Caracas, 24 de mayo de 2011
201º y 152°
Expediente Nº 2689-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2011, por el abogado HENRY O. SANCHEZ M., en su condición de defensor privado del ciudadano KEIVER RAMON FARIÑEZ GIL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de abril de 2011, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado el 2 de febrero de 2011 por el referido abogado.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 17 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 8 de abril de 2011, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado el 2 de febrero de 2011 por el abogado HENRY O. SANCHEZ M., en su condición de defensor privado del ciudadano KEIVER RAMON FARIÑEZ GIL.
El Juzgado de Instancia, dictó la decisión mencionada en los siguientes términos:
“…(omissis)…Se acuerda DECLARAR SIN LUGAR, el Escrito de Excepciones presentado en este tribunal en fecha 2-2-2011, por el DR. HENRY SANCHEZ, Defensor Privado del imputado KEIVER RAMON FARIÑEZ GIL, por ser Extemporáneo…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de abril de 2011, el abogado HENRY O. SANCHEZ M., en su condición de defensor privado del ciudadano KEIVER RAMON FARIÑEZ GIL, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión en los siguientes términos:
“…(omissis)…Ciudadana (sic) se causa un gravamen irreparable a esta defensa por violación al derecho constitucional establecido por el legislador en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con tal decisión de no admitir las pruebas que esta defensa ofreció en su escrito de contestación de la acusación fiscal que cursa en autos y de fecha 2 de febrero del 2.011, en primer termino por cuanto para el momento en que se consignó el mismo, esta defensa había aceptado tal cargo el día 27 de enero del 2.011 y la audiencia preliminar, en tal fecha fue refijada para el día 10 de febrero de 2.011, siendo por tanto el mismo consignado oportunamente, por lo que debían admitirse las pruebas de esta defensa.
En segundo termino, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 327 si bien habla de las oportunidades correspondientes allí mencionadas, igualmente en el artículo 328 nos habla de las pruebas que pueden ser admitidas en tal acto, no refiendose (sic) a aquellas, lo cual facultaba al Tribunal a admitir las de esta defensa.
En tercer lugar, cuando se ofrecen tales pruebas igualmente se menciona y ofrecen un examen toxicológicos (sic) efectuado a mi defendido que reposaba en el Ministerio Público, el cual es consignado dos (2) días antes de la audiencia y su no admisión también violenta el derecho de defensa que al respecto nos asiste en cuanto a la no admisión del mismo.
En cuanto al termino (sic) el Derecho del imputado y su defensa acerca de su defensa es Constitucional y la no admisión de tales pruebas violentaría tal principio.
Por lo expuesto, muy respetuosamente, se solicita que oída esta apelación se admitan las pruebas que esta defensa ofreció en su escrito en referencia una vez que se declare Con Lugar esta apelación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, a cargo de la abogada SHEILA PESTANA DA SILVA, actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto el 02 de febrero de 2011, por el abogado HENRY O. SANCHEZ M., Defensor Privado del acusado KEIVER R. FARIÑEZ GIL, durante la audiencia preliminar celebrada el 08 de abril de 2011.
Alega la defensa básicamente que, el 02 de febrero de 2011, interpuso ante el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, escrito de contestación a la acusación en el que promovió determinadas pruebas, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo por el citado Juzgado, siendo que dicha Defensa aceptó el cargo de Defensor del acusado KEIVER R. FARIÑEZ GIL, el 27 de enero de 2011 y la audiencia preliminar fue refijada para el 10 de febrero de 2011, siendo por tanto, en criterio de la Defensa, presentado oportunamente, por lo que debió admitirse.
Señala asimismo la Defensa, que dentro de las pruebas ofrecidas está un examen toxicológico efectuado a su defendido y que reposa en el Ministerio Público, el cual es consignado dos días antes de la audiencia y su no admisión violenta el derecho a la defensa de su representado.
En virtud de lo alegado, la Defensa solicita sea declarado con lugar el recurso planteado y sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito presentado el 02 de febrero de 2011.
De la revisión del acta de audiencia preliminar de 08 de abril de 2011, celebrada por la abogada SHEILA PESTANA DA SILVA, Juez del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata que la misma decidió, respecto del escrito de contestación a la acusación presentado por el abogado del acusado KEIVER R. FARIÑEZ GIL, el 02 de febrero de 2011, lo siguiente:
“…(omissis)…Se acuerda DECLARAR SIN LUGAR, el Escrito de Excepciones presentado en este tribunal en fecha 2-2-2011, por el DR. HENRY SANCHEZ, Defensor Privado del imputado KEIVER RAMON FARIÑEZ GIL, por ser Extemporáneo…”
Ahora bien, de la revisión del expediente original, el cual fue requerido por esta Sala de Apelaciones del Juzgado de Control, se constata que:
- El 04 de septiembre de 2010, cursa acta de nombramiento y juramentación de los abogados ZENAIDA PÉREZ SILVA y LILA ROSA GÓMEZ, como Defensores privados del acusado KEIVER RAMÓN FARIÑEZ GIL. (Folio 15 del expediente original).
