REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 24 de mayo de 2011
201° y 152°

Expediente: Nº 2698-11
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Luz Marina Tatis Sánchez, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102º) Penal, en su condición de defensora de los ciudadanos Indriago Johan Manuel y Hernández Jeannosky José, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2011, por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

El 20 de mayo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2698-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martinez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:





DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Luz Marina Tatis Sánchez, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadano Indriago Johan Manuel y Hernández Jeannosky José, recurre contra la decisión dictada el 12 de abril de 2011, por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la abogada Luz Marina Tatis Sánchez, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102º) Penal, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del contenido del acta de audiencia de presentación del imputado, cursantes a los folios 17 al 20, ambos inclusive del expediente, donde la misma fue designada como Defensora de los imputados de autos y prestó el juramento de ley, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley, cursante al folio 66 del expediente, en la cual señaló que: “…Que conforme al Libro Diario llevado por esta Instancia Judicial desde el día 12 de enero (sic) de 2011, fecha en la cual se celebró el acta de la audiencia para oír a los imputados JOHAN MANUEL INDRIAGO y HERNÁNDEZ JEANNOSKY JOSÉ, hasta el día 15 de abril de 2011, fecha en la cual defensora (sic) pública LUZ MARINA TATIS SÁNCHEZ (…) interpuso el recurso de apelación inclusive, transcurrieron dos (02) días hábiles …”. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En cuanto a la decisión por el cual el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control, no obstante que la defensa invoca las causales previstas en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constata esta Alzada, que la misma recurre contra el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación del imputado, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos Indriago Johan Manuel y Hernández Jeannosky José, pronunciamiento este que se encuentre previsto en el numeral 4 de la referida norma, vale decir, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por lo que esta Alzada, en atención al artículo 432 ibídem referida a la impugnabilidad objetiva de los recursos de apelación, acuerda resolver el presente recurso de conformidad con lo establecido en al numeral 4º del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal.

De igual manera, observa la Alzada, que no se trata de una decisión irrecurririble o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Asimismo, consta en autos, que desde el 07 de mayo del año que discurre, fecha en la cual quedó emplazado la abogada Adriana Carolina Valdez Urdaneta, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de la Boleta cursante al folio 46 del expediente, hasta el 13 de mayo del mismo año, fecha en la cual se practicó el cómputo de Ley, transcurrió un lapso superior a los tres (3) días hábiles, sin que el Ministerio Público haya dado contestación al presente recurso, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la por la abogada Luz Marina Tatis Sánchez, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadano Indriago Johan Manuel y Hernández Jeannosky José, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2011, por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24º) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
(Ponente)


La Juez La Juez


MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ


El Secretario


MANUEL MARRERO CAMERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO.







Asunto: Nº 2678-2011.
YYCM/MAC/JTV/mm.