Caracas, 12 de mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: Nº 2684-11
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación propuesta el 03 de mayo del año que discurre, por la abogada DURGA OCHOA, en su condición de defensora privada del ciudadano JHOAN BARRIOS MORFE, contra la abogada ANABEL RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto judicial Nº 35C-15454-11, nomenclatura de ese Juzgado de Instancia.
Recibidas las actuaciones, el 06 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la abogada MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter la suscribe y a tal efecto se observa:
El 10 de mayo de 2011, se dictó auto por el cual se admitió la recusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para el 11 de ese mismo mes y año el acto de la audiencia a los fines de evacuar los testimonios promovidos tanto por la abogada recusante como por la Jueza recusada. No obstante, se declaró desierto el acto en razón a que ninguna de las partes compareció al acto fijado.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el escrito del recusante y el informe de la funcionaria recusada.
PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN
La abogada DURGA OCHOA, en su condición de defensora privada del ciudadano JHOAN BARRIOS MORFE, fundamenta la recusación planteada contra la Jueza del referido Despacho, abogada ANABELL RODRIGUEZ, en base a tres causales de recusación, a saber, las contenidas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la causal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
“...(Omissis)…En el caso del numeral 6to…por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas, de sus abogados o abogada, sobre el asunto sometido a su conocimiento… Al respecto, la Juez de este Tribunal recibió en su despacho a (sic) Fiscal Raquel Pita, Fiscal 75 Área Metropolitana de Caracas, a quién recibió con el objeto de conversar sobre esta causa, violando lo dispuesto en esta norma, hechos presenciados por la Asistente No Profesional AYURIBEN CHACÓN…al igual que el Ciudadano SERGIO REVEROL...(omissis)…”.
En cuanto a la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
“...(Omissis)…En relación a esta causal, motivado a que la Directora del proceso ante los presentes (escribientes del Tribunal), Asistentes No Profesional, Defensa Privada del ciudadano Sergio Reverol, anteriormente identificados, emitió opiniones subjetivas sobre mi defendido, expresando, que se encontraba seriamente “involucrado en la causa” cuestión que compromete de forma seria la imparcialidad de la Directora del Proceso, lo que va en contradicción de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, como normas y principios de carácter constitucional...(omissis)…”.
En cuanto a la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
“...(Omissis)…En cuanto a esta causa (sic), por considerar que la Juez de este despacho ha incurrido en violaciones graves al Debido Proceso, derivado a la inobservancia de las disposiciones legales y constitucionales plenamente establecidas...(omissis)…Al respecto se aduce:…El principio de un proceso, que se da con una supuesta flagrancia en fecha 27 de Enero del año 2011, donde se violaron derechos fundamentales a mi defendido…(omissis)…se observa que la Juez en múltiples ocasiones ha quebrantado los parámetros legales correspondientes, al no dar respuesta a las solicitudes en el referido expediente…que solicito muy respetuosamente, en la búsqueda de garantizar la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, como deber imperativo que les impone de manera directa una norma de rango constitucional…(omissis)…”.
SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA
El 04 mayo de 2011, la abogada ANABELL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Trigésima Quinta (35º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, presentó el Informe a que hace referencia el último aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal, y refirió:
En cuanto a la causal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la recusante, lo siguiente:
Que, es falso que la Doctora Raquel Pita, en su condición de Fiscal Septuagésima Quinta (75°) del Área Metropolitana de Caracas, haya hecho acto de presencia en la Sede del Juzgado Trigésimo Quinto de Control, así como falso que esa Representación Fiscal se haya reunido con dicha Juzgadora para conversar de la causa penal llevada en contra del acusado.
Que, es falso que el ciudadano SERGIO REVEROL, haya hecho acto de presencia en la Sede del Tribunal, toda vez que, el referido ciudadano tiene conocimiento que previa solicitud del Ministerio Público este Juzgado libró en su contra orden de aprehensión y hasta los actuales momentos el referido ciudadano se encuentra evadido de la Justicia.
