Caracas, 17 de mayo de 2011
201° y 151°


PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

Exp. No. 2683-2011

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, es su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE, contra la decisión dictada el 01 de abril del 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2 del todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 04 de mayo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 2683, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 06 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 01 de abril de 2011, se celebró audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo auto fundado fue dictado en la misma fecha en los siguientes términos:

“…(Omissis)… II
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr DEAN VALDIVIA, expuso: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-15.795.882, quien fue aprehendido en fecha 31-01-2011, por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del referido ciudadano (…) en tal sentido precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ya que sobrepasa los 20 gramos, así mismo solicitó que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se imponga al ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no esta prescrito, existe fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor del hecho precalificado, existe peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existe peligro de obstaculización 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto el imputado pudiera influir en testigos poniendo en peligro la investigación.

Analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y (…). En tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontramos ante dos supuestos: (…)

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos que el Acta de Aprehensión inserta al folio 4 de las presentes actuaciones señala que el ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describen en el contenido del Acta referida anteriormente.

Situación esta que se encuentra comprendida, a juicio de quien aquí decide, dentro del segundo de los supuestos excepcionales arriba indicados, habiendo sido imputado la presunta comisión de un delito y habiendo sido solicitada la imposición de una medida asegurativa, corresponde entonces a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la misma.

Respecto del delito imputado, el Ministerio Público precalificó los hechos expuestos para el ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA como presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se iniciaron por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada en contra del ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA Medida Privativa de Libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso del ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA, se imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como fue precalificado en la audiencia, cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 31 de marzo de 2011.

Asimismo comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra, tal como: Acta de investigación Penal suscrita por el Detective César Orenze, quien señala haberse encontrado en labores de investigación en compañía de otros funcionarios cuando presuntamente observaron a un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson aparcado en una esquina, señaló el funcionarios que observaron del conductor una actitud nerviosa en virtud de lo cual se le solicitó descendiera del vehículo y en compañía de la ciudadana RAMONA QUINTERO PAREDES se realiza la correspondiente revisión corporal, no encontrando evidencia de interés criminalístico, seguidamente refiere el acta se procedió a realizar la revisión del vehículo logrando incautar un (01) sobre de color amarillo elaborado de papel contentivo de una sustancia vegetal, presuntamente marihuana, la cual posteriormente arrojó un peso de cien (100) gramos, tal y como refiere el acta inserta al folio 7 de las presente actuaciones.

Además de ello, al folio 8 de la presente causa riela inserta. Acta de Entrevista, de fecha 31 de marzo de 2011, evacuada a la ciudadana RAMONA QUINTERO, debidamente identificada, quien señala haber sido testigo presencial del procedimiento mediante el cual se logra la presunta incautación dentro del vehículo en el cual presuntamente se desplazaba el ciudadano imputado de autos, de un sobre color amarillo, tamaño carta contentivo de un presunta sustancia estupefaciente.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de ocho (08) a doce (12) años de prisión; así como la magnitud del daño causado por cuanto nos encontramos ante un delito denominado por la jurisprudencia patria como de Lesa Humanidad, opinión con la cual concuerda quien aquí decide.

Los elementos de convicción antes enunciados, apreciados en su conjunto, hacen presumir a este Juzgador que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual el ciudadano imputado de autos se refleja como presunto autor o participe del mismo.

En conclusión, por las razones antes expuestas este Juzgador arriba a la conclusión que el ciudadano plenamente identificado en autos, es el presunto autor o participe del ilícito penal imputado, y considera quien aquí decide que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista (sic) en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3°, Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en representación del ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE. A, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

“…(Omissis)…Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 44 numeral 1° establece:
(…)
Observamos que nuestra Carta Magna, consagra y garantiza un gran respeto por la libertad individual cuando señala “la libertad personal es inviolable…”, en consecuencia, toda persona tiene Derecho a gozar de libertad independientemente de que exista o no, un proceso penal en su contra, y sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal.

En el sistema Procesal Penal que actualmente nos rige, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la medida Judicial Privativa de Libertad.

