Caracas, 27 de mayo de 2011
201° y 251°
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Asunto Penal Nº: S4-2607-11.
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yinder Alexis González Rondón, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Daniel Huerta y David Bruzual, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “… La NULIDAD de la decisión de fecha 30-06-10, dictada por ese mismo Despacho, mediante la cual se decretó el Archivo de las Actuaciones correspondientes a esa misma causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde igualmente se decretó el cese de la medida cautelar menos gravosa, que recaía en contra del imputado DANIEL JOSÉ HUERTA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo consagrado en los artículos 1 y 8 Ejusdem; 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
El 25 de enero de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2607-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 26 de enero de 2011, se dictó auto en el cual se acordó la devolución del presente Cuaderno de Incidencia al Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, a los fines que fuera agregados a los autos la boleta de notificación librada a la defensa, así como practicar el cómputo de los días transcurridos desde que la misma fue notificada de la decisión hasta el día que interpuso el presente recurso, y una vez cumplido con lo ordenado, remitiera las actuaciones a esta Sala.
El 21 de marzo de 2011, se recibieron las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Control, una vez cumplido con lo ordenado por esta Alzada.
El 21 de marzo de 2011, se dictó auto en el cual se acordó oficiar al Tribunal 39º de Control, a los fines que se sirviera agregar a los autos el acta de aceptación y juramentación del abogado recurrente Yinder Alexis González Rondón, ello a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
El 22 de marzo de 2011, se recibió oficio procedente del Juzgado Trigésimo Noveno de Control, en el cual informaban a esta Sala que el expediente Nº 13.364-08, seguido a los ciudadanos Peña Rodríguez Henry y Otros, se encontraba en la Fiscalía Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que el mismo había sido requerido.
El 25 de marzo de 2011, visto el contenido del oficio procedente del Juzgado 39º de Control, se dictó auto en el cual se acordó suspender el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, hasta tanto cursara en autos el acta de nombramiento, aceptación y juramentación del abogado recurrente.
El 26 de abril de 2011, por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido el acta de designación y juramentación del abogado recurrente, se dictó auto en el cual se acordó la devolución del cuaderno de incidencia al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control, a los fines que una vez recabada el acta de juramentación del abogado recurrente, dichas actuaciones fueran remitidas a esta Sala.
El 10 de mayo de 2011, fueron recibidas en esta Sala el cuaderno de apelación, así como el expediente original.
El 13 de mayo de 2011, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Control el 13 de octubre de 2010, en el asunto penal 39º-13354-08, en los siguientes términos:
“… (Omissis )…De la revisión efectuada en la presente causa, por este Juzgado de Control, a los fines de dar cumplimiento al principio de Control Judicial, consagrado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19-05-2010, este órgano jurisdiccional durante la audiencia, prevista en del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a concederle un lapso de NOVENTA DÍAS al representante de la Fiscalía 38º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (sic), a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiera lugar en la presente causa seguida en contra del imputado DANIEL JOSÉ HUERTA, por haber transcurrido un periodo superior a los seis meses, desde su imputación fiscal.
En virtud de lo cual, este mismo Juzgado de Control, mediante auto de 30 de junio de 2010, al observar que el periodo concedido a la representación fiscal había caducado, se procedió a tenor del artículo 314 ejusdem, a declarar el archivo de las actuaciones y por ende el cese de cualquier medida cautelar dictada en el presente asunto, donde aparece relacionado el imputado DANIEL JOSÉ HUERTA.
Igualmente, dentro de las actas que integraban el presente cuaderno de incidencia, cursa comunicación sin numero del 11 de agosto de 2010, emanada de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le informa a este Tribunal que el delito objeto de imputación en el presente asunto, es el de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por consiguiente se encuentra exceptuado, de lo estatuido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, por tratarse de aquellos de los señalados Contra la Cosa Pública.
