REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 19 de mayo del 2011
201° y 152°
CAUSA N° 2011-3184
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 08 de abril de 2011, por el abogado ALEJANDRO VILORIA GARCIA, Defensor Público Penal Trigésimo Segundo en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado MOGOLLON ALDANA DANNY RODOLFO, conforme al artículo 447 ordinal 6 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el Beneficio de Confinamiento solicitado a favor del penado.
En fecha 12 del mes y año que discurre, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el recurso de apelación. Igualmente se admitió el escrito de contestación Fiscal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente, en su recurso de apelación que cursa a los folios 02 al 04 de las presentes actuaciones, fundamentó lo siguiente:
“(Omissis)
Revisado como fueron las actuaciones… esta defensa observa: que en fecha 1° de marzo de 2011 el penado cumplió con las tres cuartas… de la pena… es el caso… que dicha solicitud fue NEGADA, por el Tribunal Segundo… de Ejecución, fecha 28 de marzo de 2011, por considerar, concretamente por que trata de un delito con fines de lucro y no llena los requisitos establecidos en el artículo 56 del Código Penal…
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Esta defensa considera a tal efecto: En primer lugar nos encontramos ante un delito HOMICIDIO INTENCIONAL, que al texto reza: “El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años, mas nada señala” que si bien es cierto se cometió el delito, no es menos cierto que no tuvo la intención de lucrarse, quien se puede lucrar con la muerte de un ciudadano: al menos que se trate de los delitos como el secuestro, la extorsión, el vicariato y los señalados en los delitos contra la propiedad, los delitos de hurto entre otros, por lo que, como se trata del delito de homicidio intencional, no le ingresó la ganancia o el dinero obtenido con ocasión de la muerte de la víctima, no le ingresó dinero al patrimonio del penado, por lo que jamás pudo disponer de la ganancia o el dinero que le ingresó, porque no hubo tal ingreso de dinero, y menos aun de ganancia alguna; el posible dinero o ganancia nunca estuvo en posesión del penado…
…
Por lo que considero que no hubo LUCRO en la comisión del delito y sino hubo lucro, a mi entender, se le debe conceder a mi representado la gracia de confinamiento de conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita… CON LUGAR y decida conforme a derecho y deje sin efecto la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual se le negó a mi defendido el privilegio del CONFINAMIENTO.”
DE LA CONTESTACIÓN
El abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 11 al 22 de las presentes actuaciones, argumentando:
“(Omissis)
Por todo lo precedentemente expuesto, de acuerdo con lo que hemos venido señalando en apoyo a nuestra argumentación, no estuvo ajustada a derecho la negativa de la gracia de CONFINAMIENTO al penado DANNY RODOLFO MOGOLLÓN ALDANA, al igual que sostenemos que para el momento de la decisión dicho penado no cubría una gran parte de los requisitos pre-existente objetivos y subjetivos para optar a la solicitud del CONFINAMIENTO, razón por la que en el caso que nos ocupa, no podía el Juez Segundo de Ejecución bajo ningún argumento de hecho o de derecho válido concederle el otorgamiento del CONFINAMIENTO hasta que no cubriera tales requisitos y fundamentara debidamente su decisión, puesto que lo procedente, en todo momento, debía ser el negar su otorgamiento no por la limitante del artículo 56 del Código Penal, sino porque no cubría los requisitos de procebidilidad, amén que el justiciado no había observado una conducta ejemplar que le acreditara como tal ante sus compañeros reos, coligiéndose entonces que la decisión de negativa vertida en el auto del 28 de marzo de 2011 NO está ajustada a derecho.
