Caracas, 24 de mayo de 2011
201° y 151°
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Asunto Penal Nº: S4-2672-11.
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Crespo Ramírez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Williams Gregorio Salas Verde, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2011 en la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “improcedente” la nulidad solicitada en el escrito de excepciones opuestas por la defensa.
El 25 de abril de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2672-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Jacqueline Tarazona Velásquez.
El 26 de abril de 2011, se dictó auto en el cual se acordó la devolución del presente Cuaderno de Incidencia, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, a los fines que se sirviera certificar las actuaciones que integraban el mismo y agregara a los autos el acta de nombramiento y juramentación del abogado José Antonio Crespo Ramírez, y una vez cumplido con lo ordenado, remitiera las actuaciones a esta Sala.
El 02 de mayo de 2011, se reintegró a sus funciones jurisdiccionales la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2008/2009, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa y suscribe el presente fallo
El 05 de mayo de 2011, se recibieron las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Control, habiendo cumplido con lo ordenado por esta Alzada.
El 10 de mayo de 2011, se dictó auto en el cual se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 ejusdem.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal a quo, en el acto de audiencia preliminar, celebrada el 21 de marzo de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)…PUNTO PREVIO. En cuanto a lo alegado por la defensa, niega la solicitud de nulidad, en razón de la Jurisprudencia de fecha 11 de Agosto de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente la Sentencia de fecha 526 del año 2004 de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que señala que para la declaratoria de nulidad debe existir el denominado Principio de trascendencia plasmado en la máxima “PASS DE NULLITE SANA GRIEF” (NO HAY NULIDAD SIN PERJUICIO), este requisito señala que no debe admitirse la nulidad para satisfacer puntos formales, ya que la aceptación de la misma afectaría la recta administración de justicia pues la nulidad procesal siempre requiere un perjuicio concreto para algunas de las partes, por que cuando se adopta por solo interés formal de cumplimiento de la Ley, estamos ante un exceso de ritual no compatible con el servicio de la justicia, en principio la trascendencia de las nulidades procesales requiere que quien invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio que ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el agotamiento de la nulidad. En el caso que nos ocupa la declaración es improcedente por cuanto la defensa no demuestra suficiente y satisfactoriamente la existencia del tal perjuicio que se le ocasionó a su defendido ni se le ocasionó graves (sic) irreparables, lo cual es requisito indispensable cuando se solita (sic) una nulidad expresar el perjuicio sufrido y la garantía fundamental violentada y el interés que se procura subsanar con la declaratoria de nulidad, en consecuencia considera este juzgador que la solicitud de nulidad propuesta por la defensa es improcedente por las razones supra mencionadas, ya que la controversia de dicha prueba propia del juicio oral y público…(Omissis)…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El abogado José Antonio Crespo Ramírez, en su carácter de defensor del imputado Williams Gregorio Salas Verde, impugna la decisión dictada el 21 de marzo de 2011 en la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de la acusación y demás actos procesales realizados por los funcionarios aprehensores en franca violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, solicitada en el escrito de excepciones opuestas por la defensa, tal impugnación se hizo en los siguientes términos:
“…. (Omissis)…En el caso de marras, esta defensa opuso conjuntamente a las excepciones opuestas, en el punto previo, la nulidad de las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Sub-Delegación Caricuao (…), anteriores a la orden de inicio de la investigación, por parte del Ministerio Público.
