por el comunicado que pegan en la carteleras…. Este testigo declaró bajo juramento, dijo tener 28 años en la Asociación de Chóferes La Pastora, es miembro del tribunal disciplinario, y fue firme, preciso, claro y contundente en su declaración, por lo su testimonio merece total credibilidad a esta decisora..”.

Configurando así en sus análisis, ausencia total de razonamiento lógico, de valoración y explicación de los elementos de convicción que inculpan o exculpan a los acusados, ya que sus aseveraciones exiguas, endebles y carentes de certeza conllevan a no dilucidar de donde extrajo su convencimiento.

En este orden de ideas, observa este órgano superior que el a-quo en la motiva del fallo, respecto de las pruebas documentales y película contenida en CD, solo estableció:

“El Ministerio Público conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal renunció al resto de las testimoniales promovidas a saber, de los dos jueces de Primera Instancia y Ejecutor de Medidas y del resto de los testigos. De igual manera el apoderado de las víctimas.
La Defensa de los acusados se adhirió a la solicitud fiscal. Así como el acusador privado.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes medios probatorios:
l. - Copia Certificada de al decisión dictada en fecha 27-11-06 por el Juzgado 3ero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la copia certificada por el Juzgado 3ero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; 2.- Copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde las víctimas informan al Tribunal que la Asociación no les permitió trabajar. 3.- Copia certificada del expediente 201 del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Copia certificada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del escrito presentado por el Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Unión de Chóferes La Pastora donde procedieron a la expulsión de las víctimas. 5.- Copia certificada del expediente de fecha 20-09-06, donde se dictó sentencia definitiva en materia de amparo constitucional por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional expediente N° 06-0808. La reproducción en el juicio oral y público de un CD, las partes de común acuerdo dan por reproducido el contenido íntegro de las mismas.
El Tribunal con las partes se constituyó en la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en el piso 6 del Palacio de Justicia, a los fines de ver el contenido del DVD consignado como medio prueba por el Ministerio Público acerca de hechos ocurridos en la sede la asociación Unión Chóferes de la Pastora, se dio visualizó íntegramente el contenido del DVD dejando constancia según el dicho de las víctimas que la filmación fue efectuada en el Polvorín cerca de la sede de la Asociación Unión Chóferes de la Pastora, las partes no hicieron preguntas respecto a este medio probatorio.”

Lo trascrito, se evidencia que el a-quo en todo caso, no valoró a los fines de dictar su decisión, las pruebas documentales up supra mencionadas, a pesar de que las mismas fueron ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el Tribunal Trigésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 12/11/2008, en la audiencia preliminar, (folio 82 de la pieza 2) de la presente causa e incorporadas para su lectura de acuerdo al contenido de su dictamen.

Advierte esta Sala que el a-quo en la decisión recurrida no apreció, ni adminiculó, ni valoró las pruebas, documentales con las testimoniales, simplemente las incorpora, más ni siquiera las transcribió parcialmente como era su obligación por mandato legal, a pesar que en el debate oral y público se “incorporaron por su lectura”.

En efecto, la juzgadora se limitó a transcribir textualmente los dichos de los testigos, para luego efectuar la valoración exigua de los mismos, sin apreciar las pruebas documentales incorporadas, no expresó cuáles hechos fueron acreditados y probados, dejando a las partes en estado de indefensión absoluta, tal como se evidencia de la Sentencia N° RC04-0376 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31de junio 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al señalar:

“Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.

Así, en Sentencia N° 321, de fecha 19/06/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se le exige a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, al establecer:

“…
De igual forma, el artículo 364 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la presente denuncia; ANULA la decisión dictada el 11 de enero de 2007, por la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, y ORDENA remitir el presente expediente a la misma, a los fines de que convoque a una Sala Accidental para que conozca sobre el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, prescindiendo del vicio que dio lugar a esta nulidad. Así se declara. …”.

