Caracas, 12 de mayo de 2011
201° y 152°
Expediente: Nº 2687-11.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación , interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; contra la decisión dictada el 07 de mayo de 2011, en la audiencia oral para oír al imputado, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos Noemí Avendaño Mejías, Lina Margarita Valencia Natera, Efrén de Jesús Londoño Gómez, Rafael Antonio Terán Pacheco y Yule María Rojano Pulido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 09 de octubre de 2011 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2687-11 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El 07 de mayo del año que discurre, los abogados César Antonio Millán y Jeimy Yesenia Duque, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar, Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales, interpusieron de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia de oral para oír al imputado por el Juzgado Trigésimo (30º) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos a los ciudadanos Noemí Avendaño Mejias, Lina Margarita Valencia Natera, Efrén de Jesús Londoño Gómez, Rafael Antonio Terán Pacheco y Yule María Rojano Pulido, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los artículos 256.3 en relación con 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia N° 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”.
De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia Nº 742 de 5 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que: “…(omissis)… De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales.…(omissis)…”
Observa esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, toda vez que fue interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia oral para oír al imputado celebrada por el Tribunal Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 07 de mayo de 2011, mediante la cual se impuso a los ciudadanos Noemí Avendaño Mejias, Lina Margarita Valencia Natera, Efrén de Jesús Londoño Gómez, Rafael Antonio Terán Pacheco y Yule María Rojano Pulido, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3. en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, sancionado en el artículo 7 -y no en el artículo 10 como erróneamente lo señaló tanto el representante del Ministerio Público, así como el Juez a quo- de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, que prevé una pena de 3 a 7 años de prisión y por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, que prevé una pena de 1 a 3 años de prisión.
En razón a lo expuesto, esta Sala ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, hasta tanto, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y así se decide.
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSORA PRIVADA IDALMIS MÉNDEZ
El 09 de mayo de 2011, la Oficina Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, consignó ante este Despacho, escrito contentivo de fundamentación del recurso de apelación ejercido de conformidad con el artículo 374 y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención al escrito presentado, advierte esta Alzada que los Representantes Fiscales ejercen, en la audiencia oral para oír al imputado, recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, no obstante ello, consignan posteriormente escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, la Defensa Privada Idalmis Méndez Moreno, en su carácter de defensora de los ciudadanos Rafael Terán y Yulex Rojano, el 9 de mayo de 2011, consignó ante este Órgano Colegiado, escrito contentivo de contestación al recurso de apelación que con efecto suspensivo fue planteado por el Ministerio Público.
De lo anteriormente mencionado, se observa que las pretensiones realizadas tanto por los representantes fiscales, como por la defensa privada, en los escritos aludidos, comportan trámites que resultan incompatibles con el procedimiento a seguir en los casos de recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, y que fuera anunciado en la audiencia para oír a los imputados en los términos que siguen: “esta representación del Ministerio Público anuncia apelación, el día lunes fundamentará la apelación, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos de ley para que sea decretada la medida privativa de libertad, y en consecuencia que surta el efecto suspensivo".
En este sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá…”
Siendo ello así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 592 del 25 de marzo de 2003 expresó: “…cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada…”
De lo antes señalado advierte la Alzada, que el procedimiento a seguir en los casos previstos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por su naturaleza breve y expedita, requiere que la fundamentación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa para desvirtuar tal recurso de apelación, sean expuestos verbalmente en la respectiva audiencia.