(…)

Ahora bien, tal como se evidencia de la simple lectura de os informes médicos que reposan en autos y que hacen plena prueba de su condición de paciente psiquiátrico enfermo grave, los cuales transcribo textualmente a continuación:

Evaluación Médica emanada por el Dr. Luis Fong Barrio, quien es el Director Médico de la Comunidad Terapéutica Internacional “VILLA EL COLIBRI” (SERVIMED TURISMO Y SALUD) ubicada en la ciudad de Santiago de Cuba, el día 11 de mayo del 2011:

(…)

Evaluación Médica emanada por el Dr. José Liendo, Médico Psiquiatra del GRUPO CLINICO NUEVA VIDA ubicado en la ciudad de Caracas, el día 02 de Diciembre del 2011: (…)

PETITORIO

Por los motivos antes expuestos ratifico la Apelación formal y expresa a la decisión dictada por el Tribunal 48 de Control en fecha 01 de Abril del corriente año y en consecuencia a la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido. Por haber obviado garantías constitucionales y legales como el de la apreciación de las pruebas que reposan en autos, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”.


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación cursante del folio 3 al 14 del cuaderno de incidencia, se constata que el recurrente, impugna la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de abril de 2011, fundamentada por auto separado ese mismo día, mediante la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA.

En primer lugar, es oportuno destacar que el Profesional del Derecho ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, Defensor del imputado ALEJANDRO JORGE UGARTE A, impugna el pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Control de este mismo Circuito Judicial, en la audiencia para oír al imputado, arguyendo lo siguiente:

Que, el artículo 44 de: “…nuestra Carta Magna, consagra y garantiza un gran respeto por la libertad individual cuando señala “la libertad personal es inviolable…”, en consecuencia, toda persona tiene Derecho a gozar de libertad independientemente de que exista o no, un proceso penal en su contra, y sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal…”.-

Que, el Tribunal A quo obvio las “… garantías constitucionales y legales como el de la apreciación de las pruebas que reposan en autos…”.-

Ahora bien, con relación a la denuncia realizada por el Profesional del Derecho ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, referida a que la “libertad personal es inviolable” y a que “toda persona tiene Derecho a gozar de libertad independientemente de que exista o no, un proceso penal en su contra”, esta Sala observa que ese sentido, el numeral 1 del artículo 44 in comento, dispone:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

De igual manera, resulta necesario precisar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor …”

A través de las normas transcritas se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sean sorprendidas in fraganti, para lo cual, el órgano aprehensor, dispondrá de doce (12) horas para practicar las diligencias necesarias y urgentes, y poner al aprehendido a la orden del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis (36) horas, lo presentará ante el juez de control, garantizando la ley además, que dicho ciudadano será escuchado en audiencia oral, dentro de un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas por la autoridad judicial.

Oportuno resulta destacar, la jurisprudencia Nro. 272, del 15 de febrero 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien realizó una distinción entre delito flagrante y detención in fraganti, en los siguientes términos:

“…. Omissis…) En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él… (…omissis…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

A tal efecto, observa este Órgano Colegiado, que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que el imputado ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA, fue detenido bajo una de las circunstancias descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al ser aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando fue avistado presuntamente tripulando un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, COLOR NEGRO, PLACAS AA402RM, que se encontraba aparcado en la calle principal del Barrio San José del Ávila, vía pública, Parroquia San José, Municipio Libertador, y que al observar a la comisión policial, encendió el vehículo e intentó evadirla, razón por la cual solicitaron la presencia de un testigo instrumental que quedó identificada como RAMONA TIBISAY QUINTERO PAREDES, y al descender del vehículo se le practicó la revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo al inspeccionar el vehículo se localizó debajo del asiento del copiloto un sobre de color amarillo, elaborado de papel tamaño carta, contentivo en su interior de un envoltorio compacto de forma cuadrada, elaborado en material sintético de color azul contentivo de restos de semillas y vegetales.

En este sentido, considera esta Alzada que su detención es absolutamente legítima y amparada bajo la óptica de la norma de rango constitucional estatuida en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, por tanto considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con relación a la transcripción de los artículos 250, 251, 252 y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el recurrente, sin realizar un análisis o fundamentación de la denuncia, no obstante esta Alzada observa que las referidas disposiciones establecen el procedimiento a seguir por parte del Tribunal de instancia a los fines de decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, considera pertinente señalar que:

El Juez de la recurrida fundamentó la decisión de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo exigido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y (…). En tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontramos ante dos supuestos: (…)

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos que el Acta de Aprehensión inserta al folio 4 de las presentes actuaciones señala que el ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describen en el contenido del Acta referida anteriormente.