En su fundamentación la recurrida manifiesta que emitió dicha sentencia apreciando los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; a nuestro criterio, incumplió con la motivación, ya que no concatenó ni analizó las pruebas incorporadas, parte que obvió las documentales de donde se desprende la inmotivación, en razón de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 431 del 12-11-04, estableció que:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Otra circunstancia grave, es que no valoró o desechó el contenido del DVD, a pesar que este órgano de prueba fue ofrecido por la víctima e incorporado y evacuado en el debate oral y público contando con la aprobación de las partes, (fiscal y defensa), omitiendo el examen comparativo entre éste y los demás órganos de prueba, faltando así, con la obligación de motivar y explicar adecuadamente su convicción, así vemos:

“El Tribunal con las partes se constituyó en la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en el piso 6 del Palacio de Justicia, a los fines de ver el contenido del DVD consignado como medio prueba por el Ministerio Público acerca de hechos ocurridos en la sede la asociación Unión Chóferes de la Pastora, se dio visualizó íntegramente el contenido del DVD dejando constancia según el dicho de las víctimas que la filmación fue efectuada en el Polvorín cerca de la sede de la Asociación Unión Chóferes de la Pastora, las partes no hicieron preguntas respecto a este medio probatorio.”. …”.

Sobre este punto, es necesario acotar, que para la fecha 30 de mayo de 2010, en la que el a-quo, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se constituyeron en la oficina de participación ciudadana, a los fines de evacuar el contenido del video, (folio 138, pieza 4) y que la sentenciadora tomara en cuenta o no dicha prueba, si consideraba que el contenido del mismo aportaba convicción o no a los hechos debatido y presenciados por la misma; sin embargo el a-quo ante dicha practica, no formuló opinión en la sentencia con respecto a esta prueba, cuestión, que rompe con la armonía que debe existir en toda sentencia entre los hechos comprobados o acreditados y el pronunciamiento de responsabilidad o no de los acusados, ya que las pruebas evacuadas en el debate, sirve para comprobar o no la materialidad del hecho objeto del proceso y la responsabilidad penal o inocencia del acusado.

Esta ausencia de análisis y decantación de los órganos de prueba, configuran la violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso, que no solo abarca a los acusados, sino también a la victima, pues las partes desconocen los elementos tomados para demostrar su inocencia o culpabilidad de los acusados y por ende responsabilidad penal en el hecho por el cual se juzga.

Con ello se viola el derecho a la defensa, pues al momento de ejercer cualquier recurso que tengan a bien las partes, no sabrían que elementos esgrimir, pues la oscuridad del mismo impide el ejercicio de cualquier argumento, quedando los misma en estado de indefensión total, tal y como lo señala la Sentencia N° 523 de fecha 28/11/2006, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue señalado:

“En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados...”.

En efecto la Sala después de observar los siete (7) órganos de pruebas omitidos por la sentenciadora en su análisis comparativo a que estaba obligada hacer, a pesar que fueron ofrecidos e incorporados por su lectura en el debate oral y público, de fecha 22 de marzo de 2010; lo antes trascrito y los autos que conforman el expediente, considera que la motivación del fallo es insuficiente, pues el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, no sólo no apreció los medios probatorios, como la Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 27-11-06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 2.- Copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde las víctimas informan al Tribunal que la Asociación no les permitió trabajar. 3.- Copia certificada del expediente 201 del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Copia certificada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 5.- Copia certificada del expediente de fecha 20-09-06, donde se dictó sentencia definitiva en materia de amparo constitucional por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional expediente N° 06-0808. 6.- El contenido del DVD consignado como medio prueba por el Ministerio Público acerca de hechos ocurridos en la sede la asociación Unión Chóferes de la Pastora, se dio visualizó íntegramente el contenido del DVD en el juicio oral y público. 7.- La prueba documental consistente en el escrito presentado por el Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Unión de Chóferes La Pastora, donde procedieron a la expulsión de las víctimas, pruebas estas vitales, e imprescindibles en el resultado del fallo, a los fines de esclarecer si las víctimas fueron expulsados por motivos diferentes a lo referido al objeto del proceso.

