Caracas, 25 de mayo de 2011
201° y 152°
Expediente Nº 2695-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recurso de apelación interpuesto el primero el 28 de abril del 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo el 05 de mayo del 2011, de conformidad con el artículo 447 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado NESTOR ZAMBRANO S, en representación del ciudadano RICARDO ANTONIO BEJARANO CASANOVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó: “…mantener a mi defendido entre otras cosas, Privación de Libertad, en la Audiencia Preliminar…”.
El 19 de abril de 2011 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 2695-11 y se designó ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 23 de mayo del presente año, esta Sala acordó solicitar el expediente original al Tribunal Décimo Sexto (16°) en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, el cual fue remitido a esta Alzada en día 24 del mes y año que discurren.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constata esta Instancia Superior que el abogado NESTOR ZAMBRANO S, posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser el Defensor del acusado RICARDO ANTONIO BEJARANO CASANOVA, en el presente proceso, según se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa, levantada ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio setenta y tres (73) de la segunda pieza del expediente, por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSOS
El abogado NESTOR ZAMBRANO S, ejerce recurso de apelación el 28 de abril del presente año, en su carácter de defensor privado del ciudadano RICARDO ANTONIO BEJARANO CASANOVA, tal y como se evidencia del acta de juramentación y aceptación como defensor del 10 de marzo del 2011, levantada ante al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio setenta y tres (73) del expediente original, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo en los siguientes términos:
“…quien suscribe, NESTOR ZAMBRANO S., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 136.728, plenamente identificado en las actas procesales que integran el presente expediente signado con el número 42C-14.691-10, con la venia de estilo y como un acto propio de defensa de mi representado en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 19, 23, 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2011, asimismo, dejo constancia que hasta la presente fecha no esta consignado en el expediente el dispositivo de la referida audiencia, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 448 ejusdem (…) Ratifico la solicitud de copias solicitas en la Audiencia antes señalada…”.
En ese sentido, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar lo siguiente:
“. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, evidencia esta Alzada que es imperativo que el escrito de apelación se debe interponer por escrito -debidamente fundado- ante el Tribunal que dictó la decisión. Asimismo, este Tribunal Colegiado no evidencia del referido escrito de apelación, presentado por el Abogado NESTOR ZAMBRANO S, la decisión específica la cual desea impugnar, por tanto, no puede esta Alzada deducir cuál de los pronunciamientos a su juicio le son desfavorables, en virtud de ello lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible el presente recurso por estar manifiestamente infundado. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el abogado que no cumplió con el requisito establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le habían sido otorgadas dichas copias solicitadas en la audiencia preliminar, a los fines de él fundamentar su apelación interpuesto el 28 de abril del 2011, esta Sala observa que el Abogado NESTOR ZAMBRANO S, en la audiencia Preliminar del 18 de abril del presente año manifestó lo siguiente:
“…En primer lugar ratifico el escrito interpuesto y solicito en este acto la nulidad completa del acta de aprehensión de los funcionarios actuantes, ya que se efectuó un procedimiento violatorio de derechos y garantías constitucionales; para lo cual me permito señalar: esta representación judicial, consignó en fecha 11 de febrero de 2011, escrito constante de de (sic) un folio útil, mediante el cual anexe Documento Poder debidamente firmado por el ciudadano RICARDO ANTONIO BEJARANOCASANOVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.381, a quien se le sigue proceso por ante este prestigioso órgano Jurisdiccional signado con el expediente No. 42C.14.691-10, donde revocó a la ciudadana Carolina Angulo9, Defensora Pública N° 14, y en su lugar me Designó como su Defensor Privado, asimismo solicité se dejará expresa constancia que el ciudadano Director del Centro Penitenciario Internado Judicial RODEO I, Certificó que la firma y las huellas son del ciudadano Ricardo Antonio Bejarano. Finalmente, solicité a este Tribunal que el referido Poder fuera agregado a las actas a los fines que surtan efectos legales correspondientes y se me acordaran copias simples del presente expediente con el propósito de ejercer mi defensa a favor de mi patrocinado. Que en fecha 24 de febrero de 2011, visto que no se había realizado mi juramentación conforme a la Ley, le ratifique lo señalado en fecha 11 y le solicite el traslado de