Caracas, 19 de mayo de 2011
201° y 152°


Asunto: Nº 2646-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JHONNDENES DIAZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.361, venezolano, nacido en Caracas, el 18 de octubre de 1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, residenciado en Cota 905, Sector la Bomba, parte C, casa Nº 6, Caracas.

FISCAL: Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: JORGETSY BEATRIZ GARABAN, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal.

VICTIMAS: NAYARIT DE JESUS MIJARES, MÓNICA CARIBAY TORRES, JESUS ALEXANDER BRICEÑO, JEANNETTE TIBISAY REYES y WAICA ANAÍS TORRES.

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2011, por la abogada YURAIMA REYES, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha, y mediante la cual absolvió al ciudadano JHONDENNES DIAZ MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.361, de la acusación presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 281, 416 y 418 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAYARIT DE JESUS MIJARES, MÓNICA CARIBAY TORRES, JESUS ALEXANDER BRICEÑO, JEANNETTE TIBISAY REYES y WAICA ANAÍS TORRES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 6 de abril de 2011, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 26 de abril de 2011, la cual no tuvo lugar en esa misma fecha, siendo realizada dicha audiencia el 05 de mayo de 2011, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Jenny Ramírez Terán, dictó decisión mediante la cual absolvió al ciudadano JHONDENNES DIAZ MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.361, de la acusación presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 281, 416 y 418 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAYARIT DE JESUS MIJARES, MÓNICA CARIBAY TORRES, JESUS ALEXANDER BRICEÑO, JEANNETTE TIBISAY REYES y WAICA ANAÍS TORRES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“...(omissis)...En primer lugar, este Tribunal luego de evacuar la totalidad de las pruebas durante el desarrollo del debate oral y público, debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias o informes periciales, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de los dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias y/o actas policiales durante su intervención en el debate conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.
Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de la experticia, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos:…(omissis)…
En este sentido, esta Juzgadora considera que los informes médicos suscritos por la médico cirujano Dra. MARISOL J. ALVARADO G. adscrita al Hospital Ana Francisca Pérez de León, realizados a los ciudadanos NAYARI DE JESUS MIJARES BLANCO, MÓNICA CARIBAY TORRES MIJARES, JESÚS ALEXANDER BRICEÑO MATERANO, WAICA ANAÍS TORRES MIJARES (folios 88, 89, 90, 91, pieza I), Informe pericial de reconocimiento legal nº 3498 suscrito por los funcionarios JEAN GÓMEZ y BRYTE YEFFERSON adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 160, pieza IV), Informe pericial de reconocimiento legal documental suscrito por la funcionario AISHA SILVA adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 196 pieza I), Informe pericial de reconocimiento legal, extracción y fijación fotográfica suscrito por los funcionarios JOSE VARGAS Y DESIREE LLAMOZAS adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 157, 197, pieza I) Informe pericial de reconocimiento médico legal suscrito por la ciudadana MINERVA BARRIOS adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 156 pieza I), Informe pericial de reconocimiento médico legal suscrito por la ciudadana LORENA SUMOZA adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 198, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presente las partes, lo cual evidencia que la experticia en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fue controlada por las partes ni por el Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 (sic) en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así:…(omissis)… y siendo que los informes periciales previamente enunciados y cursante a los folios 88, 89, 90, 91, pieza I, 160, pieza IV, 196, 172, 157, 197, 156, 198, pieza I, fue acordada su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no la valora por sí sola como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue evacuada bajo ninguna formalidad legal vigente.
...(omissis)…
Reflexionando lo precedente, considera esta Juzgadora que en el presente caso durante la fase preparatoria no fueron ordenadas suficientes y certeras diligencias investigativas por parte de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, las cuales fueron pertinentes como para acreditar en el juicio oral y público, la incautación de evidencias físicas de interés criminalístico, la búsqueda de otras personas que tuvieran conocimiento del hecho, como por ejemplo, experticia de barrido al arma de fuego incautada en el presente caso, y cuya existencia física fue acreditada con el testimonio del experto ciudadano JEAN HENRY JOSÉ GÓMEZ VILLAMIZAR, asimismo, estimo que era necesario la práctica de una inspección al lugar del suceso, reconstrucción de los hechos, reconocimiento en rueda de individuos, etc., todo lo cual hubiera ayudado a convencer a quien aquí decide de la participación del acusado ciudadano DÍAZ MEZA JHONDENNES, en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES cometidos en perjuicio de