Caracas, 11 de mayo de 2011
201° y 152°

Asunto: Nº 2678-11
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial, respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA URDANETA BOZO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2011, por el Juez Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3, y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El 28 de abril de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2678-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 02 de mayo de 2011, se reintegró a sus funciones jurisdiccionales la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2008/2009, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa y suscribe el presente fallo.

El 04 de mayo de 2011, este Órgano Colegiado dictó auto por el cual declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA URDANETA BOZO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó recabar el expediente original.

El 05 de mayo del 2011, se recibió expediente original del Juzgado 34º de Control.

CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

La abogada LILIANA URDANETA BOZO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, impugna la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
CAPITULO II
DEL DERECHO

Los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3: 251 ordinales 1, 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan expresamente lo siguiente:
(…)
Como puede evidenciarse la juzgadora considero (sic) llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y estimo (sic) que con los elementos narrados existía suficiente (sic) elementos de convicción para considerar que mi defendido participe (sic) o autor en el delito de en los hechos en los cuales resultaran supuestamente incursos como lo es Distribución de Drogas en Menor Cuantía, cuando en realidad un Acta policial no hace plena prueba y probatoria para determinar que mi defendido en (sic) distribuidor, es de observar que en entrevista personal señalo (sic) que es Consumidor, pero es el caso que mi defendido es aprehendido simplemente porque según funcionarios policiales tenía actitud sospechosa no verificado y sin contar con la necesaria presencia de testigos y más aún del contenido de las actas procesales no queda claro como se realizo (sic) el procedimiento y a mi patrocinado se le incautad presuntamente Droga, lo que a esta defensa no puede ejercerse con base a una lógica exposición de lo acaecido, de igual manera esta defensa observa que la juzgadora no atendió la solicitud de nulidad invocada por la defensa toda vez que mi defendido no es sorprendido en flagrante comisión del delito ni existía contra el (sic) orden judicial lo que legitimaría la aprehensión de conformidad con el artículo 49 de nuestra carta magna, reitero entonces, mi defendido no había sido requerido ni solicitado por orden judicial de aprehensión y esto amerita la solicitud y de nulidad absoluta de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la medida privativa sin mediar motivación suficiente puesto que para ello deben existir fundados indicios que lleven a la aplicación de tal medida, y sólo existe una Acta policial , en este caso la Juzgadora no motivo (sic) dichos elementos por cuanto los mismos no existen, se limito (sic) a describir lo que explana el acta policial, de hechos acaecidos el día de la detención, en las que mi defendido se encontraba en los alrededores de una plaza, y así se manifestó al tribunal, la investigación hasta la fecha no arroja claros elementos ni indicios que puedan determinar la privación de libertad de mi defendido y se esta violando garantías constitucionales como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad premisas estas que fueron señaladas en la audiencia para oír al imputado por esta defensa y que se proponen para la solicitud de libertad sin restricciones del mismo y la cual fue negada por la a quo.
De lo anterior se desprende que la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es participe o posible autor del tipo penal calificado por la vindicta pública, es decir el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA pues sólo valoro (sic) un acta policial no apreció en su conjunto todo el procedimiento que conforman las actuaciones e investigación que cursa sino que sólo se limitó a resumir y apreciar esa sola acta.
Por ello incurre en falta de motivación de la decisión.
Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a mi patrocinado, por no saber los motivos de tales decisiones. En este sentido nuestro más alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de cómo se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia de la Sala de casación Penal de fecha 10 de Octubre de 2003, expuso:
(…)
Por lo anterior se confirma el criterio de la Defensa, que si se hubiere hecho un análisis de la sola Acta Policial los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en la norma señalada, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acredite la presunta autoría de mi defendido en el ilícito penal que le pretender atribuir.
Al no motivar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se lesiona el derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo establece la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia… (Omissis)...”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en el acta de audiencia oral para oír al imputado, realizada el 19 de marzo de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)… CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y la Medida de Privación solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos; Nos encontramos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas el cual le fue atribuido en esta audiencia a los (sic) ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienza las investigaciones. Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancia del caso particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud de daño causado, así como el hecho que el delito imputado en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribuna , establece una pena superior a los diez años establecidos en la ley, presumiendo de esta manera el peligro de fuga, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)”.

En la misma data, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fundamentó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la audiencia oral para oír al imputado, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…
En la presente causa cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
1)ACTA POLICIAL DE FECHA 18-03-2011, tomada por ciudadano TORRES VARGAS JESÚS y suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento Guardia Nacional del Pueblo, Destacamento Sur, Parroquia Santa Teresa, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
Evidenciándose de todo lo antes señalado este Tribunal acoge la precalificación Fiscal por los delitos de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ.
III
DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA Y
DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PRESENTE CASO:
Al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado.
Ahora bien en referencia al Peligro de Obstaculización de la investigación, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2º por cuanto existe la sospecha de que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigos, víctimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamiento poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas (sic) MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ...(Omissis)”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación cursante del folio 12 al 20 del cuaderno de incidencia, se constata que la Defensa Pública Quincuagésima Tercera, abogada LILIANA URDANETA BOZO, impugna la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de marzo de 2011, fundamentada por auto separado ese mismo día, mediante la cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su asistido ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ.