Al respecto, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros particulares, consagra lo siguiente:
(…)
Al observa lo consagrado en la anterior norma parcialmente transcrita, logra inferirse a todas luces de la misma que ciertamente, los delitos Contra La cosa (sic) Pública se encuentran excluidos del mandato imperativo del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal. A saber dentro de esta categoría de delitos, se encuentra el de CONCUSIÓN, el cual esta consagrado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Por consiguiente, este órgano jurisdiccional, no debió convocar en la presente causa, la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ciertamente se le imputó el delito previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, excluido tal como se señaló up supra, de los límites previsto en la anterior norma adjetiva penal.
Por consiguiente, la decisión dictada el 30 de Junio de 2010 por el Tribunal de conformidad con lo consagrado en el artículo 314 adjetivo, se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 190 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto ha sido decretada en contravención a las disposiciones previstas en el citado Código Orgánico.
(…) Ahora bien, es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere la facultad de asegurar la integridad de las normas constitucionales en todos los procesos judiciales, entre las cuales podrían señalarse los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previsto respectivamente en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna. Y en base a tal consideración, este Tribunal hace referencia, a los siguientes instrumentos normativos:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25, lo siguiente:
(…)
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
Artículo 190. Principio (…)
Artículo 191. Nulidades absolutas. (…).
Artículo 192. “Renovación, Rectificación o Cumplimiento. (…).
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, actuando bajo el amparo de las normas Constitucionales y Procesales previamente señaladas, declara que no habiendo posibilidad alguna, para sanear dicho acto defectuoso, por atentar con las normas del debido proceso, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente asunto es Decretar la Nulidad de la decisión de fecha 30-06-10, dictada por este mismo despacho, mediante la cual se decretó el archivo de las actuaciones correspondientes a esta causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde igualmente se decretó el cese de la medida cautelar menos gravosa, que recae en contra del imputado DANIEL JOSÉ HUERTA; de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 95 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo consagrado en los artículos 1 y 8 Ejusdem, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos (…), declara: La NULIDAD de la decisión de fecha 30-06-10 dictada por este mismo despacho, mediante la cual se decretó el Archivo de las Actuaciones correspondientes a esta misma causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde igualmente se decretó el cese de la medida menos gravosa, que recaía en contra del imputado DANIEL JOSÉ HUERTA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo consagrado en los artículos 1 y 8 Ejusdem, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado Yinder Alexis González Rondón, en su carácter de defensor de los imputados Daniel Huerta y David Bruzual, impugnó mediante escrito de apelación presentado el 14 de diciembre de 2010, la decisión dictada por el Juzgado a quo, arguyendo en el referido escrito lo siguiente:
“… (Omissis)… En vista que esta defensa solicito (sic) copias simples en fecha 09 de Diciembre de la decisión que anulo (sic) el archivo de la causa a favor de mis defendidos, de alguna manera me doy por notificado de dicha decisión, y en razón a esta solicitud es por lo que el día de hoy 14 de Diciembre de 2010 Apelo de dicha decisión conforme a lo establecido en los Artículos 447 en su ordinal 5 y 448. Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitud que se hace en razón que dicha decisión causa un gravamen irreparable a mis defendidos por la decisión de nulidad del archivo de las actuaciones que fue bastante fundamentado por este honorable tribunal, en razón que a causa de dicha decisión de nulidad mis defendidos son suspendidos del curso de policía nacional, por tener una investigación abierta ante el Ministerio Público y los tribunales penales, y en virtud de lo antes expuesto es que esta defensa procede al recurso de apelación en razón que el archivo de las actuaciones fue solicitada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tal y como lo establece el debido proceso y así esta señalado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicitud que fue hecha por esta defensa ante este honorable tribunal y el tribunal notificó y se pauto (sic) una audiencia en la cual el Ministerio Público solicito (sic) Noventa (90) días de prorroga y la defensa y mis defendidos estuvimos de acuerdo, luego de transcurrir los noventa (90) días la defensa solicito (sic) el archivo de las actuaciones tal y como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y es por esta razón que la defensa se opone a la decisión de nulidad emitida por este digno juzgado… (Omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
La abogada Edith Perdomo Delgado, en su carácter de Fiscal Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, señalando lo siguiente:
“… (Omissis)…considera esta Representante del Ministerio Público que el precitado recurso de apelación no debe ser admitido por extemporáneo, toda vez que fue interpuesto el 14-12-2010, mientras que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control, el 13-10-2010 y en esa misma libró las notificaciones.