Situación esta que se encuentra comprendida, a juicio de quien aquí decide, dentro del segundo de los supuestos excepcionales arriba indicados, habiendo sido imputado la presunta comisión de un delito y habiendo sido solicitada la imposición de una medida asegurativa, corresponde entonces a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la misma.

Respecto del delito imputado, el Ministerio Público precalificó los hechos expuestos para el ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA como presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se iniciaron por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada en contra del ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA Medida Privativa de Libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso del ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA, se imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como fue precalificado en la audiencia, cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 31 de marzo de 2011.

Asimismo comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra, tal como: Acta de investigación Penal suscrita por el Detective César Orenze, quien señala haberse encontrado en labores de investigación en compañía de otros funcionarios cuando presuntamente observaron a un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson aparcado en una esquina, señaló el funcionarios que observaron del conductor una actitud nerviosa en virtud de lo cual se le solicitó descendiera del vehículo y en compañía de la ciudadana RAMONA QUINTERO PAREDES se realiza la correspondiente revisión corporal, no encontrando evidencia de interés criminalístico, seguidamente refiere el acta se procedió a realizar la revisión del vehículo logrando incautar un (01) sobre de color amarillo elaborado de papel contentivo de una sustancia vegetal, presuntamente marihuana, la cual posteriormente arrojó un peso de cien (100) gramos, tal y como refiere el acta inserta al folio 7 de las presente actuaciones.

Además de ello, al folio 8 de la presente causa riela inserta. Acta de Entrevista, de fecha 31 de marzo de 2011, evacuada a la ciudadana RAMONA QUINTERO, debidamente identificada, quien señala haber sido testigo presencial del procedimiento mediante el cual se logra la presunta incautación dentro del vehículo en el cual presuntamente se desplazaba el ciudadano imputado de autos, de un sobre color amarillo, tamaño carta contentivo de un presunta sustancia estupefaciente.}

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de ocho (08) a doce (12) años de prisión; así como la magnitud del daño causado por cuanto nos encontramos ante un delito denominado por la jurisprudencia patria como de Lesa Humanidad, opinión con la cual concuerda quien aquí decide.

Los elementos de convicción antes enunciados, apreciados en su conjunto, hacen presumir a este Juzgador que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual el ciudadano imputado de autos se refleja como presunto autor o participe del mismo.

En conclusión, por las razones antes expuestas este Juzgador arriba a la conclusión que el ciudadano plenamente identificado en autos, es el presunto autor o participe del ilícito penal imputado, y considera quien aquí decide que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista (sic) en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3°, Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, del fallo transcrito up supra, se evidencia que el Juez a quo, estableció de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral, 3 y parágrafo Primero lo siguiente:

1.- Con relación al requisito previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad:

Que, estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena que oscila entre ocho (8) a doce (12) años de prisión de prisión, los cuales presuntamente fueron perpetrados en fecha 31 de marzo de 2011.

2.- Con relación al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que se investigan:

Consideró, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE, es presuntamente participe o responsable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que le imputa la Oficina Fiscal, lo cual quedó plasmado con:

1.- El Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio 42 al 44 del presente cuaderno especial, en donde dejan constancia que avistaron presuntamente al imputado tripulando un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, COLOR NEGRO, PLACAS AA402RM, que se encontraba aparcado en la calle principal del Barrio San José del Ávila, vía pública, Parroquia San José, Municipio Libertador, y que al observar a la comisión policial, encendió el vehículo e intentó evadirla, razón por la cual solicitaron la presencia de un testigo instrumental que quedó identificada como RAMONA TIBISAY QUINTERO PAREDES, y al descender del vehículo se le practicó la revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo al inspeccionar el vehículo se localizó debajo del asiento del copiloto un sobre de color amarillo, elaborado de papel tamaño carta, contentivo en su interior de un envoltorio compacto de forma cuadrada, elaborado en material sintético de color azul contentivo de restos de semillas y vegetales.-

