Caracas, 26 de mayo de 2011
201º y 152°
Expediente Nº 2696-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 03 de mayo de 2011, por el abogado PABLO EDUARDO RAMOS, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN JOSE GALINDO RIVERO, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad al referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 23 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de abril de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados JUAN JOSE GALINDO RIVERO y OSCAR RAMON SARMIENTO PONCHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:
“…(omissis)…Ahora bien, observa quien aquí decide, que el 107º (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. LINO ANTONIO AVILA CASTILLO y el Fiscal 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y DR. LUIS GONZALEZ MONTILLA, no presentaron acusación en contra de los ciudadanos SARMIENTO PONCHO OSCAR RAMON y JUAN JOSE GALINDO RIVERO, en el lapso establecido el artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho, así como lo establece el artículo 250 en su sexto aparte, lo siguiente: …(omissis)…, otorgar a los ciudadanos SARMIENTO PONCHO OSCAR RAMON y JUAN JOSE GALINDO RIVERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos se obligan a presentarse por ante la Oficina de Control de Presentaciones con sede en el Palacio de Justicia, cada OCHO (08) DÍAS y deberá presentar cada imputado, DOS (02) FIADORES, de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en el Territorio Nacional y que devenguen la cantidad la cantidad de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS...(omissis)… Declarándose Con Lugar la solicitud de la Defensa…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control Circunscripcional, que decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JUAN JOSE GALINDO RIVERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los representantes del Ministerio Público no presentaron acusación en su contra, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem.
Contra el anterior pronunciamiento el abogado PABLO EDUARDO RAMOS, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN JOSE GALINDO RIVERO, interpuso el 03 de mayo de 2011, recurso de apelación, alegando lo siguiente:
Que, el Tribunal de Instancia aplicó erróneamente el contenido del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acordar dos medidas cautelares a los imputados de autos.
Que, de acuerdo a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal aún de oficio bajo esas circunstancias debe acordar la libertad y en su defecto sólo podrá acordar una medida cautelar, entonces el decreto de dos o más medidas cautelares contravienen la norma citada y además, en aras de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, debe entenderse que la medida a acordar debe ser de inmediato cumplimiento y no poner al privado de libertad a expensas del cumplimiento de otras medidas que retardan su libertad.
En base a lo alegado por la Defensa, solicita se anule la decisión recurrida y se ordene a un Tribunal de Control distinto que se pronuncie sobre la libertad de su defendido prescindiendo del vicio que denuncia.
De la lectura del escrito de apelación, esta Alzada advierte que el recurrente señala como único motivo de impugnación que, el Tribunal de Instancia debió acordar la libertad de su defendido ó en su defecto si lo consideraba pertinente, sólo podía acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, esta Sala observa, que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de 18 de abril de 2011, acordó las siguientes medidas cautelares a los imputados de autos:
“…es por lo cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho, así como lo establece el artículo 250 en su sexto aparte, lo siguiente: …(omissis)…, otorgar a los ciudadanos SARMIENTO PONCHO OSCAR RAMON y JUAN JOSE GALINDO RIVERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del extracto de la decisión antes transcrito, se evidencia que, efectivamente la Jueza del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al imputado JUAN JOSE GALINDO RIVERO, dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado a que los representantes del Ministerio Público no presentaron escrito acusatorio en contra del referido imputado, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Al respecto, es necesario señalar el contenido de los parágrafos tercero y sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“... Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
(…)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
(…)
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Negrilla de la Sala).
De la norma antes transcrita, se verifica el deber que tiene el Juez de Control de acordar la inmediata libertad del imputado, mediante resolución judicial, en caso de que opere el decaimiento de la medida privativa de libertad a falta de presentación del acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público, dentro del lapso de 30 días indicado en el tercer aparte del referido artículo, asimismo dicha norma prevé la potestad que tiene el Juez, si lo considera pertinente, de imponer una medida cautelar sustitutiva.
En el caso que nos ocupa, debido a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo (acusación fiscal) por el Ministerio Público, operaba indudablemente el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada al ciudadano JUAN JOSE GALINDO RIVERO, tal y como lo establece de forma expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto resultaba procedente la imposición de una (01) medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, a fin de evitar la prolongación en el tiempo de la medida privativa de libertad, por tanto lo conducente para garantizar las resultas del proceso, era imponer la prevista en el artículo 256.8 y no dos como erradamente lo hizo la recurrida, tal y como acertadamente lo expresó la defensa. Y así se decide.
En razón a lo expuesto, considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de mayo de 2011, por el abogado PABLO EDUARDO RAMOS, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN JOSE GALINDO RIVERO. Y así se decide.
Por cuanto el ciudadano OSCAR RAMON SARMIENTO PONCHO, es coimputado en el presente asunto, lo acordado en el presente fallo se extenderá al referido ciudadano en lo que le sea favorable, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de mayo de 2011, por el abogado PABLO EDUARDO RAMOS, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN JOSE GALINDO RIVERO, y en consecuencia se CONFIRMA, en los términos señalados en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de abril de 2011, mediante la cual impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados JUAN JOSE GALINDO RIVERO y OSCAR RAMON SARMIENTO PONCHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2696-11
YYCM/MAC/JTV/mm
|