Caracas, 25 de mayo de 2011
201° y 151°
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Asunto Penal Nº: S4-2690-11.
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Alexander José García Uzcateguí y Alejandra María Hernández Villegas, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 18 de marzo de 2011, dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, por el Juez Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano Cabrera Carvallo Eduardo Enrique, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
El 12 de mayo de 2011, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 17 de mayo de 2011, se admitió el recurso incoado, solo con relación al ciudadano Cabrera Carvallo Eduardo Enrique, de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2011, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, por el Juez Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó su libertad sin restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 Ejusdem.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal a quo, en el acto de audiencia para oír al imputado Cabrera Carvallo Eduardo Enrique, el 18 de marzo de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“… (omissis )…PRIMERO: En primer lugar, se admite la precalificación dada los hechos por la ciudadana Representante del Ministerio Público, al considerarse que estamos presuntamente en la presencia del tipo penal establecido DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, sancionado y penado en el artículo 3 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS. TERCERO: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en torno a la Medida de coerción personal, invocada por la Representante Fiscal a la cual se opuso la Defensa este Tribunal acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…(Omissis)…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugnaron la decisión dictada por el Juzgado a quo en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, en los siguientes términos:.
“…. (Omissis)…En el presente caso, se observa que en fecha 18-03-2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público consideró que con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se podrían satisfacer las resultas del proceso, con respecto a la participación de los ciudadanos CABRERA CARVALLO EDUARDO ENRIQUE (…), a quienes se les atribuyó el tipo penal establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, respectivamente, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3.
Es decir, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el tipo ut supra descrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las 1) actas de investigación que integran la presente causa y que riela al folio 01 en la cual se deja constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, asimismo las Deposiciones de los ciudadanos 2) Raynier Reinaldo Reyna David, 3) Ediobel Antonio Urbaneja Veraza y 4) Acta de Inspección Técnica (…).
Los elementos anteriormente transcritos fueron explanados al momento de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el decreto de una Medida cautelar contra los imputados de las previstas en el artículo 256 eiusdem.
No obstante a ello, el a-quo admitió la calificación jurídica prevista en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su parte in-fine, que prevé el tipo de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, tomando para ello, el cúmulo de elementos de convicción cursantes en el expediente y paradójicamente decreta la Libertad Sin Restricciones de los imputados, obviando para ellos precisamente la pluralidad de actas en las cuales se basó el tribunal para admitir dicha precalificación.
Aunado a ello, es menester señalar que para decretar una Medida Cautelar deben concurrir como se señaló anteriormente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa existían fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible atribuido, cuestión que el Tribunal ignoró, así como para el decreto de cualquier tipo de Medida Cautelar, la misma debe hacerse bajo Resolución Judicial Fundada, circunstancia ésta también desconocida por el a-quo.
En consecuencia, consideran estos Representantes Fiscales que el contenido del Acta, tomada por el propio Juzgador como el fundamento de dicha decisión, incumple lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana que toda decisión deberá ser motivada mediante AUTO, en todo caso el pronunciamiento “…TERCERO…”, de la causa que nos ocupa debió por los menos, ser MOTIVADO aunque hubiera sido en la misma ACTA contentiva de lo ocurrido en la Audiencia de Presentación y a criterio de quienes suscriben tal como se evidencia de la simple lectura, ello no ocurrió.
(…)
Digo lo anterior, se desprende que el pronunciamiento “…TERCERO…”, emitido por el Tribunal precitado, carece de motivación alguna, aunado a ello no existe un AUTO que contenga su fundamentación, desprendiéndose como resultado una Total inmotivaciòn.
En consecuencia, a juicio de quienes suscriben, este tipo de pronunciamiento paradójico causa un gravamen irreparable al estado venezolano, que tiene la obligación de satisfacer las demandas de seguridad social; motivo por el cual esta Representación Fiscal consideró oportuno solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas tiene como objeto asegurar que el proceso se efectué, lo que es inverosímil sin la presencia del imputado, resaltando así, que para que se concrete el objeto del proceso, que es la búsqueda de la verdad.
Dicho lo anterior, es por lo que el Ministerio Público consternado de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que si están dados los supuestos para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…(Omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Defensora Pública Vigésima Sexta (26°) Penal, abogada Yadira Pérez Campos, en su carácter de defensora del imputado Cabrera Carvallo Eduardo Enrique, presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:
“….(Omissis)…El 18 de marzo de 2011, fecha en la cual se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control (…), luego de efectuar un análisis minucioso de los elementos que originaron la presentación en flagrancia del precitado imputado, llegó a la conclusión que los hechos encajaban en la figura del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, ya que según el acta policial de aprehensión se dejó constancia que los ciudadanos (…), lo cual hace atribuible el delito admitido por la Juez de Instancia (sic), en base a los elementos de investigación valorados en la Audiencia Oral de fecha 18-03-11.
