Caracas, 13 de mayo de 2011
201° y 152°


PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

Exp. No. 2670-11.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YELITZA GIL, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ MIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2011, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó admitir totalmente la acusación formulada el 21 de febrero de 2011, por parte de la Fiscalía 27 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por esa Defensa en dicha audiencia preliminar.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 27 de abril de 2011, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YELITZA GIL, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
El 02 de mayo de 2011, el Juez CESAR SANCHEZ PIMENTEL, comenzó el disfrute de sus vacaciones referidas al periodo 2009/2010, correspondiendo a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, suplir la falta temporal del mismo, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 25 de marzo de 2011, la abogada YELITZA GIL, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2011, por el Tribunal Noveno (9°) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 130 al 136 del expediente, en los siguientes términos:

“...(omissis)….
UNICA DENUNCIA

Se evidencia en la audiencia preliminar realizada con ocasión al Juzgamiento de mi defendido, que existe una violación a la defensa y al debido proceso, en cuanto a la admisión de la acusación realizada en el audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos;

En dicha audiencia la defensa solicitó la nulidad de la acusación por cuanto no fueron practicadas y lo que es peor aún motivada en el escrito acusatorio, los motivos por los cuales el Ministerio Público no las realizó, invocando en la audiencia un acto administrativo dictado y llamado por el propio Ministerio Público como PRONUNCIAMIENTO, cuando estos son dictados por el órgano Jurisdicción en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, sin indicar en el escrito acusatorio el motivo por el cual no practicó el pedimento realizado por la defensa y que debe ser el Juez de Control quien determine dicha motivación y la declare conforme a derecho en la audiencia preliminar. Sin embargo, en esta ocasión no fue así, el Ministerio Público realizó un acto administrativo propio de su investigación y no lo señaló en el escrito acusatorio, por lo que induce la defensa que efectivamente las está practicando, por cuanto el Ministerio Público no sólo acusa, sino es garante de la buena fe en el proceso penal, este debe realizar las pruebas para el total esclarecimiento de los hechos que culpen o exculpen al investigado.

Ciertamente la defensa al momento de solicitar la practica de las testimoniales de los ciudadanos llamados como Nelida Aida León Rojas y Nellymar Dayana Centeno León, así como Hirocho Rojas, no señaló las direcciones de los mismos por cuanto estos ciudadanos son propios de la investigación realizada por el Ministerio Público, es decir, no son ciudadanos que el Fiscal no conoce ya que fueron estos los elementos que utilizó para solicitar la orden de aprehensión ante el Tribunal de Control, por lo que la utilidad, necesidad y pertinencia están claramente indicados inclusive por la investigación desarrollada por el accionante penal (…)

Consecuencialmente observamos igualmente la intervención de la victima ( EL PADRE DEL HOY OCCISO) en la audiencia preliminar, quien señala que efectivamente estuvo detenido por ese hecho un ciudadano llamado HIROCHI ROJAS que efectivamente estuvo detenido, en cochecito, tal como lo indicó mi defendido en la audiencia para oírlo realizada en fecha 07/01/2011, y que pidió como prueba para defensa que se investigara sobre la aprehensión por los mismos hechos a un menor de edad, reconocido hasta por el propio padre de la victima hoy occiso Suárez Vegaz Cesar Augusto. Sorprende a esta defensa por que no existe en la investigación criminal llevada por el Ministerio Público, una compulsa sobre dicha investigación, no existe en el expediente nada que nos lleve a la investigación de dicho hecho, corroborado por demás por el mencionado padre de la víctima EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Tales hechos no fueron motivados por el Juzgado de la causa, conforme a derecho violando flagrante al Derecho de la Defensa a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos 49 numeral 1 y 26, por cuanto consideró que fueron enviadas las citaciones a esta defensoría para su citación y que esta defensa no señaló la dirección de los mismos (…) como he venido explicando con anterioridad, no consta en el escrito acusatorio ninguna indicación de los motivos por los cuales no me practicaron las pruebas solicitadas, por lo que mal pudiera motivar el Juez de Control un pronunciamiento administrativo que no tiene conocimiento la defensa sino hasta la audiencia preliminar.

