Caracas, 27 de Mayo de 2011
201° y 152°


PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
EXPEDIENTE Nro. 2688-11.


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado del ciudadano FERNANDEZ HERRERA EDUARDO RICHARD, de conformidad con el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la detención provisional del acusado ut supra mencionado, formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acordó extender la detención provisional del referido ciudadano por un término de ocho meses, contados a partir del 11 de febrero de 2011.

Este órgano a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 10 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2688-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 13 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Sala ADMITE el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado del ciudadano FERNANDEZ HERRERA EDUARDO RICHARD, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem y se ADMITE el escrito de contestación de dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ejusdem.-

El 24 de mayo del presente año, se acordó solicitar el expediente original al Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual fue remitido a esta Instancia Superior el 26 de mayo del presente año.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 8 de abril de 2011, se celebró audiencia oral a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo pronunciamiento impugnado se expresó en los siguientes términos:

“…(Omissis)… En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien expone: En este acto el ministerio publico (sic) ratifica la solicitud de prorroga (sic) interpuesta ante este Tribunal, el día 21-03-2001, toda vez que en fecha 26-01-2001, se dio inicio al debate oral y publico (sic), por ante este Tribunal siendo diferido el 01-03-2011, en virtud de que el hoy acusado EDURARDO FERNANDEZ no fue trasladada a la sede, razón por la cual fue suspendido para el 18-03-20011 (sic) e igualmente fue diferido por falta de traslado. Ahora bien la causa de interrupción no ha sido imputable al Ministerio Publico (sic) razón por la cual solcito (sic) me sea concedida la prorroga del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por e (sic) lapso de un año a partir de la presente fecha por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo, previsto en el articulo (sic) 5 y 6 con circunstancias agravantes del articulo (sic) 6 en relación con el 277 del código Penal, motivo por el cual solicito se mantenga la Medida Privativa, por cuanto las circunstancias no han variado y segundo el Ministerio Publico (sic) durante la etapa de investigación y audiencia subsiguiente ha tenido información de varias amenazas que han tenido la señora KELLY SUSANA RAMIREZ, en la cual la han conminado a no asistir al debate oral y publico (sic) por lo que me ha manifestado sentirse presionada y con temor en el presente proceso. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Profesional del Derecho JOEL GÓMEZ CORDERO quien expone: Esta defensa solicito en base al articulo (sic) 244 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que mi defendido se encuentra detenido desde el 10 de febrero del año 2009, fecha que fue presentado ante el Juzgado de Control, tal como 171 (sic) y sigue en la pieza N° 1 del expediente. El Ministerio Publico, solicito (sic) la prorroga prevista en dicha (sic) articulo en fecha 21-03-20011 (sic) tal como cursa al folio 4 de la pieza 4 del expediente, es evidente que los lapsos legales son de orden publico (sic) y así lo han sostenido reiteradamente nuestro máximo Tribunal de Justicia en sala constitucional (sic) se aprecia la extemporaneidad de dicha solicitud de la vindicta publica, (sic) aduce el Ministerio Publico que el juicio se había iniciado y que se interrumpió por falta de traslado del hoy acusado, que no es una causal imputable a su persona, ya que el mismo ser (sic) encuentra detenido, también aduce el Ministerio Publico que la ciudadana KELLY SUSANA RAMIREZ, la misma ha tenido conocimiento que ha sido amenazada, a que no se presente a dicho juicio es evidente que si el Ministerio Publico ha tenido contacto con esta persona, porque no la traído al juicio con la seguridad del caso a fin de culminar dicho juicio oral y publico (sic), en el cual se ha diferido por la incomparecencia de la misma, la norma legal prevista en el articulo (sic) 244, es clara en señalar que una persona que no ha sido sentenciada definitivamente firme es evidente que le procede la revisión de la medida por una menos gravosa y no porque se haya invado (sic) un juicio oral y publico (sic) se pretenda relajar dicha norma y mas (sic) aun (sic) cuando la persona a quien se le sigue dicho juicio se encuentra privada de su libertad, por eso es que le solicito que declare la extemporaneidad de la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, se decrete el cese de la medida y le conceda un (sic) medida menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso. Acto seguido se le cede el derecho al Profesional del Derecho ROYMA FLORES, expone: Aunado a lo dicho por mi colega, quiero recordar a este Tribunal lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo (sic) 9 y 247 los cuales establece que las disposiciones que restringa (sic) la libertad o cualquier otro derecho del imputado deben ser interpretadas restrictivamente, por lo tanto siendo la norma articulo 244 bastante preciso al establecer que dicha prorroga (sic) de cualquier medida coercitiva, debe ser solicitada antes del vencimiento que establece el mencionado articulo (sic) por lo que necesariamente se debe respectar (sic) el cumplimiento de este lapso pues ha sido la garantía que otorga el legislador al imputado de que no permanecerá privado de su libertad indefinidamente sin que pese sobre el (sic) una sentencia condenatoria, definitivamente firme, en consecuencia al cumplirse los dos años de la imposición de esta medida de coerción sin que se haya pedido oportunamente la prorroga (sic) de la misma hace que esta decaiga automáticamente y se hace imperativa la puesta en libertad del detenido so pena o bajo pena de convertir la detención en una privación ilegitima de libertad y una clara violación al articulo (sic) 44 de la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, además quiero solicitar el tribunal que aunque la norma no prevea la aplicación de una medida cautelar sustitutiva si es el prudente arbitro de este Tribunal acordarla en lugar de una libertad sin restricciones, sea de esta manera decretada. En este estado se le impone al acusado FERNADEZ HERNANDEZ EDUARDO RICHARD, (…) del articulo 49 ordinal 5° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el mismo a manifestar: “no tengo nada que decir. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Vista la solicitud de prorroga (sic) formulada por el Ministerio Publico. (sic) Igualmente visto los argumentado en contrario formulados por la defensa del acusado EDUARDO FERNANDEZ, este Tribunal dicta pronunciamiento en los términos siguientes: Efectivamente la detención judicial de dicho ciudadano data desde el día 10-02-2009, como se evidencia al folio 171 y siguiente de la pieza I del presente expediente, oportunidad en la cual se llevo (sic) a efecto la celebración de la audiencia de presentación del imputado para ser oído por el tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien el Ministerio Público formulo (sic) su solicitud de prorroga (sic) el 21-01-2011, es decir 31 días desde la fecha 10-02-2011, fecha en que precluyeron los dos años de reclusión provisional a quehacer referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pena. El Tribunal debe destacar en la presente causa en fecha 26-01-2011, se dio inicio al debate oral y publico (sic) tal y como consta en el acta de debate, de esa misma fecha que figura al folio 40 y siguiente de la pieza 4 del expediente, ese juicio se continuo (sic) en fecha 09-02-2011, como consta en el acta de