mi representado. Que en fecha 04 de marzo de 2011, se levantó Acta por ante este tribunal donde indicaron que esta representación judicial acepté el cargo de defensor del ciudadano Ricardo Antonio Bejarano. En fecha 10 de marzo de 2011, se levantó Acta por ante este órgano Jurisdiccional donde previo traslado del ciudadano Ricardo Antonio Bejarano aceptó mi designación pero no aparece claramente la revocatoria de la Defensa Pública, razón por la cual solicito de este Tribunal se libre notificación a la ciudadana Defensora 14, ciudadana Carolina Angulo o quien ejerza sus funciones sobre lo aquí acordado. Ahora bien, ciudadano Juez esta Representación Judicial preocupado por el estado de indefinición en el que se encuentra mi defendido hasta el día de hoy, por falta de Defensa Técnica, solicito en este acto y amparándome en los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 19, 25, 26, 49 numerales 1, 2 y 8, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: En fecha 13 de julio de 2010, mediante un procedimiento policial ilegal e inconstitucional, efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual el funcionario JESÚS CEDEÑO, deja constancia de lo siguiente: (…) ahora bien ciudadana Juez de la revisión minuciosa del Acta de fecha 13 de julio de 2010, se pueden verificar claramente una serie de vicios, errores y omisiones que esta representación judicial amparándome en la Constitución y la Ley no puede convalidar, y paso a explanarlos de la siguiente manera: 1.- Consigno constante de un (01) folio útil, Carta de Buena Conducta, emanada del Consejo Comunal, El Futuro de Sorocaima”, de fecha 23 de febrero de 2011, donde los mismos dan fe que mi representado es una persona de un comportamiento intachable y es conocido de vista, trato y comunicación desde hace mas de quince (15) años por los representantes de ese Consejo, además indican que mi patrocinado perteneció al Consejo Comunal Saliente como vocero de Deporte y Recreación. Todo ello, con el propósito de contradecir lo plasmado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. 2.- A los fines de demostrar lo contrario en el Acta suscrita por los funcionarios actuantes en el punto siguiente: (…) en virtud de lo anterior y a los fines de demostrar lo contrario al Acta de aprehensión de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la División contra Robo de la Sub Delegación El Valle, expongo el Acta claramente en el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) lo siguiente: Acta de Investigación, suscrita por el ciudadano AGENTE RIGGIE POTON MEJÍA, funcionario Adscrito a la sub Delegación El Valle: (…) 3.-Según el acta de Aprehensión le fueron leídos sus derechos establecidos en la Ley y la Constitución, en hora -imprecisa- violándole el Derecho a la Defensa el Debido Proceso, Consagrados en la Ley, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en Tratados Internacionales suscritos con la República y relacionados con lo que aquí nos ocupa. 4.-Dentro de las Actas Procesales que rielan en el presente expediente se puede verificar claramente y muy preocupante para esta defensa lo siguiente: porque de el Acta de fecha 13 de julio de 2010, y de todas las Actas levantadas por los funcionarios actuantes se encuentran viciadas de nulidad tanto así que la Vindicta pública no observó que aparentemente en las actas policiales se presume que el homicidio del ciudadano Torres Avilan Leandro Jesús se ejecutó en la casa N° 35 de la calle 18 de Los Jardines del valle, parte Alta, Sector Negro Primero, según consta en los folios 49, 50, 51, 53, 60, 62, 65, y que la inspección técnica la practicaron los funcionarios en la casa N° 34, según consta en el acta que riela a los folios 55, del presente expediente, por otra parte la declaración del ciudadano Rivas López Yonathan José indica: (…) Y el señor antes identificado vive en la casa N° 36, del referido sector. 5.-Que aparentemente en el Acta de Aprehensión le encontraron a mi cliente, lo siguiente: (…) de todas las pruebas consignadas por la vindicta pública no existe experticia alguna a la referida arma de fuego, ni prueba alguna que haga presumir que todo lo aparentemente incautado era de mi defendido, tampoco a los objetos decomisados en el viciado procedimiento y mucho menos existe elementos de convicción que señalen a mi defendido como autor o participe del Homicidio discutido en los autos, no existen elementos serios para tenerlo privado de libertad violando flagrantemente los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6.