los ciudadanos NAYARI DE JESUS MIJARES BLANCO, MÓNICA CARIBAY TORRES MIJARES, JESÚS ALEXANDER BRICEÑO MATERANO, JEANNETTE TIBISAY REYES GÓMEZ y WAICA ANAÍS TORRES MIJARES, siendo que indudablemente los ciudadanos NAYARI DE JESUS MIJARES BLANCO, JESÚS ALEXANDER BRICEÑO MATERANO, JEANNETTE TIBISAY REYES GÓMEZ y WAICA ANAÍS TORRES MIJARES padecieran de lesiones físicas calificadas en su oportunidad por el médico forense tratante como leves, ya que su tiempo de curación no superó los diez días, tal cual quedó demostrado con los testimonios de los ciudadanos ANUNZIATA DAMBROSIO y MINERVA BARRIOS quienes en su condición de médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son capaces según su experticia en la materia y conocimientos científicos en la materia determinar con certeza que examinaron en los agraviados in comento, lesiones o heridas en su humanidad, cuyo carácter determinado fue de leves, y todo lo cual fuera ilustrado positivamente por lo médicos forenses en mención en Sala al momento de rendir declaración; sin embargo su declaración aún cuando se constituye en un grave indicio de la comisión de un hecho punible, no menos cierto es que tal indicio debe ser relacionado con otras pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público, que sean suficientes, congruentes y precisas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de hecho punible, ya que en el presente caso todos los testigos previamente analizados individual y en su conjunto por esta Juzgadora no se determinó la suficiente convicción y certera de lo testificado en Sala a viva voz, en virtud que cada uno de estos testigos ciudadanos MONICA CARIBAY TORRES MIJARES, NAYARIT DE JESUS MIJARES BLANCO, JESÚS ALEXANDER BRICEÑO MATERANO, JEANNETTE TIBISAY REYES GÓMEZ, WAICA ANAIS TORRES MIJARES, IRENE DEL CARMEN ESPINOZA RIVERO, DIEGO VICENTE GUTIERREZ SOTO, EDIXON ANTONIO MENA, ANDRY LEONEL LOROÑO, GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ PETTERSON JOSÉ BRITO ANDUEZA y LUÍS ALBERTO GODOY, respectivamente, no fueron perfectamente coincidentes entre sí, por las contradicciones previamente señaladas, y siendo que la determinación de culpabilidad o no de cualquier persona debe estar concertada a la congruente reconstrucción de los hechos que al efecto se desprendan de las circunstancias detalladas y precisas que narran los testigos al recordar sus apreciaciones en el sitio del suceso, todo lo cual no acaeció en el presente caso objeto de enjuiciamiento, ya que ciertamente las pruebas testimoniales de los precitados no fueron plenamente concluyentes, si no (sic) por el contrario fueron contradictorias entre si, visto que indudablemente cada uno de tales testigos señaló diferentes circunstancias de modo de ocurrencia del hecho investigado, considerando quien aquí decide que no existe compatibilidad alguna en sus testimonios, y en este sentido, esta Juzgadora solamente obtuvo para acreditar la comisión de los delitos en referencia, el la (sic) prueba de expertos, ciudadanos ANUNZIATA DAMBRIO (sic), MINERVA BARRIOS, AISHA SILVA, DESIREE LLAMOZAS SALINA y JEAN GÓMEZ VILLAMIZAR, quienes respectivamente acreditaron la existencia de una (sic) lesiones físicas de carácter leve, un documento denominado permiso para portar arma de fuego auténtico, doscientos ochenta y seis (286) imágenes en un cd, y un arma de fuego; de igual manera, hay que dejar asentado en la presente sentencia definitiva que las lesiones físicas aludidas padecer (sic) por parte de la ciudadana MÓNICA CARIBAY TORRES MIJARES no se logró determinar su existencia cierta debido a que en el expediente no cursaba en físico el reconocimiento médico forense efectuado en su oportunidad a la mencionada paciente, aún cuando fuera admitido en la fase intermedia, en consecuencia, no se pudo determinar la parte objetiva de tipo penal de lesiones personales leves aludido en el auto de apertura a juicio respecto a esta agraviada.
Eso así, como considero que en lo que respecta a la acreditación a manera de convencimiento de la culpabilidad del acusado ciudadano DÍAZ MEZA JHONDENNES en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de los ciudadanos MÓNICA CARIBAY TORRES MIJARES, NAYARIT DE JESÚS MIJARES BLANCO, JESÚS ALEXANDER BRICEÑO MATERANO, JEANNETTE TIBISAY REYES GÓMEZ y WAICA ANAÍS TORRES MIJARES, en fecha 12 de junio de 2009 en el interior del Restaurante Los Samanes ubicado en la Avenida Principal El Cementerio y en las afueras de dicho local, en la vía pública, por considerar que previo al análisis de la pruebas precedentemente valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que no se encuentra suficiente y plenamente comprobada su participación en el hecho, aún cuando ciertamente fueron comprobadas las lesiones físicas leves sufridas por los ciudadanos NAYARIT DE JESÚS MIJARES BLANCO, MÓNICA CARIBAY TORRES MIJARES, JESÚS ALEXANDER BRICEÑO MATERANO, JEANNETTE TIBISAY REYES GÓMEZ y WAICA ANAÍS TORRES MIJARES, concluyendo esta Juzgadora que no todas las pruebas debidamente incorporadas al debate y previamente analizadas fueron certeras en determinar la autoría y responsabilidad del referido acusado en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES tipificados en los artículos 281, 416 y 418 todos del Código Penal, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por consiguiente se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº (sic) de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASI SE DECIDE…(omissis)…