(…)

En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero igualmente, el operador de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. Es así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.
(…)

Vale acotar, el criterio reiterado y pacífico sostenido por la Sala Constitucional con relación a este punto y como ejemplo me permito citar la sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, expediente N° 2005-0104:

(…)

Es por ello, ciudadanos magistrados, con fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1° y 26 respectivamente en la Carta Magna, solicito anule la audiencia preliminar en salvaguarda del debido proceso, por cuanto se observa en los pronunciamientos que la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para admitir totalmente el escrito acusatorio.

A tales efectos esta defensa igualmente invoca, la sentencia nro. 3602 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/12/2004 y la sentencia Nro 2022, de fecha 25/07/2005 con ponencia de Marco Dugarte, Sala Constitucional.

Aunado a ello invoco igualmente la sentencia de fecha a20/06/2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño (sic) la cual entre otras cosas expone:

(…)

CAPITULO III
SOLICITUD QUE SE PRETENDE

El Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia en Funciones de Control consistió (sic) en haber inobservado lo sentado por la Jurisprudencia arriba mencionada, por lo que con su proceder ha violado derechos humanos fundamentales a mi defendido, en consecuencia, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de el Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 2 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito sea anulada la audiencia preliminar realizada por el Juzgado de Control en consecuencia de la anulación de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público...(omissis)…”.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de abril del 2011, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…(omissis)…
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Esta representación Fiscal considera, con respecto a la apelación interpuesta por la Defensa Pública Nro 37 YELITZA GIL antes identificada lo siguiente:

Los alegatos esgrimidos por la accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada el día 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alega; “…existe una violación a la defensa y al debido proceso, en cuanto a la admisión de la acusación realizada en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”.

a.- De los alegatos sobre el primer motivo de impugnación

La profesional del derecho a lo largo de su escrito basó su recurso en lo siguiente:
(…)

Al respecto considera esta Representación Fiscal que no le asiste la razón a la parte defensora toda vez que el Ministerio Público se pronunció de forma afirmativa en cuanto a la practica de las diligencias, sin embargo fue tan deficiente e incompleta la información de la solicitud formulada por la defensa al no indicar dirección de ubicación, número telefónico, o alguna forma para poder ubicar a los ciudadanos y así proceder a enviar las citaciones correspondientes. (…)

Por otra parte, considera esta Representación Fiscal que la Defensora Pública no puede trasladar su responsabilidad y atribuírsela al Ministerio Público, cuando por mandato del artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene la facultad de ofrecer dentro del tiempo hábil las pruebas que presentara para el juicio oral y público, indicando la necesidad y pertinencia de las mismas tal como lo hizo el Ministerio Público.

Al respecto se estableció en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, bajo el Nro 231 del expediente 08-0101, fecha 22/04/2008, con ponencia de la Dra, Blanca Rosa Mármol, lo siguiente:
(…)

En este sentido como se desprende de la revisión practicada a la presente causa existe un pronunciamiento positivo por parte del Ministerio Público, acerca de la practica de diligencias solicitadas por la defensa, por el contrario lo que se observa en la causa es una absoluta carencia de actividad procesal por parte de la Defensa Pública, lo cual no justifica para nada el hecho de no haber promovido las pruebas cinco días antes de la audiencia preliminar.

Es por ello que el pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2011, por la Juez Noveno de Control, establece que no se constatan las violaciones alegadas por la defensa en este acto y por lo cual el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa. A tal efecto se señala en la decisión:

(…)
Igualmente, para ratificar lo antes expuesto es importante resaltar en torno al particular el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia N° 733; en la cual con ponencia de la Magistrada DRA, LUISA ESTELA MORALES, se señala que

(…)

b.- de los alegaros sobre el segundo motivo de impugnación

Igualmente, arguye la defensa en cuanto a la intervención de la victima:

(…)

Con respecto al dicho de las victimas alegado por la recurrente, considera el Ministerio Público que lo expresado por los ciudadanos JULIO CESAR SUÁREZ PONCE y CESAR ANDRÉS SUÁREZ RODRÍGUEZ, será dirimido en el debate de juicio oral y público, siendo ésta una de las fases de mayor importancia en el proceso penal, ya que en la misma se prueba la veracidad y correcta fundamentación de la acusación formulada por el Ministerio Público, constituyendo ésta la oportunidad esencial donde se esgrimiran las defensas y oposiciones contra la imputación. En consecuencia son planteamientos de fondo que deben ser ventilados en el juicio oral y público.