- En esa misma fecha el Juzgado Octavo de Control celebró la audiencia de presentación de detenidos, en la cual los citados abogados asistieron al acusado KEIVER RAMÓN FARIÑEZ GIL, a quien le fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 16 al 22 del expediente original).
- El 17 de diciembre de 2010, la Fiscalía Centésima Décima Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del citado acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 51 al 57 del expediente original).
- El 11 de enero de 2011, el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 27 de enero de 2011, a las 11:00 a.m. Librando las boletas de notificación a tales fines. (Folio 62 del expediente original).
- El 27 de enero de 2011, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado de Control levantó acta en la cual se dejó constancia de la revocatoria que hiciera el acusado KEIVER RAMÓN FARIÑEZ GIL, de los abogados que lo asistían para el momento, designando al abogado HENRY SANCHEZ, quien en ese mismo acto aceptó y se juramentó para tales fines, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para ese día a los fines de revisar el expediente y ejercer la defensa. (Folio 68 del expediente original).
- En esa misma fecha, el Juzgado Octavo de Control, dictó auto mediante el cual acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el 10 de febrero de 2011, en virtud de lo solicitado por el abogado HENRY SANCHEZ. Librándose a tales fines las respectivas boletas de notificación a las partes. (Folio 72 del expediente original).
- El 02 de febrero de 2011, el abogado HENRY SANCHEZ, presentó ante el Juzgado de Control, escrito conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 79 al 83 del expediente original).
Ahora bien, revisado el orden cronológico de los actos sucedidos en el caso sub exámine, advierte esta Alzada que el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado el 02 de febrero de 2011, por el abogado HENRY SANCHEZ, Defensor Privado del acusado KEIVER RAMÓN FARIÑEZ GIL, toda vez que, la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el 27 de enero de 2011, fecha anterior a la cual el citado abogado presentó el escrito aludido.
Es preciso destacar, que el proceso penal está determinado por el principio de preclusión, lo que significa que una vez presentado el escrito acusatorio el Tribunal procederá a fijar el día para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y encontrándose debidamente notificadas las partes, comienza a transcurrir el lapso para que las mismas presenten el escrito de contestación al acto conclusivo, el cual se encuentra determinado en el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal en los siguientes términos: “…(omissis)…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…(omissis)…”..
Admitir que el escrito de contestación a la acusación pueda presentarse con posterioridad al lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevaría a relajar los lapsos o términos procesales y a permitir, por argumento en contrario, que el Ministerio Público pueda presentar la acusación fuera del lapso de treinta días después de acordarse la privación judicial o después de cuarenta y cinco días en caso de prórroga, ya que ambas situaciones, tanto la presentación extemporánea de la acusación fiscal como la contestación de la misma, comportaría que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que legalmente se encuentran consagrados para cumplir con determinadas actuaciones procesales, permitiendo con ello la violación de principios constitucionales concernientes al debido proceso, a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.
Los lapsos procesales son términos ordenadores del proceso que cumplen un fin y de los cuales las partes deben ser diligentes en su cumplimiento para que así cumplan con efectividad el rol que desempeñan en el juicio.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1021, de 12 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…(omissis)…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes…(omissis)…”.
Es por ello que, considera esta Alzada que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido o aumentado, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe relajarse en detrimento del debido proceso, en tal forma que atente contra la celeridad.
En definitiva, el proceso penal se basa en el principio de preclusión y no debe soslayarse el debido proceso por situaciones que sólo son imputables a las partes ante el incumplimiento de lapsos legales.
Cabe resaltar además que el acusado de autos KEIVER RAMÓN FARIÑEZ GIL, para la fecha en que fue presentado el acto conclusivo, así como para el momento en el que fue fijada la audiencia preliminar para el 27 de enero de 2011, se encontraba provisto de Defensa, siendo ordenada su notificación según consta en la boleta cursante al folio 64 del expediente original, razón por la cual, estima esta Alzada, que en modo alguno se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del acusado, toda vez que, la defensa designada por éste tuvo la posibilidad de presentar, dentro del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación a la acusación.
En base a lo expuesto considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2011, por el abogado HENRY O. SANCHEZ M., Defensor Privado del acusado KEIVER R. FARIÑEZ G., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 08 de abril de 2011, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la acusación presentado por el citado abogado el 02 de febrero de 2011. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2011, por el abogado HENRY O. SANCHEZ M., Defensor Privado del acusado KEIVER R. FARIÑEZ G., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 08 de abril de 2011, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la acusación presentado por el citado abogado el 02 de febrero de 2011.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original, en su debida oportunidad legal, a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales a objeto que sea remitido al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VALESQUEZ
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2689-11
YC/MAC/JTV/mmc.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
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