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 11 de marzo de 2011, la abogada YURAIMA REYES, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“…(omissis)…PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN FUNDAMENTO El artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal como motivo en el que se podrá fundarse el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
…(omissis)…
Al respecto en primer lugar la recurrida incurre en el vicio de Inmotivación en la sentencia definitiva absolutoria.
…(omissis)…
Ahora bien la juzgadora en el presente proceso como se indicó anteriormente, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto solo se ciñó a nombrar todos los órganos de prueba que se había evacuado y a transcribir lo expuesto por los mismo (sic) durante el debate y a la prueba me remito cuando de la última pieza que contiene la sentencia lo denunciado como un vicio, lo que no hace la ad quo es concatenar las deposiciones o declaraciones de los testigos, no realiza el ejercicio de lo que significa las mismas, pues de alguna manera debió la juzgadora indicar para motivar la sentencia dictada en que parte de una u otra declaración podían concatenar o adminicularse, es decir en que coincidían las declaraciones, en que parte eran contradictorias, para poder la parte apelante en el ejercicio de su derecho constitucional y legal de defensa de cuestionar si había sucedido o no se esa manera.
…(omissis)…
Ciudadano Jueces Superiores, la denuncia que realiza el titular de la acción penal puede ser verificada en el Capítulo III de los Fundamentos de Hecho y Derecho del escrito de sentencia, allí lo que realiza la Juez recurrida es mencionar uno a uno las declaraciones de los testigos y transcribir lo que los mismo depusieron en el desarrollo del debate, valoró cada uno por separado, pero se evidencia que no lo hizo en su conjunto, además que cuando los valora individualmente señala simplemente en cada uno de ellos que lo hace “conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (negrillas mías). En ninguna de las líneas siguientes a esta frase ni en el resto del escrito expresa como fue que utilizó el referido artículo, pues por ello cae también en inmotivación de la sentencia y falta de aplicación de esa norma, ya que cuando se valora la prueba según la sana crítica debe indicar específicamente la juzgadora como utilizó las máximas de experiencia, la lógica o los conocimientos científicos para llegar a esa convicción y es su deber indicar también si los usó los tres o utilizó uno de ellos, de esta manera la Juez viola el derecho de defensa ya que no se conoce como arribó a esa decisión, porque no basta indicar y sonará repetitivo, el artículo por el cual señala llega a la decisión, sino debió señalar cual fue el uso de esos tres supra indicados instrumentos que conforman la sana crítica.
…(omissis)…
Por otra parte también debe denunciarse el silencia pruebas (sic) en que incurrió el juez ad quo al exponer que desestima el Informe médico suscrito por e (sic) Médico Cirujano Dra. Marisol J. Alvarado G.,…(omissis)…
…(omissis)…
El silencia de prueba viene determinado no solo porque no se menciona la prueba, sino también cuando las misma no se valora, no tomarlas en cuenta para la decisión o cuando se valoran parcialmente, desprendiéndose entonces con esto que la juez decidió por su libre arbitrio.
Los jueces deben analizar, comparar, todas cuantas pruebas que se haya admitido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debe expresar siempre cuál es el criterio con respecto a ella.
…(omissis)…
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA,
ARTÍCULO 452, 2º DEL COPP
…(omissis)…
Sobre tal particular, la sentenciadora señaló que no se encuentra suficientemente y plenamente comprobado su participación en el hecho y la participación directa que en los mismos como su autor material pudiera a pesar que de las declaraciones de las víctimas-testigos, que señalaron lo siguiente:
…(omissis)…
Ciudadanos Jueces de Alzada, como podrán observar de las referidas deposiciones, se evidencia que las mismas guardan estrecha coherencia entre ellas, cuando señalan que en principio se encontraban en el interior del local a excepción de Waica Anaís, ubicada en la avenida principal del Cementerio, tanto las víctimas como el acusado y su esposa, que se suscitó el hecho ampliamente narrados por las partes, donde resultaron lesionadas las que cursan como víctimas, que señalaron directamente al acusado como el que les había producido las lesiones, ciertamente Jeannette la victima que resultó lesionada por arma de fuego no lo señaló directamente al acusado pero Jesús Materano si lo señala como la persona que lo apuntaba con un arma de fuego y dispara dándole en la humanidad de Jeannette quien mete el brazo y lo aparta para evitar que lo lesionara, Waica Anais también lo señala directamente como la persona que la lesiona. Resultando cinco personas lesionadas, porque el acusado que es funcionario de la Policía Metropolitana tenía un arma en ventaja a las víctimas y por eso logro lesionarlas, saliendo tanto él como su esposa Irene sin ninguna lesión a pesar que participaron en los hechos, es aquí donde la juzgadora debió aplicar las máximas de experiencia y evidentemente la lógica, porque el ciudadano acusado si tenía un arma que quedó probado en juicio, con las deposiciones de los funcionarios aprehensores que son del mismo cuerpo policial del acusado, y con el reconocimiento que se le hizo al arma, aunado al hecho que dos de las victimas señalaron que el ciudadano cargaba otra arma que se la llevó la esposa en un koala que cargaba.
…(omissis)…
Por lo que resulta ilógica la motivación de la sentencia de no culpabilidad, basada en el desconocimiento por parte de la juzgadora del lugar, la hora y fecha de los acontecimientos, permitiendo de esta manera señalar, que el Legislador en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, facultó al Juez del derecho de interrogar al experto o testigo, cuando el interrogatorio realizado por las partes, aún presentara alguna duda, a objeto de aclarar sobre tal particularidad, y no esperar el momento de dictar sentencia, siendo este el momento cuando utiliza como pretexto para absolver la duda existente.
…(omissis)…
CAPITULO IV
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Claro, como ha quedado que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene el vicio de INMOTIVACIÓN, solicito en apego a la Constitucionalidad y Legalidad, en aplicación a los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, así como la certeza jurídica en la uniformidad de las decisiones, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el supra mencionado Tribunal y donde absuelve al acusado JHONNDENES DIAZ MEZA…”