2.- El acta de entrevista rendida por la ciudadana RAMONA QUINTERO, la cual corre inserta a los folios 48 y 49 del presente cuaderno, quien señala haber presenciado el procedimiento mediante el cual se logra la incautación dentro de una camioneta negra, debajo del asiento del copiloto, de un sobre tamaño carta de color amarillo y dentro de este un paquetico de color azul con presunta droga.-

3.- Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización:

Estimó el Juez a quo, que existía una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele, y la magnitud del delito imputado, el cual es denominado por la jurisprudencia como de lesa humanidad poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y por ende la realización de la justicia, conforme a lo preceptuado en los artículos 251 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal.

De lo señalado anteriormente, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que surgen los elementos de convicción acreditados por el Representante Fiscal, y que fueron constatados por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, siendo conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso penal el Ministerio Público, debe realizar otras diligencias de investigación cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado, las cuales son eminentemente provisionales. ASÍ SE DECLARA.

Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado, que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso de autos, evidencian estos Juzgadores, que está dado el supuesto anteriormente señalado, por cuanto el delito imputado al ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE, es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICORTOPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

No obstante lo expresado, se observa en el presente caso que el imputado ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA, en la audiencia de presentación de detenidos, la cual corre inserta al folio 56 al 62 del cuaderno de incidencias, se declaró consumidor, en los siguientes términos:

“… le pedí el carro a mi tía prestado, yo tengo problemas de adicción, yo no estaba con esa cantidad de droga ni con drogas, yo soy rehabilitado vengo de hacer tratamiento en Cuba, lo hice bien, en el momento que me aprehendieron fui sincero y le dije si hermano yo consumo pero no tengo droga, me revisaron lo único que me pedían era que entregara a alguien que vendiera droga, me pidieron el teléfono, yo no estaba comprando droga, nada que ver con drogas, estoy nervioso porque mi vida pende de un hilo, tengo la posibilidad de rehabilitarme, tengo una esposa y una hija de siete años, nos separamos hace 7 días, le pedí ayuda a misa (sic) padres porque necesito salir del problema, yo recaí, tengo problemas de adición (sic) fuerte pero lo estoy tratando, no puede decir que tenía esa cantidad de tal magnitud porque es falso, yo no tenía ningún paquete, los policías no creen en nada, yo fui sincero, es todo…” (Negrillas de la Sala).-

Aunado a ello, consta al folio 66 del cuaderno de incidencias, diferentes Informes Médicos, emanados de la Comunidad Terapéutica Internacional “VILLA EL COLIBRI”, en la cual deja constancia que el ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA, ingresó a la Clínica Villa Colibrí, para un programa de desintoxicación, deshabituación y rehabilitación.

Al folio 117, cursa Informe Clínico suscrito por el Médico Psiquiatra de la Clínica El Cedral, de fecha 14 de abril 2011, mediante el cual dejó constancia que el ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE ARZOLA, presento agitación psicomotriz, heteroagresividad, incoherencia, ansiedad severa, hipertensión arterial, taquicardia, por ser un paciente con antecedentes de consumo consuetudinario de marihuana y heroína, que ingresó con los siguientes diagnósticos: 1.- Síndrome de Abstinencia a Heroína, 2.- Abuso y Dependencia de Opiáceos y 3.- Trastorno de Control de Impulsos. Asimismo, señala que egresó el 02 de julio del 2008, por cuanto había ingresado a un programa de comunidad terapéutica tal y como se le había recomendado.

En ese sentido, conviene señalar que, el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

“Procedimiento por consumo … La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, Psicológicos y sociales.
En aso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el Juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


De la norma anteriormente transcrita, se colige que una vez oída la declaración de consumidor del imputado el Ministerio Público solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada a las personas que: 1.- Fueren encontradas consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas; 2.- que se declaren consumidores; 3.- Que posean tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de la Ley Orgánica de Droga.-

En ese sentido el artículo 131 de la Ley in comento, señala lo siguiente:

“Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela.
2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias…”.- (Negrillas del Tribunal).-


