REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 05 de mayo de 2011
201° y 152°




CAUSA N° 2011-3176
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA



Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 29 de marzo de 2011, por el abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los imputados MILLER FERMIN RATIA URDANETA Y PEDRO JOSE GUTIERREZ SANOJA, conforme al artículo 447 ordinales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 22/03/2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para sus defendidos la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En fecha 27 de abril del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el recurso de apelación. No hubo contestación fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los imputados MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO GUTIERREZ SANOJA, en su recurso de apelación que cursa a los folios 25 al 33 de las presentes actuaciones, fundamentó lo siguiente:

“(…)
PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTlVACION DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD OPUESTAS POR LA DEFENSA EN EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, VIOLENTANDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La presente denuncia tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de la recurrida no motivó las circunstancias por las cuales declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de la cual fueron objeto los ciudadanos MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSE GUITIERREZ SANOJA, por cuanto al desconocer el razonamiento lógico jurídico de la Juez de Control, que la llevó a declarar sin lugar la NULIDAD, se sabe que la declaro sin lugar, pero se desconoce las causas por las cuales dicta tal pronunciamiento, no indica el razonamiento lógico jurídico propio del porque de su pronunciamiento como punto previo, circunstancia esta que deja en un limbo legal a la defensa y a los imputados al no conocer en razonamiento y la motivación de tal decisión, procediéndose un gravamen irreparable en el presente caso al violentarse del debido proceso y la libertad individual.

El pedimento formulado por la defensa en cuanto a la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN POLICIAL, fue declarado sin lugar en virtud de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09/04/2001, pero no motivo mediante auto de fundamentación las razones por la cuales declara sin lugar la NULIDAD solicitada por la defensa, no bastando para ello el simple señalamiento en el acto de Audiencia Oral para Oír a los Imputados, no resultando suficiente la simple mención de la declaratoria sin lugar, más aún cuando la sentencia aludida no es vinculante y fue aplicada en un caso en particular y no para la generalidad de los casos que se producen diariamente, donde los funcionarios policiales violentan los derechos constitucionales que amparan a todos los nacionales y realizan detenciones arbitrarias, sin recibir el debido castigo por la actuación irregular en el cumplimiento de sus funcionarios como policías.

Aunado o ello, tenemos el hecho grave como es la falta de motivación en el auto de fundamentación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en lo cual incurre el Juez de la recurrida, al no dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer en dicho auto de fundamentación la motivación de los pronunciamientos dictados en el Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, lo que violenta uno vez más el debido proceso y el derecho de defensa de los ciudadanos MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSE GUITIERREZ SANOJA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZ DE LA RECURRIDA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo establecido en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se decrete la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSE GUITIERREZ SANOJA.

SEGUNDA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La presente denuncia tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

La Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una trascripción parcial de ciertas actuaciones y trascripción parcial de ciertas normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Asimismo, la Juez de la recurrida, se limitó a expresar que se encontraban dados los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no establece cual es su razonamiento lógico jurídico propio o motivación y las razones por las cuales considera o llega a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, quienes aportaron en su declaración unas circunstancias distintas a las referidas por Ministerio Público, no indicando la Juez de la recurrida cuales son los elementos de convicción que obran en contra de los imputados y cual fue la presunta responsabilidad penal de cada uno de ellos, con ello se verifica que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte de la Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de los ciudadanos MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSE GUITIERREZ SANOJA, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "…”

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSE GUITIERREZ SANOJA carente de los fundados elementos de convicción y del razonamiento lógico jurídico para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, relativos al debido proceso, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez… en fecha 22/03/2011, fundamentado mediante auto de la misma fecha en contra de los ciudadanos MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSE GUITIERREZ SANOJA, y les sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. (…)”.


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia para oír a los imputados, cuya acta levantada a tal efecto, que cursa a los folios 01 al 15 de las presentes actuaciones, se desprende:

“PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad interpuesto por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar en virtud de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09-04-2001, la cual establece que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales cesan al momento de ser puesto ante los órganos jurisdiccional, y corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de la detención. PRIMERO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar… ACUERDA que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario... SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados: MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSE GUTIERREZ SANOJA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, realizada por el Ministerio Público, a la cual la defensa pública se opone, este Tribunal pasa analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°.- un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito… 2°.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pues se evidencia de actas, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación de los aprehendidos en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, la transcripción de novedad de fecha 20-03-2011, el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios INCANOR GALUE, adscrito a la División de Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos. Cursa Planilla de Levantamiento de Cadáver, asimismo cursa Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Sub Inspector Lucena Leivis, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Cursa actas de Entrevistas de los ciudadanos: ANDREW FERLINGA, ELIDA DEL CARMEN COLINA PEROZO, TULIO RODRIGUEZ, YANKER JOSE TORRES, GUTIERREZ TORREALBA PEDRO JOSE, ESPINOZA HERNANDEZ ENDRINEY YOSIMAR, ROGER FEDERICO COLINA COLINA. Igualmente el acta de investigación Penal suscrita por el Agente Nicanor Galue, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes sostuvieron entrevista con la DRA. FABIOLA MARTINEZ, médico patólogo… Se evidencia de actas que el imputado MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSE GUTIERREZ SANOJA, le fueron practicado Reconocimiento Médicos. Así mismo cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas. En lo que respecta al ordinal 3°, es apreciado por el Tribunal que debido a la entidad del delito, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer, en concordancia con el artículo 252.2, los imputados presentes en esta audiencia pudieran influir en testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del artículo 250.1.2.3 en concordancia con el artículo 251.1. 2 y parágrafo primero y 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado decreta Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MILLER FERMIN RATIA URDANETA Y PEDRO JOSE RODRIGUEZ SAJON, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HAROL EDICSON COLINA COLINA…”.

El anterior fallo dictado en audiencia para oír a los imputados, fue fundamentado por auto separado en la misma fecha, el cual cursa a los folios 16 al 24 de las presentes actuaciones.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERA DENUNCIA:

En lo tocante a esta primera denuncia efectuada por la defensa de los imputados MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSÉ GUTIERREZ SANOJA, “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD OPUESTAS POR LA DEFENSA EN EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, VIOLENTANDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”; constata la Sala de las actuaciones que cursan en el cuaderno de incidencias y de las actuaciones originales solicitadas, que:

Los hechos se suscitaron en fecha 20 de marzo de 2011, en la que surgió la muerte de la hoy víctima, ciudadano HAROLD EDICSON COLINA COLINA, procedente de Los Frailes de Catia.

Que los imputados MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSÉ GUTIERREZ SANOJA, fueron aprehendidos en la misma fecha -20/03/2011- por funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Hospital de Lídice.

En fecha 21 de marzo del año en curso, la abogada LUISA IRENE MONGUA, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión de los ciudadanos MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSÉ GUTIERREZ SANOJA, ordenó el inicio de la investigación.

El día 22/03/11, la ciudadana Fiscal actuante, presentó en tiempo hábil a los imputados MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSÉ GUTIERREZ SANOJA, por ante el Tribunal de Control, como garante del cumplimiento de la Constitución y del debido proceso, y la defensa que los asistió tuvo la oportunidad de disentir sobre ciertos aspectos definitorios del procesamiento de los hechos.

Que el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asintió en sus dictámenes entre otros en audiencia de presentación respectiva, y como Punto Previo, en lo referente a esta primera denuncia:

“PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad interpuesto por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar en virtud de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09-04-2001, la cual establece que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales cesan al momento de ser puesto ante los órganos jurisdiccional, y corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de la detención.”

Observa la Corte:

Que el Tribunal de Control, en virtud del requerimiento de la defensa: “…esta defensa solicita conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la aprehensión policial de la cual fueron objeto los ciudadanos Miller Ratia Urdaneta y Pedro Gutiérrez Sanoja, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en franca violación con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; se pronunció en su punto previo, tomando en consideración la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09/04/2001, la cual establece que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales cesan al momento de ser puesto ante los órganos jurisdiccionales, pasando el a-quo a determinar la procedencia de la detención, en la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSÉ GUTIERREZ SANOJA.

Dispone el artículo 44 Constitucional, en su numeral 1°, parte infine, que establece que la persona imputada: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Constata la Sala que la presunta violación a los derechos Constitucionales y a la Ley Adjetiva Penal alegada por el recurrente, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Tribunal de Control como garante de la Constitución y del cumplimiento del debido proceso, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional de los imputados mientras dure el proceso, teniendo la defensa acceso a las actas desde el momento previo a la celebración de la audiencia, y tuvo la oportunidad de disentir referentes a ciertos aspectos del procesamiento de los hechos.

El auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en concreto, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 254 en relación con el artículo 255 ejusdem, no evidenciando esta Corte un perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado, que haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso.

Determinado lo anterior, concluye que este Colegiado que no tiene asidero jurídico el argumento del recurrente en cuanto a esta primera denuncia, dado que se constata que no existe inobservancia alguna del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar. Y así se declara.