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El 18 de marzo de 2011, la abogada LOURDES ODUBER, Defensora Pública Penal Octogésima Primera de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…De la lectura de la apelación fiscal, se observa, a juicio de la defensa, que no existe de manera concreta denuncia clara y específica ni materialización de lesión alguna producto de una decisión dictada por el órgano jurisdiccional.
Ciudadanos Jueces, dentro de los principios que imperan dentro del proceso penal acusatorio como es el nuestro, respetando las garantías del debido proceso, los jueces en ejercicio de sus funciones, y obligados como se encuentran a decidir, deben hacerlo con imparcialidad, autonomía y ajustado a derecho; siendo esto lo que realmente hizo el ciudadano Juez Segundo de Juicio al emitir su fallo, observar que la pretensión recursiva del Impugnante (sic), es, incongruente y contraria. Tal como se puede observa del escrito impugnativo de la Representación Fiscal, carece de los requisitos exigidos por el Legislador Patrio, a saber no es un escrito fundado, ni se encuentra expresado en forma clara y concreta cada motivo fundamentado, la solución que se pretende. Lo único que notamos es una relación sucinta de los hechos explicitados por la recurrida.
No fundamenta la Fiscalía del Ministerio Público el basamento jurídico del ejercicio del recurso de apelación en la presente causa, de igual forma no especifica la Fiscalía los fundamentos no solo jurídicos sino la base del razonamiento para estar en contra de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano DIAZ MEZA JHONNDENES.
...(omissis)…
En consecuencia de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Alzada Colegiada que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo declare sin lugar, y en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-02-11…(omissi)…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Representante del Ministerio Público impugnó la recurrida conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene a otro Juzgado realice un nuevo juicio.

