REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 10 de mayo de 2011
201° y 151°
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
Exp. No. 2676-2011
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, contra la decisión dictada el 01 de abril del 2011, por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos.
El 05 de mayo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 2679, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
El 29 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de abril de 2011, se celebró la audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo pronunciamiento impugnado se expresó en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
HECHOS PUNIBLES MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITOS
El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código penal (sic) para los ciudadanos ALAN MACHADO DUARTE Y JOSÉ RODRÍGUEZ AMUNDARAIN y solo respecto al ciudadano RODRÍGUEZ AMUNDARAIN JOSÉ ELÍAS, el delito de PORTE OLÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal las acoge y comparte al verificar en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales, orientados el primero de ellos al asalto de un vehiculo de transporte colectivo con el fin de despojar a sus pasajeros y demás tripulantes de sus bienes y el segundo de los tipos precalificados solo respecto al último de los imputados, referido a la detención de un arma de fuego sin debida autorización del organismo competente. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprende de forma preliminar de:
ACTA POLICIAL de fecha 31-03-2011, cursante a los folios 3 y 4 del presente expediente, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía de los funcionarios Sub-inspector RODRÍGUEZ José, Código 1419, Detectives EXADA Harinton, código 1571 y RODRÍGUEZ Raziel, código 1721, a bordo de la unidades de la unidades que realizábamos recorrido por la Avenida Francisco de Miranda con primera avenida de los Palos Grandes, tuvimos conocimiento vía radiofónica, que en la estación del metro de Altamira, se encontraban unas personas quienes al parecer habían sido despojadas de sus pertenencias, minutos antes en una camioneta de pasajeros que cubre la ruta Carmelitas Petare, a la altura de la Plaza Altamira (…) por tres (03) sujetos portando armas de fuego, presentando las siguientes características: el primero de contextura delgada, franela de color blanca, pantalón blue jean, con gorra negra, de tez morena, el segundo de contextura delgada, franela de color morada y pantalón blue jeans, de tez morena, y el tercero de franela negra, contextura media, pantalón blue jean, de tez morena, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta el lugar de los hechos, al llegar a la estación del metro de Altamira salida hacia el Centro Cultural la Estancia de Altamira, pudimos avistar a dos ciudadanos con las características antes descritas y quienes estaban siendo señalados por el clamor publico (sic) por lo que sin dilación procedimos a notificar a nuestra Sala de Transmisiones, a fin de verificar la información antes recibida, seguidamente habida cuenta de lo antes expuesto interceptamos e instamos a los ciudadanos en cuestión que expusieran los objetos que pudiesen tener ocultos en el interior de sus vestimentas y en vista de la negativa de los mismos procedimos en concordancia con artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la respectiva Inspección de las personas antes referidas, quedando dichos ciudadanos descritos de la siguiente manera: el primero de contextura delgada, franela color blanca, pantalón blue jean, con gorra negra, de tez morena, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, cabello castaño claro, el segundo de contextura delgada, franela de color morada y pantalón blue jean, de tez morena, de aproximadamente un metro con sesenta y ocho centímetros de estatura, cabello negro, logrando incautarle al primero de los descritos a nivel de la cintura del lado derecho, en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego de color plata, tipo pistola, marca Lorcin americana, modelo ML380, calibre 380, serial 494167, provista de un cargador contentivo de un (01) cartucho sin percutir, de igual manera se incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera de dicho pantalón dos (02) Teléfonos, el primero marca Motorola, de color negro, material sintético, serial 357991-00-697642-2, provisto de una bateria de color gris, marca Motorola, serial 352555/04
/678275/8, provisto de una bateria marca Samsung, serial BD1ZA07HS/4-B BN, y un chip de la compañía telefónica MoviStar, y al segundo ciudadano antes descrito se le incauto (sic) (01) bolso, de color beige, de material tela, marca airlener Collection, dentro de dicho bolso, dos (02) teléfonos el primero marca Nokia, de color negro y naranja, de material sintético, serial 352040/02/165699/7, provisto de una batería color gris, marca Nokia, sin serial visible, y un chip de la compañía telefónica Digitel, el segundo marca ZTE, de color naranja, plateado con borde blanco, serial 2568435457114902221, provisto de una batería marca ZTE, serial 10090911080230341, y un chip de la compañía telefónica Movilnet, una (01) manta de colores, una (01) chemis de colores, manga negra, marca Tango, talla médium, una (01) gorra desgastada de color beige, de uso masculino, marca no visible, posteriormente se presento (sic) el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana correctamente uniformado, y quien dijo ser teniente coronel, Nelson Morales, cédula de identidad numero V-10.888.631, teléfono numero 0426-5200355, y nos señalo al ciudadano de franela morada como quien momentos antes se despojo en los andenes del metro de un bolso haciéndose entrega del mismo y quedando descrito de la siguiente manera: un bolso (01) de color verde, donde se lee 302 G.CM “AYALA”, y en su interior varios billetes de aparente curso legal, de la siguiente denominación: dos (02) de cien bolívares con los seriales: C49554796, E47852460, siete billetes de denominación de cincuenta bolívares con los seriales: F23762345, E12136500, C58419370, C28833734, A38678963, F50442388, B17071240, quince (15) billetes de la denominación de veinte bolívares con los seriales: L64209002, A88263087, E63508780, C26246885, B20844177, B76591682, E29919706, H07194469, E7055697, H33768973, D19140389, F41343544, E58847182, B74407704, C42008600, un (01) teléfono marca Nokia, de, color blanco y gris, de material sintético, serial 352741/01/291910/9, provisto de una batería color gris, marca Nokia, sin serial visible, y un chip de la compañía telefónico