Tales pruebas omitidas son vitales para la demostración del delito de Desacato, y la posible responsabilidad del hecho, por cuanto la sentencia de Amparo, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, expediente N° 06-0808, declaró Con Lugar el Amparo; conforma dentro de los elementos probatorios la prueba reina del hecho objeto de debate, en este sentido, el Juzgado de primer grado silenció la prueba documental consistente en la Copia certificada del expediente de fecha 20-09-06, donde se dictó sentencia definitiva en materia de amparo constitucional por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional expediente N° 06-0808, en el que acordó “…declara CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Nelly Guerrero Azocar y Ricardo Escaño, en contra de los actos realizados por la Asociación Civil Unión Chóferes La Pastora, que lesionan directamente los derechos constitucionales del accionante, consagrados en el artículo 49 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indirectamente el consagrado en el artículo 87 ejusdem, en concorda relación con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia de ello, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, SE LE ORDENA a la Asociación Civil Unión Chóferes La Pastora, INCORPORAR a los ciudadanos Nelly Guerrero Azocar y Ricardo Escaño, en su carácter de socios de dicha Asociación, y en el mismo estado en que se encontraban para el día 30 de Agosto de 2.006, fecha en la cual estuvieron en cuenta de su expulsión de esa Asociación y, en caso de encontrar alguna motivación para sancionarlos, deberán realizar un procedimiento previo donde se les permita el acceso a todos sus derechos y garantías consagrados en la vigente Constitución…” el a-quo no la apreció ni valoró concatenadamente con los otros elementos probatorios, lo que conformaría el elemento primordial en esta clase de ilícito, en virtud de que es el primer recurso de amparo intentado por las víctimas en contra de los acusados, y el cual fue declarado Con Lugar, en razón que por su naturaleza precisamente se refiere al incumplimiento de una decisión judicial, que ordena que los agraviados sean incorporados a sus sitios de trabajo y continúen disfrutando de los mismos beneficios que gozaban antes de que se decretara el Recurso de Amparo. Igualmente, no valoró, ni apreció, la prueba documental referida a la Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 27-11-06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera, silenció la prueba documental de la Copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde las víctimas informan al Tribunal que la Asociación no les permitió trabajar; prueba que ha debido ser considerada a los fines de determinar la corporeidad al delito. Así mismo, excluyó la prueba documental consistente en Copia certificada del expediente 201 del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se trasladó y constituyo el mencionado Juzgado en la sede de la Asociación Civil Unión Chóferes de la Pastora a los fines de dar cumplimiento con la decisión de fecha 27-11-2006. De igual modo, excluyó de su análisis la prueba documental referida a la Copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la decisión del Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Unión de Chóferes La Pastora donde procedieron a la expulsión de las víctimas, prueba ésta cuya valoración resulta determinante para las resultas del proceso; del mismo modo, excluyó de análisis la prueba documental consistente en Copia certificada del expediente de fecha 20-09-06, donde se dictó sentencia definitiva en materia de amparo constitucional. Tampoco, la Juez apreció, ni valoró coetáneamente con los demás órganos de prueba, a pesar que visualizó íntegramente el contenido del DVD en el juicio oral y público junto a las partes, y el cual fue consignado como medio de prueba por las víctimas para demostrar que los acusados abiertamente se negaron a acatar el amparo Constitucional de reincorporar a sus cargos y disfrutar de todos los beneficios que gozaban antes del decreto de amparo, prueba que no valoró ni concatenó de manera motivada, porque no tomó en cuenta el DVD. Igualmente excluyó, silenció la prueba documental emanada por el Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Unión de Chóferes La Pastora, y promovido por las víctimas, donde procedieron a la expulsión de las mismas, pruebas éstas que ha debido de apreciar a los fines de emitir el fallo correspondiente.

La actitud del a-quo, al ignorar y silenciar totalmente las pruebas documentales mencionadas anteriormente e incorporadas por su lectura en el debate oral y público, violenta la tutela judicial efectiva, pues, la prueba resulta ser uno de los componentes centrales del proceso y puede argüirse que constituye una carga para que las partes puedan afianzar sus afirmaciones o demuestren la existencia de un acto que se deduce en el debate. De modo que la relación entre la prueba con respecto a la pretensión es inmediata y no queda dudas que los defectos en la actividad probatoria conduzcan a un déficit del derecho que se pretende tutelar. Así vemos que en materia penal, de no demostrarse el tipo objetivo resulta indiscutible la inexistencia del delito.

El acceso a las pruebas brinda la posibilidad de conducir los distintos elementos que facilitan al Juez llegar a una conclusión específica con respecto a lo reclamado. De allí, que la única manera de que la jurisdicción pueda ofrecer la tutela efectiva es a partir del cúmulo probatorio, donde a través de un análisis de todas las pruebas aportadas y vaciadas en una sentencia mediante la cual se ofrezca la declaración de certeza y viabilidad de ejecución de lo resuelto y decidido en juicio.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 05-11-07, número 2046, que establece:

“…En segundo lugar, en cuanto al argumento referido a que la Corte de Apelaciones silenció una prueba promovida junto con el recurso de apelación, a saber, la solicitud de un informe al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa otro proceso penal que se le sigue a la quejosa, es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de esta Sala N° 1.850/2007, de 15 de octubre, según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/2002, de 24 de abril; y 3.198/2004, de 15 de diciembre).”