En cuanto a la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la recusante, la Jueza recusada señaló lo siguiente:
Que, la recusante ha señalado falsamente que en la Sede de dicho Juzgado se encontraba el Defensor Privado del solicitado SERGIO REVEROL, ya que mal puede tener Defensor Privado el solicitado cuando se encuentra prófugo de la Justicia.
En cuanto a la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la recusante, la Jueza recusada señaló lo siguiente:
Que, la recusante realiza una serie de señalamientos propios de un recurso de apelación alegando de manera confusa denuncias referidas a actuaciones que han llevado a cabo con estricto acatamiento del marco Constitucional y Procesal.
Que, el expediente por el cual la Profesional del derecho recusa a dicha Juzgadora, es un expediente mas de los llevados por dicho Juzgado, motivo por el cual, manifiesta que no ha emitido algún tipo de comentario de algunos acusados en particular, ya que no tiene interés individual en la misma.
Que, solicita se declare sin lugar la recusación presentada en su contra, toda vez que, la misma resulta temeraria e infundada.
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Órgano Colegiado, procede a dirimir la presente recusación, con fundamento en los siguientes términos:
La doctrina ha establecido que la recusación como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal, que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Pág. 320 y 321).
Cuando el juzgador, no cumple con el deber de declararse impedido para conocer un asunto sometido a su conocimiento, quien se considere afectado con tal incumplimiento, tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate, esto es lo que se conoce como recusación, garantía del debido proceso para que un juez desinteresado, resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.
Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
El objeto de tal mecanismo, para cuya adopción se abre una incidencia dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente, en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante, está inmersa o no, en una de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.
Observa esta Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la recusante, establece lo siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Ahora bien, la abogada DURGA OCHOA, en su condición de defensora privada del ciudadano JHOAN BARRIOS MORFE, cuestiona la imparcialidad de la funcionaria ANABELL RODRIGUEZ, Juez Trigésimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, argumentando tres posibles motivos para apartarla del conocimiento de la causa seguida al citado imputado, los cuales serán estudiados y resueltos uno a uno por esta Instancia Superior.
Como PRIMER motivo argumenta en su escrito de recusación, la causal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y sostiene lo siguiente:
Que, la Jueza ANABELL RODRIGUEZ, mantuvo comunicación directa sin la presencia de todas las partes, con la Fiscal Raquel Pita, Fiscal 75 Área Metropolitana de Caracas, a quién recibió con el objeto de conversar sobre la causa, y que tal hecho fue presenciado por la Asistente No Profesional AYURIBEN CAHCÓN, así como por el Ciudadano SERGIO REVEROL, imputado en la causa penal.
Para demostrar tal imputación, la abogada recusante promovió las testimoniales de la Asistente No Profesional AYURIBEN CAHCÓN, así como del ciudadano SERGIO REVEROL, las cuales fueron admitidas por esta Alzada en decisión dictada el 10 de mayo del año que discurre, fijándose para tales fines una audiencia que tendría lugar en la Sede de esta Corte de Apelaciones el 11 de mayo de este año, a las 11:00 a.m. No obstante, la parte recusante, quien tenía la carga de hacer comparecer a los testigos promovidos, no hicieron acto de presencia, declarándose desierto el acto.
En tal sentido, advierte esta Sala, que no basta con el dicho o alegato de la parte recusante para lograr apartar a la funcionaria recusada del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.
Así pues, en el escrito de recusación, aún cuando la abogada DURGA OCHOA, promovió las declaraciones de la Asistente No Profesional AYURIBEN CAHCÓN, así como del ciudadano SERGIO REVEROL, que hubieran podido determinar la veracidad del alegato que sustenta la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron al acto fijado por esta Sala a los fines de su evacuación como medio de prueba, por lo que, tal omisión impidió a este Órgano Colegiado constatar, la configuración real de la causal alegada y que presuntamente afecta la capacidad subjetiva de la funcionaria recusada.
