REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 11 de mayo de 2011
201° y 152°
Expediente: Nº 2682-2011
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Iranzo Heinz, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Pacheco, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró inadmisible la excepción opuesta por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
El 04 de mayo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2682-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 04 de mayo de 2011, se dictó auto en el cual se acordó la devolución del presente Cuaderno de Incidencia, al Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, a los fines que se sirviera practicar un nuevo cómputo de Ley y agregar a los autos el acta de nombramiento y juramentación del abogado Javier Iranzo Heinz, y una vez cumplido con lo ordenado, remitiera las actuaciones a esta Sala.
El 06 de mayo de 2011, se recibieron las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Control, una vez cumplido con lo ordenado por esta Alzada.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado Javier Iranzo Heinz, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Pacheco, recurre contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró inadmisible la excepción opuesta por la Defensa Técnica.
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el abogado Javier Iranzo Heinz, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del contenido del acta de designación y juramentación, cursantes al folio 137 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley, cursante a los folios 138 y 139 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “…desde el 31/03/2.011 exclusive, fecha en la cual la Defensa Privada (…) se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16-03-2011 exclusive hasta el día 04-04-2011 inclusive, fecha esta última en que fue interpuesto el recurso de apelación (…), han trascurridos dos (02) días hábiles…”. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión por el cual el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en función de Control, declaró inadmisible la excepción opuesta por la defensa Técnica, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisiones que causen un gravamen irreparable, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Asimismo, se evidencia de autos, que desde el 12 de abril del año que discurre, fecha en la cual quedó emplazado el representante de la Fiscalía Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, tal y como se evidencia de la boleta cursante al folio 15 del cuaderno de apelación, hasta el 15 de abril del mismo año, transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles, sin que el Ministerio Público haya dado contestación al presente recurso, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante a los folios 138 y 139 del cuaderno de incidencia.
SOLICITUD DE ACTUACIONES ORIGINALES
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal de Juicio que actualmente conoce de la causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Iranzo Heinz, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Pacheco, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró inadmisible la excepción opuesta por la defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Pena, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Presidente.
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez La Juez,
María Antonieta Croce Romero Jacqueline Tarazona Velásquez.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
YYCM/MAC/JTV/mm.
Exp. Nº: 2682-11.