- Efectivamente, existe la muerte del ciudadano Torres Avilan Lisandro Jesús (occiso), ciudadana Juez pero de las Actas que desprenden de la Actuación Policial y de la investigación realizada por el Ministerio Público, solo se demuestra que existe un homicidio que este Tribunal como Director del Proceso y en aras de la búsqueda de la verdad, debería ordenar al Ministerio Público que continuaran con la investigación de los autores del hecho, pero indiscutiblemente hacía mi cliente no podría recaer tal actuación por cuanto se le esta imputando unos delitos que terminada la fase investigativa no han podido conseguir elementos como lo indique anteriormente “serios” para poder imputarlo, razón por la cual solicito sea declarado por este Órgano Jurisdiccional, la libertad de mi patrocinado y que la investigación de la muerte del ciudadano torres Lisandro continúe a los fines que la misma no quede impune. Ahora bien, ciudadana Juez quiero dejar expresamente claro e indicar lo siguiente que todos los Jueces de la República y en especial el Juez de Control, tiene como base fundamental de su competencia el controlar la legalidad de las actuaciones del Minsiterio Público y del los Procedimientos, siendo ello materia de Orden Público que ni siquiera requiere la alegación por el imputado o por su defensa máxime cuando su prueba se encuentra plasmada en los propios autos del presente expediente. Existe dentro de las Actas Procesales del presente expediente el Acta de Aprehensión de mi representado, de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División Contra Robos, Acta que constituye prueba evidente de la Flagrante violación de los derechos Constitucionales y Legales de los imputados especialmente mi defendido Bejarano Casanova Ricardo Antonio, ante tales hechos, el juez de Control debe, conforme lo autoriza el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con su Misión de Garante de la Constitucionalidad y Legalidad de la investigación y el proceso, ANULAR, todo el procedimiento y los elementos de convicción obtenidos por procedimientos ilícitos. El primer acto arbitrario que debo considerar es la violación, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Garantía Legal de la preservación de la cadena de custodia entendida ésta como el método diseñado para controlar la confidencialidad de la prueba, permite demostrar que el intercambio de evidencia ocurrió realmente en el momento del hecho. (…) el tercer acto arbitrario, lo expresa el hecho que claramente o arbitrariamente cometieron los funcionarios Policiales actuantes, en relación a que entraron a la vivienda donde se encontraba mi defendido sin autorización u orden judicial, aparentemente amparados en los ordinales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar dicho allanamiento, violando flagrantemente el artículo 47 de nuestra Carta Magna; por otra parte, ciudadana Juez el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la regla es la necesidad de orden judicial para registrar una morada, pero la excepción a esta regla prevista en el numeral 1° es particularmente muy peligrosa, porque todos los órganos de la Policía suelen interpretarlo en el sentido de que no se necesita orden judicial para allanar una vivienda cunado ellos consideran que allí se esconden personas o evidencias relacionadas con algún delito en el que participan sigilosamente los moradores o alguno de ellos, sin perjuicio o daño para los otros, en el referido numeral 1° del mencionado artículo NO se refiere para nada a eso, ni puede ser tomado como pretexto de una autoridad policial para irrumpir en una morada en esos casos, porque si así fuera nunca se necesitaría una orden judicial para allanar una vivienda, morada, habitación o locales privados. (…) por todo lo expuesto le solicito la nulidad de todo el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la inobservancia, intervención, o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en nuestra norma adjetiva, la Constitución de la República y los tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República fueron violados flagrantemente por los funcionarios actuantes contra mi defendido. (…) en este orden de ideas, debo señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sanciona con nulidad absoluta todas las pruebas que provengan de un procedimiento ilícito, lo que constituye el debido proceso como garantía de los justiciables frente al poder de sanción del Estado, señalado en el artículo 49 de la Constitución, en su ordinal primero que: (…) por todo lo expuesto, le solicito amparado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Control Judicial de la Presente causa. Por otra parte amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a efectuar las alegaciones al escrito Acusatorio presentado por la Abogada: MARVELIS LABRADOR, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…) Opongo las Excepciones previstas en el numeral 4, literal “e” y literal “i” del artículo 28 ejusdem. (…) Por todas los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa del ciudadano BEJARANO CASANOVA RICARDO ANTONIO, solicita del tribunal, se pronuncie sobre los untos siguientes: 1°.- Se declare Con Lugar la Nulidad Absoluta propuesta en el Punto de Resolución Previa, con los efectos allí solicitados y sea agregado a las actas lo consignado, a los fines que surta los efectos correspondientes. 2.- Se declare Con Lugar las Excepciones opuestas en el Capitulo Segundo, de este escrito con los correspondientes efectos que conlleven, es decir se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. 3.-Para el caso de que sean declaradas Sin Lugar la solicitud de nulidad Absoluta y de las Excepciones Opuestas este escrito y se admita la Acusación formulada por la representación Fiscal en contra de mi defendido, solicito se le artículo 256 conceda una medida Cautelar de las establecidas en el numeral 3° del 259 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”...
