Caracas, 12 de mayo de 2011
200º y 151°

EXPEDIENTE Nº 2680-11
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2011, por la abogada IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.585, quien dice actuar como defensora del ciudadano RÓMULO JOSÉ FERNÁNDEZ CACIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 17.568.403, y por tanto recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que contiene la motivación del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar celebrada el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 29 de abril de 2011 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente causa, la cual se identificó con el Nº 2680-11 y se designó ponente a la Juez MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó devolver la compulsa al Juzgado de origen, por cuanto se constató que no cursa a la misma, el acta de nombramiento y juramentación de la abogada apelante, requisito necesario para determinar su legitimidad para recurrir de la decisión impugnada. Se recibió nuevamente la compulsa en esta Sala, con el recaudo solicitado, el 11 de mayo de 2011.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data del 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha y en la cual se acordó, entre otras cosas, el pase a juicio de la causa seguida al ciudadano RÓMULO JOSÉ FERNÁNDEZ CACIQUE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y SECUESTRO, previstos y sancionados 6 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos BOU JOJK HASSAN CHAWKI, HUSEIN WALID HASSAN, OMAR ABBA HOHA, CHEIM ABOU JOJK y VILLAROEL DUILO RAMON.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

El 04 de mayo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó remitir a esta Sala de Apelaciones, copia certificada del acta de audiencia oral para oír al imputado de 18 de enero de 2010, celebrada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, según informa dicho Juzgado, se desprende que los abogados FRANCISCO RAFAEL COSTERO PAREDES e IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, asistieron al imputado RÓMULO JOSÉ FERNÁNDEZ CACIQUE.

Ahora bien, de la revisión del acta aludida y cursante en copia certificada desde los folios 155 al 169 de la compulsa, se constata lo siguiente:

“…Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana DIANA APONTE RODRÍGUEZ, Fiscal 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado RÓMULO JOSÉ FERNÁNDEZ debidamente asistido por su defensor de confianza el ciudadano FRANCISCO RAFAEL COSTERO PAREDES…(omissis)…y la ciudadana IRIS MAESTRE DE ARANGUREN…”.

De la lectura de la citada acta, constata esta Instancia Superior que los abogados FRANCISCO RAFAEL COSTERO PAREDES e IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, no aceptaron el cargo ni se juramentaron como defensores del imputado RÓMULO JOSÉ FERNÁNDEZ CACIQUE, aunado a que no cursa acta en la cual se deje constancia de haber cumplido con dicha formalidad conforme lo exige el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

“Una vez designado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…”

En tal sentido, en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1108, del 23 de mayo de 2006, se dejó sentado lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso como tal” (Negrillas de la Sala).

Con relación a lo planteado, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos, con base a lo siguiente:

“La Corte de apelaciones Solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas de la Sala).

De conformidad a lo previsto en el literal “a” de la norma anteriormente transcrita, considera esta Alzada, que al no haber cumplido la abogada IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, recurrente en la presente causa, con las formalidades esenciales previstas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió aceptar y juramentarse ante el Órgano jurisdiccional de la designación recaída sobre ella coma Defensora del ciudadano RÓMULO JOSÉ FERNÁNDEZ CACIQUE, la misma carece de legitimidad para recurrir, siendo procedente y ajustado a Derecho declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2011 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2011, por la abogada IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, contra la decisión dictada, el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó, entre otras cosas, el pase a juicio de la causa seguida al ciudadano RÓMULO JOSÉ FERNÁNDEZ CACIQUE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos BOU JOJK HASSAN CHAWKI, HUSEIN WALID HASSAN, OMAR ABBA HOHA, CHEIM ABOU JOJK y VILLAROEL DUILO RAMON.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente compulsa al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

YYCM/MCR/JTV/mmc.
Exp. 2680-11