debate que riela a los folio 77 y siguiente de la citada pieza 4 del expediente, posteriormente continua en fecha 15-02-2011, como se aprecia del acta de debate corriente al folio 86 y siguiente al folio 91 de la pieza 4 del citado expediente, este juicio oral y publico (sic) debía continuar el día 25-03-2011, empero (sic) se vio este Tribunal impedido a su diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado en esa fecha como consta del acta de debate que figura al folio 120 y 212 de la pieza 4 del expediente. En esa fecha su continuación se fijo (sic) para el día 01 de Marzo de 2011, en razón de que no había precluido los lapsos, que permiten de manera negativa la interrupción del juicio en caso, de concurrir estos sin que se haga actuación en el expediente a fin de continuarlo el día 01-03-2011, en esa fecha se llevo (sic) a efecto la continuación del debate oral y publico (sic) como se aprecia a los folios 127 y siguientes al folio 132 inclusive de la mencionada pieza 4 del expediente, fijándose la continuación del debate oral y publico (sic) para el día 18-03-2011. en esta fecha la audiencia oral y publico no se pudo llevar a efecto por cuanto no compareció ningún órgano de prueba, como siendo el caso que esta fecha era el día undécimo de la suspensión del debate oral y publico, lo cual obligo (sic) a declarar la interrupción del mismo, y se fijo (sic) el inicio nuevamente del debate oral y publico conforme al articulo (sic) 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día de hoy 08-04-2011, con posterioridad as (sic) la celebración de la presente audiencia de solicitud de prorroga (sic) de la detención provisional formulada por el Ministerio Público. El Tribunal ha realizado el recuento de las circunstancias que anteceden para destacar que a pesar que el Ministerio Publico presento (sic) sub (sic) solicitud luego de haber precluido el lapso de detención provisional a que alude el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede de dejar desconocer que el presente juicio se encuentra en la etapa de realización del debate oral y publico: esa inferencia la formula el tribunal para señalar que no se puede desdeñar dentro un proceso aspectos que son de superlativa importancia como es aquel de que este es decir el proceso puede estar el Ministerio Publico (sic) y tampoco a las partes, son propias de la dinámica del sistema. En consecuencia nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica en el artículo 26 alude a dilaciones indebidas que pudieran sufrir el proceso. El Tribunal destaca que el aditamento indebido es aquel que se refiere precisamente a posiciones contumaz imputables al tribunal al Ministerio Publico y a las partes- Por ende las dilaciones que sufra el proceso por circunstancias relativas al as (sic) formalidades que prevé el propio sistema, siendo dable citar falta de traslado, constitución del Tribunal Mixto, notificación de las partes para la celebración de las diferentes audiencias no constituye retraso indebido del proceso. Por ende no pueden afectar un elemento esencial que es aquel de asegurar la vigencia y efectividad realización del debate oral y público para que sea dirimida la situación, es decir la preservación del Proceso, en especial cuando estamos ante delitos de evidente gravedad. Esta es una labor esencial del estado como regulador de la paz social mediante el establecimiento de los correctivos necesarios cuando se afecta de alguna manera la paz social, Por lo pronto los hechos punibles son unos de los eventos que constituyen una afectación sustancial de la paz social. Por ende si no se dirime una situación esa labor del estado (sic) queda en suspenso o en desden, lo cual constituye un precedente harto negativo para que se pueda mantener la vigencia del ius uniendi del Estado y con ello la vigencia de la Ley, y de suyo el mantenimiento de la Paz social. No es discutible que una circunstancia de otra naturaleza, es decir de preclusión de los términos de la detención preventiva que pudiere servir para acordar la libertad en la investigación de la presunta comisión de delitos por demás graves, conduce inexorablemente a planteamiento típicos de impunidad, lo cual es un escenario de superlativa gravedad dentro de la organización social. (…) en este caso se investiga un delito de gravedad extrema, por cuanto se relaciona con aspectos seguridad ciudadana, lo cual causa alarma social en estratos (sic) vulnerables que se ven necesitados de hacer uso de los medios de transporte públicos donde se ha hecho muy peligroso hacer uso de los mismos, dado que se puede ver esos usuarios sometidos a despojos violentos de sus bienes muebles. Por consiguiente, esa circunstancia requiere de especial atención, precisamente por la exposición de los usuarios a la confianza de sus con-ciudadanazo (sic) dada la necesidad de transitar en dichos en dichos medios de transporte de uso publico (sic) (sic). Esa práctica de despojo violento de bienes muebles en esta área de la relación social, se extiende a la desposesión violenta de los medios de transporte y público y de vehículos privados o particulares lo cual genera la perdida de la confianza publica (sic), en base a que estos usuarios requieren usar dichos medios de transportes y los vehículos expuestos a la confianza pública. De tal modo, la expiración del lapso de detención provisional regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede operar como un aspecto generador de impunidad, por cuanto el mantenimiento de las circunstancias viables que tiendas asegurar la vigencia y realización plena del procedimiento, penal están acorde con las constitución y no pueden constituir violación a derecho alguno, por cuanto se debe preservar las resultas del proceso: en consecuencia el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, regulado en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la aplicación de las agravantes previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo (sic) 6 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el primero de los nombrados constituye un delito de gravedad extrema, lo cual aconseja que las circunstancias arriba mencionada sean ponderadas por este Tribunal. Por ende ante estas circunstancias aquellas dilaciones justificadas que ha sufrido el procedimiento no puede operar a favor del decaimiento de la medida de Privación provisional del Libertad, por el solo hecho de haber expirado el lapso de dos (2) años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ello podría da (sic9 lugar de manera clara al traste con la relación del procedimiento, a de lograr la aplicación de la ley mediante el esclarecimiento de los hechos a través del establecimiento de la verdad, esa circunstancia solo se puede establecer si se asegura la realización y culminación del proceso. Por consiguiente, la gravedad del delito justifica que se mantenga la vigilancia del proceso, lo cual se puede temperar si se mantiene una situación que pueda asegura (sic9 la presencia del acusado a las diferentes audiencias o actos procesales a ser realizados por el Tribunal. (…) Ciertamente es digno a ser destacado que se está en una etapa donde se va a llevar a efecto la realización del juicio oral y público. De tal manera, dada la gravedad del delito que se investiga y por cuanto el proceso se encuentra en la etapa de juicio, este tribunal se permite compartir en este caso la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictada en fecha 13 de abril de 2007, que se expresa en los términos siguientes: (…) en consecuencia, este Tribunal, declara a lugar la solicitud de prorroga (sic) de la detención provisional del ciudadano FERNANDEZ HERNADEZ EDUARDO RICHARD, por un término de 8 meses, contados a partir del día 11-02-201. que es el día inmediato siguiente a la expiración del termino (sic) de los dos años, previstos en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Quedan las partes debidamente notificadas, de lo decidido en presente audiencia oral …(omissis)…”