Digitel, una (01) franela de color morado, marca tenis, talla M, al lugar se apersonaron los ciudadanos Caselle Catanzaro Giuseppe, Caselle Toffoli Antonio Enrique, y Gómez Herrera Andrés Eduardo, reconocieron a los ciudadanos que la comisión mantenían retenido, como las personas que bajo amenaza de muerte y, portando arma de fuego, momentos antes los despojaron de sus pertenencias dentro de la camioneta por puesto, habida cuenta del señalamiento que sobre los ciudadanos en cuestión pesaba, procedimos a detener a los mismos, no sin antes imponerlos de sus derechos Constitucionales y Procesales (…) los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: RODRÍGUEZ AMUNDARAIN José Elias, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24jaños (sic) de edad, fecha de nacimiento 22-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cancaguita, sector vista del Ávila casa sin numero, Municipio Sucre, teléfono numero (0424)-1411280, portador de la cédula de identidad número: V-20.221.934 y MACHADO DUARTE ALAN NOEL, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-18-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tacarigua Mamporal, sector cementerio, casa sin numero, estado Miranda, (…) portador de la cédula de identidad número V-19.885.800, así mismo los datos aportados por los detenidos y del arma incautada involucrado en los hechos fueron verificados a través del Sistema Integrado de información Policial (S.I.I.POL.) (…) arrojando como resultado que el arma de fuego de color plata, tipo pistola, marca Lorcin americana, modelo ML380, calibre v 380, serial 494167, provista de un cargador contentivo de un (01) cartucho sin percutir, esta SOLICITADA POR HURTO numero de caso G328370, del 11/02/2003, sub. Delegación de Marino, estado Nueva Esparta (…)
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CASELLE TOFFOLI ANTONIO ENRIQUE quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expone: “ Yo estaba en una camioneta de pasajeros con mi papa (sic) iba por la plaza Altamira y un hombre armado con una pistola de color gris no se que calibre, vestido de franela blanca y gorra negra, de piel morena, flaco, me apunto y me dijo que me quitara la cadena de plata con crucifijo, y salió corriendo salió corriendo en compañía de dos sujetos mas (sic) de franela con morada (sic) y el otro de franela negra, ambos con pantalón Jean, de piel morena y flacos, hacia la estación del metro de Altamira, Salí corriendo detrás de ellos gritando que lo agarraran, entrando en el metro los sujetos y yo detrás de ellos, logré alcanzar al franela blanca en ese momento llego un funcionario de la guardia nacional (sic) bolivariana quien lo agarro, llegando también la policía de Chacao, quienes también tenían detenido al sujeto de franela morada, luego los policías nos dijeron que teníamos que venir a declarar en relación a lo sucedido”. Es todo.. “seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, recuerda las características físicas e indumentaria de las personas que manifiesta en su narración anterior? Contesto: “ Si el que me apunto tenia franela blanca, gorra negra de pantalón blue jean, moreno y los otros que salieron corriendo una franela negra blue jean (sic) orado y el segundo de franela morada pantalón blue jean morado.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si actuó otro funcionario aparte de los funcionarios de la policía de Chacao? Contesto: “ Si un Guardia Nacional”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que situación observó al momento de hacer acto de presencia comisiones de la policía en el lugar del procedimiento? Contesto: “Pude ver que la policía de Chacao había detenido al sujeto de franela morada y el guardia nacional que mantenía detenido al de franela blanca me dijo que me callara cuando le pregunte por mi cadena y mis pertenencias”. (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted?, observó algún tipo de arma en los hechos narrados por su persona? Contesto: Si un arma de fuego de gris (sic). SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la cantidad de dinero que le fue robado? Contesto: Sí, eran como ochocientos cincuenta (850) bolívares fuertes, en billetes”. (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que vehículo se encontraba usted a la hora del robo? Contesto: Iba de pasajero en una camioneta por Carmelitas…”.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano. CASELLE CATANZARO Giuseppe quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expone: “…Yo estaba como a las once de la mañana en una camioneta de pasajero, en compañía de mi hijo que se encontraba en el asiento de atrás, cuando nos trasladábamos sentido oeste-este, específicamente hacia Boleíta norte, cuando se detuvo dicha camioneta a la altura de la estación del metro de Altamira, y logró escuchar a varios sujetos diciendo, que le entregara el teléfono, el reloj, la cadena y en fin todas sus pertenencias, cuando yo escucho eso, escondo mi brazo para evitar que puedan observar el reloj que llevo en mi muñeca izquierda, entonces las dos personas jóvenes de tez morena portaban un arma de fuego, que se podía notar el color como plateado, en ese momento paso una moto con dos funcionarios vestidos de verde y alguien grito policía me están robando, en ese momento los jóvenes antes mencionados se bajaron de la camioneta corriendo y luego logre observar a un tercero que se unió a ellos, mi hijo se bajo corriendo tras ellos con otro joven que también había sido despojado de sus pertenencias, y de inmediato me baje yo empecé a gritar y a pedir auxilio a los uniformados de verde, quienes me contestaron que me calmara, no logrando saber que se hicieron, fui hasta la estación del metro Altamira y me encontré que comisión de la Policía Municipal de Chacao, tenia bajo custodia a los sujetos que habían despojado tanto como a otros ciudadanos que se encontraban en el colectivo.” Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, recuerda las características físicas e indumentaria de las personas que manifiesta en su narración anterior? Contesto: Dos jóvenes moreno de contextura delgada y otro sujeto fornido, de 1.75 de estatura aproximadamente, quienes vestían blue jean y franela manga corta,”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento como era el vehículo en donde se encontraban estas personas? Contesto: “ellos estaban montados con todas las personas en la buseta de pasajeros” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observó algún tipo de arma en los hechos narrados por su persona? Contesto: Si logre observar un arma de color plateado...”
