REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 13 de mayo de 2011
201° y 152°
Expediente: Nº 2688-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2011, por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado del acusado FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de abril del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la detención provisional del acusado ut supra mencionado, formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acordó extender la detención provisional del referido ciudadano por un término de ocho meses, contados a partir del 11 de febrero de 2011.
El 10 de mayo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2688-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, esta Sala dictó auto en el cual se acordó solicitar copia certificada del acta de nombramiento y aceptación del abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Las citadas copias fueron recibidas en este Despacho el 11 de los corrientes.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data del 8 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la detención provisional del acusado FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acordó extender la detención provisional del referido ciudadano por un término de ocho meses, contados a partir del 11 de febrero del presente año.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constata esta Instancia Superior que el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser el defensor del imputado FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, según se desprende del acta de aceptación de defensa cursante a los folios 69 y 70 del expediente. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437. literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 45 del cuaderno de incidencia, certificación del 14 de abril de 2011, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Juicio de este Circuirlo Judicial Penal, suscrita por la secretaria ELENA CASSIANI, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 08 de abril del año en curso (exclusive), fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de prórroga, hasta el 13 de abril del 2011 (inclusive). Fecha en la cual la defensa presentó el recurso de apelación, concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado del acusado FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, se evidencia que el fundamento legal del presente recurso, fue hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente: “… Son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones… (omissis)… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…7, Las señaladas expresamente por la Ley…”
Sin embargo, observa esta Alzada que el recurrente impugna la decisión dictada el 8 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la detención provisional del acusado ut supra mencionado y en consecuencia acordó extender la detención provisional del referido ciudadano por un término de ocho meses, contados a partir del 11 de febrero de 2011, alegando el recurrente que: “…por expresa disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga un lapso de dos (02) años que es el plazo máximo
que puede ser detenido una persona, sin que exista una sentencia definitivamente firme, transcurrido dicho lapso, el cual debe decretarse la libertad, independientemente de a quien es imputable el vencimiento del plazo…”, lo cual encuadra en el decaimiento de la medida establecida en el ut supra mencionado artículo, que pudiera causar un gravamen irreparable al acusado, por tanto, el presente recurso debe ser admitido de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 ejusdem y no por el numeral 4 como fue alegado por el recurrente. Y así se hace constar
Por lo antes expuesto el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la contestación del recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que la representación Fiscal, se dio por emplazada del recurso de apelación, el 26 de abril de 2011 (exclusive), hasta el 27 de abril del presente año (inclusive) fecha en la cual presentó su escrito de contestación, transcurrió un lapso de un 1 día hábil, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara ADMISIBLE. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2011, por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado del acusado FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de abril del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada EGLE COROMOTO PÉREZ, Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, por haberlo presentado dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Presidente
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
La Juez La Juez
MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
Asunto: Nº 2688-2011.
JTV/MAC/CSP/yfe.