En virtud de todo lo antes expuesto, a criterio de quien suscribe la recurrida no ha violentado derecho alguno del imputado y en consecuencia, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el presente alegato formulado por la recurrente y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….(omissis)…”.-


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de marzo de 2011, dictó decisión en los siguientes términos:

“…(omissis)…DE IGUAL FORMA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL, QUIEN EXPUSO: “La defensa como primer punto ratifica el escrito de excepciones expuesto en fecha hábil, antes de la audiencia de 14-03-2011, solicito la Nulidad del escrito acusatorio por cuanto el mismo viola precepto de conformidad con el articulo 47 y 49 de la Constitución de la República en fecha 17 de enero de 2011, solicitó actas de entrevistas a las ciudadanas NELIDA LEON, DAYANA ROJAS, HIROCHI ROJAS, están plenamente identificadas y localizadas el Ministerio Publico solicitó la orden privativa sin imputación de mi defendido y está convalidada por el Tribunal mi defendido mencionó que el ciudadano HOROCHI ROJAS, había sido condenado por ese delito, y el Ministerio Publico no interpone en el escrito una negativa ni motiva el por que no realizo (sic) esas diligencias las cuales la defensa necesita realizarlas y esto obliga a la defensa a irse a un juicio en sentencia nro 3.602 de de la Sala Constitucional y reiterada en fecha 15-04-2004 la cual dice que cuando la Fiscal (sic) cuando viola practicas de diligencias solicitadas por la defensa acarrea la nulidad”. Evidentemente expuse la excepciones 28 numeral 4 literal i, en cuanto al ordinal 5 carece de un fundamento no es serio por cuanto no indica las pruebas solicitadas por la defensa por eso es que la defensa aduce que en sentencia del año 2006 la Sala de Casación Penal, que originalmente cuando se considera que el proceso de origen esta siendo viciado y la defensa no tuvo acceso a las pruebas y a pesar de ello tampoco se le realizaron las pruebas indicadas por la defensa, y tampoco se le realizaron las pruebas indicadas por la defensa, y tampoco lo reseña en el escrito de acusación, existe violación del derecho a la defensa ahora bien si bien es cierto considera la defensa que debe darse un cambio de calificación Jurídica, el Ministerio Público lo considero en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y existe sentencia del Tribunal supremo (sic) de Justicia, por que el Ministerio Publico (sic) no señala cuál es el carácter Psíquico para establecer tal calificante, de lo contrario estaríamos en presencia de un homicidio intencional, por los fundamentos antes expuestos esta defensa solicita la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por carecer de las pruebas de la defensa y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa. (…) PUNTO PREVIO: Pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a las excepciones planteadas por la defensa, y en este sentido se deja constancia que el escrito de Acusación se recibió por ante este Despacho el 21-03-2011, fijando oportunidad para el acto de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en el escrito de excepciones fue presentado el 14-03-211 (sic) y realizado el computo por quien decide, se evidencia que el mismo se encuentra consignado dentro del lapso a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara tempestivo el mismo y en consecuencia SE ADMITE; en tal sentido la defensa solicita la Nulidad del escrito de acusación interpuesto por parte del Ministerio Público alegando para ello en primer lugar, la practica de diligencias solicitadas ante el Ministerio Público, esto en referencia a la toma de unas testimoniales de los ciudadanos IROCHI ROJAS y DAYANA ROJAS, y en segundo lugar, por cuanto el Ministerio Público diligenció a los fines de dejar sin efecto el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que había solicitado ante este Despacho; al respecto cabe destacar que el Ministerio Publico refirió en esta audiencia que en fecha 18 de enero de 2011, emitió el pronunciamiento respectivo respecto a las diligencias que fueron solicitadas por la Defensa, constatándose que emitió el oficio N°0001-11 dirigido a la Abg. Yelitza Gil, Defensora Publica (sic) 37 Penal mediante el cual se acordó la evacuación de las testimoniales que fueron solicitadas, y remitiendo anexo, las boletas de citación a nombre de los ciudadanos antes señalados, toda vez que no fue indicado por parte de la defensa, la dirección donde estas podía ser ubicadas, se constata de la recepción del oficio que fue recibido y consignado erróneamente ante la Defensa Publica (sic) 35 Penal ordinaria en Fase de Ejecución en este sentido, si bien es cierto que dicho oficio fue consignado de manera errónea, se puede constatar que el Ministerio Publico (sic) emitió oportuna respuesta en relación al pedimento de la defensa, y por otra parte, partiendo del punto que la defensa no tuviese conocimiento de ello, debió solicitar en tiempo oportuno, ante Juzgado de Control Judicial, al ver que no le habían sido practicadas las diligencias requeridas, es decir, no esperar al momento de la presentación del acto conclusivo, y verificar lo conducente en la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a ello tiene la defensa igualmente la facultad de promover las pruebas que considere necesarias para el Juicio Oral, de conformidad con el artículo 328 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo ello no fue realizado, en lo que se refiere a la renuncia del Ministerio Público respecto al reconocimiento en Rueda de Personas que el mismo solicitó, se constata que este acto fue requerido por el propio Fiscal del Ministerio Público, por lo que el mismo como titular de la acción penal puede perfectamente prescindir del mismo, motivo por el cual, a criterio de quien decide, no se constatan las violaciones alegadas por la defensa en este acto y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA, De igual manera se observa que la defensa hace referencia a que no se realizó acto de imputación por parte del Ministerio Público en contra del imputado antes de solicitar la orden de aprehensión al mismo, en este sentido, considera quien decide que ello no constituye violación al debido proceso, toda vez que el Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede perfectamente requerirlo al órgano jurisdiccional y este al verificar que dichos extremos se encuentran llenos, puede acordar dicha solicitud, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad incoada por la defensa respecto a este particular. En relación a la solicitud de cambio en la calificación jurídica dada a los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a criterio de quien decide, si se configura la comisión del delito a que hace referencia el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, toda vez que los hechos evidentemente constituyen un motivo fútil, por lo que no comparte el Tribunal lo alegado por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar dicha excepción.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YELITZA GIL, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ MINDA, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2011, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual al término de la audiencia preliminar acordó DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por esa Defensa.