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GÓMEZ HERRERA ANDRÉS EDUARDO, quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expone: “yo estaba como a las once y media de la mañana en una camionetita de pasajero, estaba sentado en un puesto de la camioneta en el penúltimo puesto del lado de la ventana del lado izquierdo el puesto del lado estaba vació (sic) se sentó un sujeto al lado mío y mi (sic) pidió que le diera el teléfono celular de manera amenazante, seguidamente logro ver que dos puestos mas adelante otro sujeto le saco una pistola a uno de los pasajeros, por lo que decidí no oponer resistencia, el sujeto que me exigió el celular me reviso los bolsillos y me quito el teléfono celular, en ese momento pasábamos por la avenida Francisco de Miranda a la altura de la estación de Altamira, y tres sujetos se bajaron de la camioneta incluyendo al que se saco la pistola y el que me quito mi teléfono nos bajamos (sic) me baje de la camioneta junto con las personas que nos habían robado empezamos a gritar y a pedir auxilio a los uniformados de verde, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes me contestaron que me calmara, no logrando saber que se hicieron, fui hasta la estación del metro Altamira y me encontré que (sic) comisión de la Policía Municipal de Chacao, tenia bajo custodia a los sujetos que habían despojado tanto como a otros ciudadanos que se encontraba en el colectivo” . Es todo. ” Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas”: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Uste, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contesto: “Avenida Francisco de Miranda, estación del metro Altamira, 11.45 de la mañana, en el día de hoy 31 de marzo del año en curso”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características físicas e indumentaria de las personas que manifiesta en su narración anterior? Contesto: “Dos jóvenes morenos de contextura delgada y otro sujeto mas fornido, de 1.75 de estatura aproximadamente, quienes vestían blue jean y franela manga corta,” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento como era el vehiculo en donde se encontraban estas personas? Contesto: “Ellos estaban montados con todas las personas en la buseta de pasajeros”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que situación observó al momento de hacer acto de presencia comisiones de la policía en el lugar del hecho? Contesto: “La policía de Chacao actuó rápidamente encontrándose en todas partes y gracias a esa intervención se logro la captura de dos de los tres sujetos” (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó algún tipo de arma en los hechos narrados por su persona? Contesto: “Si logre observar un arma de fuego de color plateado…”
ACTA DE INSPECCIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 31 de marzo de 2011, N° 0743, elaborada por el detective. Villero Santiago. Código 1555. En la cual deja constancia de lo siguiente. En la presente gráfica se puede observar en detalle, un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin America, modelo ML380, calibre 380, serial 494167, un cargador, un cartucho sin percutir, cinco (05) teléfonos dos (02) marca Motorola, dos (02) marca Nokia y uno (01) marca Sansung, un bolso de color verde, un bolso de color beige, prendas de vestir, así como varios billetes de aparente curso legal, descrito a continuación Dos (02) de cien bolívares, siete (07) de cincuenta bolívares, y quince (15) de veinte (20) bolívares, los cuales guardan relación con el cata policial 2011-0278.
De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. (…)
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, siendo el caso del delito de mayor entidad (PRESIDIO DE 10 A 16 AÑOS) y que por lo reciente de su comisión (31 –MARZO- 2011) nos e encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esa manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar que los imputados ALAN MACHADO DUARTE Y JOSÉ RODRÍGUEZ AMUNDARAIN han sido autores o participes en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como se desprende:
ACTA POLICIAL de fecha 31-03-2011, cursante a los folios 3 y 4 del presente expediente, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…)
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CASELLE TOFFOLI ANTONIO ENRIQUE quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expone: (…)
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano. CASELLE CATANZARO Giuseppe quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expone: (…)
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GÓMEZ HERRERA ANDRÉS EDUARDO, quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expone: (…)
ACTA DE INSPECCIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 31 de marzo de 2011, N° 0743, celebrada por el detective. Villero Santiago. Código 1555. En la cual deja constancia de lo siguiente (…)
REGISTRO DE EVIDENCIA FISICA, con estos elementos que se contrastan con características pluralidad se verifica en forma preliminar, la conducta asumida por los presuntos autores del hecho.
Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifican en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre los imputados ALAN MACHADO DUARTE Y JOSÉ RODRÍGUEZ AMUNDARAIN y los hechos que se le atribuyen comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad, al ser señalados como las personas que cometieron el hecho.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte de los ciudadanos antes mencionados, fundamentándose en los siguientes elementos:
1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, la cual para el delito de mayor entidad en su limite mínimo es de diez (10) años y en su límite máximo dieciséis (16) años de prisión resultando de suficiente gravedad para presumir la posibilidad evasión de los imputados del proceso penal, y que se contemplan como la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su limite máximo los diez años y derivado por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar de los mismos pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.
2° Con relación a la magnitud del daño causado, que atenta contra la seguridad en vía (sic), y el patrimonio como bienes jurídicos especialmente tutelados por nuestro ordenamiento legal protegidos, aunado al peligro de obstaculización de la investigación de la investigación a la luz del artículo 352.2 ibídem, al verificarse que los imputados ciertamente podrían conocer la ubicación de víctimas y los testigos presenciales, por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar de los imputados pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reciente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal.
Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales por su materialización reciente no se encuentran evidentemente prescritos, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce a la imputada (sic) como el sujeto que cometió la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción de peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada señala: (…)
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente e su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementando con el contenido del artículo 251.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, con los denominados por la doctrina como delitos “PLURIOFENSIVOS” que comprometen no solo la conservación de intereses públicos y privados por la seguridad de los medios de transporte, sino además bienes jurídicos de carácter patrimonial y que complementariamente atentan contra la integridad física de la víctima como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión de la imputada (sic) del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998. de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad: (…)
Así las cosas, considerado los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALAN MACHADODUARTE Y JOSÉ RODRÍGUEZ AMUNDARAIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La recurrente, Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava 48° Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los imputados JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, fundamento el escrito de apelación en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, en la supuesta comisión de los ilícitos penales de marras.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mis defendidos, y sobre lo cual el juez a- quo acordó la misma, fue el acta policía (sic) de aprehensión aunado al acta de entrevista de las supuestas víctimas de los hechos, quienes nunca fueron contestes en referir las circunstancias de cómo aparentemente ocurrieron los hechos, por lo que estas actuaciones que no son contestes entre si y menos aun unísonas, a fin de dejar claro la supuesta comisión de un hecho punible, es por lo que al existir dudas en cuanto a como acaecieron los aparentes hechos, lo procedente y ajustado a derecho seria la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, y no la privación de libertad como así lo acordó el tribunal en la fecha ut supra.