Al respecto, la defensa técnica, como argumento de su disconformidad en contra del auto recurrido, señala:

Que, “…la juzgadora no atendió la solicitud de nulidad invocada por la defensa toda vez que mi defendido no es sorprendido en flagrante comisión del delito ni existía contra el (sic) orden judicial lo que legitimaría la aprehensión de conformidad con el artículo 49 de nuestra carta magna…”

Que, decretó “medida privativa sin mediar motivación suficiente puesto que para ello deben existir fundados indicios que lleven a la aplicación de tal medida…”

Que “… la Juzgadora no motivo (sic) dichos elementos por cuanto los mismos no existen, se limito (sic) a describir lo que explana el acta policial, de hechos acaecidos el día de la detención…”

Que, “… esta violando garantías constitucionales como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad premisas estas que fueron señaladas en la audiencia para oír al imputado por esta defensa…”

Que, “… la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es participe o posible autor del tipo penal calificado por la vindicta pública, es decir el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA…”.

Que, “…incurre en falta de motivación de la decisión….”

Que, “…Al no motivar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se lesiona el derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …(Omissis)...”

Observa la Alzada, que todas las denuncias realizadas por la Defensora Pública están referidas a la falta de la motivación, de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Control, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, al respecto, esta Sala observa:

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, señala:
“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Observa esta Alzada que a los folios 06 al 11 del cuaderno de incidencia, cursa decisión de fecha 19 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del fallo trascrito up supra, se verifica que la Juez a quo, estableció:

Que, del acta de investigación policial Nº CR-5-COSUR-GP-PS1-054-11 cursante al folio 3 del expediente original, en la cual se deja constancia que al ciudadano identificado como MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, le fue incautado un (1) envoltorio de papel plástico transparente con una franja roja contenido de ocho (8) cuadritos de color blanco, de presunta droga denominada crakc, con un peso aproximado de tres gramos (3gr), en razón a ello estima acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente consideró, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, es presuntamente participe o responsable del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que le imputa la Oficina Fiscal, lo cual quedó plasmado en el acta de investigación penal, levantada al efecto por efectivos adscritos Destacamento Sur, Parroquia Sana Teresa, Regimiento Guardia Nacional del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 03 y vuelto del expediente original.

Finalmente estimó la Juez A quo, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérseles, y por la magnitud del daño causado, así como el hecho, que el imputado pudiese influir en los testigos existentes en el presente caso, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y por ende la realización de la justicia, conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, ha señalado en reiteradas decisiones esta Alzada, que en atención a la fase del proceso en la cual se encuentra la investigación, las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, no le es exigible al Juez de Control, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad característica de otras decisiones, como lo serían aquellas las dictadas en la fase intermedia o en la del juicio Oral y Público.

Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Sala, que frente a la referida denuncia de falta de motivación, no asiste la razón al recurrente, por cuanto se observa del fallo impugnado, que el mismo fue debidamente fundamentado y motivado en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que sustentaron su convicción para dictar la decisión impugnada, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, específicamente la referida a la tutela judicial efectiva, denunciada por la recurrente, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, en relación a lo denunciado por la abogada LILIANA URDANETA BOZO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal, en su escrito recursivo, en el cual señala que: “la juzgadora no atendió la solicitud de nulidad invocada por la defensa toda vez que mi defendido no es sorprendido en flagrante comisión del delito ni existía contra el orden judicial lo que legitimaría la aprehensión de conformidad con el artículo 49 de nuestra carta magna…”.

Respecto a la presente denuncia, referida a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión de su asistido, realizado por la defensa, observa esta Alzada, que en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, la Defensora Pública 53º Penal, al momento de ejercer su defensa técnica expreso:

“…y por cuanto no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios solo consta el acta de aprehensión por lo solicito su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES toda vez que no esta demostrada la comisión de delito alguno no encontrándose llenos los extremos legales del artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Sala).

Observa la Instancia, que en relación a la referida solicitud la Juez 34º de Control, señaló:

“…PRIMERO: Oído lo expuesto por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad se observa que en el expediente no cursaba orden judicial en contra del hoy imputado, sin embargo tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en tiempo hábil al imputado ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la investigación, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en este acto de conformidad con lo establecido en la Sentencia 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN…”.

En atención a lo expresado anteriormente, no asiste la razón a la recurrente, quien denuncia que la Juez a quo no emitió pronunciamiento en cuanto a su solicitud de nulidad realizada, por cuanto, del acta de audiencia para oír al imputado, se evidencia, que la Juez de Control si dio oportuna respuesta en atención a la solicitud planteada, señalando los motivos que calzaron su convicción para declarar sin lugar la misma, garantizando de esta manera el derecho de petición y oportuna respuesta que tienen las partes en el proceso penal, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

Por último, con relación a lo alegado por la Defensa Pública, en cuanto que, con la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, se “…esta violando garantías constitucionales como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad…”.

En este sentido, conviene advertir a la Defensa, que la privación preventiva de libertad, no afecta la presunción de inocencia, ni el estado de libertad del imputado, toda vez, que lo que busca es evitar la fuga del imputado y garantizar la finalidad del proceso, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la presente denuncia, referidas a la presunta violación de las garantías constitucionales relacionadas con la presunción de inocencia y estado de Libertad. Y así también se declara.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA URDANETA BOZO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2011, por la Juez Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, mediante la cual se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3, y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada LILIANA URDANETA BOZO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 19 de marzo de 2011, por el Juez Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3, y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, remítase la incidencia y el expediente original, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez La Juez

María Antonieta Croce Romero Jacqueline Tarazona Velásquez

El Secretario

Manuel Marrero Camero

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Manuel Marrero Camero

Exp.2678-11.
YYCM/MACR/JTV/mm.