Alega la defensa que: “…la defensa solicitó la nulidad de la acusación por cuanto no fueron practicadas y lo que es peor aún motivada en el escrito acusatorio, los motivos por los cuales el Ministerio Público no las realizó, invocando en la audiencia un acto administrativo dictado y llamado por el propio Ministerio Público como PRONUNCIAMIENTO, cuando estos son dictados por el órgano Jurisdicción en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, sin indicar en el escrito acusatorio el motivo por el cual no practicó el pedimento realizado por la defensa y que debe ser el Juez de Control quien determine dicha motivación y la declare conforme a derecho en la audiencia preliminar…”.

Que, “…el Ministerio Público realizó un acto administrativo propio de su investigación y no lo señaló en el escrito acusatorio, por lo que induce la defensa que efectivamente las está practicando, por cuanto el Ministerio Público no sólo acusa, sino es garante de la buena fe en el proceso penal, este debe realizar las pruebas para el total esclarecimiento de los hechos que culpen o exculpen al investigado…”.

Que, “…la defensa al momento de solicitar la práctica de las testimoniales de los ciudadanos llamados como Nelida Aida León Rojas y Nellymar Dayana Centeno León, así como Hirocho Rojas, no señaló las direcciones de los mismos por cuanto estos ciudadanos son propios de la investigación realizada por el Ministerio Público, es decir, no son ciudadanos que el Fiscal no conoce ya que fueron estos los elementos que utilizó para solicitar la orden de aprehensión ante el Tribunal de Control, por lo que la utilidad, necesidad y pertinencia están claramente indicados inclusive por la investigación desarrollada por el accionante penal…”.

Que, “…la intervención de la victima ( EL PADRE DEL HOY OCCISO) en la audiencia preliminar, quien señala que efectivamente estuvo detenido por ese hecho un ciudadano llamado HIROCHI ROJAS … en cochecito, tal como lo indicó mi defendido en la audiencia para oírlo realizada en fecha 07/01/2011, y que pidió como prueba para defensa que se investigara sobre la aprehensión por los mismos hechos a un menor de edad, reconocido hasta por el propio padre de la victima hoy occiso Suárez Vegaz Cesar Augusto. Sorprende a esta defensa por que no existe en la investigación criminal llevada por el Ministerio Público, una compulsa sobre dicha investigación, no existe en el expediente nada que nos lleve a la investigación de dicho hecho, corroborado por demás por el mencionado padre de la víctima EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”.

