Caracas, 12 de mayo de 2011
201° y 152°


CAUSA Nº: 2649-2011
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 04 de febrero de 2011, por la Profesional del Derecho MARIANELLA OLIVIERI MICHELENA, Defensora Pública Penal Septuagésima Quinta, con competencia en ejecución, en su condición de defensora de la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la referida penada.

El 24 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nro. 2649-11, por lo que, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.

El 24 de marzo de 2011, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar el acta de nombramiento y aceptación de la Defensora Pública Septuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió oficio signado bajo el Nro. 742-11, de fecha 28 de marzo del año que discurre, mediante el cual remiten acta de nombramiento y aceptación de la Defensora Pública Septuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 29 de marzo de 2011, se dictó decisión mediante la cual esta Sala ADMITE el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho MARIANELLA OLIVIERI MICHELENA, Defensora Pública Penal Septuagésima Quinta, con competencia en ejecución, en su condición de defensora de la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem y se ADMITE el escrito de contestación de dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ejusdem.-

El 02 de mayo de 2011, el Juez CESAR SANCHEZ PIMENTEL, comenzó el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2009/2010, recibiendo la Juez JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, para suplir la falta temporal del mismo, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 18 de enero de 2011, el Tribunal Sexto en funciones de Ejecución emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, tal decisión quedó plasmada en los términos siguientes:

“…(omissis)… La penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, Titular de la cédula de identidad N° V- 18.329.707, ampliamente identificada en actas, fue condenada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde se evidencia que en fecha 21-05-2009, dictó sentencia condenatoria en contra de la penada de autos por el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357último aparte del Código Penal, e imponiendo una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias prevista en el artículo 16 Eiusdem.

Al folio 142, de la presente pieza quinta, Dirección de Reinserción Social (…) de donde se desprende opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, emitida por el equipo técnico evaluador.

Igualmente se evidencia al folio 18 de la cuarta pieza del presente expediente que la penada no tiene otra causa en la cual haya recaído acto conclusivo alguno.

De las actas supra narradas se evidencia, que la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, si bien la misma cuenta con un pronóstico Favorable este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, fue condenado (sic) por el delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal. Dicha norma contempla en su parágrafo único:

(…)

Con fecha 21 a abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos de Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias. Sobre el particular El Tribunal Supremo dictaminó:

(…)

La decisión ut supra no tiene carácter de definitiva, pues la misma Sala Constitucional ordenó el cumplimiento de ciertos requisitos por parte de los accionantes, a los efectos de poder emitir una decisión definitiva.

Ahora, la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, de los efectos de los parágrafos únicos que señala la sentencia en referencia permite el otorgamiento de beneficios, por delitos de homicidio, robo, violación y drogas, no obstante dicha medida cautelar no recayó sobre el parágrafo único del artículo 357 que sanciona el delito de ASALTO A TAXI, siendo el caso que de acuerdo al artículo 5 numeral 6to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de la competencia del Tribunal Supremo entre otras:

(…)

En tal sentido y con fundamento tanto al artículo citado como a principio de legalidad, es de concluir que dicho parágrafo tiene plena vigencia, por lo tanto no puede dejar este Tribunal dejar de aplicar (sic) el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, en cual no fue amparado por la medida cautelar, tomando además en cuenta que el hecho imputado a la penada APNTE M EZA CINDY CAROLINA, se cometió bajo el Código Penal vigente.

Por otra parte, considera igualmente este Tribunal, que si bien es cierto que la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, se encuentra detenida, por un delito también tan grave como los delitos sobre los cuales recayó la medida cautelar, no es menos cierto, que a los efectos de la igualdad, el Tribunal Supremo ha señalado que deben ser análogas las situaciones de quien invoque desigualdad. En efecto Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, Expediente 1581, en cuanto al principio de igualdad manifestó.

(…)

La misma Sala Constitucional dictaminó en cuanto la desigualdad y la discriminación, en sentencia del 19 de abril de 2002, exp. 725, con ponencia del Magistrado Antonio García G., lo siguiente:

(…)

En el derecho comparó el Tribunal Supremo de Costa Rica, en su Sala Constitucional ha dispuesto en los votos nro. 1770-94 y 1045-94.