Al respecto, considera esta defensa que al ser declarada sin lugar la nulidad interpuesta por esta defensa, en base a la jurisprudencia de fecha 11 de Agosto de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente la sentencia 526 del año 2004, de la misma Sala Constitucional, mediante la cual señala que no hay nulidad sin perjuicio, y según el Juez A-quo, la defensa no demostró suficiente y satisfactoriamente la existencia de tal perjuicio a mi defendido, ni gravamen irreparable, aduciendo que el requisito esencial cuando se solicita una nulidad, se debe expresar el perjuicio sufrido y la garantía fundamental violentada y el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad; se le ha ocasionado un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que las jurisprudencias invocadas por el Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar no se ajustan al caso concreto, violentándose de esta manera sus derechos constitucionales, dado que esta defensa en dicha audiencia preliminar en su escrito de excepciones como punto previo, señaló y explanó claramente cual fue el perjuicio ocasionado y el gravamen irreparable, en virtud de que nunca existió en la presente causa un inicio oportuno de la investigación por parte de la Vindicta Pública, siendo que dicha omisión intentó subsanarla la Representante Fiscal, presentando la orden de inicio una vez concluida la audiencia preliminar, la cual se verifica de las actuaciones que no constaba en autos.
Igualmente, es importante señalar que el inicio de la investigación interpuesta por el Ministerio Público en el Acto De (sic) la audiencia preliminar, no se subsume ni siquiera, a los hechos por los cuales resulta aprehendido mi patrocinado, es decir, en su contra se impone una denuncia en fecha 30-04-10 y resulta que es aprehendido en fecha 02-10-10, fecha en la cual es que se ordena el inicio de la investigación, o sea cinco (5) meses y dos (2) días después, violentando de manera flagrante el contenido del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.
Como puede observase de las actuaciones, es evidente que para el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Sub-Delegación (…), practicaron el procedimiento por el cual se produce la aprehensión de nuestro defendido, ya se había interpuesto en fecha 30/04/2010, una denuncia por parte del ciudadano JOSÉ VLADIMIR LUNA CORNIELES hermano de la víctima, en la cual manifestó que ese mismo día, aproximadamente a las 10:40 de la noche, en Los Telares de Palo Grande, en la vía pública del barrio 19 de Marzo, Parroquia Caricuao, se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano, quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ALONZO LUNA CORNIELES, indicando que desconocía los detalles del hecho, en virtud de haber sido notificado mediante llamada telefónica por parte de una persona que no se identificó.
Entonces puede observarse de las actas procesales, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub-Delegación Caricuao, ofician al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, para informarle sobre la presunta comisión de un hecho punible (HOMICIDIO), para sí excusar el comienzo de una serie de actos de investigación sin la debida dirección del Ministerio Público, pues en ningún momento de dio inicio a la investigación por parte de algún Representante Fiscal.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público (…), siendo que en el caso de marras no se hizo. Pues la obligación que tenían estos funcionarios policiales, no puede remitirse al sólo hecho de notificar al Fiscal Superior, toda vez que están en la obligación de esperar a que se designe una Fiscal del Proceso, o en todo caso un Fiscal de Guardia, quien de manera inmediata y expedita, ordenará el inicio correspondiente de la investigación, entonces mal pudieron los funcionarios (…), practicar diligencias más allá de las necesarias, toda vez que al hacerlo actuaron a espaldas del Ministerio Público, violando la voluntad Legislativa consagrada para el supuesto que se inicie por vía de denuncia cualquier proceso penal.
(…)
Así las cosas esta defensa debe señalar que la aprehensión del ciudadano WILLIAMS GREGORIO SALAS VERDE, se produce como consecuencia de una llamada anónima (…), en fecha 02 de Octubre de 2010, mediante la cual le informan que en Ruiz Pineda Caricuao, Telares de Palo Grande, en el Barrio 19 de Marzo, una persona de nombre WILLIAMS GREGORIO SALAS VERDE, que le dice “PILIN” en compañía de “LOS MOROCHOS” venden drogas y guardan armas; sin embargo es en fecha 4 de Noviembre de 2010, cuando los funcionarios actuantes se dirigen a la dirección indicada, produciéndose la aprehensión de nuestro defendido, a quien ni siquiera le logran incautar algún objeto de interés criminalistico, ni en la comisión de un hecho punible, amén de alguna orden judicial o allanamiento, bajo lo excusa de un acta de investigación penal que nada arroja, para tratar de atribuirle participación en la comisión de un hecho delictivo, es decir, la denuncia es porque supuestamente “Los Morochos” y mi defendido venden y trafican armas, pero lo privan de su libertad por otra denuncia de meses atrás, específicamente por un hecho punible de fecha 30/04/2010 distinto, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues no se inició investigación penal en contra de nuestro patrocinado. En este sentido considera esta defensa que el ciudadano WILLLIAMS GREGORIO SALAS VERDE, le fue violentado flagrantemente su derecho a la defensa, toda vez que desconocía si en su contra existía alguna denuncia por la comisión del hecho punible por el cual resultó privado de su libertad, tratando los funcionarios policiales de confundir toda la veracidad de las circunstancias en que se produjeron los hechos del caso, lo cual más grave aún, fue avalado de manera irresponsable por el titular de la acción penal, tratando de hacer ver que los actos procesales realizados por los funcionarios actuantes fueron ajustado a derecho.