En ese sentido, al analizar como fue la exposición del referido Abogado en la audiencia preliminar, no se evidencia que el mismo haya solicitado copias del acta contentiva de la audiencia Preliminar, ni con posterioridad a la realización de la misma, por tanto el argumento esgrimido para sustentar la falta oportuna de fundamentación del recurso de apelación carece de sustento fáctico.-
Ahora bien, con respecto al recurso de apelación del 05 de mayo del presente año, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del referido recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente cuaderno riela auto del 20 de mayo del corriente año, donde el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la práctica por Secretaria del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“… Quien suscribe, ABG. EULISES MENESES MANUITT, Secretario titular de este tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; HACE CONSTAR: Que desde el día 18-04-2011, fecha en la cual se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar exclusive, hasta el día 05-05-2011, inclusive, fecha en la que la defensa privada del imputado de autos, presentara Recurso de Apelación, transcurrieron los días Lunes (26-04-11), Martes (27-04-11), Miércoles (28-04-11), Jueves (29-04-11), Viernes (30-04-11), Lunes (02-05-11), Martes (03-05-11), Miércoles (04-05-11) y Jueves (05-05-11) los cuales hacen un total de NUEVE (09) días hábiles según libro Diario llevado por este Tribunal …”.
De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto nueve (09) días hábiles con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar en donde se acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, asimismo acordó admitir parcialmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO BEJARANO CASANOVA, siendo que en el acta de la referida audiencia se dejó evidencia de lo siguiente: “…Quedan todos pospresentes notificados. Termino, Se leyó y conformes firman…”. Y en el espacio previsto para la firma correspondiente al Defensor Privado Abogado NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, se observa la firma autógrafa del mismo (folio 17 del cuaderno especial).
En tal virtud, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.(Negrilla y subrayado de la Sala)
En este sentido, es evidente de las firmas que constan en el acta de la Audiencia Preliminar, celebrada el 18 de abril del año que discurre, ante el Tribunal de la recurrida, que el abogado recurrente, quedó notificado en esa oportunidad de los pronunciamientos dictados por ese órgano Jurisdiccional, es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de apelación, por lo que, en razón de lo expuesto el presente recurso de apelación ha de ser declarado extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril del 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado NESTOR ZAMBRANO S, en representación del ciudadano RICARDO ANTONIO BEJARANO CASANOVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar manifiestamente infundado.
Segundo: declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto el 05 de mayo del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado NESTOR ZAMBRANO S, en representación del ciudadano RICARDO ANTONIO BEJARANO CASANOVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó: “…mantener a mi defendido entre otras cosas, Privación de Libertad, en la Audiencia Preliminar
Regístrese, diarícese, remítase la presente causa al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
JACQUELIN TARAZONA VELÁSQUEZ MARÍA ANTONIETA CROCE. R
(PONENTE)
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2695-11
YC/JTV/MACR/MMC/yfe.-.
|