Que, “…Tales hechos no fueron motivados por el Juzgado de la causa, conforme a derecho violando flagrante al Derecho de la Defensa a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos 49 numeral 1 y 26, por cuanto consideró que fueron enviadas las citaciones a esta defensoría para su citación y que esta defensa no señaló la dirección de los mismos (…) como he venido explicando con anterioridad, no consta en el escrito acusatorio ninguna indicación de los motivos por los cuales no me practicaron las pruebas solicitadas, por lo que mal pudiera motivar el Juez de Control un pronunciamiento administrativo que no tiene conocimiento la defensa sino hasta la audiencia preliminar…”.

Que, “…el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos… …”.

Que, “…El Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia en Funciones de Control consistió (sic) en haber inobservado lo sentado por la Jurisprudencia arriba mencionada, por lo que con su proceder ha violado derechos humanos fundamentales a mi defendido, en consecuencia, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de el Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 2 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito sea anulada la audiencia preliminar realizada por el Juzgado de Control en consecuencia de la anulación de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público…”.

Revisada las denuncias anteriormente transcritas, procede este Órgano Colegiado a resolver el punto esencial de la misma, la cual versa sobre la inconformidad de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que presentó la defensa, en virtud de la omisión por parte del Fiscal del Ministerio Público, de practicar las pruebas que solicitó en la fase preparatoria, para lograr el total esclarecimiento de los hechos y aún así, presentó la acusación formal en contra de su defendido ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ MINDA, sin constar en dicho acto conclusivo, la indicación de los motivos por los cuales no se practicaron las pruebas, y sin embargo, se admitió totalmente la acusación fiscal, sin tomarse en cuenta los argumentos de la defensa y sin motivar el fallo, en ese sentido se observa:

En ese sentido, la ABG. YELITZA GIL, Defensora Pública Penal Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del acusado CARLOS RAFAEL GONZALEZ MINDA, arguye que era procedente la NULIDAD ABOSULTA en virtud que no fueron practicadas las pruebas solicitadas por la defensa, las cuales consistían en tomar las testimoniales de los ciudadanos llamados como NELIDA AIDA LEÓN ROJAS Y NELLYMAR DAYANA CENTENO LEÓN, así como HIROCHO ROJAS, y que pese a que el Fiscal del Ministerio Público, emitió un pronunciamiento a través de un acto administrativo, con respecto a dicha petición, sin embargo no indicó en el escrito acusatorio el motivo por el cual no practicó el pedimento realizado por la defensa, aunque éste debía realizar las pruebas para el total esclarecimiento de los hechos que culpen o exculpen al investigado.-

Al respecto, esta Alzada, considera necesario hacer referencia que el derecho a la Defensa es una de las garantías constitucionales del debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.-

En el mismo orden de ideas, el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:

“…Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.
9. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
10. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
12. No ser juzgado o juzgada en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

En ese sentido, es importante señalar que la defensa debe concebirse como una parte procesal dialécticamente opuesta a la acusación, titular de todo un conjunto de garantías, derechos y facultades instrumentales suficientes para contestar la pretensión penal y hacer valer eficazmente dentro del proceso el derecho que se le presuma inocente, hasta que se pruebe lo contario.

Es importante precisar, que el derecho a la defensa el cual nace desde el acto de imputación, permite al imputado como sujeto de la actividad probatoria intervenir en todo el desarrollo del proceso, que no es más que el derecho a ser oído, con el fin de oponerse efectivamente a la pretensión penal, bajo los principios de inmediación judicial, de igualdad y contradicción, con el constante respeto de la dignidad al ser humano.-

El imputado durante la fase preparatoria o en cualquier otra, tiene el derecho no sólo de acceder a las actuaciones o pruebas que cursen en la investigación, sino también debe disponer de todos los medios necesarios para ejercer en forma efectiva los derechos constitucionales y las facultades que por ley tiene en el proceso penal. Podrá proponer la práctica de diligencias de investigación al titular de la acción penal, en el curso de fase preparatoria con el objeto de desvirtuar los hechos imputados, a pesar que la carga de la prueba le corresponderá al representante Fiscal.-

No obstante, el Tribunal considera importante hacer referencia al contenido del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:


“Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


De la norma anteriormente transcrita se colige que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así las cosas, es menester señalar que el órgano rector de la investigación penal, es decir, Ministerio Público, es el que tiene la facultad de ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados.