Con la omisión de dar el inicio de la investigación de manera oportuna por parte del Ministerio Público, y por los actos procesales realizados por los funcionarios de la Sub-Delegación Caricuao, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a espaldas del Ministerio Público, se ha violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al privar de su libertad a mi defendido, bajo una investigación policial viciada de nulidad absoluta, por no haber sido ordenada por el Representante del Ministerio Público, practicándose la misma de forma arbitraria, violentando el contenido del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, creando un evidente estado de desventaja y desigualdad procesal, que limita y cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por parte del Ministerio Público, quien además de velar por la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos, conserva la cualidad de parte de buena fe, debiendo igualmente velar tanto por los derechos e intereses de la víctima sin menoscabo de los derechos del imputado, los cuales en este caso se encuentran violentados, razón por la que se solicita la declaratoria expresa de la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO SALAS VERDE, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por desprenderse de lo anterior que si se señaló el perjuicio y el gravamen irrepararable que se le ocasionó a mi defendido, y no como lo quiere hacer ver el Juez de Primera Instancia; ello con el fin de evitar posteriores declaratorias de nulidad en perjuicio de los derechos del imputado y del proceso; asimismo, se solicita la inmediata libertad del referido ciudadano…(Omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Abogada Adriana Sifontes Martínez, en su carácter de Fiscal (a) Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y Juicio, presentó escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, señalando lo siguiente:
“… (Omissis)…En cuanto a la fundamentación del Recurso, el recurrente alega que interpuso conjuntamente con las excepciones en punto previo la nulidad de las actuaciones policiales realizadas por el organismo policial anterior a la orden de inicio y al ser declarada sin lugar, le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido, aunado a que dicha orden de inicio fue interpuesta en la audiencia preliminar, tal como lo señaló (…).
Contestación:
Queda expuesto a sí que la defensa no indica cual fue el perjuicio ocasionado, cual normativa fue violentada con la decisión que el Juez de Control promulgó, por el contrario el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control (…), con respecto al derecho a la defensa del imputado y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º y 4º emitió su pronunciamiento en cuanto a las excepciones y nulidad solicitada, dando respuesta a lo expuesto por las partes.
Igualmente señala que la vindicta pública interpuso la orden de inicio en la audiencia preliminar y que la misma no corresponde con los hechos por los cuales fue aprehendido su patrocinado en fecha 02-10-10, cabe señalar ciudadanos Magistrados que la orden de inicio tal como se desprende del folio (191 y 192) fue remitida en su debida oportunidad a la Subdelegación de Caricuao (…) por la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala las diligencias tendentes a practicar y la consignación de la orden de inicio tal como se observa del item nº 75 del oficio nº AMC-F121-439-2010, demostrando con ello que si existe y existió la orden de inicio, quedando en dicha subdelegación.
En relación a las circunstancias por las cuales fue aprehendido, esto fue ventilado en la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 04 de noviembre de 2010, por lo que mal puede plantearse esta situación en la Audiencia Preliminar.