Por tanto, en el presente caso observamos, que el imputado ALEJANDRO JORGE UGARTE, al declararse consumidor, manifestando que ha sido sometido a tratamientos de rehabilitación y desintoxicación, consignando a tal efecto, distintos informes que soportan en cierto modo, lo que se argumenta, advierte esta Alzada que el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone expresamente que la persona consumidora bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenidos con detenidos por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos, en el artículo 141 ejusdem, es decir, los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 599, de 26 de abril del 2011, expediente Nro. 11-0469, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señaló:

“… (…omissis…) Asimismo, y de manera excepcional, la Sala tiene la potestad para decretar medidas cautelares, en segunda instancia de amparo, cuando así lo requieran las circunstancias, pues de no dictarse, se ocasionarían lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, en caso de resultar procedente la tutela constitucional (Cfr. sentencias núms. 28 y 2218, del 27 de enero y del 14 de agosto de 2003, respectivamente, casos: Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre y Josan C.A., en su orden).
Ahora bien, el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que la persona consumidora bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenidos con detenidos por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos.
Conforme a lo expuesto, evidencia esta Sala que existe una situación que pone en riesgo la salud del ciudadano Juan Cristóbal Martínez Briceño, producto de su condición de presunto consumidor, tal como se declaró, dada la abstinencia forzosa a la cual ha estado sometido durante su reclusión en la Zona n° 3 de la Policía del Estado Anzoátegui, Módulo de Clarines; en tal virtud, en aras de resguardar su derecho a la salud que consagra nuestra Carta Magna, y cuya obligación es del Estado, así como su derecho al respectivo tratamiento para su rehabilitación y reinserción social, esta Sala considera necesario acordar medida cautelar innominada en la cual se ordene al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que proceda a girar las instrucciones a los fines del traslado del ciudadano antes mencionado a un Centro de Rehabilitación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta tanto se emita un pronunciamiento respecto del recurso de apelación que nos ocupa. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

Resulta importante precisar, que establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que al estar en presencia de cualquiera de los tres supuestos, indispensables para determinar que el procedimiento aplicable en esa fase primigenia es el de consumo, el Fiscal del Ministerio Público, debe solicitar la libertad del consumidor o consumidora al juez o jueza de control, sin embargo, pese a que el imputado manifestó que era consumidor y consignó constancias a través de las cuales se podía evidenciar que ha sido sometido a tratamientos de desintoxicación y rehabilitación por ser consumidor de drogas, la Oficina Fiscal actuó en flagrante desatención a lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Drogas por cuanto no solicito la libertad del imputado ALEJANDRO JORGE UGARTE, conforme a lo dispuesto en la ley especial, cuya finalidad es la de garantizar el derecho a la salud, conforme lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo a tal efecto cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Ingresar en un Centro Especializado, para recibir tratamiento de Rehabilitación y Desintoxicación, debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal A-quo, así como someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores, quienes deberán comprometerse ante al Tribunal de Control a informar regularmente sobre el tratamiento de rehabilitación y desintoxicación que se le aplique al imputado de autos, a tal efecto el Tribunal deberá levantar el acta de compromiso respectivo; 2.- Debe presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, mientras realice el trámite correspondiente para recluirse en un centro especializado de rehabilitación y desintoxicación; y 3.- Prohibición de salida del país sin autorización del órgano jurisdiccional.-

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE, contra la decisión dictada el 01 de abril del 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido.-

En consecuencia se REVOCA el fallo impugnado, mediante la cual se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, Defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE A, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 01 de abril del 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano ALEJANDRO JORGE UGARTE A, una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem.

TERCERO: se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo a tal efecto cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Ingresar en un Centro Especializado, para recibir tratamiento de Rehabilitación y Desintoxicación, debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal A-quo, así como someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores, quienes deberán comprometerse ante al Tribunal de Control a informar regularmente sobre el tratamiento de rehabilitación y desintoxicación que se le aplique al imputado de autos, a tal efecto el Tribunal deberá levantar el acta de compromiso respectivo; 2.- Debe presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, mientras realice el trámite correspondiente para recluirse en un centro especializado de rehabilitación y desintoxicación; y 3.- Prohibición de salida del país sin autorización del órgano jurisdiccional.-

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, remítase la incidencia y el expediente original, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


La Juez La Juez


MARÍA ANTONIETA CROCE. R JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp.2683-11.
YYCM/MCR/JTV/yfe.