Existiendo por ende inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 208 de la ley adjetiva penal, norma procesal esta que legitima el registro de un sitio público, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 ejusdem, que exige la presencia de testigos al momento de su práctica, sucediendo todo lo contrario en el caso de marras, ya que dicho registro practicado a mis representados, fue realizado por los funcionarios policiales, con la ausencia de por lo menos testigos, por lo que siendo este (sic) acta policial ofrecida como medio probatorio de la imputación fiscal y apreciada por la recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma, es por lo que considera la Defensa que no son tales acusaciones suficientes para avalar la actuación policial, máxime cuando a mis defendidos en la supuesta aprehensión en flagrancia, no le fueron decomisados objetos alguno que señalen las supuestas víctimas como de su propiedad.
CAPITULO II
DE LA DECICIÓN DEL A- QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mis representados ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, por los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem para el ciudadano JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN, Y Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, para criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la Ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la exigencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por las supuestas víctimas, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mis defendidos como responsables en el supuesto hecho acaecido en fecha ur supra, aseverando lo aquí expuesto e razón a que los mismos no fueron contestes en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
Por lo que, no habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de las supuestas víctimas, quienes tampoco fueron contestes con lo referido por esta a los funcionarios policiales, no habiendo señalado ninguno de los mencionados en las actuaciones, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es lógico considerar que se ha llegado a la plena convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran grave y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por las supuestas víctimas, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscritos en su oportunidad, elementos estos que no se entrelazan entre si, ni encajan uno de los otros para llegar a la falsa convicción que los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ UNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, han sido considerados como autores materiales de los supuestos ilícitos penales cometidos …(omissis)…
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El Fiscal Auxiliar Trigésimo (30) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de abril del 2011, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…(Omissis)… PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN
Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al “Escrito de Apelación”, interpuesto por la defensa de los imputados JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, en consecuencia cabe señalar lo dispuesto al respecto señala el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Comos e desprende de la simple lectura de el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este recurso debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y la experiencia que sean procedente, de conformidad a la naturaleza del asuntito controvertido, es por ello que el recurso se presenta ante el Tribunal Aquo, junto con la promoción de las pruebas atinentes, si fuere el caso.
En el caso que nos ocupa, el recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Público, puesto resulta imposible determinar, cuál es su pedimento, cuál es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escrito el cimiento legal para recurrir a la Alzada, esgrime el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, sin hacer ningún tipo de análisis jurídico, más aun cuando en la audiencia de presentación se esgrimieron y se analizaron todo y cada uno de los elementos que sirvieron al Ministerio Público para imputar a los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el ciudadano JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ASALTO A TRANSPORTE PÚBICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal para el ciudadano ALLAN NOEL MACHASDO DUARTE, siendo que tampoco la defensa es clara para indicar cuál es la normativa violada por la acción del Ministerio Público y la decisión del juez.
Como colorarlo del parágrafo anterior, quien, no entiende cual es el parámetro legal en el cual se baso el Apelante, que de el impulso para impugnar la decisión del Tribunal Aquo, en consecuencia crea una total confusión en principio por que no cumple con los requisitos de ley y en segundo termino, va contra el Principio de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable en su patrocinado.
El Defensor instrumental, no fundamenta su recurso, simplemente se limita a señalar una seria de eventos que se dilucidaron en la audiencia de presentación. (…)
De allí que no entiende quien suscribe, las bases que quieren exponer la recurrente al apelar de la decisión, pues a lo largo de su criterio no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alega que sus representados no son participes en el hecho, que no existe ningún elemento de convicción para decretar la detención de sus defendidos, sin embargo no alegan cuales fueron las violaciones que se causaron en cuanto al contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar igualmente, que la recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total desamparo al Ministerio Público, pues, al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Al respecto es menester recalcarle a la defensa que los referidos ciudadanos fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, cometiendo un ilícito penal tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores; que en el hecho que nos ocupa se hizo una PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS la cual puede cambiar con el transcurso de las investigaciones y que los funcionarios realizan las pruebas que cumplan con las formalidades establecidas en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de ser admitido tal recurso, paso a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“rechazo, niego y contradigo de manera categórica los alegatos esgrimidos por la accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra de la decisión dictada en fecha 01abril2011 (sic) por el Tribunal de la causa, mediante la cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por existir suficientes elementos de convicción para decretarla, así mismo, por encontrarse incurso los imputados en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE OLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el ciudadano JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal para el ciudadano ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, en la cual resultaron como víctimas, los ciudadanos CASELLE CATANZARO GIUSAPPE, CASTELLE TOFFOLI ANTONIO ENRIQUE y GÓMEZ HERRERA ANDRES EDUARDO. Seguidamente paso referir las razones que fundamentan el presente acto de contestación:
II.- DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN
Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requisitos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:
Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Quincuagésima de Control, se motivó legalmente por cuanto se cumplen con las normas establecidas en los artículos 13, 118, 250, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 44 ordinales 1° y 2°; 49 ordinal 1 de la Constitución del la República de Venezuela, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:
El artículo 13 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal ESTABLECE LA “finalidad del proceso”.- en consecuencia el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace vales el Estado representado por el Ministerio Público.
La Juez en su sentencia, no señala la culpabilidad del imputado, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los inculpados, pues el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de estos, la determinará el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación que lleva a cabo y finalmente deben concluir en algún acto conclusivo, ya sea para acusar o exculpar a los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, en virtud de los elementos aportados por la pesquisa y demás pruebas; es decir, que la Juez de Control, no adelanto a priori, criterio sobre la culpabilidad o no de los imputados cuando dicta su decisión, aunado al hecho que la recurrente señala en su escrito que no hubo flagrancia al momento de la aprehensión de sus representados al igual manifiesta que hubo inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 208 de la ley adjetiva penal, norma procesal esta que legitima el registro de un sito público, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 ejusdem, donde se puede evidenciar que la recurrente manifiesta es una violación sobre la inspección de lugares, cosas, rastros y efectos materiales que exige la presencia de testigos al momento de su practica, de ser cierto esto, contamos con la jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal (sic) en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, número 526 de fecha 09/04/2001, la cual fue ratificada en el año 2009 por el Magistrado FRANSISCO CARRASQUERO, en cuyo extracto se indica que al momento de producirse alguna violación en un procedimiento policial que finalice con la aprehensión, dichas violaciones cesaran al momento de ser presentado dicho ciudadano ante el Juez de Control.