A pesar de alegar el recurrente, en forma conjunta, dos de los supuestos contenidos en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, aun cuando no debieron ser planteados simultáneamente por ser uno excluyente del otro, tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 470, de 30 de noviembre de 2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando dejó estableció lo siguiente:

“…mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento…”.

No obstante lo advertido, esta Sala de Apelaciones revisará, en primer término, si efectivamente la sentencia recurrida adolece de la motivación alegada por el apelante.

Previo al análisis de la recurrida, considera pertinente esta Alzada, reproducir algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y otros de carácter doctrinal.

Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 323 del 27 de junio de 2002, ha expresado en reiterada jurisprudencia que:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”.

Cabe agregar que la citada Sala en sentencia Nº 80, de 13 de febrero de 2001, indicó que la motivación del fallo se logra:

“...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”.

Ha señalado el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”, respecto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“….La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal, o sea del de oralidad plena…requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación…Si por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales…entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos…En general… deberán ser considerados vicios de la sentencia penal, posibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, los siguientes:…La inmotivación, bien por omisión o por contradicción, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con quebrantamiento del numeral 3 del artículo 364. f) La incongruencia, cuando los hechos que se den por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos casos haber violación de los artículos 363 y 364, numerales 2,3,4 y 5….” .

Alega la recurrente que la Juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia por cuanto sólo se ciñó a nombrar a todos los órganos de prueba que fueron evacuados y a transcribir lo expuesto por los mismos durante el debate, no obstante no concatena las deposiciones de los testigos.

Asimismo alega que la Juzgadora incurrió en la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, indicó que para convencerse de la culpabilidad del acusado necesitaba unas pruebas específicas y un cúmulo probatorio más amplio, contradiciendo lo establecido por el Legislador en cuanto a que, debe aplicarse la sana crítica para sentencias.

Aduce que la Juzgadora silenció pruebas al desestimar el Informe Médico suscrito por el Médico Cirujano Doctora Marisol J. Alvarado G., a la ciudadana NAYARI DE JESÚS MIJARES BLANCO en el que señala excoriaciones en antebrazos y mejilla izquierda, TORRES MIJARES MÓNICA CARIBAY, en la que señala herida por arma blanca en mano derecha y traumatismos contusos en antebrazo y región frontal, al ciudadano BRICEÑO MATERANO JESÚS ALEXANDER en la que señala traumatismos contusos en cráneo, cara anterior de tórax y antebrazo y a la ciudadana TORRES MIJARES WUAICA ANAIS, en la que se señala traumatismos contusos en brazos y tórax.

