REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 19 de mayo de 2011
201° y 153°
CAUSA Nº: 2673-11
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo de los recursos de apelaciones interpuestos por:
Primero: Por el Fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, el 07 de febrero del 2011, en contra de la decisión dictada el 28 de enero del 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual acordó a favor del penado ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTARIO la fórmula alternativa de cumplimiento de condena relativa al Destacamento de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 24 de abril del 2011 a las 8:00 horas de la mañana.
Segundo: Por la abogada CANDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava de la Circunscripción Judicial con competencia exclusiva en fase de Ejecución de Sentencia, en su condición de Defensora del Penado YANIS JESÚS GARRIDO DÍAZ, el 21 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de marzo del 2011, por el Juzgado Duodécimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada Destacamento de Trabajo, a favor del penado Manis Jesús Garrido Díaz, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25 de abril de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2673-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL.
El 02 de mayo de 2011, el Juez CESAR SANCHEZ PIMENTEL, comenzó el disfrute de sus vacaciones referidas al periodo 2009/2010, correspondiendo a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, suplir la falta temporal del mismo, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.-
El 28 de abril de 2011, esta Sala dictó auto mediante el cual se admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurso de apelación interpuestos, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal, y a tal efecto se observa:
DE LA PRIMERA DECISIÓN IMPUGNADA
El 28 de enero de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, respecto al penado ROBERTO JOSE GOMEZ MONASTERIO, tal decisión quedó plasmada en los términos siguientes:
“…(Omissis)… “…Visto el informe Técnico de fecha 09/12/10, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social. Coordinación Regional Integral Región Capital. Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio el (sic) Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de OPINIÓN FAVORABLE, dada por el Equipo Técnico, en base al estudio Psico-Social efectuado al Interno ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.132.501; respecto del otorgamiento de la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, impuesta mediante sentencia condenatoria definitivamente firme a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON EL CARÁCTER DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.
En tal sentido, y como quiera en autos se registra Informe Favorable, para el otorgamiento de su DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
PRIMERO:
De lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad Condicional. (…)
SEGUNDO:
Del cumplimiento de los requisitos formales:
Conforme a lo que consta del expediente, una vez efectuada la revisión del mismo, el ciudadano ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO, cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa:
1.- Según cómputo de pena efectuado por este Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO, ha cumplido, por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, y opta al DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día 22 de Noviembre del 2010, fecha en la cual se le realiza una redención de pena.
2.- Cursa en el folio ( 104 de la Tercera Pieza) que el ciudadano ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO, según oficio emanado de la Coordinación de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, presenta dos (02) causas, la primera signada bajo el asunto AP01-P-2004-007595 ante el Juzgado 15° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde el mismo nos consigno oficio y copia certificada de la sentencia absolutoria la cual se evidencia desde los folios (155 al 183), y donde nos informan acerca de dicha situación, otra causa signada bajo el asunto N° AP01-2009-006902 de fecha 19-03-2009 del juzgado 39 en funciones de control, en donde el mismo se le envió oficio, a los fines de que nos informaran sobre la situación jurídica de dicho penado tal y como consta en folio 180 de la 3 era Pieza, sin recibir ninguna respuesta por escrito, solo que el día 27 de enero de 2011, la ciudadana secretaria de este Juzgado levanta nota secretarial ya que la misma realiza llamada a dicho Juzgado siendo atendida por el ciudadano secretario Dr. Emerson Prato, el cual remite copia simple de la Orden de Aprehensión, y a su vez nos informa que esta causa guarda relación con dicho expediente, donde se declino para el segundo de control y de allí es sentenciado y enviado a este Juzgado. (…)
3.- Cursa en los folios (220 al 223 de la 3 era Pieza) de la presente causa procedente de La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social. Coordinación Regional Integral Región Capital. Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio el (sic) Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de OPINION FAVORABLE, dada por el Equipo Técnico, en base al estudio Psico- Social efectuado al Interno ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO.
4.- No ha sido revocada en el proceso, ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que el ciudadano ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERTIO, ya que es la primera Medida Alternativa otorgada por este Juzgado como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual opta desde a partir del día 22 de noviembre de 2010, fecha en la cual se le realiza una redención de la pena.
TERCERO:
Del Pronunciamiento del tribunal de Ejecución:
Ahora bien, habiéndose verificado que ciertamente el ciudadano ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO, cumple con todos los requisitos formales del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los Folios (220 al 223 de la 3 era Pieza), cursa Informe Técnico emanado de la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital, en el que se señala la síntesis evolutiva del Penado; refiriendo en cuanto a la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL (SÍNTESIS): El penado ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO, desciente de grupo familiar desestructurado entre los progenitores, quienes procrearon cinco hijos con dinámica inestable. El caso ocupa el último lugar por orden de nacimiento. El proceso de socialización transcurrió en Petare Santa Lucia, fue cuidado por los hermanos mayores ya que la madre trabajaba de obrera en la fábrica de hojillas Schik. (…) En su ejecución se evidencia pobreza mental, dificultad para controlar los impulsos, desorganización, organicidad y tendencia al facilismo. Con respecto al delito asume su participación en el mismo como total responsabilidad logrando reconocer el daño a terceros, en el presente se aprecia genuinamente arrepentido, lo que quiere decir que la sanción legal causo el efecto intimidatorio esperado. En (CONCLUSIÓN:) Se emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada:
En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera cumplidas las normas para el otorgamiento de dicho beneficio, a tenor de lo establecido en los Artículos 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y los Artículos 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 de la Ley Adjetiva Penal, deberá informarse al ciudadano ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO, de las condiciones que se imponen, y de las sugerencias emitidas por el equipo técnico que emitió su Informe Psicosocial.
CUARTO:
Condiciones a ser cumplidas por el Penado bajo fórmula alternativa a cumplimiento de condena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO:
(…)
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo (129 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ACUERDA a favor del Penado ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.132.501, (…) la fórmula alternativa de cumplimiento de condena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, por encontrarse cumplidos todos y cada uno de los requisitos formales contenidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día Veinticuatro (24) de Abril de 2011 a las 08:00 horas de la mañana.… (Omissis)….”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(Omissis)
CAPITULO I
SUSTANCIACIÓN FACTICA
El penado ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO, fue condenado por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Seis (06) años y (08) de prisión (sic) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL CARÁCTER DE COMPLICIE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3| todos del Código Penal, así como las accesorias en el artículo 16 Ibidem.