SEGUNDA DENUNCIA:

En esta segunda denuncia, la defensa alega “DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTIUCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”; por lo que esta Sala destaca:

En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, los imputados MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSÉ GUTIERREZ SANOJA, han intervenido como autores o participes (artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias del artículo 251 ejusdem, que se refiere al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.

Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos de convicción:

1- Trascripción de novedad de fecha 20/03/2011, suscrito por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se informa que en el Hospital Dr. Ricardo Baquero (Periférico de Catia), se encontraba el cuerpo sin vida de un funcionario de la Policía Metropolitana, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de Los Frailes de Catia.

2- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de marzo de 2011, realizada por el funcionario INCANOR GALUÉ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se trasladó al Hospital Periférico de Catia, donde observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, dando las descripciones del cadáver; logrando sostener coloquio con una ciudadana quien quedó identificada como ELIDA DEL CARMEN COLINA PEROZO, progenitora del hoy inerte. Asimismo, realizaron inspección detallada en el lugar de los hechos.

3- Planilla de Levantamiento de Cadáver, en el cual el occiso quedó identificado en el libro de control de ingresos del referido centro asistencial como HAROLD EDICSON COLINA COLINA.

4- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de marzo de 2011, realizada por el funcionario LUCENA LEIVIS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se trasladó al Hospital de Lídice, a fin de verificar los posibles heridos por armas de fuego que ingresaron a ese centro asistencial, procedentes del sector los Frailes de Catia, sosteniendo coloquio con el galeno de guardia Dr. VILLANUEVA CARLOS, quien informó que habían ingresado minutos antes dos ciudadanos presentando heridas por arma de fuego, siendo identificados como RATIA URDANETA MILLER FERMIN y GUTIERREZ SANOJA YORDY ABRAHANS (de 16 años de edad), quienes fueron aprehendidos, al igual que el ciudadano PEDRO JOSÉ SANOJA GUTIERREZ, quien se encontraba en dicho hospital.

5- Acta de Entrevista del ciudadano ANDREW FERLIGA, quien expuso: “…me encontraba en la calle real de los frailes de Catia… en compañía de Tulio, Yanker, Ivette mi novia, Giovanni y otras personas mas, al cabo de un rato llegó Harold en una moto y justamente en ese momento salieron de uno de los callejones dos sujetos a quien conozco con el apodo de MILLON y YORDI armados y un tercero se quedó escondido… MILLON y YORDI pasaron por al lado de Harold… y luego se devuelven y lo apuntaron… los sujetos se fueron por el callejón, luego de eso Harold arrancó la moto… luego de eso pasaron varios minutos y llegó al lugar donde nos encontrábamos en compañía de su hermano Roge quien es funcionario del CICPC, a quien le dijo por donde se habían ido los sujetos… entonces entraron… se empezaron a escuchar desde la parte de adentro del callejón y pegaban en las casas… de repente ellos se devolvieron corriendo y Rogel gritaba pidiendo ayuda para llevar a su hermano…”.
6- Acta de Entrevista de la ciudadana ELIDA DEL CARMEN COLINA PEROZO, quien expuso: “…mi hijo salió en la moto de mi esposo hacia un negocio de su propiedad ubicado en la Calle Real de los Frailes, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, luego mi sobrina Catherine COLINA me informó que a mi hijo le habían dado unos tiros…”.

7- Acta de Entrevista del ciudadano TULIO RODRIGUEZ, quien expuso: “…me encontraba en la segunda calle de los Frailes de Catia, hablando con un amigo de nombre Harold Colina, en ese momento observamos que venían subiendo con pistola en las manos unos sujetos conocidos en el sector como “MILLON”, “YORDI” y “CHESPI”, Harold… se les queda viendo, por lo que el sujeto conocido como “MILLON” lo apunta con su arma de fuego… baja la cabeza y se queda callado, los sujetos bajan las pistolas y siguen subiendo y se meten por el callejón… en ese momento Harold llama a su hermano Rogel Colina, quien es funcionario del C.I.C.P.C., diciéndole lo que había ocurrido… llega Rogel Colina… por lo que Rogel le dice para subir al callejón para ver quienes eran los sujetos, así mismo le dijo a su hermano Harold, que estuviera atrás de él, ya que el no se encontraba armado… cuando entran al callejón, a los pocos segundos se empiezan a escuchar varios disparos… observó que Harold sale corriendo y mas atrás venía Rogel, cuando se paran en la avenida principal, Harold se percata que estaba herido…”.