(…)
PRIMERO: Quien recurre alega que la decisión cuestionada le causa un Gravamen Irreparable al ciudadano DANIEL HUERTA, porque la misma trajo como consecuencia que éste fuese suspendido del Curso para optar a ser Policía Nacional; en este sentido observa el Ministerio Público que jamás la decisión de Nulidad en referencia puede repercutir en el curso que venía realizando dicho imputado, pues como el mismo defensor lo admitió en el escrito de apelación, la causa de la suspensión fue “por mantener una averiguación abierta ante el Ministerio Público….” (…).
SEGUNDO: Observa igualmente quien contesta que el apelante, invoca como causal el GRAVAMEN IRREPARABLE, sin embargo, no hace ninguna fundamentación legal para sustentar lo afirmado, pues solamente se limita a manifestar que la nulidad trajo como consecuencia la suspensión del curso de la Policía Nacional, lo cual es una simple cuestión de hecho, pero jamás motivo razones de derecho.
TERCERO: Asimismo tenemos que el defensor en ningún momento refuta o invoca vicio alguno, ni violación a garantías constitucionales que puedan emanar de la decisión cuestionada, que a su vez pueda traer como consecuencia la revocatoria de la misma, pues como ya quedó asentado, solo trae una cuestión de hecho, lo cual no es suficiente para motivar la causal alegada.
CUARTO: En otro orden de ideas considera esta Representación del Ministerio Público que la decisión recurrida, esta totalmente ajustada a derecho, toda vez que, si bien es cierto, anuló el archivo dictado por ese mismo Tribunal en fecha 13-10-2010, no es menos cierto que dicha decisión restableció la violación de normas legales y constitucionales, lo cual quedó suficientemente motivado en la misma.
QUINTO; Quedando aclarado que conforme a lo previsto en el segundo aparte (in fine) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente el archivo fiscal en los delitos contra la Cosa Pública, no tenía otra alternativa el Juez 39º de Control que anular dicho archivo, siendo su efecto la continuación de la investigación, que se le sigue al ciudadano DANIEL HUERTA y a otros funcionarios de la Policía Metropolitana, lo cual a su vez trajo como consecuencia que el prenombrado funcionario fuese suspendido del Curso para optar a Policía nacional que se encontraba realizando, pero ojo, esta consecuencia no es por mandato del Juez que dictó la nulidad en comento, sino por una normativa interna del Cuerpo Policial, de modo que viéndolo desde este punto de vista, jamás el Juez 39 de Control pudo causar un daño irreparable a este ciudadano, pues su actuación fue dirigida (…) a subsanar un vicio que lesionaba normas legales y constitucionales...(Omissis)…”.
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El 24 de noviembre de 2008, fueron presentados por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, por parte de la Fiscalía Trigésima Octava 38º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la realización de la audiencia oral para oír a los imputados, precalificando la Oficina Fiscal la presunta comisión del delito de concusión en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitando de igual manera la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, ambos Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron acordadas por el Juez a quo.
2. El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control, dictó decisión en la cual acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proseguir la investigación con el procedimiento ordinaria acordado en la audiencia de presentación.
3. Al folio 132 del expediente cursa oficio Nº AMC-F38º-0023-09 del 12 de enero de 2008 (sic), de la Fiscal 38º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Fiscalía 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole las presentes actuaciones en virtud de haber sido designada por la Fiscalía Superior de Caracas.