(…)

En el presente caso, si bien la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, se encuentra detenida, cumpliendo una condena que le fue impuesta, no es menos cierto que su situación no es similar en cuanto al delito por el cual se le condenó, ya que fue juzgada y condenada por asaltar un taxi y sobre el cual la Sala Constitucional no dictó la medida cautelar ni la defensa que interpuso el recurso de nulidad lo ha solicitado, a decir de este Tribunal, la penada está cumpliendo pena por haber quebrantado una de las normas penales cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad de los medios de transporte y comunicación, por lo tanto no se encuentra en iguales condiciones, ni jurídicas ni de hecho que un violador, homicida o narcotraficante.

Asimismo es de considerar que las normas de derecho penal son de eminente orden público, por ello no pueden ser relajadas por acuerdos o convenios entre las partes y si bien es cierto, el Derecho en materia penitenciaria debe ser analizado desde el punto de vista progresivo, y debe avanzar según los requerimientos de la sociedad y de las necesidades humanas, no es menos cierto, que la vulnerabilidad de su aplicación conlleva a una flagrante violación de sus normas sustantivas y quebrantaría In Iure las normas procesales, produciéndose de este modo una violación al Debido Proceso.

Por otro lado, están los principios de legalidad y de seguridad jurídica, el primero es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de los hombres, de allí que los jueces están en la obligación de dictaminar con apego a la ley; y el segundo principio es una consecuencia del principio general del derecho de que cada uno conozca con certeza sus derechos y obligaciones y pueda prever las consecuencias.

Una vez explanado lo anterior y visto que el delito por el cual fue condenado el penado de autos, no fue incluido dentro de la medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas penales que restringían el otorgamiento de Beneficios y Alternativas al Cumplimiento de la Pena, debe considerarse que la prohibición de otorgar beneficios establecida, en el tipo penal que sanciona el delito de Asalto a Taxi, se encuentra en plena vigencia, y siendo que el Juez de Ejecución le corresponde velar por la aplicación del principio de legalidad en la ejecución penal, concluye este Tribunal en dar estricto cumplimiento al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal vigente, sin que ello se atente contra el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, de igualdad, de no discriminación, ni contra la garantía consagrada en el artículo 272 del Texto Constitucional.

En consecuencia, siendo que la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, fue condenado (sic) por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, se evidencia a todas luces que no podrá optar al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de la entidad del delito por el cual fue condenado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional en amparo de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMINENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada aponte APONTE MEZA CINDY CAROLINA (…omissis…).-”




DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada MARIANELLA OLIVIERI MICHELENA, Defensora Pública Penal Septuagésima Quinta, con competencia en ejecución, de la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(Omissis) … Capitulo II
De los hechos analizados para la interposición del Recurso

En fecha 24-01-2011 la Defensa fue notificada por el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la decisión que dictara el 18-01-2011, mediante la cual negó la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, al mencionado ciudadano amparándose en lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.

La penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA… fue condenada en fecha 21-05-2009, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta (sic) Circuito Judicial Penal por el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, e imponiendo una pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 Eiusdem.

La penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA… conforme al ultimo (sic) computo de fecha 14-08-2009 le corresponde el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Al folio 242 de la quinta pieza se evidencia el informe psicosocial emanado de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios…. Del cual se desprende la opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, emitida por el equipo técnico evaluador.

Igualmente se evidencia al folio 18 de la cuarta pieza del expediente que la penada no tiene otra causa en la cual hayan dictado acto conclusivo alguno.

Ahora bien visto que la penada en cuestión fue condenad (sic) por el delito de ASALTO A TAXI,… el cual establece en el parágrafo único lo siguiente:
…. (omissis)…

Es de observar que si bien el Juez sexto (sic) de Ejecución en el computo de pena de fecha 14-08-2009 estableció los lapsos en los cuales el penado podría optar a las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, como son El Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y el Confinamiento; igualmente establece que habiendo sido condenada la penda (sic) por el delito de ASALTO A TAXI… estableciendo que de conformidad al parágrafo único del mismo artículo no le corresponde la situación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Obviando así los principios establecidos en la norma adjetiva y en la norma Constitucional.

Si bien la ciudadana Juez fundamentó su decisión amparándose en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con (sic) medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo 4 del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; así como el ultimo (sic) aparte de los artículos 31 y 32 de la ley orgánica contra el trafico (sic) ilícito… así mismo suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos mencionados ut supra.

Tal decisión no tiene carácter de definitiva, pues la misma Sala Constitucional ordenó el cumplimiento de ciertos requisitos por parte de los accionantes, los efectos de poder emitir una decisión definitiva….

Ahora bien, tal decisión permite el otorgamiento de beneficios por delitos de homicidios, robo, violación y drogas, no obstante dicha medida cautelar no recayó sobre le (sic) parágrafo único del artículo 357 que sanciona el delito de ASALTO A TAXI.