En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal A-quo, ACUERDA otorgar al protervo en cuestión, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como lo establecido en los artículos 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los siguientes fundamentos:
(…)
OPINIÓN FISCAL
Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión realizada alas actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 de la Ley Adjetiva, específicamente lo referente al numeral Tercero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronunciamiento de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que alli (sic) se mencionan.
Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal, considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicha Formula al penado de autos como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 500 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronostico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social, y un médico o médica integral. Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado portados y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intención que tuvo el legislador que se diera sana critica en la evaluación que fuera a favor de los derechos y garantías de los penados y penadas que son evaluados con la finalidad de que se le conceda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, es mas,(sic) el citado artículo hace mención a la posibilidad de incorporar dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares y supervisores por los especialistas a estudiantes del ultimo (sic) año de la carrera de Derecho, Psicología, trabajo social, y criminología o médicos cursantes en la especialización psiquiatría, lo que denota que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agotó el abanico de posibilidades que le confiere la Ley Penal Adjetiva.
En tal sentido es de hacer notar, que el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley, en consecuencia, esta situación debió ser tomada en cuenta por el tribunal A-quo, a los fines de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial.
Finalmente, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, puede observar, que ciertamente se concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor del citado Beneficio. Asimismo se observa un diagnostico criminológico en el informe técnico y en el mismo no se aprecia la rúbrica de un criminólogo, lo que resulta totalmente contradictorio y no ajustado a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva que regula la materia…(Omissis)…”.-
CONTESTACION DEL RECURSO
El abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, actuando en carácter de Defensor del penado ROBERTO JOSE GOMEZ MONASTERIO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…(Omissis)… “… De su lectura se infiere que dicho acto de interposición del recurso se practicará bajo determinadas formalidades con prescripciones específicas, done no solo se trata de la motivación del recurso sino tanbien de la indicación del motivo que lo hace procedente por cuanto el Juez, bajo este nuevo esquema de apelación del Código Orgánico Procesal Penal no puede ampliar su conocimiento a todo lo ocurrido en el proceso, sino que se encuentra limitada la impugnación especifica a las partes, apoyadas en motivos taxativos que prevé la norma del artículo 447 al señalar que el recurso solo podrá fundarse en:
(…)
Así analizado el texto de la “apelación”, no se aprecia en parte alguna el contenido sustancial, la indicación y menos aún fundamentación de cualquiera de los motivos previstos en el artículo 447 antes transcrito y al cual obligatoriamente debía ajustarse la disposición legal que debería ser denunciada como infringida, lo cual tampoco hace la apelante, pues se trata junto a lo previsto en el artículo 436 Ejusdem de los motivos permitidos para impugnar las Decisiones como el presente caso. Aunque si bien es cierto señala el ordinal 7 mo del referido artículo 447 ejusdem, no explica en que parte de nuestra normativa adjetiva penal SE ENCUENTRA EXPRESAMNETE SEÑALADO QUE DEBEN SER RECURRIDAS LAS DECISIONES QUE OTORGUEN FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
Olvida la recurrente, que la apelación debe ser ejercida sobre una Decisión, que no solo debe serle adversa, sino que la misma debe ser VIOLATORIA del alguna disposición legal, y por ende, se encuentran obligados a señalar en que parte del fallo se cometió dicha violación, realizándose en muchas oportunidades transcripción parcial de la decisión, donde se observa tal falla, y la indicación EXPRESA de cual fue la norma violentada. En tal sentido observamos que la apelante, no solo no señala que parte del fallo contiene la violación, sino nisiquiera se molesta en indicar que norma o normas fueron, a su juicio, violentadas.
(…)
En primer término: alega la recurrente, que el Tribunal violó el principio de legalidad, pues aceptó y tuvo como válido un Informe psico-social elaborado por un equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Tal afirmación, a criterio de quien suscribe, nos parece irresponsable, pues si analizamos el proceder del tribunal, nos encontramos que éste efectuó todo y cada uno de los trámites que le exige la ley, el Juzgador de Ejecución solicitó la práctica del referido examen AL UNICO ENTE AUTORIZADO PARA REALIZARLO pues es imposible que el Penado pueda contratar los servicios de profesionales privados para la elaboración de los referidos exámenes.
Pareciese que el Ministerio Público responsabiliza al Tribunal y en consecuencia al Penado de las faltas en que ha incurrido la Dirección de Reinserción Social al no contratar a los profesionales suficientes para que realicen esta labor, no pudiendo ser trasladadas dichas responsabilidades a los administradores de justicia.
Tal proceder de la Vindicta Pública equivale a que se apele de una Sentencia por Homicidio ya que el Protocolo de Autopsia lo practicó un Medico adscrito a Medicatura Forense pero sin postgrado. No obstante lo burdo del ejemplo, no puede el ESTADO (a través del Ministerio Público) pretender sancionar al mismo ESTADO (representado por los Tribunales) de las faltas cometidos por el ESTADO (Dirección de Reinserción Social) al no contratar el personal requerido y necesario, y que finalmente la responsabilidad la sufra en carne propia el Penado.
La apelante no se da a la tarea de verificar si dicho Informe CARECE de las firmas por ella requeridas por causas atribuidas al Juez, al haber girado instrucciones de que sólo fuese elaborado por algunos especialistas y otros no, o porque si para éste penado, dada la naturaleza de sus delitos y condiciones sociales, no le era requerido tal tipo de examen.
Y más inverosímil resulta el PEDIMENTO FINAL, en el cual el Ministerio Público solicita que el ciudadano ROBERTO GÓMEZ MONASTERIO vuelva a estar privado de su libertad hasta tanto exista la posibilidad de contratar un Criminólogo y éste tenga la disponibilidad y la cortesía de hacerle un nuevo examen que arroje un idéntico resultado del que hoy tenemos.
En segundo término: El Ministerio Público al alegar la violación del principio de legalidad olvidó por completo la lectura de la norma CONSTITUCIONAL que regula y estatuye dicho principio, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que reza ad pedem littera:
(…)
Todos sabemos que en nuestro país existen muchas carencias en todos los ámbitos, desde el Judicial, al no contar con la cantidad de Jueces, empleados, instalaciones y recursos necesarios para poder desarrollar plenamente sus objetivos, pasando por nuestra policías e incluso Fiscales del Ministerio Público, no siendo el Ministerio para el Poder Popular deL Interior y Justicia una excepción, incluida su Dirección de Reinserción Social, lo cual sabemos y confiamos se ira superando con el esfuerzo de todos, pero hoy día esa es nuestra realizad, y vemos como funcionarios con mucha mística logran cumplir su labor a pesar de no contar con los recursos necesarios, pero hasta no superar estos escollos no podemos dejar que sean los terceros los que sufran las consecuencias, pues eso equivaldría a dejar que un enfermo nunca muera por no contar con un medicamento que debió suplir el Ministerio de Salud.