…
PETITUM
…con el debido respeto solicito lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente escrito y en consecuencia se ordene que una vez el penado reúna los requisitos pre-existentes de procedibilidad en tiempo, modo y lugar se haga un nuevo y ajustado pronunciamiento sobre sí debe otorgársele o no la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO al ciudadano DANNY RODOLFO MOGOLLÓN ALDANA…
SEGUNDO: Que se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la defensa en su recurso apelatorio interpuesto el 8 de abril de 2011.”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en cuanto a la solicitud de CONFINAMIENTO, pronunciándose:
“(OMISSIS)
Así de esta manera tenemos, que si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional corrobora que el penado de autos, cumple con las tres cuartas partes de la pena, tiempo este para poder optar al beneficio de CONFINAMIENTO, no es menos cierto, que este Despacho observa y considera, que el hecho ilícito cometido por el penado Ut-supra, fue de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en tal sentido, quien aquí decide, considera que el ciudadano MOGOLLON ALDANA DANNY RODOLFO, no se hace acogedor del beneficio de confinamiento, por encontrarse incurso dentro de la limitante del artículo 56 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendentes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…” (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal), así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado ha derecho es NEGAR la solicitud del Defensor Público, en el sentido que le sea concedido a su defendido el Beneficio de Confinamiento.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta… NIEGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, solicitado a favor del ciudadano MOGOLLON ALDANA DANNY RODOLFO… por encontrase incurso dentro de las limitantes del artículo 56 del Código Penal.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El abogado ALEJANDRO VILORIA GARCIA, Defensor Público Trigésimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado MOGOLLON ALDANA DANNY RODOLFO, disiente de la decisión del Juzgado a-quo, al considerar:
“Revisado como fueron las actuaciones… esta defensa observa: que en fecha 1° de marzo de 2011 el penado cumplió con las tres cuartas… de la pena… es el caso… que dicha solicitud fue NEGADA, por el Tribunal Segundo… de Ejecución, fecha 28 de marzo de 2011, por considerar, concretamente por que trata de un delito con fines de lucro y no llena los requisitos establecidos en el artículo 56 del Código Penal…”
La Sala constata que el penado MOGOLLON ALDANA DANNY RODOLFO, fue condenado en fecha 07 de noviembre de 2000, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Que el artículo 173 del Código Penal, establece:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Lo cierto es que el a-quo ante la petición de la defensa sobre la procedencia de la medida de pre-libertad de confinamiento a favor del penado MOGOLLON ALDANA DANNY RODOLFO, no fundó su negativa adecuadamente a las circunstancias alegadas, tal como se desprende de la decisión recurrida:
“(…)
Así de esta manera tenemos, que si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional corrobora que el penado de autos, cumple con las tres cuartas partes de la pena, tiempo este para poder optar al beneficio de CONFINAMIENTO, no es menos cierto, que este Despacho observa y considera, que el hecho ilícito cometido por el penado Ut-supra, fue de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en tal sentido, quien aquí decide, considera que el ciudadano MOGOLLON ALDANA DANNY RODOLFO, no se hace acogedor del beneficio de confinamiento, por encontrarse incurso dentro de la limitante del artículo 56 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendentes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…” (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal), así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado ha derecho es NEGAR la solicitud del Defensor Público, en el sentido que le sea concedido a su defendido el Beneficio de Confinamiento.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta… NIEGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, solicitado a favor del ciudadano MOGOLLON ALDANA DANNY RODOLFO… por encontrase incurso dentro de las limitantes del artículo 56 del Código Penal.”
En este sentido, las decisiones deben ser motivadas, explicativas y fundadas, el Juez tiene la obligación legal de decidir en forma expresa sobre lo denunciado por el recurrente en forma clara y precisa. En el caso sub lite la recurrida no resolvió sobre el petitorio formulado con la debida motivación, vale decir, con un análisis conciso y preciso, mediante el cual justifique las causas que lo conllevaron a tal decisión, sino que se limitó a decir: “…que el penado de autos, cumple con las tres cuartas partes de la pena, tiempo este para poder optar al beneficio de CONFINAMIENTO, no es menos cierto, que este Despacho observa y considera, que el hecho ilícito cometido por el penado Ut-supra, fue de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en tal sentido, quien aquí decide, considera que el ciudadano MOGOLLON ALDANA DANNY RODOLFO, no se hace acogedor del beneficio de confinamiento, por encontrarse incurso dentro de la limitante del artículo 56 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendentes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…”
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha indicado lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000).
De la revisión de las actas tanto del cuaderno de incidencias, como del expediente original, recibidas en esta Alzada, se aprecia claramente que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, ya que la aplicación del artículo 56 del Código Penal, en el presente caso no prospera, en consecuencia se anula la decisión de fecha 28 de marzo del 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por violación del debido proceso, derecho a la defensa y por ende la tutela Judicial efectiva de conformidad con los artículos 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado, y se ordena a otro Juez de Ejecución distinto al que conoció, decidir la presenta causa con ausencia de los vicios aquí esgrimidos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado el día 08 de abril de 2011, por el abogado ALEJANDRO VILORIA GARCIA, Defensor Público Penal Trigésimo Segundo en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado MOGOLLON ALDANA DANNY RODOLFO, contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el Beneficio de Confinamiento solicitado a favor del penado.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 28 de marzo del 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por violación del debido proceso, derecho a la defensa y por ende la tutela Judicial efectiva, de conformidad con los artículos 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena a otro Juez de Ejecución distinto al que conoció, decidir la presenta causa con ausencia de los vicios aquí esgrimidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA
LA SECRETARIA,
GABRIELA SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
GABRIELA SALAZAR
Causa N° 2011-3184
BAG/AHR/FJCS/GS/rch