Esta defensa coincide con el dictamen emitido por el juzgador, en cuanto a la ausencia de los aspectos determinantes para la configuración de los requisitos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indudablemente nos encontramos en una primigenia fase preponderante para todos los procesos, donde el fin primordial es recabar todos los elementos que nos permitan alcanzar la meta, que no es otro que la obtención de la verdad procesal y por ende pueden surgir variantes en torno al asunto, lo que nos genera la oportunidad de considerar la imposición de una medida de coerción personal sea sustitutiva de libertad o tan severa como la privación de libertad, cuando no es posible tener la certeza de que la investigación pueda arrojar la culpabilidad de los mismos, aunado al carácter excepcional de la imposición de este tipo de detenciones, el cual ha sido establecido expresamente en nuestra legislación, lo que nos permite acotar fragmentos de la Sentencia Nº 714 de Sala de casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/1272001, que permite ampliar este criterio:
(…)
En este sentido, es necesario enfatizar que los Representantes Fiscales expresen que el contenido del Acta, tomada por el propio Juzgador como el fundamento de dicha decisión incumple lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana que toda decisión deberá ser motivada mediante AUTO, no es menos cierto lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem el cual dispone textualmente lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme lo previsto en la ley, las cuales deberán estar motivada a los fines de determinar y establecer las razones por las cuales juez (sic) acordó dicha medida de coerción.
En el presente caso, el Juez dictó Libertad sin Restricciones al considerar que no se encontraba satisfecho el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible, en virtud de que las actuaciones del expediente se desprende de los hechos explanados allí, que no encuadraban en el tipo penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Público (..), toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis representados hayan participado en algún hecho punible, y vista esta circunstancia, el juzgador considero (sic) dictar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
En este mismo orden, visto los planteamientos lógicos que impulsaron a la Juez de Control a decretar la libertad sin Restricciones, en referencia, avalados en la improcedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la inexistencia del peligro de fuga y obstaculización de la justicia por su arraigo en el país y su residencia fija, empleando la garantía de la afirmación de libertad, así como apoyándose en los escasos elementos que hasta ahora ha arrojado esta investigación, resulta bastante acreditada la decisión emitida, marcando una pauta de avanzada a nivel jurídico…(Omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en lo términos siguientes:
Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Alexander José García Uzcateguí y Alejandra María Hernández Villegas, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2011, por el Juez Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano Cabrera Carvallo Eduardo Enrique.
Efectivamente, al efectuar una lectura al escrito de impugnación presentado por la Oficina Fiscal, se observa que los recurrentes realizan una serie de señalamientos a través de los cuales denuncian la falta de motivación de la decisión recurrida, toda vez que, consideran que dicha decisión inmotivada, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, quien tiene la obligación de satisfacer las demandas de seguridad social.
Los recurrentes fundamentan sus denuncias en las siguientes consideraciones:
Refieren, que en el acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, celebrada el 18 de marzo de 2011, el Ministerio Público consideró pertinente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano Cabrera Carvallo Eduardo Enrique para garantizar las resultas del proceso.
Continúan señalando los impugnantes, que los elementos de convicción para solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad fueron explanados en el desarrollo de la audiencia de presentación, no obstante el a quo admitió la calificación jurídica prevista en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en la parte in fine, referido al delito de desvalijamiento de vehículos automotores y decretó la libertad sin restricciones del ciudadano Cabrera Carvallo Eduardo Enrique.
Infieren los recurrentes, que es evidente que el pronunciamiento “…TERCERO…”, de la decisión recurrida incumple con lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo debió ser motivado..
Concluyen los apelantes, que el pronunciamiento “…TERCERO…”, emitido por el Tribunal, carece de motivación alguna y que no existe auto de fundamentación, desprendiéndose del referido pronunciamiento “…una total inmotivaciòn…”.
Observa esta Instancia, que el punto impugnado por los representantes del Ministerio Público, se circunscribe al hecho que la decisión del 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se ciñó a los postulados de motivación exigidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la tutela judicial efectiva) y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la falta de motivación en la cual incurrió la recurrida.
Ahora bien, a juicio de esta Sala le asiste la razón al recurrente, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Cabrera Carvallo Eduardo Enrique, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver la solicitud de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del citado ciudadano, es decir, no deja establecida las razones por las cuales no consideró la pretensión realizada por la Oficina Fiscal.
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“….Artículo 373. FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO O APREHENDIDA. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá el aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según se a el caso, solicitarán la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido (…).
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se puesto el aprehendido a su disposición…” (Negrillas y resaltado de la Sala).
Del contenido de la anterior norma se evidencia, que el Representante Fiscal una vez que ha puesto a la orden del Tribunal de Control al enjuiciable, expondrá las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo su aprehensión, solicitando al juez correspondiente, el tipo de procedimiento a seguir –ordinario o abreviado-, así como la imposición de una medida de coerción personal para lo cual deberá acreditar los elementos de convicción procesal para su aplicación, y de no contar en esa etapa de investigación con los referidos elementos, deberá solicitar la libertad del mismo.
Por otra parte, deberá el Juez de control, una vez concluida la exposición de las partes, y de manera razonada, decidir entre otros puntos, si de las actas procesales acreditas por el Ministerio Público surgen fundados indicios para, admitir la precalificación de los hechos que el la Oficina Fiscal tenga a bien imputar, así como establecer y analizar de las actas procesales la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una medida de coerción personal que pudiere haberle sido solicitada por el Representante Fiscal y de no considerar la concurrencia de los mismos, negar de manera razonada la imposición de dicha medida.