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El apelante, abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado del ciudadano FERNANDEZ HERRERA EDUARDO RICHARD, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…(Omissis)… PRIMERA DENUNCIA en Base a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRMERO Con relación a la primera denuncia prevista en el articulo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (las señaladas expresamente en la ley)

Mi defendido fue presentado en fecha 10-02-2009 tal como consta la Audiencia Para oír al imputado que cursa en los folios 171 y siguiente de la pieza No 1 del presente expediente, donde el Ministerio Público lo imputó en esa oportunidad la Juez de Control, decretó privación judicial preventiva de libertad a mi patrocinado se encuentra privado de su libertad desde hace mas de (2) años, sin que se le haya realizado juicio oral y publico sin una sentencia definitivamente firma, encontrándose en la actualidad en el Tribunal de Juicio Penal N 27 de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente NO 510-10, por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a mi patrocinado, ya que el mismo se encuentra en el Internado Judicial de Rodeo I Estado Miranda, y se evidencia por la falta de traslado y que el juicio se ha interrumpido PERO LO MAS GRAVE es que se interrumpe ese día 18-03-2011 tal como cursa en los folios 163 al 164 de la pieza No 4 del presente expediente “POR QUE NO SE HIZO EFECTIVO NINGUN ÓRGANO DE PRUEBA y aunado que el Ministerio Publico no solicito la prorroga de ley en el lapso sino extemporáneamente.