En tal sentido establece la Juez en su decisión que el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal tiene vigencia y que no fue amparado por la medida cautelar, tomando además en cuenta que el hecho imputado a la penada APONTE MEZA CINCY CAROLINA, se cometió bajo el Código Penal Vigente.

A tal fin la Defensa alega que el delito de ASALTO A TAXI es de igual entidad y gravedad que los delitos sobre los cuales recayó la medida cautelar; como consecuencia solicitamos se desaplique el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal Vigente aplicando el control difuso de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece…

Así mismo, alegamos el contenido del artículo 19 que establece:… (omissis…)…

El artículo 2 de la ley de régimen penitenciario establece: (…omissis…)…

Para concluir debemos hacer la siguiente consideración:
Es el Código Orgánico Procesal Penal el que regula la materia de formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, siendo de carácter orgánico, es por lo que prevalece sobre la norma del Código Penal. Así mismo es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado posteriormente a la reforma a la (sic) que fue objeto el Código Penal.

…(…omissi…)…

La Defensa quiere resaltar que las cárceles no son el mejor sitio para orientar y rehabilitar a los penados, teniendo en cuenta que hay medidas o beneficios que permiten que las personas puedan cumplir su condena en libertad constituyendo un régimen de prelibertad, y no de libertad definitiva.

Alego a favor de la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA se aplique en este caso el principio de progresividad de igualdad, de no discriminación el artículo 272 del texto Constitucional.…”.-


CONTESTACION DEL RECURSO


Los abogados VÍCTOR MALDONADO y TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Defensora Pública Penal Septuagésima Quinta, con competencia en ejecución, de la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente (…)

“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
Artículo 500 (…).

El legislador venezolano dispuso en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal los requisitos, condiciones y circunstancias que deben concurrir para otorgar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, ciertamente la decisión dictada en fecha (…) por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (…) Mediante la cual se NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el destacamento de trabajo a la penada APONTE MEZA CINCY CAROLINA (…) de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, en fecha Veintiuno (21) de mayo de 2009, El Juzgado (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la ciudadana APONTE MEZA CYNDY CAROLINA, (…) a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…

Observa esta Representación Fiscal, que el artículo 357 del Código Penal Vigente, prevé la imposibilidad que la penada (…) quien se encuentra incursa en este tipo delictual sea merecedora de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destacamento de trabajo, aún cuando la penada cumpla con los requisitos y condiciones establecido (sic) en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo considera esta (sic) Despacho Fiscal que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho en virtud de lo establecido en el referido articulo (sic) en su Parágrafo Único, aunado a ello el tipo delictual por la cual fue condenada la Ut Supra penada, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, sentencia Nro. 635, con ponencia del Magistrado Arcadio Jesús Delgado Rosales, en la cual se dispone entre otras cosas lo siguiente: (…) pero en ningún caso hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir en el artículo 357 en su Parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente.

Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta Representación de la Vindicta Pública considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Representante de la Defensoría Pública Septuagésima Quinta (75°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas…(Omissis)…”.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado pasa a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIANELLA OLIVIERI MICHELENA, en su condición de defensora de Defensora Pública Penal Septuagésima Quinta, con competencia en fase de ejecución, de la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, quien manifiesta su disconformidad con la decisión de fecha 18 de enero del 2011, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo a la ut-supra penada.

Alega la recurrente:

Que, el Juez de la recurrida, negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, amparándose en lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.-

Que, el Tribunal a quo en el cómputo del 14 agosto del 2009, estableció que a su representada no le corresponde las medidas alternativas de cumplimiento de la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, obviando así los principios establecidos en la norma Constitucional.

Que, la recurrida “…amparándose en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con (sic) medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo 4 del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; así como el ultimo (sic) aparte de los artículos 31 y 32 de la ley orgánica contra el trafico (sic) ilícito… así mismo suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos mencionados ut supra. Tal decisión no tiene carácter de definitiva, pues la misma Sala Constitucional ordeno el cumplimiento de ciertos requisitos por parte de los accionantes, los efectos de poder emitir una decisión definitiva…. No obstante dicha medida cautelar no recayó sobre le (sic) parágrafo único del artículo 357 que sanciona el delito de ASALTO A TAXI…”.-.

Que, “…establece la Juez en su decisión que el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal tiene vigencia y que no fue amparado por la medida cautelar, tomando además en cuenta que el hecho imputado a la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, se cometió bajo el Código Penal Vigente…”.