Concluye la recurrente señalando que dicho error constituye inmotivación del fallo de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que las sentencias no se pueden considerar fundadas en los hechos que constan en el expediente, si no se analizan todas las pruebas, por lo que, estima el Ministerio Público que al no analizar la recurrida todas las pruebas, quebrantó el artículo 365.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al sentenciador a expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta su decisión.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencia que el 29 de julio de 2009, el abogado MATÍAS JOSÉ PIRONA VELAZCO, Fiscal Auxiliar Cuarto, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en la presente causa, y promovió como pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

“…- Informe Médico realizado por la Médico Cirujano Dra. Marisol J. Alvarado G., a la ciudadana NAYARI DE JESUS MIJARES BLANCO en la que señala excoriaciones en antebrazos y mejilla izquierda.
- Informe Médico realizado por la Médico Cirujano Dra. Marisol J. Alvarado G., a la ciudadana TORRES MIJARES MONICA CARIBAY en la que señala herida por arma blanca en mano derecha y traumatismos contusos en antebrazo y región frontal.
- Informe Médico realizado por la Médico Cirujano Dra. Marisol J. Alvarado G., al ciudadana BRICEÑO MATERANO JESUS ALEXANDER en la que señala traumatismos contusos en cráneo, cara anterior de tórax y antebrazo.
- Informe Médico realizado por la Médico realizado por la Médico Cirujano Dra. Marisol J. Alvarado G., a la ciudadana TORRES MIJARES WAICA ANAIS en la que señala traumatismos contusos en brazos y tórax…”.

Asimismo, consta que el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 23 de agosto de 2010, admitió las citadas pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Juicio por su parte, en la celebración del juicio oral y público, el cual se inició el 14 de enero de 2011, procedió a darle lectura a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hizo constar en el acta de debate cursante al folio 220 de la pieza 4 del expediente original.

No obstante lo anterior, el Juzgado de Juicio, en la fundamentación de la sentencia dictada en juicio oral y público el 23 de febrero de 2011, estimó no valorar las citadas pruebas documentales en base a los siguientes argumentos:

“…En este sentido, esta Juzgadora considera que los informes médicos suscritos por la médico cirujano Dra. MARISOL J. ALVARADO G. adscrita al Hospital Ana Francisca Pérez de León, realizados a los ciudadanos NAYARI DE JESUS MIJARES BLANCO, MÓNICA CARIBAY TORRES MIJARES, JESÚS ALEXANDER BRICEÑO MATERANO, WAICA ANAÍS TORRES MIJARES (folios 88, 89, 90, 91, pieza I), Informe pericial de reconocimiento legal nº 3498 suscrito por los funcionarios JEAN GÓMEZ y BRYTE YEFFERSON adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 160, pieza IV), Informe pericial de reconocimiento legal documental suscrito por la funcionario AISHA SILVA adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 196 pieza I), Informe pericial de reconocimiento legal, extracción y fijación fotográfica suscrito por los funcionarios JOSE VARGAS Y DERIREE (sic) LLAMOZAS adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 157, 197, pieza I) Informe pericial de reconocimiento médico legal suscrito por la ciudadana MINERVA BARRIOS adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 156 pieza I), Informe pericial de reconocimiento médico legal suscrito por la ciudadana LORENA SUMOZA adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 198, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presente las partes, lo cual evidencia que la experticia en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fue controlada por las partes ni por el Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 (sic) en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así:…(omissis)… y siendo que los informes periciales previamente enunciados y cursante a los folios 88, 89, 90, 91, pieza I, 160, pieza IV, 196, 172, 157, 197, 156, 198, pieza I, fue acordada su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no la valora por sí sola como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue evacuada bajo ninguna formalidad legal vigente…”

De lo transcrito se evidencia que la recurrida no valoró las pruebas documentales aludidas y que fueron admitidas por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 23 de agosto de 2010, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando los Expertos que suscribieron dichos Informes depusieron en el debate oral y público, por tanto, la declaración del experto por sí sola no tiene pleno valor probatorio si no se valora conjuntamente con la prueba documental o pericial, por cuanto, lo depuesto durante el juicio oral por el Funcionario que practicó el examen o experticia versa sobre el contenido de la misma.

Tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control, actuaron ajustados a derecho al promover y admitir, respectivamente, tanto los Informes y Experticias practicados durante la fase de investigación, así como las declaraciones de los Funcionarios que suscribieron los mismos, toda vez que, los dictámenes periciales deben ser ofrecidos como pruebas para ser incorporados en el debate probatorio, con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, y así se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 314 de 15 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 314, del 15 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.

Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.

En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso…”. (Subrayado de esta Sala de Apelaciones).