(…)
En virtud de los argumentos expuestos; solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso se declare la INADMISIBILIDAD del mismo por insuficiencia sustancial y en consecuencia rechazado y sin efecto alguno, debiendo mantenerse la vigencia de la decisión que con base a las exigencias de hecho y de derecho, pronuncio éste Juzgado Duodécimo en Funciones de Ejecución, en fecha 28 de Enero de 2.011…(Omissis)…”.-
DE LA SEGUNDA DECISIÓN IMPUGNADA
El 09 de Marzo de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, respecto al penado YANIS JESUS GARRIDO DIAZ, tal decisión quedó plasmada en los términos siguientes:
“…(Omissis)… Visto el Informe Técnico suscrito por la Lic. YAJAIRA PÁEZ VALERO, en su carácter de Trabajadora Social, la LIC. YUMERLING SILVERA, en su condición de Psicólogo y la ABG. ANA ROSA GONZALEZ, en su carácter de Abogado Revisor ,quienes son funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, quienes efectuaron al penado YANIS JESÚS GARRIDO DIAZ, (…) la correspondiente Evaluación Psicosocial y el escrito consignado por la DRA. CANDIDA INFANTE, en su condición de Defensora Pública Penal 58° con Competencia en Fase de Ejecución, actuando en representación y asistencia del referido penado, en el cual solicita el correspondiente Beneficio de ley, a favor del penado (…) ante tal requerimiento este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 27 de Febrero de 2009, siendo las 02:30 horas de la mañana, el funcionario Detective SERRANO ANGER (sic) adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de la Sala de Transmisiones del referido Cuerpo Policial, informándole que en la Radio Nacional de Venezuela, sede principal ubicada al final de la calle las Marías, Sector Chapellín, Caracas, Distrito Capital, se cometió uno de los Delitos Contra la Propiedad (…) una vez en el referido lugar sostuvo entrevista con el ciudadano JONATHAN ERICK VALLADARES RIVAS (…) llegó uno de los conductores de nombre ROBERTO GÓMEZ, a bordo de un vehículo marca Toyota (…) propiedad de la emisora (…) cuando de forma repentina engrasaron cuatro individuos, dos de ellos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes portaban armas de fuego inmediatamente amarrándolo de las manos con un tirraje (…) para luego despojarlo de un IPOD, marca APPLE (…) así mismo logran someter al conductor ROBERTO GÓMEZ, en ese momento los sujetos empiezan a preguntar donde están los Cesta Ticket, manifestando que ellos tenías conocimiento que el día de hoy habían llegado los mismos para ser distribuidos a los empleados que laboran en dicha emisora, posteriormente los trasladan hacia el Departamento de Prensa, una vez allí, los sujetos les hacen referencia al manojo de llaves de acceso a las puertas de los diversos Departamentos de la Estación Radial, a lo que el ciudadano les informó que ellos no tenían esas llaves, luego traen a su compañero de labores Nelson Rodríguez, quien se encontraba en el baño, posteriormente los sujetos se llevan a ROBERTO GÓMEZ, para otra área…”
(…)
En otro orden de ideas, se desprende que, la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, designó a la LIC. YAJAIRA PÁEZ VALERO, en su carácter de Trabajadora Social, la LIC. YUMERLING SILVERA, en su condición de Psicólogo y la ABG. ANA ROSA GONZALEZ, en su carácter de Abogado Revisor, quienes efectuaron el Informe Técnico al penado YANIS JESÚS GARRIDO DIAS, entre otras cosas, en el informe técnico consta por una parte el diagnóstico criminológico el cual es muy importante y por atraparte el referido Informe se encuentra firmado por la Trabajadora Social, la Psicólogo y el Abogado Revisor, situación esta que contraviene el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el abogado revisor no se encuentra previsto en la normativa penal adjetiva, aunado que, este profesional del derecho no tiene la facultad ni la pericia para determinar los avances que tienen los penados que se encuentran en los Internados Judiciales y los Centros Penitenciarios del País, a los fines de poder determinar pospotenciales candidatos que se encuentren en condiciones, psicológicas y emocionales así como la recuperación de estos, lo cual influiría de manera positiva en el mismo penado como en la sociedad en la cual se desenvolverán.
Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que el Informe Técnico es un instrumento el cual es elaborado por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra, tal como se encuentra previsto en el ordinal 1 del artículo 493 y el numeral 3 del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirve para considerar que, el Órgano Jurisdiccional otorgue o niegue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es importante resaltar que en el Infome Técnico los facultativos realizan una investigación la cual es descriptiva, análisis de contenido, los resultados se interpretan desde la criminología critica, a los fines de seleccionar a través del correspondiente informe los candidatos potenciales para una medida analizado su trascendencia fuera del recinto.
En este mismo orden de ideas, la Evaluación Psicosocial realizada al penado de marras, si bien es cierto que es descriptiva- análisis no tiene un análisis de contenido por las causas que realmente motivaron que el penado cometiera la comisión del hecho punible, por una parte y por la otra hay un diagnostico criminológico, sin la firma del criminólogo, y determinar si hubo un cambio positivo en la conducta del penado.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que el Informe Técnico, no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el precitado Informe consta el Diagnostico Criminólogo sin la firma del Criminólogo, aunado a la omisión de la clasificación se es mínima, media o máxima seguridad, o en su defecto si no está constituida la Junta para determinar la carencia de la clasificación, por último el informe Técnico es suscrito adicionalmente por el Abogado Revisor, lo cual carece de validez, ya que este profesional del derecho no es criminólogo y no está facultado por el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de suscribir los correspondientes Informes… (Omissis)….”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Profesional del Derecho CANDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del penado YANIS JESUS GARRIDO DÍAZ, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(Omissis)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estudiadas las Actas que conforman el presente Expediente, disiente esta Defensa de dicha decisión en los siguientes términos:
Considera esta Defensa, que el Juzgado 12° de Ejecución, al emitir su pronunciamiento mediante el cual se le niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Destacamento de Trabajo, a mi patrocinado Yanis Jesús Garrido, no esta cumpliendo con el principio de Buena Fe, toda vez que la misma no se sujeta al mandato legal, no esta constitucionalmente adecuada ni conforme con el Principio de Legalidad Penal, de Seguridad Jurídica y de Mayor Efectividad de los Derechos Fundamentales, ya que mi Defendido cumple a cabalidad con los Principios exigidos por la Ley para que le fuese acordada la Medida Alternativa de Destacamento de trabajo, toda vez que con anterioridad a dicha decisión, el Juzgador solicitó y recabó todo lo legalmente necesario y previsto por la Ley para otorgar dicho beneficio, tal como consta en las actas que conforman el expediente, por cuanto que:
(…)
Como podemos observar, la decisión emitida por el Juzgado de la causa, no puede estimarse Constitucionalmente adecuada, ni a Principio de Legalidad Penal, ni a los demás Principios, como lo es el Principio de Efectividad de los Derechos Fundamentales, toda vez que mi patrocinado si cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, para optar al Destacamento de Trabajo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debió tomar en consideración el Principio de Favorabilidad de la Ley, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…)
Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del régimen progresivo, dirigido a lograr rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, comenzando por etapa mas severas, como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto, hasta llegar (sic) Supremo de Justicia en sentencia N° 1171 de fecha 12 de Juicio del 2006, señala la siguiente:
(…)
Así pues, la Sala hace notar que el artículo 272 Constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternativas al cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “Derecho Penitenciario”, denominado principio de “Progresividad”.