La defensa visto que venció el lapso el 10-02-2009 y en virtud de que el Ministerio Público solicitó la prorroga en fecha 21-03-2011 es decir en forma extemporánea, y vista la detención de mi patrocinado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el decaimiento de la medida en virtud de que los lapsos procesales son de orden público y a tal efecto señalo las siguientes sentencias de nuestro Tribunal de justicia en Sala Constitucional:

SENETNCIA No 1021 DE FECHA 12 de Mayo del año 2001 MAGISTRADO PONENTE DR PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

(…)

SENTENCIA no 1162 de fecha 11 de Agosto del año 2009 MAGISTRADO PONENTE DR JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual expresa:

(…)

Igualmente el Ciudadano Juez de Juicio NO 27 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas decisión sin haber apreciado que las causales de falta de traslado no pueden ser imputados a mi defendido, ya que el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial del Rodeo I, Estado Miranda y la falta de traslado en el imputable en todo caso al Director del Internado Judicial y no al reo, ya que no consta ninguna información por parte de las autoridades de dicho centro carcelario, que mi defendido se haya negado a ser trasladado a los tribunales tal como lo señala en decisión nuestro máximo Tribunal de justicia en la Sala Constitucional Sentencia No 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2001 del Magistrado Ponente DR JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

(…)

Y lo mas (sic) grave aun (sic) es que ese día 18-03-2011 mi defendido se encontraba presente en dicho audiencia oral y publica, y se interrumpe el juicio en virtud de que no comparecieron los órganos de pruebas, una causal no imputable al acusado tal y como consta en los folios 163 al 164 de la pieza No 4 del presente expediente.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…)

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o al querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiques, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral.

En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

(…)

Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo de (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finaliza), todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.

(…)

A tal efecto, esta Defensa privada señala se aprecia las siguientes decisiones, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA No 550 DE FECHA 06-04-2004 MAGISTRADO PONENTE DR JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

(…)

Recientemente la Corte de Apelaciones, Sala No 6 de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31-01-2008 en la causa 2351-08 con ponencia del Magistrado Juez DRA PATRICIA MONTIEL MADERO, Dicto la siguiente Jurisprudencia.

(…)

Por lo cual solicito se decrete la nulidad de la decisión recurrida.

SEGUNDA DENUNCIA En base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que viola el principio de la inocencia y de la libertad.

El juez debe ser la primera institución del país por encima del juez esta Dios, como decía, Nuestro libertador SIMON BOLIVAR (…)

Por tal motivo es que la defensa, señala que por expresa disposición del artículo 244 el Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga un lapso de dos (02) años que es el plazo máximo que puede ser detenido una persona, sin que exista una sentencia definitivamente firme, transcurrido dicho lapso, el cual debe decretarse la libertad, independientemente de a quien es imputable el vencimiento del plazo, pues se trata de la libertad de mi defendido, sometido a proceso y violándose su libertad que es la regla dentro del proceso penal y las normas que permiten privar previamente la libertad tiene carácter excepcional, las cuales deben interpretarse restrictivamente (articulo 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal).

(…)

Cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de procedibilidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

(…)

En el caso bajo análisis, la privación judicial preventiva de libertad Demi defendido se ha extendido durante más de dos (02) años sin que se celebre nuevamente el juicio oral y público, toda vez que dicho acto se realizado dos (02) veces. Cabe destacar, además, que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

(…)

De lo antes expuesto, se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en el articulo 2, 24, 25, 26, 43, 44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos8, 9 y 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos.

Conforme a lo dispuestos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenio o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 191 ejusdem, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. …(omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de abril de 2011, el Fiscal Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…(Omissis)… II.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Es importante destacar que de la lectura exhaustiva de las cuatro (04) piezas que conforman el expediente, se evidencia que durante el transcurso del proceso el acusado FERNANDEZ HERNANDEZ EDUARDO RICHARD, fue presentado aqnte el Tribunal de Control el 10 de febrero de 2009, donde se realizo la Audiencia para oír el imputado asistido por la Defensora Pública 57° Dayana Reyes, por ante el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control, a quien se le decreto (sic) a solicitud de esta representante del Ministerio Público, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, posteriormente el día 12-03-2009, revoca el nombramiento de su defensora y en su defecto nombra al abogado GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.066, tal y como consta al folio 244 de la Primera Pieza del Expediente, luego el día 25 de Noviembre de 2009 revoca a su defensor y en su defecto nombra al abogado FLORES PADRON ROYMAR. La Audiencia Preliminar fue realizada el día 30 de Abril de 2010, y en fecha 31 de mayo del 2010, fueron recibidas las actuaciones ante este Tribunal.