Que, “…la Defensa alega que el delito de ASALTO A TAXI es de igual entidad y gravedad que los delitos sobre los cuales recayó la medida cautelar; como consecuencia solicitamos se desaplique el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal Vigente aplicando el control difuso de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-

Que, debe observarse el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como las normas del Código Orgánico Procesal Penal, que siendo de carácter orgánico deben prevalecer sobre la norma del Código Penal.

Que, “…las cárceles no son el mejor sitio para orientar y rehabilitar a los penados, teniendo en cuenta que hay medidas o beneficios que permiten que las personas puedan cumplir su condena en libertad constituyendo un régimen de prelibertad, y no de libertad definitiva…”.-

Que, alega a favor de la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA que se aplique en este caso el principio de progresividad de igualdad, de no discriminación conforme a lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las denuncias realizadas por la Profesional del Derecho MARIANELLA OLIVIERI MICHELENA, Defensora Pública Penal, actuando en representación de la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, en su en su escrito de impugnación, que las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera:

En primer lugar señala el recurrente, que su defendida opta para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pero se le dio un trato desigual y violatorio del principio de progresividad, al negársele dicha fórmula en atención al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal Vigente, desaplicándose el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se debe tomar en consideración el artículo 19 ejusdem y el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que siendo de carácter orgánico, prevalecen sobre las disposiciones de la Norma Sustantiva, solicitando en consecuencia se aplique el control difuso a los fines de desaplicar el parágrafo único del artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Al respecto, estima esta Alzada necesario hacer referencia al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los siguientes términos:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.




En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 239, del 04 marzo del 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, señaló:

“… (…omissis…) En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.

Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.

Así, dentro de las potestades de los Juzgados de Ejecución, encontramos en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal (509 vigente) la posibilidad de que, ante la solicitud de algunas de las referidas medidas (suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio), puedan dichos juzgados, sin mayor trámite, rechazarlas cuando consideren que las mismas resultan manifiestamente improcedentes. Señala el referido artículo lo siguiente:

“Artículo 510. Rechazo. … (…).

De la anterior disposición resulta menester extraer dos consideraciones importantes: por un lado, la facultad que se concede al Juez de Ejecución de rechazar la solicitud; pero, por otro lado, la norma in commento le da la posibilidad al penado de solicitar la aplicación de las referidas medidas cuando considere que las condiciones respecto de una anterior solicitud han variado.

Asimismo, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (506 vigente), contempla la faculta del penado de solicitar las referidas medidas al señalar:

“Artículo 507. Solicitud. … (…)”.

En efecto, como parte de los principios que rigen la ejecución penal, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los penados tienen el derecho de ejercer todos los mecanismos de defensa y de solicitar que la pena se cumpla en cualquier modalidad alternativa prevista por la Ley (artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal). Ello así, se estima que la referida norma lleva implícita la posibilidad del penado del ejercicio de un medio idóneo para la concesión de una de las mencionadas medidas, lo que se traduce en una vía ordinaria para lograr tal propósito….”.-

Así las cosas, los Jueces de Ejecución, deberán tomar en consideración el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 442, del 28 abril del 2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:

“….Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
Igualmente, esta Sala, en la sentencia N.° 812/2005, estableció lo siguiente:
“En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
… (…omissis…) Con esa conclusión, dicho juzgado no toma en cuenta que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid. sentencia N.° 3067/2005)… (…omissis…)” (Negrillas y subrayado de la Sala).-


De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y protege los derechos del penado, no obstante, que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena tiene que estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, sin embargo, no se establece que ésas sean la única finalidad legítima de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene el objetivo de alcanzar los fines de la pena, es decir, la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo infractor, entendiendo que la pena es , a fin de proteger a la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.

Al respecto, JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO, Magistrado del Tribunal Supremo, Madrid-España, señaló en su obra INDIVIDUALIZACION JUDICIAL DE LA PENA, Función de la culpabilidad y la prevención en la determinación de la sanción penal, página 91: “…no establece que la reeducación o reinserción sea la única finalidad legítima de la pena de privación de libertad y, en todo caso, supone un mandato del constituyente al legislador para la orientación de la política penal penitenciaria, del que no deriva derecho subjetivo…”.

Asimismo, fue clara la Sala Constitucional, al señalar que se han establecido limitaciones “para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena”, es decir, no distingue entre beneficios y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, refiriéndose a las medidas como beneficios. No obstante, se entiende que esas restricciones, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que tienen la finalidad de mantener un equilibrio entre los derechos individuales (derechos de los penados) y los derechos colectivos, dirigidos a que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.