Por lo tanto, al no haber demostrado efectivamente la recusante, que la Juez Trigésimo Quinto de Control, ANABELL RODRIGUEZ, haya sostenido reunión con la Fiscal 75° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, RAQUEL PITA, lo que inevitablemente implicaba para la Juez recusada estar incursa en la causal 6 del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indiscutiblemente que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la denuncia realizada respecto a la causal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Como SEGUNDO motivo argumenta en su escrito de recusación, la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y sostiene lo siguiente:
Que, la Jueza, como directora del proceso expresó que su defendido se encontraba involucrado en la causa, y lo hizo ante los escribientes del Tribunal, Asistentes No Profesional, Defensa Privada del ciudadano Sergio Reverol, cuestión que compromete de forma seria la imparcialidad de la Directora del Proceso, lo que va en contradicción de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, como normas y principios de carácter constitucional.
El fundamento esgrimido por la abogada recusante para sustentar la citada causal, está íntimamente relacionado con el utilizado para sustentar la causal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se refiere a que la funcionaria, aparentemente señaló que el imputado JHOAN BARRIOS MOFRE, se encontraba involucrado en la causa, en presencia de los escribientes del Tribunal, Asistentes No Profesional, Defensa Privada del ciudadano Sergio Reverol, no obstante, tal circunstancia no pudo ser acreditada por la recusante aun cuando fueron admitidos los testigos promovidos por ésta y que aparentemente pueden dar fe de ello, siendo por tanto procedente declarar SIN LUGAR dicho motivo de recusación, por no haberlo probado la parte recusante. Y así se decide.
Como TERCER motivo argumenta en su escrito de recusación, la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo una serie de actos y decisiones adoptadas por el Juez en el transcurso del proceso, considerando que las mismas constituyen violaciones graves al debido proceso.
En tal sentido, advierte esta Alzada que los motivos aludidos por la abogada recusante, no pueden ser imbuidos dentro de la hipótesis de impedimento contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, ante la disconformidad de un fallo judicial o la actuación u omisión jurisdiccional que pudiera lesionar el derecho de alguna de las partes, deberá el afectado agotar los recursos de impugnación que le otorga la ley o recurrir a las instancias disciplinarias correspondientes y no utilizar la figura de la recusación como la vía idónea para atacar la actuación jurisdiccional, la cual, sólo tiene revisión mediante los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley.
En el caso de marras, se observa, que lo alegado por la parte recusante no conlleva a presumir que exista un hecho grave que afecte la imparcialidad de la Jueza recusada, máxime cuando la funcionaria recusada alega en su escrito de informe de 04 de mayo del corriente, que los hechos por los cuales se le recusa son totalmente falsos, no siendo probados por la parte recusante dado que las pruebas testimoniales promovidas, aun cuando fueron admitidas por esta Alzada, no fueron evacuadas dada la incomparecencia de los testigos al acto fijado.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado, que los argumentos aducidos por la recusante, no constituyen elementos suficientes para considerar que la capacidad subjetiva de la abogada ANABELL RODRIGUEZ Jueza del Juzgado Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentre comprometida por aspectos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.
Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada el 03 de mayo del año que discurre, por la abogada DURGA OCHOA, en su condición de defensora privada del ciudadano JHOAN BARRIOS MORFE, contra la abogada ANABEL RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto judicial Nº 35C-15454-11, nomenclatura de ese Juzgado de Instancia. Y así se declara.
DECISION
En base a las anteriores observaciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación planteada el 03 de mayo del año que discurre, por la abogada DURGA OCHOA, en su condición de defensora privada del ciudadano JHOAN BARRIOS MORFE, contra la abogada ANABEL RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto judicial Nº 35C-15454-11, nomenclatura de ese Juzgado de Instancia.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá recabar la causa principal del Juzgado de Control a quien le haya correspondido conocer en razón a la recusación planteada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
YYCM/MCR/JTV/mmc.
Exp. 2684-11
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