El principio de “progresividad” consiste, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (…)
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto en el artículo 19 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:
(…)
También se encuentra previsto en la Ley de régimen Penitenciario, que dispone en su articulo (sic) 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Contemplándose en el artículo 19 del Texto Legal Constitucional de la república Bolivariana de Venezuela, la manera como deben ser entendidos los Derechos Humanos y así establece que el estado debe garantizar su protección, atendiendo al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, SIN DESCRIMINACIÓN ALGUNA, EN FORMA IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, establece:
(…)
Así mismo en relación al Principio de Legalidad previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, es regulador y estatuye dicho Principio, al establecer lo siguiente:
(…)
Igualmente es de hacer notar que en la decisión recurrida el Juzgador no tomó en consideración el Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevee (sic):
(…)
Considera esta Defensa que con la decisión emitida en fecha 09-03-2011, se ha soslayado el ates mencionado Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que, en fecha 28-01-2011, le fue otorgada por el Juzgado 12° de Ejecución al Concausa de mi representado, ciudadano Roberto José Gómez Monasterios, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, causándole un gravamen irreparable a mi Defendido por cuanto al negarle la Medida Alternativa deberá continuar privado de su Libertad, siendo esta actuación discriminatoria en contra de mi Representado.
En este orden de ideas, y en atención de lo anterior no se explica esta Defensa, como procede el juzgador en su deber actuar como parte de Buena Fe, y quien se supone garante de legalidad, otorga el Destacamento de Trabajo a uno solo de los penados, al ciudadano Roberto José Gómez Monasterios, negándoselo posteriormente a mi Defendido Yanis Jesús Garrido Díaz, siendo la condena igual para ambos penados así como los Informes o Evaluaciones Psicosociales de cada uno arrojan resultados FAVORABLES, además de que están avalados por las mismas personas que conforman el Equipo Técnico, igualmente mi Defendido consignó ante el Tribunal de la causa, todos los recaudos exigidos por la Ley para hacerse acreedor a dicha Medida o Formula Alternativa.
Por otra parte, si bien es cierto, tal como se aprecia del Informe Psicosocial remitido por la dirección de Reinserción Social del Ministerio Interior y Justicia, al tribunal de la causa, los funcionarios encargados de la Realización o práctica del mismo, uno de ellos omitió estampar su firma, no menos cierto es el hecho que tal omisión no debe estimarse en detrimento del ciudadano Yanis Jesús Garrido Díaz, quien de acuerdo al mandato legal, opta a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud del tiempo de pena cumplido y de la Evaluación Psicosocial de pronóstico Favorable que le fuera practicada a él y a su grupo familiar. Por lo demás considera esta Defensa, que la omisión señalada precedentemente debió ser subsanada vía administrativa, sin que deba ser el justiciado quien corra con las consecuencias, ni propiciadas ni causadas por él, pues ello impondría a éste, una obligación más, que el Legislador no estableció. Es decir, el ciudadano Yanis Jesús Garrido Díaz, fue evaluado como en efecto ocurrió y el mismo superó favorablemente la Evaluación Psicosocial, tal como lo certifican los tres (039 profesionales del Equipo Multidisciplinario que intervinieron en dicho proceso.
De suerte pues que resulta, por decir lo menos, una resolución judicial que se aparte de los Principios, fundamentales que operan en pro de mi patrocinado, el ciudadano Yanis Jesús Garrido Díaz, tales como Principio de Igualdad, de Legalidad, así como el del Debido Proceso, particularmente el relativo al numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude el derecho de toda persona a solicitar del Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, bien sea por error judicial u omisiones injustificadas, todo ello en sintonía con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece el Derecho de los ciudadanos, de dirigir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus Derechos y a la Tutela Judicial efectiva de los mismos.
Así mismo es menester precisar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 4° parágrafo indica, que deben concurrir un conjunto de circunstancias y las detalla en los numerales 1, 2, 3 y 4 las cuales mi Defendido cumplió y cumple satisfactoriamente, ya que no es cierto como se aduce en la decisión que niega la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo, que el pronóstico de Conducta FAVORABLE, emitido de acuerdo a la Evaluación realizada por un Equipo Técnico, deba ser necesariamente suscrita por cada uno de ellos, y tal circunstancia deriva del principio de Unidad, del cual están revestidos los Actos Administrativos, así como del Principio de Buena Fe.
Tambien es necesario recalcar que el oficio con el cual se remite el Informe Psicosocial, esta debidamente suscrito por el Jefe encargado de la Unidad Técnica N° 8 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Abogada Glenda Calderón, y por la Coordinadora de los Equipos Técnicos Abogada Ana Rosa González, lo cual por si solo da fe de la práctica del mismo, y se subsana la omisión material en la cual incurrió el Criminólogo (si estuviese previsto en la Ley la obligatoriedad de firma)m todo ello en consecuencia con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la Administración Pública, está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los Principios de Honestidad, Celeridad, Eficacia; Eficiencia, Transparencia y Responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley al Derecho.