En razón a lo anteriormente expresado, a criterio de quien decide, los escritos presentados, el 9 de mayo de 2011 tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, resultan inadmisibles por extemporáneos, por tanto no serán considerados para la resolución del presente recurso. Así se decide.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Trigésimo de Control Circunscripcional, acordó en audiencia celebrada el 07 de mayo de 2011, imponer a los ciudadanos Noemí Avendaño Mejias, Lina Margarita Valencia Natera, Efrén de Jesús Londoño Gómez, Rafael Antonio Terán Pacheco y Yule María Rojano Pulido, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, sancionado en el artículo 7 < y no el artículo 10 como erróneamente lo señaló tanto el representante del Ministerio Público, así como el Juez a quo> de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, y por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por estar presuntamente involucrados en los hechos suscitados el jueves 05 de mayo del presente año en la Oficina Comercial del Grupo Zoom, ubicada en la Calle Siete de La Urbina, adyacente a Farmatodo, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual fueron retenidos por el Jefe de Seguridad de de la citada empresa, cuando presuntamente intentaban enviar remesas familiares hacia la Republica de Colombia, presentando documentos laminados , presuntamente falsos, tal y como quedó asentado en el acta de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 1 al 6 del expediente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Una vez acordadas las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Noemí Avendaño Mejías, Lina Margarita Valencia Natera, Efrén de Jesús Londoño Gómez, Rafael Antonio Terán Pacheco y Yule María Rojano Pulido, con ocasión al recurso de revocación interpuesto en la audiencia oral para oír al imputado, el Ministerio Público interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“… (omissis)… Ciudadano juez esta representación del Ministerio Público anuncia apelación, el día lunes fundamentará la apelación, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos de Ley para que se les sea decretada la medida privativa de libertad, y en consecuencia que surta el efecto suspensivo .…(omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LOS ABOGADOS DEFENSORES
La Defensa Técnica de los imputados de autos, una vez que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para oír a los imputados celebrada el 07 de mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial N° 30C-16262-11, procedieron a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
El abogado Horacio Mórales León, expuso:
“…Discrepo de la solicitud de la fiscal en virtud de que ha sido interpretación pacifica sostenida y reiterada de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que cuando se dictan medidas cautelares sustitutivas por parte del juez de control, aunque sea una de las dictadas en el 256, que en este caso se están dictando tres. No prospera el efecto solicitado como suspensivo. Por cuanto el mismo prospera cuando el juez de control dicta una libertad sin restricción alguna, y este efecto suspensivo lo creó el legislador para dejar en suspenso esa libertad impedir que la persona imputada goce de la misma hasta que una alzada superior decida la suerte de la decisión del juez de control, pero una vez dictada medidas coercitivas no puede prosperar jamás efecto suspensivo, por cuanto se está dictando una libertad sometida a tres medidas coercitiva que condiciona al cumplimiento de las mismas, no están saliendo en libertad, están sujetos al cumplimiento de formalidades, pido conforme al control de legalidad que no acepte la solicitud del Ministerio Público. No solamente por cuanto acoja la solicitud de la defensa, sino porque la solicitud fiscal violaría el artículo 44 numeral 1, Constitucional, decretando la libertad de los mismos, con ello se violara el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la autoridad el juez, en ese sentido rogamos muy respetuosamente que lo desestime se desaparte y así lo solicito, es todo”.
El abogado defensor. Marco Rodríguez, señaló:
“…También es jurisprudencia patria que cuando se ejerce el recurso de apelación en audiencia no es suficiente el solo hecho de ejercer el recurso, sino que se requiere cierta fundamentación es decir que tiene que establecerse claramente por qué no se está de acuerdo, la doctora, representante del Ministerio Público no lo fundamento simplemente dijo que traería el escrito el lunes, ello no cumple lo dispuesto en la norma y por nuestra jurisprudencia patria, es todo…”
Igualmente, el abogado Gustavo Prada, arguyó, que:
“…El Ministerio Público esta diciendo que el lunes va a traer el escrito, ella debería motivar en este acto la apelación, ella se opone y apela, me opongo en este acto. Creo que es conveniente que el juez tome una decisión… (omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada de la lectura del acta de audiencia para oír al imputado, levantada el 07 de mayo de 2011, con ocasión a la presentación de los imputados Noemí Avendaño Mejías, Lina Margarita Valencia Natera, Efrén de Jesús Londoño Gómez, Rafael Antonio Terán Pacheco y Yule María Rojano Pulido, que el Juzgado Trigésimo de Control Circunscripcional, una vez oídas las exposiciones de las partes, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, así como la privación judicial preventiva de libertad de los citados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y uso de documento falso, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, una vez emitido el pronunciamiento referido, los abogados Horacio Morales León, Doria Ramírez, Gustavo Prada y Marco Rodríguez, interpusieron en ese acto “recurso de revocación” contra la medida privativa de libertad acordada contra los referidos ciudadanos, para lo cual realizaron los siguientes alegatos:
“ (…Omissis)…HORACIO MORALES LEON, (…) expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa ejerce recurso de revocación en contra de la decisión dictada por este Tribunal, vista la precalificación del Ministerio Público, las actas que conforman el expediente, visto que no está demostrado que los ciudadanos hayan podido darle la finalidad del extremos que establece el delito el termino que no es otro que poder configurarse que las divisas hayan sido enviadas, y es que en caso de admitirse el delito debe observar que quien obtenga las divisas, las divisas no fueron obtenidas nunca: por otro lado el Ministerio Público, trae unos reportes, esto no es la flagrancia por el 248 que presenta el Ministerio Público, el acto flagrante es por el que fueron detenidos, el artículo 10 que es por el que fueron presentados, no hubo la comisión del delito, no hubo la terminación del delito si hubo una acción en tentativa que impidió que se consumara el delito, como quiera que no se consumó solicito que sobre la forma de esa solicitud ejerzo este recurso a los fines que considere que la penalidad de tres a siete años, no lleva consigo aunque existiese un concurso real que tampoco fue solicitado por el Ministerio Público, ni estamos en presencia de ello, esto no conlleva al extremo del perículum in mora, digo que debe ser considerado porque así lo estatuye la norma, la vindicta pública fue muy clara no hubo la concreción del delito, mal se puede decir que hubo el aprovechamiento de las divisas, sin embargo fueron descubiertos antes. (…) la abogado DORIS RAMÍREZ, quien expuso: “Ciudadano juez Usted ha confirmado que todas las personas no son indocumentados, la señora que represento según consta en las actas es Venezolana por naturalización, no llegó a concretarse en el supuesto ningún delito, ellos gozan todos y están amparados por el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, son inocentes hasta tanto no sean condenados por una sentencia firme (…). Ejerzo (sic) este recurso a favor de mi defendida y a favor de todos lo que están aquí. (…) la abogado (sic) GUSTAVO PRADA, quien expuso: “Mi defendida tiene dos niños, están solos por lo tanto la defensa pide una medida menos gravosa, los niños están solos con la abuela en estos momentos, pido la reconsideración, es todo”. (…) la abogado MARCO RODRÍGUEZ, quien expuso: “Ciudadano juez ejerzo el recurso de revocación en contar de la decisión dictada por este Tribunal, es evidentemente que no se cumplen los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)”.
Ante tal pedimento el Juzgado de Control emitió el siguiente pronunciamiento:
“… (Omissis)… Visto el recurso de revocación ejercido por los abogados de la defensa, acreditado como ha sido los pasaportes a que han hechos (sic) los referidos abogado (sic), mientras que en lo que respecta a la ciudadana NOEMI AVENDAÑO MEJIAS, se presume que es venezolana por naturalización, desvirtuándose así el contenido del numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, referido a el peligro de fuga determinado por el arraigo en el país de los imputados, se declara CON LUGAR el recurso de revocación ejercido y se impone a los ciudadanos NOEMI AVENDAÑO MEJIAS, LINA MARGARITA VALENCIA NATERA, EFREN DE JESUS LONDOÑO GOMEZ, RAFAEL ANTONIO TERAN PACHECO y YULE MARIA ROJANO PULIDO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 258 eiusdem, consistente en la presentación de dos (02) fiadores garantes y solventes quienes deberán consignar Constancia de Residencia, Trabajo y Buena Conducta, la Constancia de Trabajo, con indicación expresa del sueldo que devengue cada fiador, igual o superior a cien (100) unidades tributarias, por lo que la imputada continuará detenida hasta tanto satisfaga la exigencia requerida por este Tribunal, luego de lo cual deberá cumplir el régimen de presentaciones periódicas por ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (08) días continuos, informándole que el incumplimiento injustificado de la medida impuesta acarreará su inmediata revocatoria, por cuanto esa medida se estima suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso…(omissis)…”.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, regula en el Libro Cuarto, Titulo II, la procedencia, trámite y procedimiento del recurso de revocación, en los siguientes términos:
“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2091 de 27 de noviembre de 2206, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, definió lo que debe entenderse por auto de mera sustanciación en los siguientes términos: “… (Omissis)… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez… (Omissis)…”.