(…)
Contestación:
El recurrente alega que la notificación realizada por los funcionarios del CICPC al Ministerio Público, en el presente caso Fiscal Superior fue realizado como un acto de excusa, sorprendiendo de esta manera a esta representación fiscal el desconocimiento de la norma prevista en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por quien recurre, ya que dicho artículo señala la obligatoriedad de los órganos de policía de notificar al Ministerio Público tal como se desprende (…).
También señala en su recurso que los funcionarios policiales deben esperar que se designe un Fiscal del Proceso (…)
Desprendiéndose del escrito de la defensa y cuyas argumentaciones ya han sido debidamente contestadas en los puntos antes señalados que el órgano policial practicó las diligencias tendientes a la identificación de la víctima como lo es, la descripción del sitio del suceso, la descripción del ciudadano mencionado como PILIN, señalado como el denunciante como autor del hecho, diligencias consideradas como necesarias y urgentes para el esclarecimiento del hecho, presentadas ante el Juez de control quien verificó en la Audiencia para Oír al Imputado si existen las condiciones dadas para la presentación del imputado y su consecuente aprehensión, por lo que tal situación ya fue planteada en audiencia previa.
La defensa considera que la aprehensión de su defendido se produce por una llamada anónima y que lo privan de libertad por un hecho punible de fecha 30 de abril de 2010, y que los actos procesales realizados por los funcionarios de la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fueron a espaldas del Ministerio Público, vulnerándose el derecho a la defensa (…).
Contestación:
Esta representación fiscal ya ha señalado que el órgano policial notificó al Ministerio Público, por lo que no se entiende porque el recurrente alega en este punto que fue a espaldas del Ministerio Público si en hechos anteriores en este mismo recurso ha afirmado que está en pleno conocimiento por la revisión de las actas del expediente que realizó ejerciendo la defensa, que el órgano Policial dejó constancia de la notificación al Ministerio Público, aunado la vindicta pública considera en cuanto a la medida privativa fueron debatidas en la Audiencia para Oír al Imputado debidamente celebrada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en presencia de todas, verificando que el imputado se encontraba debidamente asistido…(Omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado Máximo Guevara Rizquez, actuó ajustado a derecho al declarar “improcedente” la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de todas las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la investigación que se sigue contra el ciudadano Williams Gregorio Salas Verde.
En este sentido tenemos que:
Alega el recurrente, que los funcionarios policiales realizaron una serie de actos de investigación sin el debido control y dirección por parte del titular de la acción penal, es decir, anteriores a la orden de inicio de la investigación.
Expresa, que en su escrito de excepciones indicó cual fue el perjuicio ocasionado y el gravamen irreparable, en virtud que nunca existió un inicio oportuno de la investigación por parte de la Vindicta Pública, sin embargo, el Ministerio Público pretendió subsanar dicha omisión, presentando la orden de inicio a la investigación una vez concluida la audiencia preliminar.
Arguye, que la orden de inicio a la investigación presentada por el Ministerio Público en el acto de audiencia, no se subsume ni siquiera, a los hechos por los cuales resulta aprehendido el ciudadano Williams Gregorio Salas Verde, por cuanto el 30 de abril de 2010, se interpone una denuncia en su contra y resultó aprehendido el 2 de octubre de 2010, data en la que se dicta orden de inicio a la investigación, o sea, cinco meses y dos días después.
Por otra parte, manifiesta el recurrente, que al ciudadano Williams Gregorio Salas Verde, le fue violentado flagrantemente su derecho a la defensa, toda vez que desconocía si en su contra existía alguna denuncia por la comisión del hecho punible por el cual resultó aprehendido.
Concluye el apelante señalando, que la omisión de dar inicio a la investigación de manera oportuna por parte del Ministerio Público, y con los actos realizados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a espaldas de la representación Fiscal, se ha violentado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al privar de la libertad al ciudadano Williams Gregorio Salas Verde, bajo una investigación policial viciada de nulidad absoluta.