En fecha 09-08-2010, el acusado Revoca a su defensor y nombra al abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, tal y como consta al folio N° 183 de la Tercera pieza del presente expediente, el cual fue juramentado el 20-09-2010, constatándose, en el expediente que el Tribunal libro varias boletas con la finalidad que se realizara la juramentación del abogado, posteriormente el Tribunal libro varias notificaciones para que se llevara a cabo el sorteo extraordinario de escabinos a los fines que se constituyera el tribunal Mixto y luego la depuración de estos, siendo infructuoso la constitución, motivo por el cual el actual defensor JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, solicita el Juzgamiento por un Tribunal Unipersonal tal y como consta a los folios 278 y 279 de la tercera pieza del expediente, observando esta representante Fiscal retardo en la celebración de la audiencia oral y publica (sic) ocasionado por los nombramientos de varios defensores, aperturándose el juicio finalmente el día 26-01-2011, el cual fue suspendido para el día 09-02-2011 del ala IV Pieza del expediente tal y como consta en el Acta de Debate que cursa a los folios 73 al 80 de la IV pieza del presente expediente, siendo suspendido para el día 15-02-2011, tal y como consta a los folios 86 al 90 de la IV Pieza del expediente, realizada la audiencia fue suspendido para el 25 de Febrero de 2011, tal y como cursa a los folios 120 y 121 de la IV Pieza del expediente, realizada esta audiencia la misma fue suspendida para el día 01-03-2011 la cual se realizo (sic) tal y como consta a los folios 127 al 131 del al IV Pieza del expediente, luego fue suspendido para el día 17 de Marzo de 2011, la cual fue suspendido para el día 18-03-2011, debido a que no fue trasladado el acusado, en fecha 18-03-2011, la audiencia se difirió tal y como constancia (sic) a los folios 167 y 168 de la IV Pieza del expediente, en virtud, que habían transcurridos (sic) once (11) días desde el día 01-03-2011, ambas fechas fijadas por el Tribunal, así mismo deja constancia que no se presento (sic) ningún organo (sic) de prueba

Cabe destacar que no se presentó ningún organo (sic) de prueba debido a que el Tribunal considero (sic) que se había diferido el acto porque habían transcurrido 11 días desde el ultimo (sic) día, resultado inoficioso hacer efectivo algún organo (sic) de prueba, tal y como trata la defensa apoyarse en su escrito, que la audiencia no se realizo (sic) porque no hizo efectivo ningún organo (sic) de prueba, siendo que la causa de la interrupción se debió a que en fecha 17-03-2011 día fijado para la constitución del debate este no se realizo (sic) porque el acusado no fue trasladado, siendo suspendido para el día viernes 18-04-2011, que según el computo del Tribunal habían transcurrido once (11) días, habiéndose aperturado el juicio el día 26 de Enero de 2011, es decir antes que se venciera el lapso de los dos años, el día 10 de febrero de 2011, fecha esta en que se le decreto la Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad al ciudadano FERNANDEZ HERNANDEZ EDUARDO RICHARD, existía una causa justificada para solicitar la Prorroga de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del C.O.P.P (sic) debido a que estábamos debatiéndole presente juicio, el cual fue interrumpido por causa no imputable al Ministerio Público, razón por la cual el día lunes 21 de Marzo de 2011, se solicito (sic) prorroga (sic) de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa la solicito (sic) la prorroga (sic) el 31 de Marzo De 2011, la audiencia para apertura nuevamente el presente juicio y la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas audiencias fueron realizadas y actualmente la constitución del debate oral y publico (sic) fue suspendido para su continuación el día 28 de Abril de 2011 a las 12:00 PM, es decir nos encontramos actualmente en juicio oral y publico (sic) en la presente causa.