En este orden tenemos, a los folios 22 al 25 ambos inclusive del cuaderno de incidencia, cursa acta de la audiencia de presentación para oír al imputado Cabrera Carvallo Eduardo Enrique, celebrada el 18 de marzo de 2011, por ante el citado Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Control, quien fuera presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público Circunscripcional, la cual precalificó el delito imputado como desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicitando de igual manera la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Juez Vigésimo Octavo (28º) de Control, al término de la referida audiencia y en virtud de lo solicitado por las partes decretó lo siguiente:
“… (omissis )…PRIMERO: En primer lugar , se admite la precalificación dada los hechos por la ciudadana Representante del Ministerio Público, al considerarse que estamos presuntamente en la presencia del tipo penal establecido DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, sancionado y penado en el artículo 3 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS. TERCERO: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en torno a la Medida de coerción personal, invocada por la Representante Fiscal a la cual se opuso la Defensa este Tribunal acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…(Omissis)…”.
De la revisión efectuada, al acta de audiencia para oír al imputado, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Control, específicamente su pronunciamiento “TERCERO”, esta Alzada pudo constatar que efectivamente, la decisión por medio de la cual acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano Cabrera Carvallo Eduardo Enrique, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera al Tribunal de Control apartarse, negar o considerar la concurrencia o no de los supuestos previstos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la solicitud de medida de coerción personal, realizada por el Ministerio Público.
Así las cosas, tenemos en primer lugar que, la instancia no obstante de haber admitido la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público, como es el desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, decretó “…LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”, del ciudadano Cabrera Carvallo Eduardo Enrique, sin indicar las razones por las cuales consideró no acoger la solicitud de medida sustitutiva de libertad que le fuera requerida por el Ministerio Público en contra del mismo.
El Juez de la recurrida, no expresa de modo alguno el por qué de lo decidido, generando con su írrita decisión, la vulneración del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga a las partes, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Al respecto esta Sala ha señalado en reiteradas decisiones, que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y sean congruentes.
Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la motivación, ha establecido lo siguiente:
“…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz. Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004)
Con relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…Se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."(Magistrado Ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001).
En criterio de esta Instancia, en el presente caso se limitó la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, cuando el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control, acordó al ciudadano Cabrera Carvallo Eduardo Enrique la libertad sin restricciones, mediante una decisión que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando, en la etapa preparatoria del proceso penal no se exige una exhaustividad en la motivación, si es indispensable expresar sucintamente las razones de lo decidido.
Siendo ello así, estima esta Alzada que asiste la razón a los impugnantes, en cuanto que, el pronunciamiento impugnado carece de motivación absoluta, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver la solicitud de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del citado ciudadano, es decir, no deja establecida las razones por las cuales no consideró la pretensión realizada por la Oficina Fiscal.
En efecto, la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales, en este caso del Estado, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En virtud de lo anterior, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2011, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, por el Juez Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano Cabrera Carvallo Eduardo Enrique.
En consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, anula la decisión dictada en audiencia para oír al imputado, 18 de marzo de 2011, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano Cabrera Carvallo Eduardo Enrique, al constatarse la existencia del vicio de inmotivación, el cual atenta contra los principios relativos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido por el Tribunal de Primera Instancia Vigésimo Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al haber incurrido en la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se repone la causa al estado que otro Tribunal de Control Circunscripcional, distinto al que dictó la decisión anulada, celebre nueva audiencia para oír al imputado, y se pronuncie con relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, prescindiendo de los vicios advertidos en esta decisión, por lo que el ciudadano Cabrera Carvallo Eduardo Enrique, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control que le corresponda la realización de la aludida audiencia. Así se decide
En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad decretada abarca únicamente el punto “TERCERO” de la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2011, y sólo con relación al ciudadano Eduardo Enrique Cabrera Carvallo, así como todos aquellos actos relacionados con la decisión anulada, quedando vigentes los actos de investigación realizados por el Ministerio Público. Así igualmente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2011, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, por el Juez Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano Cabrera Carvallo Eduardo Enrique.
2. Anula el pronunciamiento “TERCERO” de la audiencia de presentación de imputado realizada el 18 de marzo de 2011 y sólo con relación al ciudadano Eduardo Enrique Cabrera Carvallo.
3. Ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al Tribunal Vigésimo Octavo de Control, realice nueva audiencia para oír a los imputados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones, prescindiendo de los vicios advertidos en esta decisión.
4. La nulidad declarada se extenderá por su conexión con el Oficio N° 207-11 del 18 de marzo de 2011 dirigida al Jefe de la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como a todos los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende.
5. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió la decisión impugnada.
6. Se ordena al Juez a quo respectivo proveer lo conducente, en razón de dar cumplimiento a la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese y líbrese Oficio dirigido al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente-Ponente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero Jacqueline Tarazona Velásquez
El Secretario
Manuel Marrero Camero
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
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YYCM/ MAC/JTV/mm.
Exp. 2690/2011.
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