Al efecto, se observa de las actas que integran la presente causa, la existencia de dos investigaciones, la primera iniciada por denuncia presentada el 30 de abril de 2010, por el ciudadano Luna Cornieles José Vladimir, signada con la nomenclatura I-239.296, donde figura como víctima, el ciudadano Richard Alonzo Luna Cornieles, y persona investigada, sujeto por identificar por la comisión de un delito contra las personas (homicidio) (folio 1 del expediente original); y una segunda investigación, iniciada por denuncia, recibida por el servicio gratuito de llamadas 0800-CICPC-24, el 3 de noviembre de 2010, donde figura como víctima la colectividad, y persona investigada Williams Salas Verde, por la comisión del delito de distribución de drogas y otros (folio 96 del expediente original).
Tenemos, que con relación a la primera investigación, cursa al folio 2 del expediente original, oficio del 30 de abril de 2010, suscrita por el Sub Comisario Licenciado Jhonny Rodríguez, dirigido al Fiscal Superior de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, participando de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento que por denuncia tuvo sobre la perpetración de un hecho punible contra las personas; en el aludido oficio se expresó lo siguiente:
“…oportunidad de notificarle que este Despacho tuvo conocimiento (…) de la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, donde figura como víctima el ciudadano: RICHARD ALONZO LUNA CORNIELES (…), y como Investigados: SUJETOS POR IDENTIFICAR (…) por lo que se dio inicio al expediente signado con la nomenclatura I-239.296.
Participación que se le hace de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 17º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”
El conocimiento para dirigir la primera investigación, correspondió a la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de las investigaciones respectivas el 10 de mayo de 2010 (folio 92 del expediente original).
De igual manera, con relación a la segunda investigación, cursa del folio 28 al 29 del expediente original, acta de investigación penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…se recibió denuncia realizada por el servicio gratuito de llamadas 0800-CICPC-24 (…) manifestando que en el sector de Ruiz Pineda, Telares de palos (sic) Grande, Barrio 19 de marzo, escalera San José, actúa una banda conocida como EL PILIN, quien responde al nombre de: WILLIAMS SALAS VERDE; Y LOS MOROCHOS, quienes distribuyen drogas y armas de fuego en ese sector; acto seguido me dirigí a la sala de sustanciación donde luego de sostener una entrevista con la Funcionaria (…) con la finalidad de verificar si los ciudadanos en mención se encuentran inmersos en algún hecho delictivo (…) me indicó que el ciudadano apodado “PILIN” se encuentra señalado como autor del hecho en el expediente I-239.296, de fecha 30-04-2010 (…) resultando ser uno de los ciudadano (sic) requerido por la presente comisión, se realizó la aprehensión del ciudadano en mención, trasladándolo de inmediato hacia la sede de este Despacho, donde luego de informar a la superioridad de la diligencia realizada, fue verificado ante nuestro Sistema de Información Policial los posibles historiales policiales que pudiera presentar el prenombrado ciudadano, arrojando como resultado lo siguientes:
Homicidio Intencional según expediente H-545.896 de fecha 15-01-2008;
Homicidio Intencional según expediente H-545.732 de fecha 25-12-2007;
Homicidio Intencional según expediente H-544.080 de fecha 25-06-2007;
Amenaza de muerte, según expediente H-543-388; 5) Homicidio Intencional según expediente H-143.517 de fecha 26-11-2006; 6) Robo Genérico según expediente G-615.400 de fecha 15-01-2005; 7) Homicidio Intencional según expediente G-615.383 de fecha 16-01-2005; 8) Homicidio Intencional según expediente G-615.132 de fecha 11-12-2004; 9) Homicidio Intencional según expediente G-614.239 de fecha 07-08-2004; 10) Lesiones, según expediente G-607.132 de fecha 21-02-2004, todos aperturados ante este Despacho; Seguidamente (sic) realicé llamada telefónica (…) al Doctor DAMIAN CORREA, Fiscal 18º del Ministerio Público de guardia…”
En este sentido, para conocer de la segunda investigación, fue designada la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Digna Alvarado, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó orden de inicio a la averiguación penal el 4 de noviembre de 2010 (folio 34 del expediente original).