En virtud de los anteriores razonamientos, considera quienes aquí deciden que la decisión recurrida no cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y adolece de motivación y decantación de las pruebas; en consecuencia lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD del pronunciamiento emitido en fecha 30 de julio del 2010 y publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…ABSUELVE a los ciudadanos: 1. ¬JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA venezolano, natural de Caracas donde nació el 29-01-53, hijo de Carmen Semeria Castillo y Luis Castillo de oficio Chofer de camioneta en Unión Chóferes de la Pastora, reside en la Cantilla a San José n° 02-09 La Pastora y titular de la cédula de identidad 4.171.125. 2.- JUAN FRANCISCO MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas donde nació el 18-12-53, de estado civil casado hijo de VIRGINIA MARTINEZ y JOSE ALAVAREZ MANUEL natural de Caracas, de oficio Chofer de camioneta en Unión Choferes de la Pastora residenciada en Terraza Hato de Yaguar Edificio 21 piso 4 apto. 0404, Caricuao y titular de la cédula de identidad N° 4.817.726. 3.- MANUEL SALVADOR BOLIVAR venezolano, natural de Caracas donde nació el 15-11-56, soltero hijo de IRMA ELADIA BOLIVAR Y SALVADOR VEITIA de oficio Chofer de camioneta en Unión Choferes de la Pastora Residenciado en la Pastora, Boulevard Brasil, Esquina de Providencia casa n° 221 y titular de la cédula de identidad N° 5.606.300, de la comisión del delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Penal…”; y a tal efecto, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios anotados; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 457 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de víctimas, asistidos por su representante legal, abogado ALEJANDRO CLARET LEAL MÁRMOL; dejándose constancia que como ésta conllevó a la nulidad del fallo recurrido; no entrando esta Instancia Superior a conocer las otras denuncias presentadas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con respecto a la tercera denuncia, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO CLARET LEAL MÁRMOL, contra la sentencia pronunciada en fecha 30 de julio del 2010 y publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria a favor de los acusados ¬JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y MANUEL SALVADOR BOLIVAR de la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Penal, dejándose constancia que como ésta conllevó a la nulidad del fallo recurrido, no entra esta Instancia Superior a conocer las otras denuncias presentadas.

SEGUNDO: Se Anula la sentencia pronunciada en fecha 30 de julio del 2010 y publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…ABSUELVE a los ciudadanos: 1. ¬JESUS FERNANDO CASTILLO SEMERIA venezolano, natural de Caracas donde nació el 29-01-53, hijo de Carmen Semeria Castillo y Luis Castillo de oficio Chofer de camioneta en Unión Choferes de la Pastora, reside en la Cantilla a San José n° 02-09 La Pastora y titular de la cédula de identidad 4.171.125. 2.- JUAN FRANCISCO MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas donde nació el 18-12-53, de estado civil casado hijo de VIRGINIA MARTINEZ y JOSE ALAVAREZ MANUEL natural de Caracas, de oficio Chofer de camioneta en Unión Choferes de la Pastora residenciada en Terraza Hato de Yaguar Edificio 21 piso 4 apto. 0404, Caricuao y titular de la cédula de identidad N° 4.817.726. 3.- MANUEL SALVADOR BOLIVAR venezolano, natural de Caracas donde nació el 15-11-56, soltero hijo de IRMA ELADIA BOLIVAR Y SALVADOR VEITIA de oficio Chofer de camioneta en Unión Chóferes de la Pastora Residenciado en la Pastora, Boulevard Brasil, Esquina de Providencia casa n° 221 y titular de la cédula de identidad N° 5.606.300, de la comisión del delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Penal., y a tal efecto, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios anotados; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 457 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo notifíquese de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada por la Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos mil once (2011).

LA JUEZ PRESIDENTA


BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)


LOS JUECES INTEGRANTES



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ANA VILLAVICENCIO




EL SECRETARIO


LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO


LUIS ANATO


Causa N° 2010-3100
BAG/AHR/AV/LA/rch