4.- El 19 de mayo de 2010, se celebró por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo el representante de la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Velásquez Porras Shellimar, no compareciendo ni la defensa privada, así como los imputados de autos, otorgando el Juez de instancia un lapso de Noventa (90) días a los fines que el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo, fijando como vencimiento del referido lapso el 17 de agosto de 2010.
5.- El 30 de junio de 2010, el Juzgado Trigésimo (39º) de Control Circunscripcional dictó decisión en la cual decretó el archivo de la causa seguida al ciudadano Daniel Huerta, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese de la condición de imputado del referido ciudadano.
6.- El 11 de agosto de 2010, la Fiscalía Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, representada por la Abogada Edith Perdomo Delgado, presentó escrito dirigido al Tribunal de la Causa, en el cual solicita la nulidad de la decisión dictada el 30 de junio de 2010, en la cual decretó el archivo de las actuaciones en la causa Nº 39ºC-13354-08.
7.- El 07 de octubre de 2010, el Juzgado 39 de Control, dictó decisión en la cual declaró la nulidad de la decisión dictada el 30 de junio de 2010, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones seguida al ciudadano Daniel José Huerta, así como el cese de la medida cautelar que recaía en contra del mismo.
8.- El 14 de diciembre de 2010, el abogado Yinder Alexis González Rondón, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Daniel Huerta y David Bruzual, presentó escrito de apelación en contra de la referida decisión.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y LA JUSTICIA
Se observa que 13 de octubre de 2010, el Tribunal Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la nulidad de la decisión del 30 de junio de 2010, dictada por ese mismo despacho, mediante la cual había decretado el archivo de las actuaciones a tenor de lo previsto en los artículos 313 y 314 eiusdem.
Posteriormente, el abogado Yinder Alexis González Rondón, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Daniel Huerta y David Bruzual, impugna la decisión dictada el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: “… La NULIDAD de la decisión de fecha 30-06-10, dictada por ese mismo Despacho, mediante la cual se decretó el Archivo de las Actuaciones correspondientes a esa misma causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde igualmente se decretó el cese de la medida cautelar menos gravosa, que recaía en contra del imputado DANIEL JOSÉ HUERTA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo consagrado en los artículos 1 y 8 Ejusdem; 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En dicha apelación, alega la defensa, que la decisión de nulidad del archivo de las actuaciones que con anterioridad había decretado el Tribunal de la causa, el 30 de junio de 2010, causó un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que por dicha decisión, fueron suspendidos del curso de policía nacional, por tener una investigación abierta ante el Ministerio Público y los tribunales penales.
Arguye además la defensa, que el archivo de las actuaciones fue solicitada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tal y como lo establece el debido proceso, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente,
De igual manera expresa el apelante, que al respecto, el Tribunal notificó a las partes, celebrándose una audiencia en la cual se le otorgó al Ministerio Público una prórroga de noventa (90) días para presentar su acto conclusivo, prórroga con la cual estuvieron de acuerdo las partes.
Concluye señalando la defensa, que por tales razones, se opone a la decisión de nulidad emitida por ese digno juzgado.
Así pues, en la oportunidad de decidir con respecto al recurso de apelación incoado, observa este Tribunal Colegiado que la defensa impugna el fallo dictado el 13 de octubre de 2010, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Control, que declara la nulidad de su propia decisión, la cual fue emitida el 30 de junio de 2010, vale decir, que la impugnada procede a borrar del mundo jurídico, un acto que en su oportunidad produjo los efectos procesales respectivos.
A tal efecto, tenemos que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“(...) Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
El artículo antes transcrito establece la prohibición, para el Tribunal de que se trate, de reformar o revocar sus propias decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, así como el de la doble instancia. No obstante, dicha disposición reconoce el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar, sin alterar lo ya decidido.
En tal sentido, se verifica la infracción cometida por el Tribunal de Control, al declarar la nulidad de la decisión del 13 de octubre de 2010, en flagrante contravención a la norma ut supra indicada, incumplió con su actuación el deber que tiene el Estado de garantizar a todas las partes el respeto al debido proceso, dentro del cual se incluye la inmutabilidad de las decisiones interlocutorias.
En el presente caso, no sólo se constata la violación antes referida, sino que de la revisión efectuada a las actuaciones sub examine, se constatan vicios graves que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa del cual gozan todas las partes dentro del proceso penal; es así como, el Juez de Control ante la petición por parte de la defensa que se determine un lapso específico al Ministerio Público, a fin de que presente su correspondiente acto conclusivo, realizando el Juez de Control la audiencia especial, el 19 de mayo de 2010, conforme a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando al Ministerio Público un lapso de noventa (90) días para que éste presente el acto conclusivo a que haya lugar, expresando además el Juez de Control en dicha decisión, que el lapso fijado “vence en fecha 17-08-2010”; no obstante ello, dicho jurisdicente procede a decretar el archivo de la causa el 30 de junio de 2010, vale decir, cuarenta y siete días aproximadamente, antes del vencimiento del lapso otorgado.
En este orden de ideas, conviene recordar que el proceso penal está representado por una serie de etapas sucesivas, con términos y trámites preclusivos, que por razones de certeza y seguridad jurídica han sido establecidos por el legislador para mantener una ordenación procesal en beneficio de todas las partes, de tal manera que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como de la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 952 del 20 de agosto de 2010.
En criterio de esta alzada, el pronunciamiento ex ante del archivo de la causa por parte del Juez de Control, impidió a la Oficina Fiscal el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, generando las violaciones advertidas, una serie sucesivas de errores que convergieron en un desorden procesal.
Por tanto, en vista que el Juez a quo violó flagrantemente los artículos 26, 49 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que aluden a la tutela judicial efectiva, debido proceso, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, lo procedente es declarar la nulidad de oficio en interés de la ley y la justicia, de los fallos del 30 de junio de 2010 y 13 de octubre de 2010, dictados por el Tribunal Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y repone la causa al estado que un Tribunal de Control, distinto al que dictó los fallos anulados, se pronuncie con relación al archivo de la causa, previa revisión de los requisitos para su procedencia, a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La nulidad decretada, se extiende a todos los actos que sean conexos con los fallos anulados.
Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su posterior distribución a un Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Esta Alzada observa, que el Juez Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Jesús Boscán Urdaneta, con su actuación en el caso bajo estudio, pone en evidencia un injustificable desconocimiento del derecho respecto a los principios que rigen el proceso penal, lo cual desdice de la función judicial que desempeña, por cuanto al desconocer y como consecuencia de ello, enervar los efectos de una decisión interlocutoria dictada por el mismo, vulneró ostensiblemente el debido proceso, y por ende el derecho a la defensa de las partes, específicamente de la Oficina Fiscal; por lo que es imperante que bajo ningún concepto se vuelva a incurrir en este tipo de violaciones al debido proceso, de tal manera de no subvertir el orden procesal dispuesto, so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias. Tómese debida nota.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la nulidad de oficio en interés de la ley y la justicia, de los fallos del 30 de junio de 2010 y 13 de octubre de 2010, dictados por el Tribunal Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Repone la causa al estado que un Tribunal de Control, distinto al que dictó los fallos anulados, se pronuncie con relación al archivo de la causa, previa revisión de los requisitos para su procedencia, a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió los fallos anulados.
Regístrese, diarícese, publíquese y líbrese Oficio dirigido al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Presidente-Ponente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Jueza La Jueza
María Antonieta Croce Romero Jacqueline Tarazona Velásquez
El Secretario
Abg. Manuel Marrero Camero.
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Manuel Marrero Camero
.
YYCM/JTV/MAC/yc.
Exp. 2607-11
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.
El Secretario
Abg. Manuel Marrero Camero
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