De lo anteriormente expuesto, queda claro que el recurso de revocación procede sólo contra autos de mera sustanciación, los cuales son considerados previsiones de mero procedimiento que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; vale decir, no son susceptibles de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Caso contrario ocurre, con la decisión que decreta una medida privativa de libertad, como en el presente caso, la cual en modo alguno puede ser considerada como un auto de mera sustanciación y mucho menos puede ser objeto de recurso de revocación.
El auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad constituye una resolución del órgano jurisdiccional de la categoría de interlocutoria simple, cuyos efectos pueden causar gravamen, toda vez que, está en juego la libertad personal, tan ello es así, que el propio texto adjetivo penal prevé la apelabilidad en el artículo 447.4 cuando sea decretada.
En el presente caso el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al modificar la medida privativa de libertad acordada contra los ciudadanos Noemí Avendaño Mejias, Lina Margarita Valencia Natera, Efrén de Jesús Londoño Gómez, Rafael Antonio Terán Pacheco y Yule María Rojano Pulido, mediante la interposición del recurso de revocación, subvirtió el orden procesal, subrogándose funciones que sólo están atribuidas a la Corte de Apelaciones a través de los medios de impugnación contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y lo que resulta aún más grave, es que tal actuación vulneró el principio de inmutabilidad de la decisiones.
Como corolario de lo precedentemente señalado, no le está permitido al Juzgado de Control, modificar la medida privativa de libertad acordada con ocasión a la interposición del recurso de revocación contenido en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse dicha decisión de un auto de mera sustanciación, tal como quedó acreditado en el texto de la presente decisión. Y así se decide.
Ahora bien, dado que el Ministerio Fiscal ejerce el recurso de apelación preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la írrita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada a los ciudadanos Noemí Avendaño Mejías, Lina Margarita Valencia Natera, Efrén de Jesús Londoño Gómez, Rafael Antonio Terán Pacheco y Yule María Rojano Pulido, en los términos expuestos, observa quien aquí decide, que el Juzgado de Control en la audiencia celebrada el 07 de mayo de 2011, en el asunto Judicial Nº 30C-16262-11, acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de obtención ilícita de divisas, sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, que prevé una pena de 3 a 7 años de prisión y por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que prevé una pena de 1 a 3 años de prisión.
Al respecto, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 253: Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, esta Alzada procede a revisar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido tenemos que, en relación a lo previsto en el numeral 1 de la norma in comento, -la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad-, se observa que en la audiencia para oír a los imputados celebrada el 7 de mayo de 2011, el Ministerio Público precalificó los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos Noemí Avendaño Mejías, Lina Margarita Valencia Natera, Efrén de Jesús Londoño Gómez, Rafael Antonio Terán Pacheco y Yule María Rojano Pulido, en obtención ilícita de divisas previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, y uso de documento falso previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que atendiendo a la data de presunta comisión de tales hechos, los mismos no se encuentran prescritos, tal y como acertadamente lo señaló la instancia, advirtiéndose que tal calificación jurídica es provisional, por cuanto puede variar en el decurso de la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Respecto al segundo requisito de procedencia de la medida privativa de libertad, previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos que se les imputa, tenemos que el Tribunal a quo expresó que con los siguientes elementos:
1) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante del folio 1 al 6, en la que se dejó constancia de los siguiente:”…por una llamada telefónica de parte de un ciudadano que dijo ser y llamarse (…), Jefe de Seguridad del Grupo ZOOM (…) quien manifestó que en la agencia de la referida compañía, ubicada en la calle 7 de la Urbina, adyacente al Farmatodo (…) se presentaron (…) cinco personas portando cada uno de ellos, una cédula laminada y otro documento con la finalidad de enviar una remesa familiar hacia Colombia (…) uno de los empleados verificó la cédula de identidad (…) por medio del portal virtual del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en internet y el Consejo Nacional Electoral (CNE), obteniendo como resultado que los números de cédula que presentaron dichos ciudadanos en documentos laminados, no registra en ninguna de estas bases de datos…”
2) Consta a los autos copias de los siguientes documentos incautados: cédulas de identidad incautadas (presuntamente falsas), reportes del grupo zoom del cual se desprende las distintas operaciones cambiarias realizadas por los imputados, tales documentos cursan del folio 12 al 70 del expediente).