Es importante destacar que en la audiencia realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, acuerda extender la detención provisional del ciudadano FERNANDEZ HERNANDEZ EDUARDO RICHARD, por un término de 8 meses, contados a partir del día 11-02-2011, que es el día inmediato siguientes a la expiración del termino (sic) de los dos años, previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo podemos evidenciar de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 08 de abril de 2011, cuando señala lo siguiente:

(…)

Con relación a lo anterior, siendo esta la situación planteada y en virtud de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado FERNANDEZ HERNANDEZ EDUARDO RICHARD, le fue decretada en fecha 10-02-2011, encontrándose, en consecuencia, la presente causa en pleno debate de juicio oral y publico (sic) para la referida fecha existía esta causa, que motivo (sic) a esta representación del Ministerio Público solicitar la prorroga del día 21 de Abril de 2011, en virtud que el mismo se interrumpió el día 18 de marzo de 2001 (sic) por causa no imputable al Ministerio Público, motivo por el cual me dirigí este órgano jurisdiccional, a su digno cargo, para solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una Prórroga para el Mantenimiento de dicha Medida de Coerción Personal, por cuya autoría se le trajo a juicio al acusado, ello en virtud de que existen causas o motivos graves que así lo justifican, no puede operar como un aspecto generador de impunidad, por cuanto el mantenimiento de las circunstancias viable que tiendas asegurar la vigencia y realización plena del procedimiento, en al están acorde con las constitución y no pueden constituir violación a derecho alguno, por cuanto se debe preservar las resultas del proceso.

En consecuencia el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, regulado en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la aplicación de las agravantes previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo (sic) 6 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el primero de los nombrados constituye un delito de gravedad extrema, y ende (sic) ante estas circunstancias aquellas dilaciones justificadas que ha sufrido el procedimiento no pueden operar a favor del decaimiento de la medida de Privación provisional del (sic) Libertad, por el solo hecho de haber expirado el lapso de dos (2) años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ello podría da (sic) lugar de manera clara al traste con la realización del procedimiento, a de lograr la aplicación de la ley mediante el esclarecimiento de los hechos a través del establecimiento de la verdad, esa circunstancia solo se puede establecer si se asegura la realización y culminación del proceso. Por consiguiente, la gravedad del delito justifica que se mantenga la vigilancia del proceso, lo cual puede atemperar si se mantiene una situación que pueda asegurar la presencia del acusado a las diferentes audiencias o actos procesales a ser realizados por el tribunal. Sea importante señalar entre otros las audiencias del juicio oral y público. Ciertamente es digno a ser destacado que se está en una etapa donde se está llevando actualmente a efecto la realización del juicio oral y público. De tal manera, dada la gravedad del delito que se investiga y por cuanto el proceso se encuentra en la etapa de juicio es importante destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictada en fecha 13 de Abril de 2.007, que se expresa en los términos siguientes:

(…)

En fin, un proceso penal, dada su complejidad, puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al órgano jurisdiccional y ello no implica, necesariamente, que tenga que decaer automáticamente las medidas de coerción personal que se le hubiere decretado a al (sic) encausado por el mero transcurso del tiempo.

Ahora, no solo lo que respecta a la complejidad del asunto debatido, cuyo supuesto se patentiza en el presente caso seguido a FERNANDEZ HERNANDEZ RICHARD EDUARDO, pues se trata de un procedimiento o proceso iniciado en su contra, para la fecha de los hechos, fue solicitada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la gravedad de los delitos por el cual fue acusado como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aunado a los antecedentes del acusado, en lo atinente a la gravedad de los hechos, nuestro máximo tribunal (sic) ha expresado su criterio, en este caso a través de Sentencia N° 582 del 20 de Diciembre de 2006 de la Sala de Casación Penal, en la que expresó:

(…)

Pues bien, si analizamos estos aspectos a que hace referencia la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, no debe haber ningún tipo de duda que en el presente caso seguido a RICHARD EDUARDO FERNANDEZ HERNANDEZ, por el delito grave antes explanado, no sólo en lo que respecta a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, sino además, en atención al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, su condición de ser considerado delito pluriofensivo, debería velar por el fiel cumplimiento de las normas sociales y, en esta vertiente, evitar que sujeto en desatino con la paz social violen tales preceptos legales, no obstante, es llamado de igual forma a ponderar la seguridad, integridad, la vida de todos los ciudadanos que habiten en un determinado territorio, por lo que no le es dable a este ciudadano a violar los derechos inherentes a la dignidad humana, circunstancias estas que justifican, aún más, la presente solicitud de prórroga.}

Recalcando que corresponde al Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que el decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, otorgar la libertad a los acusados o conferirle una medida cautelar mas gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, la cual no es otra que la colectividad y, por ende, el estado venezolano, amén de que los funcionarios actuantes en la causa, los testigos y expertos, se podría ver influenciados o intimidados por la libertad del acusado, dada las veces en que las victimas (sic) han sido amenazadas a los fines que no comparezcan al juicio.

Finalmente se resalta, nuevamente, que si bien existe un retardo procesal, éste se debe, a causas no imputables al Ministerio Público, a la multitud de los diferimientos atribuibles a cambios de defensor, falta de traslado, los cuales han entorpecido la realización de las respectivas audiencias, así mismo debe reiterarse, como fundamento de la presente petición la complejidad del asunto debatido, el evidente peligro de fuga existente, dada la pena que podría llegársele a imponer y a la magnitud del daño causado, pues, con la actividad desplegada por la existencia de causas o motivos graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad, no pudiendo, entonces, por las consideraciones expuestas ser favorecido el acusado con el decaimiento o sustitución de la medida privativa de la libertad vigente. Y pido se declare…(omissis)…”.


ANÁLISIS DE LA SALA

El profesional del derecho JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Defensor Privado del ciudadano FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, recurre contra la decisión dictada el 08 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA de la detención provisional del acusado, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y ACORDÓ EXTENDER la detención provisional del ciudadano FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, por un término de ocho (08) meses, contados a partir del día 11 de febrero del año que discurre, que es el día inmediato siguiente a la expiración del término de los dos años, previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el recurrente:

Que, su defendido fue presentado en fecha 10 de febrero de 2009 y la Juez de Control en la Audiencia para oír al imputado, le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que significa que se encuentra privado de su libertad desde hace más de (2) años, sin que se le haya realizado juicio y se haya dictado una sentencia definitivamente firma.

Que, en el presente caso nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a su patrocinado, por cuanto el mismo se encuentra en el Internado Judicial de Rodeo I Estado Miranda, evidenciándose que las causales de falta de traslado, no pueden imputarse a su defendido, sino en todo caso al Director del referido centro de reclusión, ya que no consta ninguna información por parte de las autoridades en cuanto a que su defendido se haya negado a ser trasladado a los tribunales.

Que, el juicio se interrumpió el día 18 de marzo de 2011, “POR QUE NO SE HIZO EFECTIVO NINGUN ÓRGANO DE PRUEBA, una causal no imputable al acusado.

Que, el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prorroga de ley en el lapso sino extemporáneamente, por cuanto el lapso venció el 10 de febrero de 2011 y la Oficina Fiscal solicitó la prorroga el 21 de Marzo de 2011, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el decaimiento de la medida privativa, en virtud que los lapsos procesales son de orden público.-

Que, el fallo impugnado viola el principio de la inocencia y de la libertad.-

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga un lapso máximo de dos (02) años que es el plazo para que una persona pueda permanecer detenido, y de no existir una sentencia definitivamente firme, debe decretarse la libertad, independientemente de la parte a quien le sea imputable el vencimiento del plazo, siendo que en el presente caso se le está violando la libertad a su defendido, aún y cuando las normas relativas a la libertad tiene carácter excepcional y deben interpretarse restrictivamente.-

Que, en el presente caso se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 24, 25, 26, 43, 44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos.-


De la lectura realizada a las actas procesales se observa que:

El Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, en audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, tal y como se desprende del folio 171 al 178 de la primera pieza del expediente original.

Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la Abogada EGLE COROMOTO PEREZ, Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de marzo del año que discurre, presentó escrito mediante el cual solicita la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la Medida judicial privativa preventiva de libertad, en virtud de la gravedad del delito por el cual fue acusado el ciudadano FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y por cuanto las causas de interrupción para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público no eran imputadas a esa Oficina Fiscal (Folios 166 y 167 de la cuarta pieza de la causa original).

Posteriormente el 08 de abril de 2011, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la celebración de la audiencia para oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de prórroga que presentó la Fiscal del Ministerio Público, en atención a la norma in comento.

La Representante del Ministerio Público, en dicha audiencia señaló que ratificaba la solicitud de prórroga interpuesta por esa Oficina Fiscal, el 21 de marzo de 2011, en los siguientes términos: “…el ministerio publico (sic) ratifica la solicitud de prorroga (sic) interpuesta ante este Tribunal, el día 21-03-2001, toda vez que en fecha 26-01-2001 (sic), se dio inicio al debate oral y publico (sic), por ante este Tribunal siendo diferido el 01-03-2011, en virtud de que el hoy acusado EDURARDO FERNANDEZ no fue traslada (sic) a la sede, razón por la cual fue suspendido para el 18-03-20011 (sic) e igualmente fue diferido por falta de traslado. Ahora bien la causa de interrupción no ha sido imputable al Ministerio Publico (sic) razón por la cual solcito (sic) me sea concedida la prorroga (sic) del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por e (sic) lapso de un año a partir de la presente fecha por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo, previsto en el articulo (sic) 5 y 6 con circunstancias agravantes del articulo (sic) 6 en relación con el 277 del código Penal, motivo por el cual solicito se mantenga la Medida Privativa, por cuanto las circunstancias no han variado y segundo el Ministerio Publico (sic) durante la etapa de investigación y audiencia subsiguiente ha tenido información de varias amenazas que han tenido la señora KELLY SUSANA RAMIREZ, en la cual la han conminado a no asistir al debate oral y publico (sic) por lo que me ha manifestado sentirse presionada y con temor en el presente proceso…”.

En ese sentido, la Defensa representada por los Profesionales del Derecho JOSE JOEL GÓMEZ y ROYMA FLORES, en su condición de Defensores del acusado FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, se opusieron a dicha solicitud de prórroga presentada por la Oficina Fiscal, por considerar que la misma era extemporánea y solicitaron una medida cautelar sustitutiva de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal vigente, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, no obstante, en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

A tal efecto, el Representante del Ministerio Público, podrá solicitar la prórroga a los efectos de lograr el mantenimiento de la medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva, en forma excepcional y únicamente será admisible, no sólo cuando se solicita antes del vencimiento de los dos años contados a partir del momento en que fue decretada la medida de coerción personal impuesta, sino cuando también existan elementos o circunstancias fácticas que así lo justifiquen.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1070, del 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló:

“… (…) Respecto a la duración de las medidas de coerción personal y su prórroga, la Sala, mediante decisión N° 601/2005 del 22 de abril, recaída en el caso: Jhonny Antonio Palencia Cañizalez, estableció lo siguiente:

“[…] El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

(…)

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate”.

En consonancia con el criterio de esta Sala, antes transcrito, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones accionada, al resolver la apelación interpuesta, consideró ajustado a derecho el fallo recurrido, pues evidenció, por una parte, que en el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano no habían vencido los dos años de privación de libertad para el momento en que fue solicitada su prórroga, por lo que la petición fiscal se encontraba dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por la otra, que en la audiencia de prórroga celebrada el 18 de enero de 2008, por el respectivo Juzgado de juicio, se debatieron las razones que justificaban tal pedimento y la misma fue acordada por dos años, lapso que no excede de la pena mínima para el delito acusado, esto es, homicidio calificado.
De allí que, los jueces de la antedicha Corte de Apelaciones no incurrieron en infracción a derecho constitucional alguno, ya que como Tribunal Superior competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuaron dentro de su ámbito de competencia y decidieron conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo entonces en su actuación ni abuso de poder ni extralimitación de atribuciones…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).-


Lo expresado anteriormente, le permite a éste Órgano Colegiado afirmar que la Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en forma extemporánea la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, acordada en contra del ciudadano FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, debido a que para el 21 de marzo del año que discurre, fecha en que se concretó dicha solicitud, ya habían vencido los dos años contados a partir del momento en que fue decretada la medida de coerción personal impuesta.-

En tal sentido, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida incurrió en error al declarar con lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público en forma extemporánea, lo que contraviene el debido proceso, toda vez que resulta necesario destacar que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa el cual no está limitado al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada, tal y como lo establecido en forma reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se puede mencionar la sentencia Nro. 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, por lo que le asiste la razón al recurrente al señalar que la solicitud de prorroga fue presentada por el Ministerio Público en forma intespectiva. Y así se decide

Ahora bien, por cuanto el 31 de marzo del año que discurre el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor del ciudadano FERNANDEZ HERRERA EDUARDO RICHARD, solicitó el decaimiento de la medida tal y como se evidencia del folio 184 al 203 del la cuarta pieza de la causa principal, y siendo que el Tribunal de la recurrida dictó auto el 31 de marzo del 2011, según el cual acordó:

“…Unico: que la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por el Dr. JOSÉ JOEL GÓMEZ, en calidad de defensor del ciudadano FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.967.985, debe ser recibida en la oportunidad que se lleve a efecto la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha sido fijada por el Tribunal para decidir la solicitud de prorroga formulada por la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal acuerda notificar a las partes del presente auto…”


Por tanto corresponde al Juez A-quo, emitir pronunciamiento con respecto a la referida solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, deberá analizar las causas que han generado la dilación o retardo procesal, prolongando la privación de libertad del acusado más allá de dos años.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación presentada por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Defensor Privado del ciudadano FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, contra la decisión dictada el 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA de la detención provisional del acusado, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y ACORDÓ EXTENDER la detención provisional del ciudadano FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, por un término de ocho (08) meses, contados a partir del día 11 de febrero del año que discurre, que es el día inmediato siguiente a la expiración del término de los dos años, previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revoca el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara acuerda:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación presentada por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Defensor Privado del ciudadano FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, contra la decisión dictada el 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA de la detención provisional del acusado, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y ACORDÓ EXTENDER la detención provisional del ciudadano FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RICHARD, por un término de ocho (08) meses, contados a partir del día 11 de febrero del año que discurre, que es el día inmediato siguiente a la expiración del término de los dos años, previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Revoca el fallo impugnado.-

Regístrese, publíquese, Diarícese y remítase el presente cuaderno especial, así como el expediente original al Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintisiete (27) de mayo de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

La Juez La Juez


MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(PONENTE).

El Secretario

MANUEL MARRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

MANUEL MARRERO


CSP/MCR/JTV/mm.
EXP N° 2688-11.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-

El Secretario

MANUEL MARRERO