En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, define como atribución del Ministerio Público Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que en el presente caso, la Magistrada en su decisión, salvaguarda este presupuesto, al otorgar una medida cautelar privativa de libertad.
Asimismo, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal A quo, cumple con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de autos que el delito precalificado, se circunscribe en los siguientes dispositivos (…)
Sin lugar a duda, la juzgadora, ciño su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás factores, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, y aplanadas en el Expediente signado bajo la nomenclatura 2011-0278, ciudadanos que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos, desde el primer momento de su aprehensión, asimismo quiero dejar constancia que lo alegado por el recurrente simplemente es que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentan su recurso, simplemente se limita a señalar una serie de eventos que se dilucidaron en la audiencia de presentación (…)
Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez 50° de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencias y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se constriñe al artículo 250 Ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo.
En este mismo orden de ideas, resulta forzoso para esta Representación Fiscal criticar objetivamente la interposición del referido recurso, por parte del imputado, al denunciar circunstancias que no existen, pretendiendo dejar sin efecto el sistema de justicia, aduciendo vicios inexistentes, demostrando en este escrito una falta absoluta de la técnica procesal y desconocimiento de la normativa penal vigente. …(omissis)… ”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRAREDES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 01 de abril del 2011, por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar señala la recurrente que, en el caso de marras no se satisface en su numeral 2 el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como responsables penalmente a los imputados JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, en la supuesta comisión de los ilícitos penales atribuidos en la audiencia oral de presentación de detenidos.
Que, el juez a quo acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos ut-supra, basándose únicamente en el contenido del Acta Policial de Aprehensión, aunado a las actas de entrevista de las supuestas víctimas de los hechos, quienes nunca fueron contestes en referir las circunstancias de cómo aparentemente ocurrieron los hechos, no siendo contestes entre si y menos aun unísonas, a fin de dejar claro la supuesta comisión de un hecho punible.
Revisada las denuncias anteriormente transcritas, procede este Órgano Colegiado a resolver el punto esencial de las misma, la cual versa sobre la existencia o no de los elementos de convicción procesales exigidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, y a tal efecto observa:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En consecuencia señala esta alzada lo siguiente:
Con relación al requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad:
Tenemos que, el Representante del Ministerio Público, precalificó los hechos investigados como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 357, último aparte, del Código Penal, que establece una penalidad que oscila entre los diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, precalificación la cual fue acogida totalmente por el Tribunal de Instancia al término de la audiencia de presentación celebrada el 01 de abril de 2011, tal y como se desprende del folio 09 al 28 del cuaderno de incidencias.
En ese sentido, al examinar los hechos plasmados en las actas procesales, según lo expresado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, así como del contenido de las actuaciones presentadas para el conocimiento del Juez de Control, considera esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción, para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal, toda vez que de ellos se evidencia que, en fecha 31 de marzo de 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, detuvieron a dos (02) ciudadanos, “el primero de contextura delgada, franela de color blanco, pantalón blue jean, con gorra negra, de tez morena, el segundo de contextura delgada, franela de color morada y pantalón blue jean, de tez morena”, los cuales eran señalados por “el clamor público” como los sujetos que presuntamente momentos antes, habían despojado de sus pertenencias a los ciudadanos que se encontraban dentro de una unidad de transporte colectivo, logrando retenerlos y una vez realizada la respectiva inspección corporal amparados en el contenido de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron decomisarle al primero de los descritos “un arma de fuego de color plata, tipo pistola, marca Lorcin american, modelo ÑL380, calibre 380, serial 494167, provista de un cargador contentivo de un (01) cartucho sin percutir, de igual manera se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera de dicho pantalón dos (02) Teléfonos, el primero marca Motorola, de color negro, material sintético, serial 357691-00-697642-2, provisto de una batería color gris, marca Motorola, serial SNN5696BM7Y710CHTBFMZH, y un chip de la compañía telefónica Movistar, el segundo marca Samsung, de color negro, serial 352555/04/678275/8, provisto de una batería marca Samsung, serial BD1ZA07HS/4-B BN, y un chip de la compañía telefónica MoviStar,”, mientras que al segundo de los señalados, se le incauto en su poder: “ (…) (01) bolso, de color beige, de material tela, marca airlener Collection, dentro de dicho bolso, dos (02) teléfonos el primero marca Nokia, de color negro y naranja, de material sintético, serial 352040/02/165699/7, provisto de una batería color gris, marca Nokia, sin serial visible, y un chip de la compañía telefónica Digitel, el segundo marca ZTE, de color naranja, plateado con borde blanco, serial 2568435457114902221, provisto de una batería marca ZTE, serial 10090911080230341, y un chip de la compañía telefónica Movilnet, una (01) manta de colores, una (01) chemis de colores, manga negra, marca Tango, talla médium, una (01) gorra desgastada de color beige, de uso masculino, marca no visible…”.-.
Así mismo, se dejó constancia en el acta policial que: “… el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana correctamente uniformado, y quien dijo ser teniente coronel, Nelson Morales, cédula de identidad numero V-10.888.631, teléfono numero 0426-5200355, y nos señalo al ciudadano de franela morada como quien momentos antes se despojo en los andenes del metro de un bolso haciéndose entrega del mismo y quedando descrito de la siguiente manera: un bolso (01) de color verde, donde se lee 302 G.CM “AYALA”, y en su interior varios billetes de aparente curso legal, de la siguiente denominación: dos (02) de cien bolívares con los seriales: C49554796, E47852460, siete billetes de denominación de cincuenta bolívares con los seriales: F23762345, E12136500, C58419370, C28833734, A38678963, F50442388, B17071240, quince (15) billetes de la denominación de veinte bolívares con los seriales: L64209002, A88263087, E63508780, C26246885, B20844177, B76591682, E29919706, H07194469, E7055697, H33768973, D19140389, F41343544, E58847182, B74407704, C42008600, un (01) teléfono marca Nokia, de, color blanco y gris, de material sintético, serial 352741/01/291910/9, provisto de una batería color gris, marca Nokia, sin serial visible, y un chip de la compañía telefónico Digitel, una (01) franela de color morado, marca tenis, talla M…”; inclusive se hizo referencia que al sitio donde se logró su aprehensión se apersonaron los ciudadanos Caselle Catanzaro Giuseppe, Caselle Toffoli Antonio Enrique, y Gómez Herrera Andrés Eduardo, quienes los reconocieron como las personas que momentos antes bajo amenazas de muerte, los constriñeron para despojarlos de sus pertencias.-
De todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide, que los hechos imputados pueden ser subsumibles en esta etapa preparatoria del proceso, en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, delitos merecedores de penas privativas de libertad, cuya acción penal para su persecución por el Estado, no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión de los hechos, es decir, del 31 marzo del 2011.