Por último, el tercer requisito de procedencia de la medida privativa de libertad previsto en el artículo 250.3 en relación con el artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga, surge acreditado, toda vez que los ciudadanos Noemí Avendaño Mejías, Lina Margarita Valencia Natera, Efrén de Jesús Londoño Gómez, Rafael Antonio Terán Pacheco y Yule María Rojano Pulido, no tienen arraigo en el país, atendiendo al hecho que los imputados de autos tienen nacionalidad colombiana, se encuentran en estado de indocumentados en el país, siendo por tanto su permanencia en el mismo, presuntamente irregular, situación ésta que debe ser determinada por la Oficina Fiscal, por tanto los sub judice tiene las posibilidades de sustraerse de la justicia saliendo del territorio nacional; y por otra parte con relación al artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, el peligro de fuga surge además acreditado dada la magnitud de daño causado, por la posible comisión del delito de obtención ilícita de divisas, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, el cual afecta ostensiblemente la economía nacional, y ello es así, por cuanto, tal y como lo expresa la recurrida, las remesas enviadas al exterior a familiares de los imputados, se hacían en dólares preferenciales subsidiados por CADIVI.
Por otra parte cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
Con relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que “…(omissis)…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…(omissis)…”.
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es REVOCAR el pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada el 07 de mayo de 2011, en el asunto judicial Nº 30C-16262-11, y referido al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Noemí Avendaño Mejias, Lina Margarita Valencia Natera, Efrén de Jesús Londono Gómez, Rafael Antonio Terán Pacheco y Yule María Rojano Pulido, razón por la cual se MANTIENE vigente la medida privativa de libertad acordada en dicha audiencia a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de uso de documentos falsos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y obtención ilícita de divisas, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1, 2, 3 y 251, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Este Órgano Superior, observa con preocupación el error de derecho en el cual incurrió el ciudadano Frank Ceballos Soria, en su condición de Juez Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al desconocer la naturaleza jurídica del recurso de revocación, lo cual condujo en el presente caso, al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a los ciudadanos Noemí Avendaño Mejias, Lina Margarita Valencia Natera, Efrén de Jesús Londoño Gómez, Rafael Antonio Terán Pacheco y Yule María Rojano Pulido, en franca violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, subvirtiendo el orden procesal con su actuación.
En base a las observaciones señaladas, este Órgano Superior hace un llamado a la Instancia a fin de que en casos subsiguientes evite incurrir en este tipo de errores y desconocimientos jurídicos, que en definitiva se traducen en decisiones contrarias a las previstas en la Ley Adjetiva Penal y violatorias al debido proceso. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite al recurso de apelación, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; contra la decisión dictada el 07 de mayo de 2011, en la audiencia oral para oír al imputado, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos Noemí Avendaño Mejías, Lina Margarita Valencia Natera, Efrén de Jesús Londoño Gómez, Rafael Antonio Terán Pacheco y Yule María Rojano Pulido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declara Inadmisible por extemporáneos, los escritos presentados, el 9 de mayo de 2011 tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, abogada Idalmis Méndez.
Tercero: Revoca el pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada el 07 de mayo de 2011, en el asunto judicial Nº 30C-16262-11, y referido al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Noemí Avendaño Mejías, Lina Margarita Valencia Natera, Efrén de Jesús Londoño Gómez, Rafael Antonio Terán Pacheco y Yule María Rojano Pulido.
Cuarto: Mantiene vigente la medida privativa de libertad acordada en dicha audiencia a los ciudadanos Noemí Avendaño Mejías, Lina Margarita Valencia Natera, Efrén de Jesús Londoño Gómez, Rafael Antonio Terán Pacheco y Yule María Rojano Pulido, por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, y uso de documento falso previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y conforme a lo preceptuado en los artículos 250 y 251, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados César Antonio Millán y Jeimy Yesenia Duque, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar, Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales.
Publíquese la presente decisión, notifíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez La Juez
María Antonieta Croce Romero Jacqueline Tarazona Velásquez
El Secretario
Manuel Marrero Camero
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
Exp.2678-11.
YYCM/MACR/JTV/mm.
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