En el caso sub exámine, aun cuando el Juzgado de Control, en la audiencia preliminar admitió las pruebas documentales de experticia para ser incorporadas conforme lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la lectura de los documentos o experticias en el debate oral, el Juez de Juicio optó por no valorarlas por sí sola como prueba para fundar la sentencia, por considerar que las mismas fueron incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo previsto en el artículo 199 del citado Código.

Tal argumento utilizado por el Juzgador constituye un contrasentido, por cuanto el experto depone acerca del contenido de la experticia que practicó, por lo que, mal puede el Juez de Juicio dejar de valorar y apreciar la experticia como prueba documental, toda vez que según lo previsto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Solo podran ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes…”, y por cuanto las pruebas no valoradas por el Tribunal de Juicio aluden a informes periciales referidos a 1) Informe Médico realizado por la Médico Cirujano Dra. Marisol J. Alvarado G., a la ciudadana NAYARI DE JESUS MIJARES BLANCO en la que señala excoriaciones en antebrazos y mejilla izquierda, 2) Informe Médico realizado por la Médico Cirujano Dra. Marisol J. Alvarado G., a la ciudadana TORRES MIJARES MONICA CARIBAY en la que señala herida por arma blanca en mano derecha y traumatismos contusos en antebrazo y región frontal, 3) Informe Médico realizado por la Médico Cirujano Dra. Marisol J. Alvarado G., a la ciudadana BRICEÑO MATERANO JESUS ALEXANDER en la que señala traumatismos contusos en cráneo, cara anterior de tórax y antebrazo y 4) Informe Médico realizado por la Médico realizado por la Médico Cirujano Dra. Marisol J. Alvarado G., a la ciudadana TORRES MIJARES WAICA ANAIS en la que señala traumatismos contusos en brazos y tórax; los cuales debieron ser incorporados y apreciados probatoriamente.

En efecto, al valorar aisladamente la declaración del experto, omitiendo los informes periciales (documentales) el Juez de Juicio incurrió en violación al debido proceso por falta de motivación, toda vez que tanto el testimonio del experto como el informe pericial están estrechamente vinculados, tal y como fue señalado en la sentencia antes referida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que valorar el sólo testimonio del experto carece de eficacia probatoria.

Cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 330 del 07 de julio de 2009, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, estableció respecto a este punto, lo siguiente:

“…Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos…(omissis)...

Finalmente, considera la Sala que la presencia de éste funcionario (que suscribió la experticia del vehículo objeto del robo) en el juicio oral y público, era sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Además, de autos se evidencia que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el juez de control (en su oportunidad) como una prueba documental y por tanto el juez de juicio podía valorarla como tal…”. (Subrayado de esta Sala de Apelaciones).

Todas estas consideraciones comprueban que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, razón por la cual, estima esta Instancia Superior que le asiste la razón a la abogada YURAIMA REYES, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto presentando el 11 de marzo de 2011, y en consecuencia se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia absolutoria dictada el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como las audiencias de juicio oral que precedieron a la misma, y en la que se acordó ABSOLVER al acusado JHONDENNES DÍAZ MEZA, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 281 y 416 del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ibidem, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado Y así se decide.

En razón a que el acusado de autos se encontraba bajo un régimen de presentación ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el mismo al momento de la apertura del debate contradictorio por lo que deberá continuar con dicho régimen ante la Oficina de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta que se decida lo contrario. Y así también se decide.

En virtud de la nulidad decretada, considera esta Alzada inoficioso resolver las demás denuncias planteadas en el escrito recursivo por la Representante del Ministerio Público. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto el 11 de marzo de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada YURAIMA REYES, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia absolutoria dictada el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como las audiencias de juicio oral que precedieron a la misma.

TERCERO: REPONE la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto a la abogada JENNY RAMÍREZ TERAN, celebre nuevamente el juicio oral y público en la presente causa.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa a la Unidad de Distribución de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea remitido a un Juez de Juicio distinto a la abogada JENNY RAMÍREZ TERAN. Remítase copia certificada de la presente decisión por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VALESQUEZ
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARERO CAMERO

Exp: Nº 2646-11
YC/MAC/JTV/mmc.