Advierte este Tribunal Colegiado, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-
En ese sentido, es importante destacar que la presunta comisión de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, y cuya precalificación jurídica fue acogida provisionalmente por el órgano jurisdiccional, surge de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, no obstante, resulta conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso penal el órgano rector de la investigación, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar qué persona o personas han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación, la cual es eminentemente provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho que se investigan, se observa:
Considera este Órgano Colegiado, que del contenido de las actas procesales, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con fundamento y de manera provisional que los imputados JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, pueden ser autores o partícipes de los hechos que se investigan, tomando en consideración todos los elementos de convicción presentados por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de aprehendido y que fueron trascritos en el presente fallo.
Los fundados elementos de convicción son a saber:
• “…Acta policial del 31 de marzo del 2011, en la cual el funcionario Sub Inspector Prato Víctor, adscrito a la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, quien entre otras cosas deja constancia que: “… siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía de los funcionarios Sub-inspector RODRÍGUEZ José, Código 1419, Detectives EXADA Harinton, código 1571 y RODRÍGUEZ Raziel, código 1721, a bordo de la unidades de la unidades que realizábamos recorrido por la Avenida Francisco de Miranda con primera avenida de los Palos Grandes, tuvimos conocimiento vía radiofónica, que en la estación del metro de Altamira, se encontraban unas personas quienes al parecer habían sido despojadas de sus pertenencias, minutos antes en una camioneta de pasajeros que cubre la ruta Carmelitas Petare, a la altura de la Plaza Altamira (…) por tres (03) sujetos portando armas de fuego, presentando las siguientes características: el primero de contextura delgada, franela de color blanca, pantalón blue jean, con gorra negra, de tez morena, el segundo de contextura delgada, franela de color morada y pantalón blue jeans, de tez morena, y el tercero de franela negra, contextura media, pantalón blue jean, de tez morena, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta el lugar de los hechos, al llegar a la estación del metro de Altamira salida hacia el Centro Cultural la Estancia de Altamira, pudimos avistar a dos ciudadanos con las características antes descritas y quienes estaban siendo señalados por el clamor publico (sic) por lo que sin dilación procedimos a notificar a nuestra Sala de Transmisiones, a fin de verificar la información antes recibida, seguidamente habida cuenta de lo antes expuesto interceptamos e instamos a los ciudadanos en cuestión que expusieran los objetos que pudiesen tener ocultos en el interior de sus vestimentas y en vista de la negativa de los mismos procedimos en concordancia con artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la respectiva Inspección de las personas antes referidas, quedando dichos ciudadanos descritos de la siguiente manera: el primero de contextura delgada, franela color blanca, pantalón blue jean, con gorra negra, de tez morena, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, cabello castaño claro, el segundo de contextura delgada, franela de color morada y pantalón blue jean, de tez morena, de aproximadamente un metro con sesenta y ocho centímetros de estatura, cabello negro, logrando incautarle al primero de los descritos a nivel de la cintura del lado derecho, en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego de color plata, tipo pistola, marca Lorcin americana, modelo ML380, calibre 380, serial 494167, provista de un cargador contentivo de un (01) cartucho sin percutir, de igual manera se incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera de dicho pantalón dos (02) Teléfonos, el primero marca Motorola, de color negro, material sintético, serial 357991-00-697642-2, provisto de una batería de color gris, marca Motorola, serial 352555/04
/678275/8, provisto de una batería marca Samsung, serial BD1ZA07HS/4-B BN, y un chip de la compañía telefónica MoviStar, y al segundo ciudadano antes descrito se le incauto (sic) (01) bolso, de color beige, de material tela, marca airlener Collection, dentro de dicho bolso, dos (02) teléfonos el primero marca Nokia, de color negro y naranja, de material sintético, serial 352040/02/165699/7, provisto de una batería color gris, marca Nokia, sin serial visible, y un chip de la compañía telefónica Digitel, el segundo marca ZTE, de color naranja, plateado con borde blanco, serial 2568435457114902221, provisto de una batería marca ZTE, serial 10090911080230341, y un chip de la compañía telefónica Movilnet, una (01) manta de colores, una (01) chemis de colores, manga negra, marca Tango, talla médium, una (01) gorra desgastada de color beige, de uso masculino, marca no visible, posteriormente se presento (sic) el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana correctamente uniformado, y quien dijo ser teniente coronel, Nelson Morales, cédula de identidad numero V-10.888.631, teléfono numero 0426-5200355, y nos señalo al ciudadano de franela morada como quien momentos antes se despojo en los andenes del metro de un bolso haciéndose entrega del mismo y quedando descrito de la siguiente manera: un bolso (01) de color verde, donde se lee 302 G.CM “AYALA”, y en su interior varios billetes de aparente curso legal, de la siguiente denominación: dos (02) de cien bolívares con los seriales: C49554796, E47852460, siete billetes de denominación de cincuenta bolívares con los seriales: F23762345, E12136500, C58419370, C28833734, A38678963, F50442388, B17071240, quince (15) billetes de la denominación de veinte bolívares con los seriales: L64209002, A88263087, E63508780, C26246885, B20844177, B76591682, E29919706, H07194469, E7055697, H33768973, D19140389, F41343544, E58847182, B74407704, C42008600, un (01) teléfono marca Nokia, de, color blanco y gris, de material sintético, serial 352741/01/291910/9, provisto de una batería color gris, marca Nokia, sin serial visible, y un chip de la compañía telefónico Digitel, una (01) franela de color morado, marca tenis, talla M, al lugar se apersonaron los ciudadanos Caselle Catanzaro Giuseppe, Caselle Toffoli Antonio Enrique, y Gómez Herrera Andrés Eduardo, reconocieron a los ciudadanos que la comisión mantenían retenido, como las personas que bajo amenaza de muerte y, portando arma de fuego, momentos antes los despojaron de sus pertenencias dentro de la camioneta por puesto, habida cuenta del señalamiento que sobre los ciudadanos en cuestión pesaba, procedimos a detener a los mismos, no sin antes imponerlos de sus derechos Constitucionales y Procesales (…) los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: RODRÍGUEZ AMUNDARAIN José Elias, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24jaños (sic) de edad, fecha de nacimiento 22-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cancaguita, sector vista del Ávila casa sin numero, Municipio Sucre, teléfono numero (0424)-1411280, portador de la cédula de identidad número: V-20.221.934 y MACHADO DUARTE ALAN NOEL, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-18-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tacarigua Mamporal, sector cementerio, casa sin numero, estado Miranda, (…) portador de la cédula de identidad número V-19.885.800, así mismo los datos aportados por los detenidos y del arma incautada involucrado en los hechos fueron verificados a través del Sistema Integrado de información Policial (S.I.I.POL.) (…) arrojando como resultado que el arma de fuego de color plata, tipo pistola, marca Lorcin americana, modelo ML380, calibre v 380, serial 494167, provista de un cargador contentivo de un (01) cartucho sin percutir, esta SOLICITADA POR HURTO numero de caso G328370, del 11/02/2003, sub. Delegación de Marino, estado Nueva Esparta…omissis)…”
• ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CASELLE TOFFOLI ANTONIO ENRIQUE, (…) expone: “ Yo estaba en una camioneta de pasajeros con mi papa (sic) iba por la plaza Altamira y un hombre armado con una pistola de color gris no se que calibre, vestido de franela blanca y gorra negra, de piel morena, flaco, me apunto y me dijo que me quitara la cadena de plata con crucifijo, y salió corriendo salió corriendo en compañía de dos sujetos mas (sic) de franela con morada (sic) y el otro de franela negra, ambos con pantalón Jean, de piel morena y flacos, hacia la estación del metro de Altamira, Salí corriendo detrás de ellos gritando que lo agarraran, entrando en el metro los sujetos y yo detrás de ellos, logré alcanzar al franela blanca en ese momento llego un funcionario de la guardia nacional (sic) bolivariana quien lo agarro, llegando también la policía de Chacao, quienes también tenían detenido al sujeto de franela morada, luego los policías nos dijeron que teníamos que venir a declarar en relación a lo sucedido”. Es todo.. “seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, recuerda las características físicas e indumentaria de las personas que manifiesta en su narración anterior? Contesto: “ Si el que me apunto tenia franela blanca, gorra negra de pantalón blue jean, moreno y los otros que salieron corriendo una franela negra blue jean (sic) orado y el segundo de franela morada pantalón blue jean morado.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si actuó otro funcionario aparte de los funcionarios de la policía de Chacao? Contesto: “ Si un Guardia Nacional”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que situación observó al momento de hacer acto de presencia comisiones de la policía en el lugar del procedimiento? Contesto: “Pude ver que la policía de Chacao había detenido al sujeto de franela morada y el guardia nacional que mantenía detenido al de franela blanca me dijo que me callara cuando le pregunte por mi cadena y mis pertenencias”. (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted?, observó algún tipo de arma en los hechos narrados por su persona? Contesto: Si un arma de fuego de gris (sic). SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la cantidad de dinero que le fue robado? Contesto: Sí, eran como ochocientos cincuenta (850) bolívares fuertes, en billetes”. (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que vehículo se encontraba usted a la hora del robo? Contesto: Iba de pasajero en una camioneta por Carmelitas…”
• Acta de entrevista del ciudadano CASELLE CATANZARO Giuseppe, (…) expone: “Yo estaba como a las once de la mañana en una camioneta de pasajero, en compañía de mi hijo que se encontraba en el asiento de atrás, cuando nos trasladábamos sentido oeste-este, específicamente hacia Boleíta norte, cuando se detuvo dicha camioneta a la altura de la estación del metro de Altamira, y logró escuchar a varios sujetos diciendo, que le entregara el teléfono, el reloj, la cadena y en fin todas sus pertenencias, cuando yo escucho eso, escondo mi brazo para evitar que puedan observar el reloj que llevo en mi muñeca izquierda, entonces las dos personas jóvenes de tez morena portaban un arma de fuego, que se podía notar el color como plateado, en ese momento paso una moto con dos funcionarios vestidos de verde y alguien grito policía me están robando, en ese momento los jóvenes antes mencionados se bajaron de la camioneta corriendo y luego logre observar a un tercero que se unió a ellos, mi hijo se bajo corriendo tras ellos con otro joven que también había sido despojado de sus pertenencias, y de inmediato me baje yo empecé a gritar y a pedir auxilio a los uniformados de verde, quienes me contestaron que me calmara, no logrando saber que se hicieron, fui hasta la estación del metro Altamira y me encontré que comisión de la Policía Municipal de Chacao, tenia bajo custodia a los sujetos que habían despojado tanto como a otros ciudadanos que se encontraban en el colectivo.” Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, recuerda las características físicas e indumentaria de las personas que manifiesta en su narración anterior? Contesto: Dos jóvenes moreno de contextura delgada y otro sujeto fornido, de 1.75 de estatura aproximadamente, quienes vestían blue jean y franela manga corta,”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento como era el vehículo en donde se encontraban estas personas? Contesto: “ellos estaban montados con todas las personas en la buseta de pasajeros” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observó algún tipo de arma en los hechos narrados por su persona? Contesto: Si logre observar un arma de color plateado… (…) ”
• Acta de Entrevista del ciudadano GÓMEZ HERRERA ANDRÉS EDUARDO, (…) expone: “yo estaba como a las once y media de la mañana en una camionetita de pasajero, estaba sentado en un puesto de la camioneta en el penúltimo puesto del lado de la ventana del lado izquierdo el puesto del lado estaba vació (sic) se sentó un sujeto al lado mío y mi (sic) pidió que le diera el teléfono celular de manera amenazante, seguidamente logro ver que dos puestos mas adelante otro sujeto le saco una pistola a uno de los pasajeros, por lo que decidí no oponer resistencia, el sujeto que me exigió el celular me reviso los bolsillos y me quito el teléfono celular, en ese momento pasábamos por la avenida Francisco de Miranda a la altura de la estación de Altamira, y tres sujetos se bajaron de la camioneta incluyendo al que se saco la pistola y el que me quito mi teléfono nos bajamos (sic) me baje de la camioneta junto con las personas que nos habían robado empezamos a gritar y a pedir auxilio a los uniformados de verde, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes me contestaron que me calmara, no logrando saber que se hicieron, fui hasta la estación del metro Altamira y me encontré que (sic) comisión de la Policía Municipal de Chacao, tenia bajo custodia a los sujetos que habían despojado tanto como a otros ciudadanos que se encontraba en el colectivo” . Es todo. ” Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas”: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Uste, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contesto: “Avenida Francisco de Miranda, estación del metro Altamira, 11.45 de la mañana, en el día de hoy 31 de marzo del año en curso”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características físicas e indumentaria de las personas que manifiesta en su narración anterior? Contesto: “Dos jóvenes morenos de contextura delgada y otro sujeto mas fornido, de 1.75 de estatura aproximadamente, quienes vestían blue jean y franela manga corta,” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento como era el vehiculo en donde se encontraban estas personas? Contesto: “Ellos estaban montados con todas las personas en la buseta de pasajeros”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que situación observó al momento de hacer acto de presencia comisiones de la policía en el lugar del hecho? Contesto: “La policía de Chacao actuó rápidamente encontrándose en todas partes y gracias a esa intervención se logro la captura de dos de los tres sujetos” (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó algún tipo de arma en los hechos narrados por su persona? Contesto: “Si logre observar un arma de fuego de color plateado”… omissis)…