Asimismo, es importante destacar que con fundamento al principio de oficialidad, es el Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento a sus funciones o atribuciones, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictará el auto de apertura que dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, y dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar qué persona o personas han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con la finalidad de practicarles los reconocimientos legales, inspecciones, o experticias, para hacer constar su existencia y las características que permitan su individualización, con la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho.

Ahora bien, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, observa esta Alzada que corre inserto a los folios 219, 220 y 221, oficio signado bajo el Nro. F27-AMC-0108-11, de fecha 18 de enero del 2011, remitiendo anexo escrito suscrito por el ABG. CARLOS ENRIQUE LEON BUITRAGO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da respuesta oportuna a la ABG. YELITZA GIL, Defensora Pública Penal Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del acusado CARLOS RAFAEL GONZALEZ MINDA, respecto a la propuesta de práctica de diligencias de investigación, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente la Oficina Fiscal, acordó proveer lo conducente a los fines de entrevistar a los testigos propuestos por la Defensa, remitiendo las Boletas de Citación a la Defensa, a pesar que la misma no había indicado la pertinencia, necesidad y utilidad de dichas testimoniales, ni indicó la dirección o números telefónicos a través de los cuales podían ser ubicados los mismos, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al imputado.-

Asimismo, observa esta Sala que el oficio signado bajo el Nro. F27-AMC-0108-11, de fecha 18 de enero del 2011, emanado de la Oficina Fiscal antes señalada, fue recibido erróneamente ante una Oficina de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas distinta a la señalada en dicha comunicación, la cual se encontraba dirigida ABG. YELITZA GIL, Defensora Pública Penal Trigésima Séptima, sin embargo, es importante destacar que la Defensora debía actuar con la diligencia debida, lo que implica realizar el seguimiento de las solicitudes que realizó y mucho más cuando se trataba de la práctica de diligencias de investigación, propuestas durante la fase preparatoria, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía un lapso perentorio de treinta días, prorrogables por quince días más.-

Por otra parte, considera esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente, al señalar que era deber del Fiscal del Ministerio Público de practicar las diligencias que propuso, por cuanto atendiendo a la responsabilidad del Fiscal durante la fase preparatoria, el legislador dispuso que sea él quien decida si es procedente la práctica de las diligencias que solicite el imputado o su defensor, y será cuando exista una negativa o retardo injustificado por parte del mismo, en emitir el respectivo pronunciamiento, cuando el interesado podrá dirigir su petición directamente al Tribunal de Control, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso, la defensa, entre otros.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio del 2005, en el Expediente Nro. 03-2882, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, dictó decisión mediante la cual señaló:

“… Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:
“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes –artículo 12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (subrayado propio).
En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide.


Posteriormente la referida Sala, en fecha 28-04-2009, Expediente Nro. 08-1154, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se dictó decisión mediante la cual se acordó:

“… (…omissis…)… Como se desprende, de las actas parcialmente transcritas la representación del Ministerio Público dio respuestas de forma razonada y motivada, a todas las solicitudes de la defensa del aquí accionante en amparo, ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, bien negando o acordando la realización de las mismas. En tal sentido, se observa que la actuación de la Fiscalía Cuadragésima Novena con Competencia Nacional del Ministerio Público se apegó a lo ceñido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a la interpretación que del mismo ha realizado esta Sala Constitucional.

En consecuencia, resulta igualmente ajustada a derecho la decisión dictada el 20 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otras cosas estableció –folios 11 al 17 del expediente- “(…) que resulta inoficioso ordenar o instar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de practicar dichas diligencias, por cuanto la Vindicta Pública tiene la potestad de determinar cuales son los medios probatorios pertinentes y útiles para impulsarla investigación (…)”. …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


En sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de abril del 2008, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se señaló:

“…Al respecto, la Sala observa lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Resaltados de la Sala).

