REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 20 de mayo de 2011.
201° y 152
Expediente: Nº 2685-11.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 06 de mayo de 2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Marcano Lozada, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cuyo texto integro fue publicado el 23 de diciembre del 2010, y en la cual absolvió a la ciudadana Yulibey Coromoto Dávila Moreno, de la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha de los hechos.
El 06 de mayo de 2011 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El abogado Javier Marcano Lozada, Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cuyo texto integro fue publicado el 23 de diciembre del 2010, a favor de la ciudadana Yulibey Coromoto Dávila Moreno.
Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 451 y 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En este orden de ideas, se constata que el abogado Javier Marcano Lozada, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa este Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse publicado el texto integro de la sentencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 464 de la pieza 1 del cuaderno de apelaciones, en el cual dejó constancia que: “…Que desde el día primero (01) de junio de 2011 (Exclusive), hasta el día Diecisiete (17) de Junio de 2011 (inclusive), transcurrieron un total de DIEZ (10= días hábiles…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Con relación, a la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado de la ciudadana. Yulibey Coromoto Dávila Moreno, que no obstante haber invocado el representante de la Oficina Fiscal las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar el presente recurso, observa esta Sala, de la revisión al escrito de apelación, que el recurrente denuncia la falta de motivación e ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida, por lo que entiende la misma, que el presente recurso debe ser interpuesto de conformidad con el numeral 2 del referido artículo; y por cuanto la referida sentencia no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, el recurso de apelación debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte de las abogadas Ana Beatriz Madrid, Catherine Martínez e Hilmer Hernández, en su carácter de defensoras privadas de la acusada Dávila Moreno Yubiley Coromoto, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación por parte de del Ministerio Público, tal como se constata del cómputo de ley practicado por la Secretaría del Tribunal de Juicio y corre inserto al folio 171 de la pieza 3 del expediente, en la cual dejó constancia que: “..En fecha 24-03-11 presentó la contestación al recurso de apelación las Defensoras Privadas (…) dejando constancia que desde el 17 de marzo de 2011 fecha en la que presentaron el recurso de apelación hasta el 24 de Marzo de 2011 fecha en la que contestaron el precitado recurso transcurrieron Cinco (sic) días hábiles…”; y estando la referida defensa legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA
Con relación a la prueba testimonial promovida por las abogadas Ana Beatriz Madrid, Catherine Martínez e Hilmer Hernández, en su carácter de defensoras privadas de la acusad Dávila Moreno Yubiley Coromoto, referida a la comparecencia de la ciudadana Milagros del Valle Fagundez Delgado, Psicóloga, testigo experto, a los fines que deponga “sobre el punto crucial de la causa que nos ocupa, es decir, sobre si hubo o no abuso sexual”; esta Sala observa, que la prueba testimonial ofrecida no es necesaria y pertinente, toda vez, que la misma no guarda arelación con el punto impugnado, referido a la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia recurrida, esta Sala declara inadmisible dicha prueba. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
Por cuanto ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Marcano Lozada, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cuyo texto integro fue publicada el 23 de diciembre del 2010, se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455, del texto adjetivo penal, para el jueves 02 de junio de 2011, a las once de la mañana (11:00.am). Y así también se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ADMITE de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Marcano Lozada, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cuyo texto integro fue publicado el 23 de diciembre del 2010, y en la cual absolvió a la ciudadana Yulibey Coromoto Dávila Moreno, de la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha de los hechos.
2. ADMITE el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por las abogadas Ana Beatriz Madrid, Catherine Martínez e Hilmer Hernández, en su carácter de defensoras privadas de la acusada Dávila Moreno Yubiley Coromoto, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentado en el lapso legal.
3.- Declara inadmisible, la prueba testimonial promovida por la defensa abogadas Ana Beatriz Madrid, Catherine Martínez e Hilmer Hernández, referida a la deposición de la ciudadana Milagros del Valle Fagundez Delgado.
4.- Acuerda fijar la AUDIENCIA a que se contrae el primer aparte del artículo 455, del Texto Adjetivo Penal, para el para el jueves 02 de junio de 2011, a las once de la mañana (11:00.am).-
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero. Jacqueline Tarazona Velásquez.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Manuel Marrero Camero.
YYCM/MCR/JTV/Mm.
Exp. Nº: 2685-11.