• ACTA DE INSPECCIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 31 de marzo de 2011, N° 0743, elaborada por el detective. Villero Santiago. Código 1555. En la cual deja constancia de lo siguiente. En la presente gráfica se puede observar en detalle, un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin America, modelo ML380, calibre 380, serial 494167, un cargador, un cartucho sin percutir, cinco (05) teléfonos dos (02) marca Motorola, dos (02) marca Nokia y uno (01) marca Samsung, un bolso de color verde, un bolso de color beige, prendas de vestir, así como varios billetes de aparente curso legal, descrito a continuación Dos (02) de cien bolívares, siete (07) de cincuenta bolívares, y quince (15) de veinte (20) bolívares, los cuales guardan relación con el cata policial 2011-0278.
De las anteriores actuaciones surgen fundados elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos, JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, son presuntamente responsables o participes del hecho investigado, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, el 31 de marzo de 2011, en la estación del Metro de Altamira, salida hacia el Centro Cultural la Estancia, por cuanto los mismos estaban siendo señalados por “el clamor publico”.
Aunado a lo manifestado por los ciudadanos CASELLE TOFFOLI ANTONIO ENRIQUE, CASELLE CATANZARO GIUSEPPE Y GOMEZ HERRERA ANDRES EDUARDO, en su condición de víctimas y testigos del hecho punible perpetrado, los cuales muy por el contrario a lo manifestado por la defensa fueron contestes entre sí al referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aparentemente ocurrieron los hechos.-
Con ello, a criterio de esta Alzada se verifica que el Tribunal A quo, estimó acertadamente acreditado, que se encuentran satisfechos los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
En cuanto al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el retardo procesal, que pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados, así como el peligro de obstaculización, estima este Tribunal Colegiado que fue advertido en el presente caso por parte de la Juez de la recurrida, al considerar y estimar no sólo la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, la cual en su límite máximo supero los diez (10) años de prisión, lo que hace presumir la posible evasión de los imputados, aunado a que el accionar de los mismos puede influir negativamente en detrimento de la investigación, resultando de esta manera satisfecha tales exigencias procesales, con la verificación de ambos supuestos.
Finalmente, con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, se observa:
Este Tribunal Colegiado advierte, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, al indicar:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.
La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En este sentido tenemos, que en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que atendiendo a la pena prevista para el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, el cual oscila e diez (10) a dieciséis (16) años de prisión y para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, oscila de y tres (03) a cinco (05) años, lo cual al efectuar el cómputo correspondiente tendríamos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, cuyo término máximo es superior a los diez años, por lo que se presume peligro de fuga.
Asimismo, la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de mayor entidad ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, es denominado por la doctrina como delito “pluriofensivo”, que compromete no sólo bienes jurídicos de carácter patrimonial sino complementariamente atenta contra la seguridad ciudadana y la integridad física de las victimas, bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento legal.
De igual manera expresó el Tribunal de la recurrida, y así lo constata esta Alzada, la existencia de la circunstancia prevista en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de obstaculización, por cuanto existe la grave sospecha que los imputados podrían influir sobre los posibles testigos del caso, para que informen falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal durante la investigación, por lo cual es evidente que pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, no pueden ser satisfechos razonablemente con una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por lo tanto, concluye este Tribunal Colegiado, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer en caso de dictarse una sentencia condenatoria, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la medida de coerción personal, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma in comento, lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2879, de fecha 10 de diciembre de 2004, según la cual estableció:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contradice en modo alguno el principio de presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a distintas audiencias que fije el Tribunal competente, en consecuencia, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, referida a la carencia de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez que ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada el 01 de abril del 2011, por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no es violatoria de normas constitucionales o procesales de la cual gozan los referidos investigados.
Concluye esta Sala, que en el caso de marras, se encuentran suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de dicha medida privativa de libertad, no observándose violación alguna a los derechos constitucionales y procesales de los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, contra la decisión dictada el 01 de abril del 2011, por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos ut-supra, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de abril del 2011, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, devuélvase el cuaderno de incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
La Juez La Juez
MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp.2676-11
YYCM/MACR/JTV/yfe.
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