Tal como se verifica de lo precedentemente indicado, existen dos investigaciones seguidas en contra del ciudadano Williams Gregorio Salas Verde, en cada una de ellas, la Oficina Fiscal dictó orden de inicio a las investigaciones, y si bien en la primera investigación por delito contra las personas, iniciada el 30 de abril de 2010 por Funcionarios adscritos a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la orden de inicio a las investigaciones data del 10 de mayo de 2010, no es menos cierto, que los actos de investigación realizados por los funcionarios policiales, cuya nulidad peticiona el recurrente, se encuentran comprendidos dentro de las diligencias necesarias y urgentes a que hace referencia el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, tenemos que el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 284. INVESTIGACIÓN DE LA POLICÍA. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
Tal como lo refiere la norma transcrita, las diligencias necesarias y urgentes realizadas por los funcionarios policiales son aquellas que están dirigidas a la identificación de los autores del hecho y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos incautados.
Siendo ello así, tenemos que: a) La Inspección Técnica Nº 1812, del 30 de abril de 2010, realizada al sitio del suceso; b) Oficio Nº 9700-1863, del 30 de abril de 2010, dirigido al Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, solicitando tramitar y enviar PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al ciudadano Luna Cornieles Richad Alonzo; c) Oficio Nº 9700-1866, del 30 de abril de 2010, dirigido al Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, por el cual se solicita tramitar y enviar LOS POSIBLES PROYECTILES EXTRAÍDOS al cuerpo sin vida del ciudadano Luna Cornieles Richad Alonzo; d) Oficio Nº 9700-1864, del 30 de abril de 2010, dirigido al Registrador Civil de la Parroquia Caricuao, por el cual se solicita ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: Luna Cornieles Richard Alonzo; e) Oficio Nº 9700-1865, del 30 de abril de 2010, dirigido al Administrador del Cementerio General del Sur, por el cual se le solicita, tramitar y enviar ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: Luna Cornieles Richard Alonzo, f) ACTA DE ENTREVISTA, realizada el 03 de mayo de 2010, a la ciudadana Rosaura Batista Moreno. Todos los actos mencionados, constituyen diligencias que por su urgencia deben ser requeridas oportunamente por los funcionarios policiales, tal y como ocurrió en el presente caso, por lo que su trámite y resultado en nada perjudica el derecho a la defensa del justiciable.
Respecto a los actos de investigación, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, páginas 361 al 364, manifiesta lo siguiente:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
(…) se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
(…)
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”.
Efectivamente, esta Alzada constata que las diligencias de investigación tantas veces mencionadas, fueron realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caricuao, en cumplimiento con la disposición prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las mismas no se encuentran viciadas de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 190 y siguientes del texto adjetivo penal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida.
Debe concluirse, que el Juez de Control decidió con arreglo a la pretensión que fue deducida y que, por tanto, las diligencias de investigación al estar enmarcadas dentro del respeto a los derechos fundamentales del justiciable a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, condujo en vía correcta, al Tribunal a quo al rechazo de la nulidad incoada, acto decisorio este que, por las antedichas razones debió ser declarado sin lugar, y no improcedente como erradamente lo expresara la recurrida; por tanto la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos expresados en el presente fallo. Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Crespo Ramírez, en su condición de defensor privado del ciudadano Williams Gregorio Salas Verde, contra la decisión del 21 de marzo de 2011, dictada al finalizar la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Crespo Ramírez, en su condición de defensor privado del ciudadano Williams Gregorio Salas Verde, contra la decisión del 21 de marzo de 2011, dictada al finalizar la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Se confirma el fallo impugnado en los términos expresados en el presente fallo.
Regístrese, diarícese, publíquese y líbrese Oficio dirigido al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente-Ponente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero Jacqueline Tarazona Velásquez
El Secretario
Manuel Marrero Camero
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
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YYCM/ MAC/JTV/mm.
Exp. 2672-11.
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