Precisado lo anterior, es importante destacar que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la protección de los derechos humanos, es del tenor siguiente:

“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. (Negrillas y subrayado de la Sala)


De la norma anteriormente transcrita, se colige que el legislador reconoció expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, por lo tanto el Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona natural o jurídica y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los ut-supra derechos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1709, del 07 de agosto de 2007, expediente Nro. 05-0158, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

“… (…omissis…) Referente a este principio, reitera esta Sala la doctrina señalada en la sentencia número 1.654 del 13 de julio de 2005, conforme la cual:

“la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad. ….”.


La ut-supra sentencia señala de igual manera, los siguientes particulares:

“… (…omissis…) No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.

Empero, no por ello, apunta esta Sala, el condenado está fuera del derecho, éste se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados legalmente por el contenido del fallo condenatorio. Sus derechos continuaran siendo: a) “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona, excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia que se dicta en base a ella, los cuales fueron tomados en cuenta por el legislador, debido a las razones inmediatamente señaladas. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc., y b) los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas, terapia ocupacional y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, si reuniere los requisitos para ello. Esta es la situación jurídica del recluso, independientemente de que otros órganos del Estado, encargados de la reclusión la hagan efectiva.

La relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos….” (Negrillas y subrayado de la Sala).-


En tal sentido, se puede establecer que el condenado, tiene derechos penitenciarios y derechos humanos. Los derechos penitenciarios, fueron definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador”, mientras que los derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano, no afectados por la sentencia”.

Por lo tanto, definitivamente firme la sentencia condenatoria que comporte una pena corporal y atendiendo a la gravedad o entidad del delito, el penado o penada la deberán cumplir privados de su libertad, y atendiendo a la progresividad, podrán optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, si reuniere los requisitos para ello, además de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.-

Ahora bien, contrario a lo alegado por la recurrente, no puede entenderse que al negarse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento a su defendida APONTE MEZA CINDY CAROLINA, se vulnera el principio de progresividad o los derechos humanos de la misma, ni debe entenderse como una discriminación respecto al tratamiento que tienen los penados que han sido beneficiados con el otorgamiento de avances de libertad anticipada, por cuanto el legislador ponderó la procedencia de medidas o beneficios, de acuerdo no solo a la entidad del delito perpetrado, sino al grado de peligrosidad, de amenaza o daño producido a la sociedad y la necesidad de reeducación, la cual variará de acuerdo a la entidad del delito perpetrado, por cuanto existen delitos de un mayor impacto social.-

Así las cosas, este Órgano Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente, al solicitar que se desaplique el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal Vigente, con fundamento al principio de progresividad y a la situación carcelaria, por cuanto resulta evidente que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas, cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, como en el caso de marras.

Aunado a ello, toda actuación jurisdiccional debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) en el reconocimiento de sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, sino que también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social (vid. sentencia 20 de octubre del 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 05-1662).

Ahora bien, en el caso de marras, la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente.

Efectivamente el parágrafo único de la norma in comento, establece lo siguiente:

“… Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena….”


En este sentido, resulta clara la norma al señalar expresamente, que las personas a quienes se les atribuya la comisión de cualquiera de los supuestos que atenten contra la seguridad en las vías de transporte y comunicación, en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria no tienen derecho a gozar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, aunado a que la sentencia Nro. 635, del 21 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en la cual se decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, pero como puede evidenciarse, no se suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal Vigente.-

En ese orden de ideas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, observa que si bien a la penada no le procede la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, no quiere decir que se le vulnera el principio de progresividad a través del cual la misma tiene la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto que, lo aproxime a la libertad plena, y una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible, por lo que obviamente, no se niega la posibilidad que la misma una vez que varíen las circunstancias, tenga la eventualidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Finalmente, es preciso destacar que existen, otros medios que permiten la resocialización de la penada, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio, que permite a las personas condenadas a penas corporales o medidas correccionales restrictivas de libertad, que se les pueda redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIANELLA OLIVIERI MICHELENA, Defensora Pública Septuagésima Quinta (75°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIANELLA OLIVIERI MICHELENA, Defensora Pública Septuagésima Quinta (75°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la penada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la referida penada.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE. R JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)



EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO



Exp.2649-11.
YYCM/MAC/JTV/MMC/yfe.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO