Caracas, 25 de mayo de 2011.
201° y 152°
Asunto Nº: 2682-2011.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto el 04 de abril del 2011, conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Javier Iranzo Heinz, en su condición de defensor privado del ciudadano José Pacheco, contra la decisión del 16 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 15.683-11 (signatura del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control), mediante la cual declaró inadmisible la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera opuesta por la defensa en la fase preparatoria.
Recibidas las actuaciones el 02 de mayo del 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la abogada Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 04 de mayo de 2011, este Órgano Colegiado dictó auto por el cual acuerda devolver la compulsa al Tribunal de Control con el objeto que sea practicado el respectivo cómputo y sean agregadas a la misma copias certificada del acta de nombramiento, aceptación y juramentación del abogado defensor.
El 6 de mayo de 2011, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, recibió la compulsa procedente del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control, una vez cumplido con lo requerido.
El 11 de mayo de 2011, se dictó auto por el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Iranzo Heinz, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Ramón Pacheco González, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la excepción opuesta por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 16 de marzo de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, con relación al escrito de excepciones presentado por el abogado Javier Iranzo Heinz, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Recibido como ha sido el Escrito de Acusación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PACHECO GONZÁLEZ corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de las excepciones en fase preparatoria propuestas por la defensa antes de proceder a fijar la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario sería mantener abierta la fase de investigación, derivando ello en una violación del derecho al Debido Proceso (…).
Establecida la necesidad de propender a un efectivo orden procesal, señala este Tribunal que del escrito presentado por la defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN PACHECO GONZÁLEZ se observa que la misma opone la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4º literal C, referida a “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal”.
Para el trámite de dicha excepción la Sala de Casación Penal en sentencia número 298, de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, señala:
(…)
Al respecto, se hace necesario la convocatoria de las partes a los fines de que contesten las excepciones y, de considerarlo necesario, promuevan pruebas, tal y como lo considera el fallo anteriormente precitado en los siguientes términos:
(…)
En este sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de junio de 2010 ordenó el emplazamiento de la Fiscalía 22º del Ministerio Público a Nivel Nacional a los fines de que diera contestación a las excepciones propuestas por la defensa y, de ser el caso, promoviera pruebas.
De igual modo, mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal ordenó el emplazamiento de las presuntas víctimas a los fines, igualmente, de dar contestación a las excepciones y promover pruebas de así estimarlo pertinente; por cuanto, lo contrario sería una violación del derecho a la Defensa y el derecho de ser oído que tiene la víctima cuando la decisión del Tribunal pueda poner fin al proceso.
De una revisión del referido Escrito de Excepciones en fase preparatoria, se hace necesario citar el contenido del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado, el cual es del tenor siguiente:
(…)
De lo anteriormente citado debe resaltar este Tribunal que se hace necesario para el trámite de las excepciones que las mismas, sean propuestas por escrito y que quien interpone las mismas promueva las pruebas que servirán de apoyo a sus alegatos.
En este sentido, el Tribunal debe apuntar que el solo señalamiento de la causa en la cual se oponen las excepciones, no constituye un ofrecimiento de pruebas, las cuales, incluso, deben ser consignadas junto con el escrito mediante el cual se oponen las excepciones, circunstancia esta que no ocurrió en el presente caso pero que no obsta para el trámite de las mismas, a criterio de quien aquí decide tal circunstancia garantiza el Derecho a la Defensa que le asiste al imputado en todo grado e instancia en el proceso, con la única limitante de que las mismas deben ser decididas antes de fijar la Audiencia Preliminar, la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de las mismas traería como consecuencia una contravención a la obligación de decidir contenida en el artículo 6 (…) y, por otra parte, tal y como se apuntó precedentemente, mantener una fase de investigación concluida por el Ministerio Público mediante la presentación de un acto conclusivo derivaría en una infracción del derecho al debido Proceso, tal y como se apuntó precedentemente.
Señala de igual manera el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al trámite de las excepciones, que las mismas no deben suspender el desarrollo de la investigación; en este orden de ideas, al folio 301 Primera Pieza de la presente causa riela inserto oficio número FS-AMC-010-00558-2010, de fecha 18 de mayo de 2010, por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se señala que la Fiscalía 22º del Ministerio Público a Nivel Nacional se encontraba “…realizando los últimos detalles del acto conclusivo”, con lo cual concluyó el Tribunal que el requerir la remisión de las actuaciones a los fines de tramitar las citadas excepciones, tal y como solicitó la defensa, suspendería el desarrollo de la investigación y violentaría el mandato del citado artículo 29 adjetivo.
Es por lo anteriormente señalado, que este Tribunal considera que la promoción de pruebas en el escrito de Excepciones constituye una carga procesal de quien la propone, lo contrario sería crear una desigualdad entre las partes y violentar con ello el mandato del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, y ante las deficiencias formales observadas al momento de oponerse las excepciones que nos ocupa, toda vez que, no fueron ofrecidos los medios probatorios para sustentar tales argumentos, lo cual como se ha sostenido en la presente decisión, no impide el trámite de las mismas, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la excepción opuesta por el ciudadano DR. JAVIER IRANZO HEINZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PACHECO GONZÁLEZ, (…), por incumplir los requisitos formales para su ejercicio, conforme a lo previsto en el artículo 29 encabezamiento ejusdem, ello sin perjuicio de que puedan ser opuestas y decididas en la fase intermedia, toda vez que, este pronunciamiento no se adecua al supuesto jurídico contenido en el último aparte del artículo 29 ibídem… (Omissis)…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 04 de abril de 2011, el abogado Javier Iranzo Heinz, en su condición de abogado defensor del ciudadano José Ramón Pacheco González, interpuso escrito contentivo de recurso de apelación, contra la decisión del 16 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha impugnación fue planteada en los siguientes términos:
“… (Omissis) Denunció la infracción del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpretado erróneamente por el honorable Juez a-quo.
(…)
La Defensa Técnica, mediante escrito fundado, solicitó la convocatoria del Tribunal de Control para la celebración de la audiencia prevista en el 29 del Código Orgánico Procesal penal, puesto que además de que la cuestión planteada no era de mero derecho, fueron promovidas pruebas como fundamento de la excepción opuesta (…)
(…)
El honorable Juez a-quo FIJÓ LA AUDIENCIA y para su celebración emplazó al titular de la acción penal pública, a las supuestas víctimas y además le solicitó al Ministerio Público la remisión del expediente, mediante auto de fecha: 19 DE NOVIEMBRE DE 2009; 18 DE ENERO DE 2010; 12 DE ABRIL DE 2010; 12 DE JULIO DE 2010; 21 DE JULIO DE 2010 y 26 DE NOVIEMBRE DE 2010.
Si el honorable Juez a-quo requirió al Ministerio Público las actuaciones y emplazó a las víctimas a realizar la audiencia prevista en el artículo 29 del texto adjetivo penal, no podía pasar a resolverla (sic) la excepción opuesta prescindiendo de su realización como erróneamente interpretó que podía hacer e hizo violando nuestro derecho a la defensa.
Por otra parte, la Defensa Técnica SI PROMOVÍO pruebas.
(…)
Algunos de los medios de prueba en que se sustenta la excepción opuesta se encuentran en el expediente instruido por el Ministerio Público. Otros de carácter documental, se encuentran en poder de las supuestas víctimas denunciantes a quienes también se les promovió para que rindieran su declaración sobre los hechos contenidos en la oposición de la excepción.
El honorable Juez a-quo solicitó las actuaciones al Ministerio Público a lo cual se negó su representante aduciendo que nos correspondía pedir copias y consignarlas en el Tribunal de Control. No obstante, el Tribunal de Control insistió en que se remitieran las actuaciones, de lo cual resultó evidente que la defensa no tendría que asumir el costo de la reproducción del expediente, sino esperar que el Ministerio Público cumpliese el mandato judicial.
No obstante, aun en el evento que hubiésemos tramitado la reproducción del expediente y consignado las copias en el Tribunal de Control, se pregunta esta Defensa Técnica, ¿cómo hubiésemos podido presentar las declaraciones de las supuestas víctimas junto con la excepción opuesta y haberles pedido la exhibición de los documentos que se encuentra en su poder?
La defensa SI OFRECIÓ PRUEBAS, sólo que honorable Juez a-quo cercenó la posibilidad de poder presentarlas en la audiencia que previamente había fijado y cuya realización esperamos por cerca de un año y cuatro meses durante los cuales su convocatoria había sido ratificada.
Por otra parte, si el honorable Juez a-quo considera que el artículo 29 (…) impone a quien opone la excepción presentar lo (sic) medios de prueba en el escrito de oposición de excepción, ¿por qué razón retardó la tramitación de la excepción? ¿por qué esperó hasta la presentación del acto conclusivo del Ministerio Público?
(…)
Si el Tribunal de Control se ha pronunciado con respecto a la necesidad de fijar y celebrar la audiencia y para ello ha solicitado el expediente, ha citado a las víctimas y al Ministerio Público, es evidente que en su criterio resulta necesaria la audiencia para resolver dicha excepción y si esa ha sido su actuación, mal podría pasar a resolverla prescindiendo de su realización.
Por otra parte, la fijación de la audiencia, la convocatoria de las víctimas y del Ministerio Público, así como la solicitud del expediente, generó la expectativa legítima de la defensa Técnica de que serían oídos nuestros argumentos y se (sic) recibidos los medios de prueba ofrecidos junto con el escrito en la audiencia fijada para tales efectos por el Tribunal de Control.
Por consiguientes, en nuestra apreciación, cuando el Tribunal de Control se ha pronunciado al respecto de alguna de las posibilidades previstas en el artículo 29 del texto adjetivo penal optando por fijar la audiencia, consideramos que no es correcto que pase a resolverla sin necesidad de que efectivamente se verifique dicho acto. Esto sería contradictorio y sorprende injustamente a la parte que promovió la excepción.
Del mismo modo, siendo que como lo advertimos en el escrito de oposición de excepción, las pruebas que sustentan los motivos de la excepción están en el expediente, correspondía solicitar las actuaciones al Ministerio Público y fijar la audiencia para permitírsenos cumplir con nuestra carga de demostrar los hechos señalados en la oposición y, el Tribunal de Control solicitó el expediente y citó a las víctimas en VARIAS OPORTUNIDADES.
(…)
La fijación de la audiencia durante más de un año por parte del Tribunal de Control nos generó la expectativa legítima de ser oídos y de que en la audiencia serían evacuadas las pruebas ofrecidas conjuntamente con la excepción.
Como producto de que el honorable Juez a-quo incurrió en un error en la interpretación del artículo 29 ibid (sic) producto de lo cual consideró que podía prescindir de la realización de la audiencia que él mismo había convocado previamente, de lo cual ratificó en varias oportunidades, violó de manera directa nuestro derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, siendo que la solicitud del expediente respondía a la convocatoria para la audiencia prevista en el artículo 29 del texto adjetivo penal, ello generó también la expectativa de que serían recibidos los medios de prueba ofrecidos en el escrito de excepción consistentes en TESTIMONIALES y EXHIBICIONES DE DOCUMENTOS QUE ESTAN EN PODER DE LOS DENUNCIANTES.
Por otra parte, como lo informamos los mismos cursaban en ese expediente, siendo que desde el acto de imputación formal en abril de 2007, hemos solicitado COPIA DEL EXPEDIENTE y la misma no ha sido tramitada por la representación del Ministerio Público en el presente proceso penal, razón por la cual encontramos muy acertado que el Tribunal de Control solicitara, como lo hizo inicialmente y ratificó durante este último año, la remisión del expediente al Tribunal de Control.
Como consecuencia de que el honorable Juez a-quo consideró que debíamos presentar las pruebas conjuntamente con nuestro escrito de excepción, nos privó de la posibilidad de ejercer nuestro derecho a la defensa.
(…)
A todo evento, no entiende esta Defensa la razón por la cual el Tribunal de Control demoró poco menos de un año y cuatro meses la tramitación de la excepción que luego declaró inadmisible porque supuestamente no ofrecimos pruebas con el escrito de oposición de excepción, lo cual pudo y debió haber constatado dentro de los cinco (59) días siguientes a su consignación.
Por último, consideramos que como consecuencia de haber interpretado inadecuadamente el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, el honorable Juez a-quo llegó a la conclusión de que nuestra excepción era inadmisible por no haber incorporado las pruebas junto con nuestro escrito, cuando las pruebas de los hechos se encuentran en poder de la contraparte.
Además contrariamente a lo señalado por el honorable Juez a-quo en su auto, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien impone al oponente de la excepción que debe OFRECER las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, insistimos que tales pruebas fueron ofrecidas solo que están en el expediente (el cual pidió el Tribunal de Control para celebrar la audiencia) y que también consistía en TESTIMONIALES, que por razones obvias no pueden ser agregadas al escrito de excepción, sino que debieron haber sido RECIBIDAS en la audiencia prevista en el artículo 29 (…)
Solicito se admita y declare CON LUGAR la presente apelación… (Omissis)…”
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El 17 de noviembre de 2009, el abogado Javier Iranzo Heinz, en su condición de abogado defensor del ciudadano José Ramón Pacheco, opuso la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- El 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Control, dictó auto mediante el cual acuerda solicitar la causa original a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proveer la solicitud de la defensa. A tal efecto libró oficio a la Oficina Fiscal 122º del Área Metropolitana de Caracas y 22º con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitando la remisión de la investigación seguida al ciudadano José Ramón Pacheco González.
3.- El 18 de enero de 2010, el Tribunal de Control dictó auto, por el cual previa solicitud de la defensa, acuerda ratificar el contenido de los oficios por los cuales requiere la remisión de la investigación seguida en contra del ciudadano José Pacheco. Se libraron los oficios respectivos
4.- El 12 de abril de 2010, el Tribunal de Control dictó auto, por el cual acordó librar oficio a la Fiscalía Superior a los fines que se inste a las Fiscalías Centésima Vigésima Segunda (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que éstas remitan al Órgano Jurisdiccional las actuaciones solicitadas a los fines de tramitar la excepción opuesta por el abogado Javier Iranzo Heinz. Se libró el respectivo oficio.
5.- El 18 de mayo de 2010, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio repuesta al requerimiento del Tribunal de Control, expresando que: “considera la improcedencia de la remisión de la investigación a solicitud de ese Juzgado, debiendo señalar que en el escrito de excepciones presentado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Abogado Javier Iranzo Heinz, en su carácter de Defensor del mencionado ciudadano, considera ese representante Fiscal, que el mismo debe efectuar solicitud de copias simples, a fin de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por ese Juzgado. Así mismo indica que dicho despacho se encuentra actualmente realizando los últimos detalles del acto conclusivo…”
6.- El 23 de junio de 2010, el Tribunal de Control dictó auto por el cual, acuerda emplazar al Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena a los fines que conteste la excepción y ofrezca pruebas, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- El 9 de julio de 2010, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito de contestación a las excepciones opuestas, expresando en su escrito entre otras cosas lo siguiente: “quienes aquí suscribimos, consideramos la improcedencia de la remisión de la investigación llevada por este Despacho (…) debiendo en este sentido, el Abogado solicitar ante la Fiscalía Superior (…) COPIA CERTIFICADA de las actuaciones llevadas por este Despacho, siendo que además, en su escrito de Excepciones (sic) el Abogado JAVIER IRANZO HEINZ, indicó que en fecha 11 de septiembre de 2007, solicitó ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, una reproducción fotostática simple del expediente, no habiendo obtenido repuesta sobre ello. Así mismo ciudadano Juez (…) solicita que no sean incorporadas en este audiencia las declaraciones de la víctimas denunciantes solicitadas como pruebas por el ciudadano Defensor (…) debido a que en esta etapa procesal las declaraciones de los denunciantes son impertinentes”.
8.- El 12 de julio de 2010, el Tribunal de Control, dictó auto por el cual acuerda fijar para el 21 de julio de 2010, audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 29 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- El 21 de julio de 2010, el Tribunal de Control, previa solicitud de la Defensa Técnica, acuerda emplazar a las víctimas del presente caso, remitiendo los referidos emplazamientos a la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines que se hagan efectivas, ya que el expediente original no se encuentra en la sede del Tribunal, asimismo acordó suspender la audiencia fijada hasta tanto se encuentren las resultas de las boletas de emplazamiento de las víctimas insertas en la causa.
10.- El 26 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control, dictó auto por el cual acuerda solicitar a la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, las resultas de los emplazamientos.
11.- El 14 de marzo de 2011, la Oficina Fiscal presentó escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano José Ramón Pacheco González.
12.- El 16 de marzo de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por la cual declara inadmisible la excepción, que conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, fue opuesta el 17 de noviembre de 2009, por el abogado Javier Iranzo Heinz en su condición de defensor privado del ciudadano José Ramón Pacheco González.
Este Órgano Colegiado para decidir observa que:
El abogado Javier Iranzo Heinz, en su condición de defensor privado del ciudadano José Ramón Pacheco González, impugna la decisión del 16 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declara inadmisible la excepción opuesta por la aludida defensa, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, alega el impugnante, la errónea interpretación del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Control, toda vez que, una vez opuesta la excepción referida a que“los hechos denunciados no revisten carácter penal”, el juez a quo fijó la audiencia, convocó a las víctimas y al Ministerio Público, no obstante ello, resolvió las excepciones sin la realización de la audiencia, sorprendiendo con su actuación a la defensa, quien esperó por más de un año, la fijación de la audiencia a que se contrae la norma en comento.
Arguye además la defensa, que ante la solicitud reiterada que hizo el Órgano Jurisdiccional al Ministerio Público, para que éste remitiera las actuaciones contentivas de la investigación que se adelantaba en contra del ciudadano José Ramón Pacheco González, se generó una expectativa en cuanto a que serían recibidos los medios probatorios ofrecidos en el escrito de excepciones, consistentes en testimoniales y exhibiciones de documentos que sólo están en poder de los denunciantes o cursan en el expediente que era requerido por el Tribunal de Control al Ministerio Público.
Por último, denuncia el apelante, que el Tribunal de Control demoró un año y cuatro meses la tramitación de la excepción opuesta, para luego declararla inadmisible, fundamentando la inadmisibilidad, en el hecho que supuestamente no se ofrecieron las pruebas con el escrito de excepciones, cuando tal situación pudo haber sido constatada dentro de los cinco días siguientes a su consignación.
De igual manera expresa, que las pruebas documentales sí fueron ofrecidas, solo que se encuentran en poder de la contraparte o están en el expediente requerido por el Tribunal de Control para la realización de la audiencia; y las testimoniales ofrecidas por razones obvias no pueden ser agregadas al escrito de excepciones, sino que debieron ser recibidas en la audiencia prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas tenemos:
La decisión recurrida en apelación, declara inadmisible la excepción que conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, fue opuesta por el abogado Javier Iranzo Heinz, en su condición de abogado defensor del ciudadano José Ramón Pacheco González.
De la revisión efectuada a las actuaciones, observa este Órgano Colegiado, que el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desatendió el trámite previsto en la Ley Adjetiva Penal, para la resolución de las excepción opuesta en la fase preparatoria.
En tal sentido tenemos, queel artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 29: Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”. (Resaltados y subrayados de la Alzada.)
La audiencia a la que se hace referencia en dicho artículo, es una audiencia oral para resolver la excepción invocada, cuando se hayan promovido pruebas, puesto que de no ser así, el Juez dictará la resolución motivada sin más trámite, en el caso de asuntos de mero derecho, o si no se ha ofrecido la producción de pruebas para resolver la incidencia.
En el presente caso se constata, que el oponente ofreció tanto pruebas testimoniales como documentales conjuntamente con el escrito de excepción, es por ello, que el Tribunal a quo debió seguir el trámite previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, LIBRO PRIMERO, TITULO I, Del Ejercicio de la Acción Penal, Capítulo II, Artículo 29, TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES DURANTE LA FASE PREPARATORIA.
En efecto, el trámite aplicado por el Tribunal de Control para declarar inadmisible la excepción opuesta, ab initio se correspondía con el supuesto planteado en la norma ut supra señalada; pues como se observa, la solicitud o el requerimiento reiterado del expediente contentivo de la investigación adelantada por la Oficina Fiscal por parte del Órgano Jurisdiccional, obedecía a la necesidad de proveer la solicitud de la defensa y garantizar el debido proceso, tal y como fue expresado por la recurrida en los autos que corren insertos a los folios 38 y 52 del cuaderno de incidencia, siendo que la solicitud de la defensa consistía en que“ oficie a la representación del Ministerio Público peticionándole el envío de las actas procesales, toda vez que los elementos probatorios en que se fundamenta el ejercicio de la presente excepción cursan en los autos de esa investigación” (folio 37), no obstante ello, la Oficina Fiscal consideró improcedente la remisión peticionada, indicando el 18 de mayo de 2010, que dicho despacho se encontraba en ese momento realizando los últimos detalles del acto conclusivo, por lo que el Juez de Control, el 23 de junio de 2010, emplazó al Ministerio Público para que diera contestación a la excepción opuesta y ofreciera pruebas (folio 57), fijando para el 12 de julio de 2010, la realización de la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Adjetiva Penal.
Lo expresado anteriormente, es lo que permite a esta Alzada afirmar, que inicialmente el trámite realizado por el Tribunal de Control, se ajustó a las exigencias del artículo 29 del texto adjetivo penal, sin embargo, dicho trámite es interrumpido el 16 de marzo de 2011, cuando el Juez a quo decide in audita parte declarar inadmisible la excepción opuesta, vale decir, omite arbitrariamente realizar la audiencia oral, so pretexto de incurrir en violación al debido proceso, justificando su actuación, por una parte, en el hecho que el 14 de marzo de 2011 –dos días antes de la decisión-, había sido presentada acusación fiscal en contra del ciudadano José Ramón Pacheco González, acto conclusivo que pone fin a la etapa de investigación; y por otra, en la falta de ofrecimiento de medios probatorios.
En atención a ello, los reiterados requerimientos judiciales de las actuaciones contentivas de la investigación que adelantaba en contra del ciudadano José Ramón Pacheco González el Ministerio Público, generaron a la Defensa una falsa expectativa de resolución de la excepción opuesta, previa la realización de la audiencia oral para ser oído sus alegatos y examinar las pruebas ofrecidas, resultando que la intempestiva declaratoria de inadmisibilidad por parte del Tribunal a quo, fundamentada en un falso supuesto, es decir, en la falta de ofrecimiento de medios probatorios, cuando en realidad habían sido ofrecidos las siguientes documentales, a saber: a) contratos de reserva; b) laudo arbitral; c) prueba de la devolución del dinero aportado por las personas con quienes se contrató; y las testimoniales de los ciudadanos denunciantes, puso fin a la posibilidad de obtener una oportuna respuesta sobre el fondo de la excepción planteada, resolución que resultaba pertinente en la etapa inicial del proceso, a los fines de evitar los trámites para la celebración de una audiencia preliminar y posible juicio que pueden ser innecesarios, en caso de ser declarada con lugar la excepción que tuviere el efecto de poner fin al procedimiento, como es, la referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Por otra parte, puso fin a la posibilidad de interponer dicha excepción en la fase intermedia, y no como lo señala la recurrida, quien con una manifestación indiscutible de total desconocimiento de las normas procesales expresa que “…sin perjuicio de que puedan ser opuestas y decididas en la fase intermedia, toda vez que este pronunciamiento no se adecua al supuesto jurídico contenido en el último aparte artículo 29 ibídem…”.
Es decir, muy convenientemente para el Tribunal a quo la declaratoria de inadmisibilidad no calza en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es que tanto la inadmisibilidad, como la improcedencia, y la declaratoria sin lugar de las excepciones, llevan consigo implícito el rechazo de las mismas, por cuanto no contienen una decisión de fondo.
Cabe acotar, que el proceso penal está representado por una serie de etapas sucesivas, con términos y trámites preclusivos, que por razones de certeza y seguridad jurídica han sido establecidos por el legislador para mantener una ordenación procesal en beneficio de todas las partes, de tal manera que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como de la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 952 del 20 de agosto de 2010.
Indudablemente, que en el caso sub examine, la sucesión de pasos tendentes a lograr la efectiva celebración de la audiencia oral que refiere el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrumpido por diversas actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en contravención con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y toleradas por el Juez de Control, quebrantándose con ello las previsiones establecidas en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Carta Fundamental, dando lugar a las siguientes violaciones:
1.- Se cercenó el derecho a la defensa del oponente, impidiendo el acceso a las pruebas, que como se señaló ut supra, se encontraban en poder del Ministerio Público, lo que impedía su presentación conjuntamente con el escrito de excepciones, no así la posibilidad de ofrecerlas como en efecto se hicieron; por tanto, no resultaba oponible lo expresado por la Oficina Fiscal, en cuanto a que la Defensa debió solicitar copias de las actuaciones cursantes ante ese Despacho Fiscal, toda vez que, como la manifestó la defensa y consta a los autos, desde el 11 de septiembre de año 2007 se habían solicitado dichas copias, las cuales no fueron proveídas (folio 316 de la Pieza 1 del expediente original), resultando aún más grave que la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oficio Nº FS-AMC-010-00558-2010, del 18 de mayo de 2010, exhortara a la Defensa a que solicitara copias simples, las cuales como se ha dicho, ya le habían sido peticionadas, amén de la negativa de remitir las actuaciones al Tribunal de Control, omitiendo ese órgano jurisdiccional ejercer su autoridad para lograr la efectiva celebración de la audiencia prevista en el artículo 29 del texto adjetivo penal, sin perjuicio de paralizar la investigación.
2.- Se negó el derecho que tiene el investigado a ser oído dentro de un plazo razonable, toda vez que el trámite de las excepciones, por tratarse de incidencias dentro del proceso, es expedito, cuyos lapsos son breves para lograr así la obtención de una respuesta oportuna, no obstante el Juez de Control, a quien corresponde respetar las garantías procesales tardó un (1) año y cuatro (4) meses para resolver in audita parte la excepción interpuesta, prescindiendo de la audiencia oral necesaria para que el ciudadano José Ramón Pacheco González pudiera ejercer el control de la antes mencionadas pruebas documentales y testimoniales, con lo cual privó a dicho ciudadano del ejercicio de una vía jurídico-procesal esencial para la defensa de sus derechos, y colocándolo, además, en una inaceptable situación de desigualdad procesal frente a la otra parte, todo ello en evidente vulneración a su derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso.
Al respecto, este Órgano Colegiado advierte que tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses, y que siendo más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye un derecho humano, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes reseñado, se concluye que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 16 de marzo de 2011, ha ocasionado una flagrante lesión al debido proceso y ha trastocado el ámbito del derecho a la defensa del ciudadano José Ramón Pacheco González, resultando procedente conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad de la decisión del 16 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal de Control, declara inadmisible la excepción que a tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesta por el abogado Javier Iranzo Heinz. Así se decide.
Dada la nulidad declarada, y que fue descrita anteriormente, esta Alzada considera que la misma se extiende por su conexión al escrito contentivo de acusación fiscal, así como el auto que fija la realización de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 195 del texto adjetivo penal. Así se declara.
Se ordena a un Tribunal de Control distinto a quien dictó la decisión anulada, resuelva la excepción opuesta por la defensa del ciudadano José Ramón Pacheco González, atendiendo en contenido del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando incurrir en las violaciones advertidas en este fallo.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Cuatro de la Corte de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debe declarar, y así lo declara, con lugar el recurso de apelación incoado por el abogado Javier Iranzo Heinz, contra la decisión que dictó, el 16 de marzo de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara con lugar el recurso de apelación incoado por el abogado Javier Iranzo Heinz, en su condición de defensor privado del ciudadano José Pacheco, contra la decisión que dictó, el 16 de marzo de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula.
2. Declara conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la decisión del 16 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal de Control, declara inadmisible la excepción que a tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Texto Adjetivo Penal, fue interpuesta por el abogado Javier Iranzo Heinz.
3.- Dada la nulidad declarada, y que fue descrita anteriormente, esta Alzada considera que la misma se extiende por su conexión al escrito contentivo de acusación fiscal, así como el auto que fija la realización de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 195 del texto adjetivo penal.
4.- Ordena a un Tribunal de Control distinto a quien dictó la decisión anulada, resuelva la excepción opuesta por la defensa del ciudadano José Ramón Pacheco González, atendiendo en contenido del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando incurrir en las violaciones advertidas en este fallo.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio, al Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, participando lo conducente. Cúmplase.
Remítase el expediente a la Unidad Distribuidora y Receptora de Expediente de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remita el expediente a un Tribunal de Control distinto a quien dictó la decisión anulada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25º) días del mes de mayode dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Presidente-Ponente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez La Juez
María Antonieta Croce R. Jacqueline Tarazona Velásquez
El Secretario
Manuel Marrero Camero.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
Manuel Marrero Camero.
Asunto: Nº 2682-2011.
YYCM/MAC/JTV/mm.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº___________, siendo las __________________
El Secretario
Manuel Marrero Camero.
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