8- Acta de Entrevista del ciudadano YANKER JOSÉ TORRES, quien expuso: “…estaba en la segunda calle de los Frailes de Catia, cuando se presentó un amigo de nombre JAROL… cuando del callejón salieron MILLON, CHESPI y GIORGI, que tenían en sus manos unas pistolas, pasaron a nuestro lado… JAROL, se los quedó viendo… y millón se paró y apuntó con la pistola a la cara y le dijo “QUE TE GUSTAN LOSTIPOS” a lo que JAROL para evitar problemas no le contestó y solo le bajo la cara, por lo que MILLON se fue… JAROL llamó a su hermano… que también es funcionario se presentó… en eso JAROL y su hermano ROGER se fueron para el callejón… cuando se escucharon varios disparos, en eso JAROL salió corriendo del callejón herido en el pecho y detrás de él ROGER que auxiliaba a JAROL…”.

9- Acta de Entrevista del ciudadano GUTIERREZ TORREALBA PEDRO JOSPE, quien expuso: “…me informaron que mi hijo Yordi GUTIERREZ, le habían dado un tiro y se encontraba recluido en el Hospital de Lídice…”. A preguntas formuladas: “…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento con quien se encontraba su hijo de nombre Yordi GUTIERREZ, para el momento en que resulta herido? CONTESTO: “Con un sujeto que le dicen “MILLON” y su hermano de nombre Pedro José GUTIERREZ”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano conocido como “MILLON”? CONTESTOA: “Nada, siempre anda en la calle con una pistola en la mano”…”.

10- Acta de Entrevista de la ciudadana ESPINOZA HERNANDEZ ENDRINEY YOSIMAR, (esposa de Millar Fermín RATIAS URDANETA), quien expuso: “…” A preguntas formuladas:“…NOVENA PREGUNTA: Diga usted, como es el comportamiento de su esposo conocido como “MILLON”? CONTESTOA: “Es mala conducta”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en que hechos delictivos se encuentra inmerso su esposo conocido como “MILLON”? CONTESTO: “Se la pasa echando tiros en la calle”… DECIMA CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento cual es el circulo de amistades de su esposo conocido como “MILLON”? CONTESTO: “YORDI”, “CHESPI” y unos sujetos del sector El Carmen”. …”.

11- Acta de Entrevista del ciudadano ROGER FEDERICO COLINA COLINA, quien expuso: “…me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi hermano de nombre Harold Colina, quien es funcionario de la Policía Metropolitana, quien me informa que un sujeto a quien apodan MILLON y otro de nombre YORDY, habían pasado al lado de ellos y lo habían apuntando con las pistolas que ellos llevaban en las manos, yo al escuchar esto baje inmediatamente… los sujetos se habían ido por un callejón… por lo que nos acercamos… le dije a mi hermano que nos fuéramos… se empezaron a escuchar varias detonaciones desde el interior del callejón, al voltear pude observar a los sujetos apodados MILLON, YORDY y a uno que se conoce como CHESPI disparándonos… desenfundé mi arma de reglamento y les efectué varios disparos con la finalidad de resguardar mi vida y la de mi hermano que para ese momento se encontraba desarmado… entonces salimos corriendo… en ese instante escuche que mi hermano que me dice que le habían dado, yo me volteó y percato que este se encontraba herido a nivel del pecho…”.

12- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente NICANOR GALUE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien sostuvo entrevista con la médico patólogo, quien le indicó que el cadáver presentó una herida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada tórax anterior lado derecho (Región Epigástrica) sin tatuaje.

13- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Además de estos elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente el aseguramiento de los imputados para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que, contrario a lo afirmado por la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Sobre la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, debe precisarse que este ampara al imputado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se imputan corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que esta pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada.

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento de los imputados MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSÉ GUTIERREZ SANOJA.

En razón a todo lo anteriormente expuesto, este Colegiado estima que la razón no le asiste al recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, además de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 en sus numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero, y el artículo 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación, en cuanto a esta segunda denuncia, confirmándose la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 29 de marzo de 2011, por el abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los imputados MILLER FERMIN RATIA URDANETA y PEDRO JOSE GUTIERREZ SANOJA, en contra de la decisión dictada en fecha 22/03/2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para sus defendidos la Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)













LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,




ELSA JANETH GOMEZ MORENO ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ






EL SECRETARIO,



LUIS ANATO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO,


LUIS ANATO












Causa N° 2011-3176
BAG/EJGM/AHR/LA/ch