…(Omissis)…”.-
CONTESTACION DEL RECURSO
Los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma oficina, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada CANDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del penado YANIS JESUS GARRIDO DÍAZ, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
OPINIÓN FISCAL
Esta Representación Fiscal una vez revisado y analizado las actuaciones que conforman el expediente que nos ocupa, así como la decisión recurrida por la defensa del ciudadano YANIS JESÚS GARRIDO DIAS, quien señala entre otras cosas en su escrito que el tribunal de la causa niega la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada destacamento de Trabaja, en primer lugar por cuanto el referido penado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto particular, quienes suscriben consideramos que si bien es cierto que el penado de autos, fue debidamente evaluado por tres profesionales designados y debidamente evaluado por tres profesionales designados y debidamente adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, específicamente a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, vale decir, un trabajador social, una psicóloga y abogada revisor, quienes suscribieron dicha evaluación psicosocial, no es menos cierto, que la Ley Penal Adjetiva en su artículo 500 numeral 3, indica que dicho equipo técnico debe estar constituido por los funcionarios antes mencionados, además de un criminólogo o criminóloga y un medicó (sic) o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquíatra; los cuales también debieron emitir una opinión en cuanto al evaluado en cuestión, de acuerdo a lo señalado en la norma antes citada, toda vez que la inexistencia de unos de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intención que tuvo el legislador que se diera sana y critica evaluación que fuera a favor de los derechos y garantías de los penados y penadas que son evaluados con la finalidad de optar a una de las fórmulas alternativas de de cumplimiento de la pena y el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, creando esta situación un escenario de incertidumbre jurídica ya que se presentan controversias e inseguridad en los referidos informes.
Aunado a ello el precitado artículo autoriza la incorporación dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares supervisados y supervisadas por los titulares del cargo, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursante de la especialización de psiquiatría, por lo que se evidencia que no es imputable al tribunal de la causa la carencia del mismo, ya que este es solo un ente regulador del cumplimiento de la ley, que no puede recaer en la inobservancia sustancial de la norma, asimismo, se observa que en la evaluación practicada existe un punto denominado “diagnostico criminológico”, que para los efectos no tendría valor alguno ya que el mismo no fue realizado por un profesional en la mencionada área o ciencia, es decir, un criminólogo, que pueda llegar a determinar criminológicamente cuales fueron las circunstancias o causas que conllevaron al penado de autos a incurrir en la violación flagrante de la norma subjetiva, desprendiéndose de igual manera que el referido diagnóstico no fue debidamente desarrollado por el profesional que lo realizo, que ya sabemos que no fue por el especialista en la materia, razón por la cual se denota que solamente se hizo una descripción somera y generalizada de la acción por la cual se denota que solamente se hizo una descripción somera y generalizada de la acción perpetrada por el penado de autos, razón por la cual a nuestro parecer no resulta acreditada esta evaluación practicada.
En este sentido, esta representación de la Vindicta Pública, considera que si bien es cierto que al penado de marras no se le puede atribuir las faltas del estado, en cuanto a la designación de un criminólogo, para la integración del equipo multidisciplinario señalado taxativamente el (sic) la Ley Penal Adjetiva en su artículo 500 numeral 3, tampoco es menos cierto que vista la carencia de este profesional, no puede consentirse que exista un diagnostico criminológico que es sumamente importante para determinar un pronóstico de la conducta del penado en la sociedad y que el mismo este (sic) sujeto al estudio de una persona que no es la idónea, debido a que estaríamos violentando flagrantemente lo dispuesto en la normativa legal.
En este mismo orden de ideas, se evidencia claramente que no se le esta dando un estricto cumplimiento al artículo in comento, encontrándose vulnerado el contenido del mismo lo que trae como consecuencia una violación del debido proceso.
En cuanto a lo que arguye la defensa, en relación que se estaría violentando el principio de igualdad a su defendido, ya que existe una decisión en la cual el tribunal de la causa otorgo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada Destacamento de Trabajo, al concausa del penado que nos ocupa, considera este Despacho Fiscal, que no hay violación alguna ya que la evaluación de cada protervo es distinta y el Juez de la causa deberá apreciar la progresividad en cada caso según las normativas adjetivas establecidas, así como su crítica….”…(Omissis)…”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta su disconformidad con la decisión de fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, respecto al penado ROBERTO JOSE GOMEZ MONASTERIO.
Alega la recurrente:
Que, “…la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 de la Ley Adjetiva, específicamente lo referente al numeral Tercero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronunciamiento de conducta objetiva…”.-
Que, “…cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 500 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronostico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social, y un médico o médica integral…”.
Que, “…la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intención que tuvo el legislador que se diera sana critica en la evaluación que fuera a favor de los derechos y garantías de los penados y penadas que son evaluados con la finalidad de que se le conceda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo…”.
Que, “…que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agotó el abanico de posibilidades que le confiere la Ley Penal Adjetiva…”.
Que, “…el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley…”.-
Que, el “…penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor del citado Beneficio…”.-
Que, “…se observa un diagnostico criminológico en el informe técnico y en el mismo no se aprecia la rúbrica de un criminólogo, lo que resulta totalmente contradictorio y no ajustado a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva que regula la materia…”.-
Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las denuncias realizadas por el Profesional del Derecho ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su en su escrito de impugnación, que las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera, en primer lugar señala el recurrente, que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), sobre la base de un Informe Técnico, que no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador exige un informe de pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, y que en ese sentido el órgano jurisdiccional debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, por cuanto el Tribunal es el ente regulador del cumplimiento de la ley.
Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, señala lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que no es una obligación sino una facultad o potestad del juez de ejecución, el otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el trabajo fuera del establecimiento, el destino al régimen abierto y libertad condicional, al señalar: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando… La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución…”, siempre que el penado cumpla privado de su libertad, con un tiempo determinado de la pena la cual varía de acuerdo a la medida, además de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del tercer aparte de la norma in comento.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 239, del 04-03-2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, señaló:
“… (…omissis…) En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.
Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.
Así, dentro de las potestades de los Juzgados de Ejecución, encontramos en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal (509 vigente) la posibilidad de que, ante la solicitud de algunas de las referidas medidas (suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio), puedan dichos juzgados, sin mayor trámite, rechazarlas cuando consideren que las mismas resultan manifiestamente improcedentes. Señala el referido artículo lo siguiente:
“Artículo 510. Rechazo. … (…).
De la anterior disposición resulta menester extraer dos consideraciones importantes: por un lado, la facultad que se concede al Juez de Ejecución de rechazar la solicitud; pero, por otro lado, la norma in commento le da la posibilidad al penado de solicitar la aplicación de las referidas medidas cuando considere que las condiciones respecto de una anterior solicitud han variado.
Asimismo, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (506 vigente), contempla la faculta del penado de solicitar las referidas medidas al señalar:
“Artículo 507. Solicitud. … (…)”.
En efecto, como parte de los principios que rigen la ejecución penal, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los penados tienen el derecho de ejercer todos los mecanismos de defensa y de solicitar que la pena se cumpla en cualquier modalidad alternativa prevista por la Ley (artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal). Ello así, se estima que la referida norma lleva implícita la posibilidad del penado del ejercicio de un medio idóneo para la concesión de una de las mencionadas medidas, lo que se traduce en una vía ordinaria para lograr tal propósito….”.-
Así las cosas, los Jueces de Ejecución, deberán tomar en consideración el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:
“….Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
Igualmente, esta Sala, en la sentencia N.° 812/2005, estableció lo siguiente:
“En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
… (…omissis…) Con esa conclusión, dicho juzgado no toma en cuenta que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid. sentencia N.° 3067/2005)… (…omissis…)” (Negrillas y subrayado de la Sala).-
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y protege los derechos del penado, no obstante, que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena tiene que estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, sin embargo, no se establece que ésas sean la única finalidad legítima de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene el objetivo de alcanzar los fines de la pena, es decir, la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo infractor, entendiendo que la pena es , a fin de proteger a la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.
Al respecto, JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO, Magistrado del Tribunal Supremo, Madrid - España, señaló en su obra INDIVIDUALIZACION JUDICIAL DE LA PENA, Función de la culpabilidad y la prevención en la determinación de la sanción penal, página 91: “…no establece que la reeducación o reinserción sea la única finalidad legítima de la pena de privación de libertad y, en todo caso, supone un mandato del constituyente al legislador para la orientación de la política penal penitenciaria, del que no deriva derecho subjetivo…”.
Asimismo, fue clara la Sala Constitucional, al señalar que se han establecido limitaciones “para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena”, es decir, no distingue entre beneficios y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, refiriéndose a las medidas como beneficios. No obstante, se entiende que esas restricciones, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que tienen la finalidad de mantener un equilibrio entre los derechos individuales (derechos de los penados) y los derechos colectivos, dirigidos a que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
Precisado lo anterior, es importante destacar que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, se encuentra la existencia de un Informe Técnico, que contenga un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, el cual deberá ser realizado por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, inclusive podría la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario, en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador.
Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 221 al 223 de la tercera pieza, cursa INFORME TECNICO, suscrito por la LIC. NIDIA MORA, Trabajadora Social, la LIC. YUMERLING SILVERA, Psicólogo y la ABG. ANA ROSA GONZALEZ, Abogado Revisor, mediante el cual señalan: “… APELLIDOS Y NOMBRES: GOMEZ MONASTERIO ROBERTO… MEDIDA SOLICITADA: DESCTACAMENTO DE TRABAJO (sic)… CONCLUSION: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.-
El Tribunal de la recurrida, fundamentó el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, en:
“…. Ahora bien, habiéndose verificado que ciertamente el ciudadano ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO, cumple con todos los requisitos formales del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los Folios (220 al 223 de la 3 era Pieza), cursa Informe Técnico emanado de la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital, en el que se señala la síntesis evolutiva del Penado; refiriendo en cuanto a la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL (SÍNTESIS): El penado ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO, desciente de grupo familiar desestructurado entre los progenitores, quienes procrearon cinco hijos con dinámica inestable. El caso ocupa el último lugar por orden de nacimiento. El proceso de socialización transcurrió en Petare Santa Lucia, fue cuidado por los hermanos mayores ya que la madre trabajaba de obrera en la fábrica de hojillas Schik. (…) En su ejecución se evidencia pobreza mental, dificultad para controlar los impulsos, desorganización, organicidad y tendencia al facilismo. Con respecto al delito asume su participación en el mismo como total responsabilidad logrando reconocer el daño a terceros, en el presente se aprecia genuinamente arrepentido, lo que quiere decir que la sanción legal causo el efecto intimidatorio esperado. En (CONCLUSIÓN:) Se emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada:
En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera cumplidas las normas para el otorgamiento de dicho beneficio, a tenor de lo establecido en los Artículos 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y los Artículos 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
En efecto, esta Alzada observa, que el Tribunal de la recurrida fundamentó el fallo mediante el cual concedió al penado ROBERTO JOSE GOMEZ MONASTERIO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, en el Informe Técnico, suscrito por la LIC. NIDIA MORA, Trabajadora Social, la LIC. YUMERLING SILVERA, Psicólogo y la ABG. ANA ROSA GONZALEZ, Abogado Revisor, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zona 8, Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, además del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-
No obstante, resulta evidente que el Informe Técnico, el cual contiene el pronóstico favorable para la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado ut-supra, no reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 de la norma adjetiva, por cuanto la evaluación o estudio realizado para arribar a esa favorabilidad, sólo fue realizado por una psicóloga y una trabajadora social, pese a que el equipo multidisciplinario debía estar conformado también por un criminólogo o criminóloga y un médico integral, quienes debían ser designados por el órgano correspondiente del referido Ministerio, conforme lo dispuesto en el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario, del 04-09-2009.-
En este sentido, es claro que el órgano con competencia en materia penitenciaria, al momento de designar a los funcionarios encargados de practicar la evaluación a los fines de determinar la favorabilidad o no del penado o penada, para optar conforme al principio de progresividad a formas de libertad anticipadas, debe garantizar que el equipo multidisciplinario, esté conformado por los profesionales expresamente establecidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta obvio que el fin y espíritu del legislador, es la de garantizarle al colectivo, que el penado que opta a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, está preparada o rehabilitada lo suficiente para cumplir con las normas que impone la convivencia social, a través de la reinserción progresiva en la sociedad, bajo el cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo (médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto que lo aproxime a la libertad plena, y una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible.
Por ello, toda actuación jurisdiccional debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) en el reconocimiento de sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, sino que también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social (vid. sentencia 20-10-2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 05-1662).
En ese sentido, es importante precisar que el legislador estableció el procedimiento administrativo que se debe cumplir para realizar la elaboración del Informe Técnico, como lo es la designación por parte de la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, del psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, conforme a las normas y procedimientos que se dicten, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, aunado a que ese órgano administrativo inclusive podría autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario en calidad de auxiliares a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador. De allí la necesidad inexorable, de dar cumplimiento estricto a las normas previamente establecidas por el legislador, las cuales en forma alguna pueden ser relajadas por particular o autoridad alguna.-
Al respecto, es preciso señalar la sentencia de fecha 10-08-2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, que en materia de orden público, estableció:
“…Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala). (…omissis…)…”.
Por lo tanto, atendiendo a que el Juez debe garantizar el debido proceso, y observando que en el caso de marras efectivamente existe un quebrantamiento de orden público, respecto al trámite esencial del procedimiento administrativo que debía cumplir la autoridad competente en la materia penitenciaria, para la designación de los funcionarios y funcionarias que expresamente deben realizar la elaboración del Informe Técnico, sobre el cual se debe sustentar el órgano jurisdiccional para la concesión o no de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia el Informe Técnico que riela del folio 221 al 223 de la tercera pieza del presente expediente, no cumple con los requisitos establecidos por el legislador y por lo tanto, no podía servir de fundamento para negar o conceder la forma de libertad anticipada, razón por la cual estima necesario destacar esta Alzada, que el Tribunal de Ejecución debe aplicar en forma estricta, la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión impugnada, del 28 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACUERDA a favor del penado ROBERTO JOSE GOMEZ MONASTERIO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CANDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del penado YANIS JESUS GARRIDO DÍAZ, quien manifiesta su disconformidad con la decisión del 09 de Marzo de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al referido penado.
Arguye la recurrente:
Que, la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución “…no está cumpliendo con el principio de Buena Fe, toda vez que la misma no se sujeta al mandato legal, no esta constitucionalmente adecuada ni conforme con el Principio de Legalidad Penal, de Seguridad Jurídica y de Mayor Efectividad de los Derechos Fundamentales, ya que mi Defendido cumple a cabalidad con los Principios exigidos por la Ley para que le fuese acordada la Medida Alternativa de Destacamento de trabajo…”.-
Que, “…la decisión emitida por el Juzgado de la causa, no puede estimarse Constitucionalmente adecuada, ni a Principio de Legalidad Penal, ni a los demás Principios, como lo es el Principio de Efectividad de los Derechos Fundamentales, toda vez que mi patrocinado si cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, para optar al Destacamento de Trabajo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debió tomar en consideración el Principio de Favorabilidad de la Ley, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…con la decisión emitida en fecha 09-03-2011, se ha soslayado el ates mencionado Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que, en fecha 28-01-2011, le fue otorgada por el Juzgado 12° de Ejecución al Concausa de mi representado, ciudadano Roberto José Gómez Monasterios, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, causándole un gravamen irreparable a mi Defendido por cuanto al negarle la Medida Alternativa deberá continuar privado de su Libertad, siendo esta actuación discriminatoria en contra de mi Representado…”.-
Que, “…siendo la condena igual para ambos penados así como los Informes o Evaluaciones Psicosociales de cada uno arrojan resultados FAVORABLES, además de que están avalados por las mismas personas que conforman el Equipo Técnico, igualmente mi Defendido consignó ante el Tribunal de la causa, todos los recaudos exigidos por la Ley para hacerse acreedor a dicha Medida o Formula Alternativa…”.-
Que, “…si bien es cierto, tal como se aprecia del Informe Psicosocial remitido por la dirección de Reinserción Social del Ministerio Interior y Justicia, al tribunal de la causa, los funcionarios encargados de la Realización o práctica del mismo, uno de ellos omitió estampar su firma, no menos cierto es el hecho que tal omisión no debe estimarse en detrimento del ciudadano Yanis Jesús Garrido Díaz…”.-
Que, “…siendo la condena igual para ambos penados así como los Informes o Evaluaciones Psicosociales de cada uno arrojan resultados FAVORABLES, además de que están avalados por las mismas personas que conforman el Equipo Técnico, igualmente mi Defendido consignó ante el Tribunal de la causa, todos los recaudos exigidos por la Ley para hacerse acreedor a dicha Medida o Formula Alternativa…. la omisión señalada precedentemente debió ser subsanada vía administrativa, sin que deba ser el justiciado quien corra con las consecuencias, ni propiciadas ni causadas por él, pues ello impondría a éste, una obligación más, que el Legislador no estableció…”.-
Que, “…una resolución judicial que se aparte de los Principios, fundamentales que operan en pro de mi patrocinado, el ciudadano Yanis Jesús Garrido Díaz, tales como Principio de Igualdad, de Legalidad, así como el del Debido Proceso, particularmente el relativo al numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude el derecho de toda persona a solicitar del Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, bien sea por error judicial u omisiones injustificadas, todo ello en sintonía con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece el Derecho de los ciudadanos, de dirigir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus Derechos y a la Tutela Judicial efectiva de los mismos…”.-
Que, su defendido cumple con todos los requisitos establecidos en la ley adjetiva y por tanto “…no es cierto como se aduce en la decisión que niega la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo, que el pronóstico de Conducta FAVORABLE, emitido de acuerdo a la Evaluación realizada por un Equipo Técnico, deba ser necesariamente suscrita por cada uno de ellos, y tal circunstancia deriva del principio de Unidad, del cual están revestidos los Actos Administrativos, así como del Principio de Buena Fe…”.-
Que, “…el oficio con el cual se remite el Informe Psicosocial, esta debidamente suscrito por el Jefe encargado de la Unidad Técnica N° 8 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Abogada Glenda Calderón, y por la Coordinadora de los Equipos Técnicos Abogada Ana Rosa González, lo cual por si solo da fe de la práctica del mismo, y se subsana la omisión material en la cual incurrió el Criminólogo (si estuviese previsto en la Ley la obligatoriedad de firma) todo ello en consecuencia con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la Administración Pública, está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los Principios de Honestidad, Celeridad, Eficacia; Eficiencia, Transparencia y Responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley al Derecho…”.-
Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las denuncias realizadas por la Profesional del Derecho CANDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del penado YANIS JESUS GARRIDO DÍAZ, en su en su escrito de impugnación, que las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera, en primer lugar señala la recurrente, que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, se aparte de los Principios, fundamentales que operan en pro de su patrocinado, tales como Principio de Igualdad, de Legalidad, así como el del Debido Proceso, particularmente el relativo al numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que le da un trato desigual respecto al penado GOMEZ MONASTERIO ROBERTO, a quien se le acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), sobre la base de un Informe Técnico que resultó FAVORABLE y fue suscrito por los mismos funcionarios, no obstante, que la omisión material en la cual incurrió el Criminólogo de firmarlo, debió ser subsanada vía administrativa, sin que deba ser el justiciado quien corra con las consecuencias, que no fueron propiciadas ni causadas por él, pues ello impondría a éste, una obligación más, que el Legislador no estableció en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 283 al 286 de la tercera pieza, cursa INFORME TECNICO, suscrito por la LIC. YAJAIRA PAEZ VALERO, Trabajadora Social, la LIC. YUMERLING SILVERA, Psicólogo y la ABG. ANA ROSA GONZALEZ, Abogado Revisor, mediante el cual señalan: “… APELLIDOS Y NOMBRES: GARRIDO DIAZ YANIS JESUS… MEDIDA SOLICITADA: DESTACAMENTO DE TRABAJO… CONCLUSION: El Equipo Técnico emite veredicto FAVORABLE, para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”.-
El Tribunal de la recurrida, fundamentó la negativa de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado YANIS JESUS GARRIDO DIAZ, en:
“….la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, designó a la LIC. YAJAIRA PÁEZ VALERO, en su carácter de Trabajadora Social, la LIC. YUMERLING SILVERA, en su condición de Psicólogo y la ABG. ANA ROSA GONZALEZ, en su carácter de Abogado Revisor, quienes efectuaron el Informe Técnico al penado YANIS JESÚS GARRIDO DIAS, entre otras cosas, en el informe técnico consta por una parte el diagnóstico criminológico el cual es muy importante y por atraparte el referido Informe se encuentra firmado por la Trabajadora Social, la Psicólogo y el Abogado Revisor, situación esta que contraviene el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el abogado revisor no se encuentra previsto en la normativa penal adjetiva, aunado que, este profesional del derecho no tiene la facultad ni la pericia para determinar los avances que tienen los penados que se encuentran en los Internados Judiciales y los Centros Penitenciarios del País, a los fines de poder determinar pospotenciales candidatos que se encuentren en condiciones, psicológicas y emocionales así como la recuperación de estos, lo cual influiría de manera positiva en el mismo penado como en la sociedad en la cual se desenvolverán.
Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que el Informe Técnico es un instrumento el cual es elaborado por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra, tal como se encuentra previsto en el ordinal 1 del artículo 493 y el numeral 3 del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirve para considerar que, el Órgano Jurisdiccional otorgue o niegue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es importante resaltar que en el Informe Técnico los facultativos realizan una investigación la cual es descriptiva, análisis de contenido, los resultados se interpretan desde la criminología critica, a los fines de seleccionar a través del correspondiente informe los candidatos potenciales para una medida analizado su trascendencia fuera del recinto.
En este mismo orden de ideas, la Evaluación Psicosocial realizada al penado de marras, si bien es cierto que es descriptiva- análisis no tiene un análisis de contenido por las causas que realmente motivaron que el penado cometiera la comisión del hecho punible, por una parte y por la otra hay un diagnostico criminológico, sin la firma del criminólogo, y determinar si hubo un cambio positivo en la conducta del penado.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que el Informe Técnico, no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el precitado Informe consta el Diagnostico Criminólogo sin la firma del Criminólogo, aunado a la omisión de la clasificación se es mínima, media o máxima seguridad, o en su defecto si no está constituida la Junta para determinar la carencia de la clasificación, por último el informe Técnico es suscrito adicionalmente por el Abogado Revisor, lo cual carece de validez, ya que este profesional del derecho no es criminólogo y no está facultado por el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de suscribir los correspondientes Informes… (Omissis)….”.
En efecto, esta Alzada observa, que el Tribunal de la recurrida fundamentó el fallo mediante el cual NEGÓ al penado YANIS JESUS GARRIDO DIAZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, en el Informe Técnico, suscrito por la LIC. YAJAIRA PAEZ VALERO, Trabajadora Social, la LIC. YUMERLING SILVERA, Psicólogo y la ABG. ANA ROSA GONZALEZ, Abogado Revisor, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zona 8, Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, por considerar que el referido Informe se encontraba firmado por la Trabajadora Social, la Psicólogo y el Abogado Revisor, situación esta que contraviene el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el abogado revisor no se encuentra previsto en la normativa penal adjetiva, y por no haber sido suscrito por el criminólogo y el médico integral, tal como se encuentra previsto en el ordinal 1 del artículo 493 y el numeral 3 del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es fundamental para otorgar o negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena.
En ese sentido, considera esta Alzada ratificar, lo señalado en el recurso de apelación resuelto anteriormente que el Informe Técnico, que contenga un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, deberá ser realizado por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, existiendo la posibilidad, que la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, autorice la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario, en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador.
Por tanto, el Informe Técnico que contiene el pronóstico favorable para la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena negada al penado ut-supra, tampoco reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 de la norma adjetiva, por cuanto sólo fue realizado por una psicóloga, una trabajadora social y una abogada revisora tal y como lo fundamento el Juez de la recurrida, en el fallo impugnado, ya que no fue suscrito por el criminólogo y el médico integral, conforme a dispuso expresamente el legislador.-
En ese sentido, es importante resaltar que la negativa de conceder una medida alternativa de cumplimiento de pena, por estimar que no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no quebranta el orden constitucional, ni los derechos humanos del penado, ni principios o garantías fundamentales, por cuanto es deber del Juez hacer cumplir las leyes, en los términos que fueron dictadas (Dura lex, sed lex), con el fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Pretender que el órgano jurisdiccional desconozca las exigencias contenidas en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para beneficiar al penado, constituiría un quebrantamiento de orden público, y en ese sentido estima esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia el Informe Técnico que riela del folio 283 al 286 de la tercera pieza del presente expediente, no podía servir de fundamento para negar o conceder el avance de libertad anticipada, por no cumplir con los requisitos establecidos por el legislador, conforme se analizó en la motiva del primer recurso de apelación.-
Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión impugnada, del 09 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA al penado GARRIDO DIAZ YANIS JESUS, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CANDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del referido penado. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Preocupa a este Órgano Colegiado, los criterios que predominaron para emitir los pronunciamientos por parte del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales acordó y negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), bajo circunstancias idénticamente similares, situación que va en detrimento de la correcta, sana, justa y transparente administración de justicia, ya que se desconoce con certeza cuál fue el criterio empleado para emitir fallos totalmente contradictorios en la misma causa, lo que genera sin lugar a dudas inseguridad jurídica.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurrió contra la decisión dictada el 28 de enero de 2011, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDO LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ROBERTO JOSE GOMEZ MONASTERIO.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo impugnado del 28 de enero de 2011, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDO LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ROBERTO JOSE GOMEZ MONASTERIO. Por lo que, el Tribunal de Instancia deberá realizar los tramites pertinentes a los fines que el ciudadano ut supra mencionado sea capturado y puesto a la orden de ese Juzgado.
TERCERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CANDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del penado GARRIDO DIAZ YANIS JESUS, quien recurre contra la decisión dictada el 09 de Marzo de 2011, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al referido penado.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, del 09 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA al penado GARRIDO DIAZ YANIS JESUS, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA JUEZ LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ MARÍA ANTONIETA CROCE. R
(Ponente)
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp.2673-11.
CSP/MAC/JTV/Manuel.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
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