El referido artículo establece la posibilidad de que las partes soliciten las diligencias que consideren necesarias para el ejercicio de su derecho, y el Ministerio Público debe realizarlas si así lo considera, y en caso contrario, deberá motivar el por qué de su negativa a producirlas.

Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León)….” Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Por lo tanto, si la Defensa le solicita al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, caso en el cual el Ministerio Público sin pérdida de tiempo las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, no obstante, de estimar que la petición es oscura, innecesaria o inoficiosa, debe dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Sin embargo, de estimar la ABG. YELITZA GIL, Defensora Pública Penal Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, que el Fiscal del Ministerio Público, omitió emitir pronunciamiento respecto a la práctica de las pruebas propuestas, debió solicitar al Juez el control judicial durante la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo manifestado por ella misma, fue en el acto de la audiencia preliminar, cuando tuvo conocimiento del pronunciamiento emitido por el titular de la acción penal, respecto a las pruebas propuestas, en ese sentido resulta claro la aplicación del principio universal , según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa", por cuanto se insiste, la defensa debió ser diligente al hacerle seguimiento a la solicitud que presentó en la fase preparatoria, a los fines que correspondan. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, es oportuno destacar que en el presente caso no se han conculcado en detrimento del imputado el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que constituyen garantías del debido proceso, por cuanto, la Defensa con fundamento al principio de dicotomía de la prueba, tenía la posibilidad durante la fase intermedia de ofrecer las pruebas que produciría en el juicio oral y público, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, e insistir en la incorporación de las testimoniales de los ciudadanos NELIDA AIDA LEÓN ROJAS, NELLYMAR DAYANA CENTENO LEÓN, y HIROCHO ROJAS, con indicación de su pertinencia y necesidad, no obstante, de la lectura de las actas de incidencias, se evidencia que a pesar de haber tenido la oportunidad no lo hizo, por lo tanto esta Alzada estima que no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a la denuncia relativa a la inmotivación del fallo de la recurrida, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta, observa esta Alzada, que el Tribunal a quo, negó la solicitud de la defensa fundamentándose en que el Ministerio Publico manifestó en la audiencia preliminar que en fecha 18 de enero de 2011, emitió el pronunciamiento respectivo respecto a las diligencias que fueron solicitadas por la Defensa, constatándose que emitió el oficio Nro. 0001-11, dirigido a la ABG. YELITZA GIL, Defensora Pública Penal Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó la evacuación de las testimoniales que fueron solicitadas, y remitiendo anexo, las boletas de citación a nombre de los ciudadanos antes señalados, toda vez que no fue indicado por parte de la defensa, la dirección donde esas personas podían ser ubicadas.

Señaló el Juez de la recurrida, que constató que el oficio emanado de la Oficina Fiscal, fue recibido y consignado erróneamente ante la Defensa Publica Penal Trigésima Quinta en Fase de Ejecución en este sentido, pero que en definitiva el Ministerio Público emitió oportuna respuesta con relación al pedimento de la Defensa, y que en todo caso si partían del criterio que la Defensa no tenía conocimiento de ello, debió solicitar en tiempo oportuno, ante Juzgado de Control Judicial, al observar que no le habían sido practicadas las diligencias requeridas y no esperar el momento de la presentación del acto conclusivo, aunado a ello fundamentó la recurrida que la defensa igualmente tiene la facultad de promover las pruebas que considere necesarias para el Juicio Oral, de conformidad con el artículo 328 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual a su criterio no se verificaron las violaciones alegadas por la defensa y en consecuencia SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA.-

En ese sentido, luego de realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado observa que la misma se encuentra debidamente motivada, con razonamientos lógicos y coherentes, sobre los cuales sustentó su pronunciamiento, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente.

Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ MIDA, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 21 de marzo de 2011, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó declarar sin lugar la nulidad solicitada por esa Defensa en dicha audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ MIDA, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2011, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó declarar sin lugar la nulidad solicitada por esa Defensa en dicha audiencia preliminar.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE. R JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO



Exp.2670-11.
CSP/MAC/JTV/Manuel.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO